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TA SANT - 680013333011-2015-00399-01-(20-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333011-2015-00399-01-(20-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019
  • Judlcia]CorLsqo Super]or de la JudicatuTa

República de Colomb.a

r-CCNSEjo DE ESTAmJ\-^.aA^'-

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR SIGCMA-SGC Bucaramanga, veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680013333011 -2015-00399-01

Demandantes: Demandado: LUZ MARINA DELGADO GONZALEZ, con cédula de ciudadanía No. 28.410.996

NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACION JUDICIAL

Medio de control: NULIDAD CON RESTABLEcllvllENTO DEL DERECH0

DE CARÁCTER LAB0RAL Tema: Reconocimiento de salarios por servicio efectivamente laborado en desarrollo de la Medida de Descongestión del Acuerdo PSAA14-10251 del 14.11.2014, durante el paro judicial de ese año. 1® Se DECIDE el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Rama Judicial, contra la SENTENCIA proferida en el proceso de la referencia, el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña:

1. LADEMANDA

A. Pretensiones:

(Fls.13-16)

Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña:

1. LADEMANDA

A. Pretensiones:

(Fls.13-16) 1.1. Declarar la nulidad del oficio 09537 del 15/12/2014 suscrito por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, que obra al folio 2 del expediente, en el que niega el pago a la aquí demandante, de los salarios y prestaciones sociales causados por el trabajo desempeñado en desarrollo de las medidas de descongestión, desde el 15/11/2014 hasta el 04/12/2014, durante la época del paro judicial de ese año. 1.2. A título de restablecimiento del derecho ordenar el pago de los anteriores conceptos y re liquidar las prestaciones que se vieron afectadas por esa interrupción de pago y que se reciben para esa época de final de año así en forma posterior en el año 2015, tales como Bonificación Judicial, Navidad, Prima de Vacaciones, Vacaciones, Prima de Productividad, con la 1 y t/2 doceava pane que hace falta por noviembre y diciembre, como si no se hubiese presentado interrupción.2 Tribunal Administrativo de Santander M P. Solange Blanco Villamizar. Exp.2015-399-01, demandante LUZ MARINA

noviembre y diciembre, como si no se hubiese presentado interrupción.2 Tribunal Administrativo de Santander M P. Solange Blanco Villamizar. Exp.2015-399-01, demandante LUZ MARINA DELGADO GONZALEZ VS RAMA `luDICIAL Sentencia de Segunda lnstancia que confima la de primera que accede a pretensiones 1.3. Se liquiden las cesantías y los intereses a las mismas de acuerdo con los nuevos valores que resulten con la anterior re liquidación. 1.4. Se otorgue como reparación a la angustia sufrida o perjuicio moral el equivalente a un smlmv. 1.5. Se condene en costas ordenando como reconocimiento de Agencias en Derecho en porcentaje del 29% de las pretensiones conforme al numeral 3.1.2. del art.6C del acuerdo 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. 1.6. Se ajuste la condena con base en el lpc, art.187 incjso final cpACA.

8. Hechos

(FIS.24) Como fundamento de las pretensiones, se afirma en la demanda que la señora Luz Marina Delgado Gonzále;z se desempeñó como Sustanciadora en Descongestión en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga hasta ell 04/12/2014 (oficial mayor), sin que se le hubiere reconocido el tiempo l.aborado en tal condición en el periodo comprendido

Bucaramanga hasta ell 04/12/2014 (oficial mayor), sin que se le hubiere reconocido el tiempo l.aborado en tal condición en el periodo comprendido del 15 de noviembre al 04 de diciembre/2014, aduciéndose para esa negativa de reconocimiento y pago por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo PSAA14-10251 que en su aft.57.2 condiciona la descongestión a "la garantía de acceso a los usuarios de los despachos de descongestión", dado que para esa época y desde el 29/10/2014 por el cese de actividades liderado por el Sindícato, se impidió a los usuarios de la Justicia el acceso al Palacio de Justicia de la cjudad. Se anota en la demanda que como empleada de descongestión, se vio perjudicada con ese no pago, haciendo la solicitud el 27/11/2014 en sede administrativa de lo que aquí pretende, deniostrando haber cumplido con el cumplimiento de sus funciones en descongestión, obteniendo la respuesta negativa objeto de nulidad en este proceso.

C. Norma Violada y Concepto de Violación Bajo este acápite, se afirma que el acto demandado viola los artículos: i) 13 de la Constitución Política, porque a otros empleados en situación similar a la

Bajo este acápite, se afirma que el acto demandado viola los artículos: i) 13 de la Constitución Política, porque a otros empleados en situación similar a la demandante, sÍ se les hizo el pago. ii) el derecho fundamental al mínimo vital referido al pago de salarios. iii) el art.101.6 de la Ley 270/1996 al trasladar a un empleado, mediante el Acuerdo PSAA14-10251, la competencia funcional que este artículo constitucional radica en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

11. CONTESTACION A LA DEIVIANDA

(Fls.34 a 39 Vto.) ®,® 3 Tribunal Administrativo de Santander M P. Solange Blanco Villamizar Exp.2015-399-01, demandante LUZ MARINA DELGADO GONZÁLEZ VS RAMA JUDICIAL Sentencia de Segunda lnstancia que confima la de primera que accede a pretensiones. La Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, por intermedio de apoderado debidamente constituido para tal fin, acepta que la demandante labora al servicio de la Rama Judicial en el cargo de Asistente Jurídico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Bucaramanga. Anota que el

de la Rama Judicial en el cargo de Asistente Jurídico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Bucaramanga. Anota que el periodo que la demandante indica haber fungido en descongestión como Oficial Mayor de ese Juzgado, finalizó el 15/11/2014. Se opone a las pretensiones argumentando que la medida de descongestión tenía carácter transitorio al hacer parte del Plan Nacional de Descongestión y por estar condicionada a la garantia de acceso al público en los despachos donde se ejecuta el referido plan de descongestión, según el art.57 del Acuerdo de la Sala Administrativa del CSJ citado en la demanda, artículo que busca otorgar eficacia a la "prórroga de todas las medidas de descongestión" sin distinción alguna. Propone como excepciones: i) Caducidad. Explicita para ello que el acto acusado niega el reconocimiento de una acreencia laboral que no una prestación periódica, de donde la oportunidad para demandar está regulada por la regla general del art.164 núm.2 literal d) del CPACA. ii) falta de agotamiento de los recursos en sede administrativa, contra el acto que se reprocha. iii) La facultad del Consejo

núm.2 literal d) del CPACA. ii) falta de agotamiento de los recursos en sede administrativa, contra el acto que se reprocha. iii) La facultad del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar el Plan Nacional de Descongestión, haciendo énfasis en que las medidas de descongestión adoptadas al interior de la Rama Judicial y la consecuente creación de cargos al interior de los despachos judiciales, no pueden ser considerados como pahe integrante de la carrera judicial, ni pueden considerarse como empleados a quienes ejercen dichos cargos. Cita la sentencia T-633 de 2007, transcribiendo apartes en la que en su entender, Ia Corte califica la competencia del Consejo Superior de la Judicatura como una "atribución in genere" que permite la creación y modificación de los mencionados cargos, pudiendo así fundar cargos de duración indefinida o de vigencia precisa para, en este último caso, satisfacer necesidades concretas; que representa una estrategia transitoria para superar los graves problemas de congestión judicial por los que atraviesa buena parte de la administración de justicia. Con estas bases concluye la Rama Judicial en su contestación a la demanda, que la supresión o prórroga de las medidas de descongestión estaban

justicia. Con estas bases concluye la Rama Judicial en su contestación a la demanda, que la supresión o prórroga de las medidas de descongestión estaban sustentadas en criterios de eficiencia y eficacia de las mismas, en las cuales se evalúan los repories estadísticos completos y oponunos registrados por los despachos judiciales y a la luz de los recursos presupuestales asignados a la Rama con este objeto. lnsiste en que de haber dado trámite al pago de lo solicitado por la demandante a pesar de que no se cumpliera con los requisitos establecidos por la Sala Administrativa, se habría incurrido en una contravención de normas que regulan la Hacienda Pública y de la ley estatutaria que establece en cabeza de la4 Tribunal Administrativo de Santander. M,P Solange Blanco Villamizar Exp 2015-399-01, demandante LUZ MARINA DELGADO GONZÁLEZ VS RAMA JUDICIAL Sentencia de Segunda lnstancia que confima la de primera que accede a pretensiones Dirección Ejecutiva Seccional el deber de velar por la correcta ejecutividad de los actos administrativos de carácter laboral expedidos por los distintos nominadores. iv) Iegalidad de los actos administrativos atacados y falta de requisitos

actos administrativos de carácter laboral expedidos por los distintos nominadores. iv) Iegalidad de los actos administrativos atacados y falta de requisitos legales para la ejecutividad del nombramiento de la actora. Hace notar la demandada en su contestación, que aunque la demandante aduce que su nombramiento en el cargo de descongestión gozaba de validez y por ende debía ser acatado por la Dirección Ejecutiva Seccional, lo cierto es que esa presunta relación se encontraba condicionada a la garantía de acceso a la administración de justicia por pafte de los, usuarios en virtud del art.57 del tantas veces citado acuerdo PSAA14-10251 el cual goza de presunción de legalidad.

111. DECISIONES RELEVANTES TOIVIADAS EN LA AUDIENCIA INCIAL

(Fls.77 a 81 del expediente) En esta audiencia la señora juez: 1. Decide la excepción de caducidad por subsumirse en el art.180.6 del CPACA., negándola. Para ello, previamente incorpora a los folios 5!5 a 57 del expediente la prueba documental decretada de oficio en providencia del 03/06/2016, consistente en la certificación emitida por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración

oficio en providencia del 03/06/2016, consistente en la certificación emitida por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, da traslado de la misma para los efectos del art.269 del Código General del Proceso y con base en ella, afirma la primera instancia que la demandante desde el 02/08/2010 ostenta el cargo de escribiente en propiedad en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, sin que se evidencie renuncia alguna a lo largo de su vinculación y en tal virtud, el argumento expuesto por la pafte demandadé` en el sentido que la actora entre el 16/11/2014 y el 16/06/2015 permaneció cesante, queda plenamente desvirtuado, toda vez que al terminarse la vinculación en descongestión que ostentaba la demandante en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se reincorporó a su cargo en propiedad. Concluye la señora juez que al estar la relación laboral vigente, "los emolumentos irrogados por la actora en sede administrativa y judicial revisten el carácter de periódicos, pues la vinculación

que al estar la relación laboral vigente, "los emolumentos irrogados por la actora en sede administrativa y judicial revisten el carácter de periódicos, pues la vinculación de la accionante a la Rama Judicial ha sido ininterrumpida" y por ello, aplica la regla excepcional de caducidad, repite, por encontrarse, vigente la periodicidad en la retribución. 2. En cuanto a la falta de agotamiento de los recursos en sede administrativa alegada por la Rama Judicial, que no comparte la naturaleza de excepción sino de i.equisito de procedibilidad para demandar según el art.161 del CPACA, la señora juez analiza que el acto acusado no advierte la procedencia del recurso de apelación cuya interposición es obligatoria y respecto ®®® 6 Tribunal Administrativo de Santander M P Solange Blanco Villamizar. Exp.2015-399-01, demandante LUZ MARINA DELGADO GONZALEZ VS. RAMA JUDICIAL Sentencia de Segunda lnstancia que confirma la de primera que accede a pretensiones. y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en los lapsos comprendidos entre el 01/01/2013 al 30/04/2013; 01/05/2013 al 14/05/2013; 01/10/2013 al 10/10/2013;

01/01/2013 al 30/04/2013; 01/05/2013 al 14/05/2013; 01/10/2013 al 10/10/2013; 19/11/2013 al 15/11/2014 y 16/11/2014 al 04/12/2014,según se extrae de la cehificación emitida por la dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga y la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Fls.7 y 56-57. 3. Que el articulo 27 del Acuerdo PSAA14-10251 del 14/11/2014 prorrogó las medidas de descongestión que a esa fecha se encuentran vigentes en la especialidad penal, salvo las relacionadas, entre las cuales no se encuentran las creadas para el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, lo que significa que se mantenían. 4. Que el nombramiento en el cargo de Sustanciadora en Descongestión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, fue prorrogado a Luz Marina Delgado González y cumplió el horario de jornada laboral, por el lapso comprendido entre el 16/11/ al 04/12/2014, de manera ininterrumpida (Fl.5 y 7). En conclusión, la señora juez tiene como probado que la aquí

(Fl.5 y 7). En conclusión, la señora juez tiene como probado que la aquí demandante se desempeñó de manera ininterrumpida en el cargo de Sustanciadora en Descongestión en el Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en el tiempo comprendido entre el 15 de noviembre al 04 de diciembre de 2014, en virtud de la prórroga autorizada por el Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, sin existir razón para que la Dirección Ejecutiva se sustrajera de la obligación de cancelar salarios y emolumentos en el referido cargo, explicando que, como se advierte que la actora ostenta en propiedad un cargo de inferior denominación como es el de Escribiente en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, al momento de efectuar el pago que se ordena en la sentencia, se deben revisar los pagos efectuados con el fin de hacer los respectivos descuentos en caso en que se hayan cancelado en ese cargo de Escribiente de Circuito y en consecuencia se le paguen las diferencias que resulten entre los dos empleos. Los perjuicios morales los niega por falta de prueba. Y condena en costas a la demandada.

V. LA APELACIÓN

(Fls.98 al 103)

diferencias que resulten entre los dos empleos. Los perjuicios morales los niega por falta de prueba. Y condena en costas a la demandada.

V. LA APELACIÓN

(Fls.98 al 103) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en su escrito de apelación insiste en la "caducidad del medio de control'', afirmando que la demanda debió interponerse en el plazo ordinario de los cuatro meses del Ar{.164 núm.2 literal i del CPACA., como también en la falta de agotamiento de los recursos administrativos. Hace notar que ni contra el contenido del Acuerdo PSAA14-10251 del 14.11.2014 ni contra el contenido del oficio No.09537 del5 Tribunal Adminlstrativo de Santan(ler M P, Solange Blanco Villamizar Exp2015-399-01, demandante LUZ MARINA DELGADO GONZÁLEZ VS RAMA JUDICIAL Sentencia de Segunda lnstancia que confirma la de primera que accede a pretensiones de la reposición podía o no interponerla, dado que es facultativo hacerlo, a voces del art.74 del CPACA y concluye que no se estructura la ausencia del referido requisito alegada po. la Rama Judicial. 3. Hace la fijación del litigio,

del art.74 del CPACA y concluye que no se estructura la ausencia del referido requisito alegada po. la Rama Judicial. 3. Hace la fijación del litigio, cjrcunscribiéndolo a determinar "si la señora Luz Marina Delgado González tiene derecho a que se efectúe el reconocimiento y pago del salario devengado entre el 15/11/2014 al 04/12/del mismo año, en calidad de Sustanciadora en Descongestión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, así com(> a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar con ocasión del no pago de salarios...". lv. LA SENTENCIA APELADA Fls.89 a 92 Es proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) en la que: declara la nulidaddelactoacusado u oficio09537del l5/12/2014yordenaa la . Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga: i) "pagar el valor de los descuentos salariales realizados a LUZ MARINA DELGADO GONZALEZ... en el cargo de Sustanciador en Descongestión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en el lapso

GONZALEZ... en el cargo de Sustanciador en Descongestión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en el lapso comprendido entre el 16 de noviembre al 04 de diciembre de 2014, así como los reajustes prestacionales que se deriven de dicho pago''. ii) "reliquidar y pagar las prestaciones y demás ernolumentos (bonificación judicial, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, vacaciones bonificación judjcial, prima de productividad, cesantías e intereses a las cesantias) en el cargo de Sustanciador en Descongestión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Bucaramanga que se vieron afectadas por la interrupción del 15 de noviembre al 4 de diciembre de 2014. iii) "Revisar los pagos efectuados a la señora Luz Marina Delg€ido González en el año 2014, con el fin de descontar a la actora por salario y los anteriores conceptos, en caso que se hayan cancelado en un cargo inferior y en consecuencia se pagarán de acuerdo a lo dicho, Ias diferencias que resulten entre uno y otro cargo" de acuerdo con lo expuesto en la

un cargo inferior y en consecuencia se pagarán de acuerdo a lo dicho, Ias diferencias que resulten entre uno y otro cargo" de acuerdo con lo expuesto en la pane considerativa de la sentencia. Sostiene la señora juez, la tesis según la cual, por regla generall el pago laboral de los empleados públicos es por periodo rendido o trab€ijado realizado y las deducciones o descuentos es lo excepcional, cuyos supuestos de hecho están regulados taxativamente en la ley. Afirma estar probado, Io siguiente: 1. La vinculación de la demandante a la Rama Judicial desde el 01/05/1990 a la fecha de la sentencia (Fl.40), desempeñándose en diversos cargos (Fl.40). 2. Que la actora desempeñó el cargo de Sustanciadora en Descongestión en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas ®®7 Tribunal Administrativo de Santander M P. Solange Blanco ViHamizar Exp2015-399-01, demandante LUZ MARINA DELGADO GONZÁLEZ VS. RAMA JUDICIAL Sentencia de Segunda lnstancia que confima la de primera Que accede a pretensiones 15/12/2014 ni contra el acto que procedió a la devolución de su nombramiento, se hizo discusión en sede administrativa previo a demandar. Alega en esta etapa

pretensiones 15/12/2014 ni contra el acto que procedió a la devolución de su nombramiento, se hizo discusión en sede administrativa previo a demandar. Alega en esta etapa procesal de apelación de sentencia, la excepción de ``lnepta demanda'', soportada en que no se demandó la nulidad del art.57 del Acuerdo PSAA14-10251, tampoco los oficios RH No.08526 del 19/11/2014 y 08660 del 20/11/2014 por los cuales se negó dar trámite a su nombramiento por adolecer esa prórroga de uno de los requisitos impuestos en el precitado Art.57, actos que en su sentir, no han desaparecido del ordenamiento jurídico, como tampoco los supuestos de hecho del Art.57, de donde la nulidad del único oficio demandado no trae como consecuencia el restablecimiento que reclama y seguidamente, procede a reseñar los mismos argumentos dados en la contestación a la demanda.

Vl. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia ® Recae en esta Corporación - en Sala de Decisión resolver el recurso interpuesto, dada la naturaleza de la providencia apelada: Ahs. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011, precisando que la competencia funcional en esta instancia, está limitada por las razones de inconformidad o juicios de reproche expresados

2011, precisando que la competencia funcional en esta instancia, está limitada por las razones de inconformidad o juicios de reproche expresados por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y, por ser apelante único dicha competencia funcional también se limita por el principio de la "non reformatio in pejus". De esta manera, en esta instancia no es jurídicamente viable -salvo las excepciones hechas por el legislador-revisar temas que son aceptados por el recurrente (bien porque omite contra argumentarlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando así su asentimiento en relación con los mismos). De otra Parte, se hace necesario anotar por la Sala, que en viftud del art.207 del CPACA el procedimiento ordinario que informa el proceso judicial que aquí nos ocupa, se caracteriza por ser perentorio y preclusivo, de donde no son de recibo en este momento de la apelación de la sentencia, los argumentos y recursos de apelación que debieron provocarse en la audiencia inicial frente al auto que decide las excepciones, o el recurso de reposición en la etapa de saneamiento de la misma -por la ausencia de requisito de Procedibilidad-pues, hacerlo, iría en contra del respeto del derecho de defensa de la parte demandante. En lo que refiere a la caducidad, que constituye

requisito de Procedibilidad-pues, hacerlo, iría en contra del respeto del derecho de defensa de la parte demandante. En lo que refiere a la caducidad, que constituye un deber del juez declararla incluso de oficio en la sentencia definitiva si se encuentra probada, ha de decir la Sala que no se estructura en el presente caso, por estar probado y aceptado por la demandada, la vigencia del vínculo laboral de la demandante. Al respecto, enseña la jurisprudencia del H. Consejo8 Tribunal Administrativo de Santander M P Solange Blanco Villamizar Exp2015-399-01, demandante LUZ MARINA DELGAD0 GONZÁLEZ VS RAMA JUDICIAL Sentencia de Segunda lnstancia que confima la de primera que accede a pretensiones de Estado', que se entienden por "prestaciones periódicas, aquellos derechos ciertos e indiscutibles que surgen, bien sea, durante la existencia de una relación !a±g±a± o durante la vida de quien es titular del derecho e incluso después, respecto de los beneficiarios llarnados a sustituirlo en forma vitalicia; por lo tanto, es razonable que su reclamación pueda formularse en cualquier tiempo. Por ej. "los salarios en vi encia del vínculo laboral y las mesadas pensionales. A contrario sensu, las prestaciones unitarias son aquellas prerrogativas sociales producto de

salarios en vi encia del vínculo laboral y las mesadas pensionales. A contrario sensu, las prestaciones unitarias son aquellas prerrogativas sociales producto de una relación laboral, cuya existencia se agota con el acto de cancelación de las mismas y que no tien€m vocación de ser vitalicias; el acto de liquidación o reconocimiento de este tipo de prestaciones es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que en materia de caducidad del medio de control señala un término de ciiatro meses...''. lnsiste la Sala, tal y como lo razonó la primera instancia, en la Audiencia lnicial, con base en los folios 55 a 57 del expediente, consistente en la certificación emitida por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según la cual, la demandante desde el 02/08/2010 ostenta el cargo de escribiente en propiedad en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, sin que se evidencie renuncia alguna a lo largct de su vinculación y en tal virtud, el argumento expuesto por la parte demandad€i en el sentido que la actora entre el 16/11/2014 y el

por la parte demandad€i en el sentido que la actora entre el 16/11/2014 y el 16/06/2015 permaneció cesante, queda plenamente desvirtuado, toda vez que al terminarse la vinculación en descongestión que ostentaba la demandante en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se reincorporó a su cargo en propiedad, sin que se hubiera rebatido esa afirmación ni en la Aiidiencia lnicial ni en el escrito de apelación.

8. Los problemas Jurídicos en esta instancia Estando aceptado por la Rama Judicial, que la aquí demandante se desempeñó de manera ininterrumpida €m el cargo de Sustanciadora en Descongestión en el Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en el tiempo comprendido entre el 15 de noviembre al 04 de diciembre de 2014, en virtud de la prórroga autorizada por el Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, aceptación que aquí se afirma por la Sala, teniendo en cuenta i) que es un hecho aceptado en la fijación del litigio en la Audiencia lnicial, ii) que es un hecho que se repite coiTio probado en la sentencia y iii) que en el escrito de

hecho que se repite coiTio probado en la sentencia y iii) que en el escrito de ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo9 Sección Segunda, Magistrado Ponente: Cesar Palomino Cor[és, providencia del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), radicado: 68001-2333-000-2014-00265-01 (2278-2015), Demandante Universidad lndustrial de Santander Vs. Carlos Rodrigo Correa Cely. ®®9 Tribunal Admlnistratlvo de Santander. M P Solange Blanco Villamizar. Exp2015-399-01, demandante LUZ MARINA DELGADO GONZÁLEZ VS. RAMA JUDICIAL Sentencia de Segunda lnstancia que confirma la de primera que accede a pretensiones sustentación del recurso de apelación no se exponen contra argumentos al respecto. AsÍ, la Sala plantea y resuelve los siguientes problemas jurídicos: Ej| ¿Puede enervarse el pago de los sueldos correspondientes a los servicios laborales efectivamente rendidos por un empleado en descongestión judicial, con el argumento de no haberse garantizado que las protestas que en ejercicio del derecho de Asociación y negociación colectiva realizadas por servidores de la Rama Judicial, impidieran el acceso a los usuarios de los Despachos Judiciales, en la época de la prestación de aquel

protestas que en ejercicio del derecho de Asociación y negociación colectiva realizadas por servidores de la Rama Judicial, impidieran el acceso a los usuarios de los Despachos Judiciales, en la época de la prestación de aquel servicio, tal y como lo pretendía el Art.57 del Acuerdo PSAA14-10251 de 2014?

Tesis: No.

Fundamento Jurídico: Precedente horizontal constituido por la sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), según la cual, Ios fines del Art.57 del Acuerdo PSAA14-10251 de 2014, no se subsumen en los supuestos de hecho normativos que excepcionalmente permiten al empleador hacer descuentos o no realizar el pago de salarios, cuales son: i) cuando no se prestan los servicios sin justificación legal, a voces del Art.2 del decreto 1647 de 1967. ii) por mandato judicial, por autorización escrita del trabajador y las que correspondan a cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria, tal y como lo regula el art.12 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 94 del Decreto 1848 de 1969.

. De esta manera, insiste la Sala, en que no es facultativo del empleador, adicionar las hipótesis o supuestos de hecho establecidos por el legislador para el no reconocimiento y pago de un servicio laboral efectivamente prestado, siendo

las hipótesis o supuestos de hecho establecidos por el legislador para el no reconocimiento y pago de un servicio laboral efectivamente prestado, siendo suficiente la prueba que muestra la vinculación laboral de la demandante, el cumplimiento de las funciones del empleo para el cual fue nombrada, que ese servicio no se obstaculizó por el no ingreso de los usuarios a las instalaciones físicas del Palacio de Justicia de Bucaramanga, que se prestó en el horario de la jornada laboral, durante el periodo comprendido entre 16/11/ al 04/12/2014, de manera ininterrumpida, para que surja el derecho al reconocimiento y pago de los salarios y demás consecuencias prestacionales que de ello se derivan, tal y como se decide en la sentencia de primera instancia. E!2L.¿El no haberse impugnado judicialmente en este proceso los oficios RH No.08526 del 19/11/2014 y 08660 del 20/11/2014, por los cuales se informa no dar trámite -inciusión en nóminaal nombramiento y posesión de la aquí demandante, resta los efectos de la declaratoria de nulidad del oficio 0953710 Tribunal Administrativo de Santander. M P, Solange Blanco Villamizar Exp2015-399-01, demandante LUZ MARINA

Tribunal Administrativo de Santander. M P, Solange Blanco Villamizar Exp2015-399-01, demandante LUZ MARINA DELGADO GONZÁLEZ VS RAMA JUDICIAL Sentencia de Segunda lnstancia que confima la de primera que accede a pretensiones del 15/12/2014 y el consecuente restablecimiento del derecho que se ordena en la sentencia de primiera instancia?

Tesis: No Fundamento Jurídico: La fuente de la lesión del derecho subjetivo de carácter patrimonial cuyo restal:)Iecimiento se pretende por la aquí demandante, lo es el acto administrativo distinguido como oficio 09537 del 15/12/2014 aquí acusado y no otro. Hace notar la Sala que los precitados oficios 08526 y 08660, tal y como lo afirma el recurrente, son las devoluciones sin tramita que la Oficina de Talento Humano hace, a la señora Juez del Juzgado Tercero de Ejecución de-, Penas y Medidas de Segu~ridad de Bucaramanga, de la copia de la resolución No.027 del 14 de noviembre de 2014, en la que prorroga el nombramie

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