TA SANT - 680013333011-2016-00010-01-(18-06-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2016-00010-01-(18-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO Bucaramanga, c i [ [ i G c H G (i ) O í J o M
D£ DOS MIL DIEC(8(i«
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011 -2016-00010-01
DUMAR LAITON HERRERA
NACION - MINISTERIO DE^B^NSA NACIONAL
EJERCITO NACIONAL
MEDIO DE CONTROL:
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE: DEMANDADO: Decide la Sala el recurso de apelación Interpuesto pqr la parm d^l^andante contra la SENTENCIA proferida el veintiocho (28) de juni2,j|g\ mil jtlieciséis (2016) por el
Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Jj4¡\c\a\. ALA DEMANDA (fl. 36-44) En ejercicio del medio d^^orltól nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda ante ésta Jui^diccio\po^onducto de apoderado debidamente constituido el señor DUMAR LAjJON HERRERA en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO MAClONAL - para que previos los trámites del proceso ordinario se declaren las slluienteaío similares pretensiones: 1Que se declare la nulidad de los actos administrativos OF 20145660888031 del 2014-08-22, y el OF 20145661079841 del 2014-10-07, mediante los cuales la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, negó la retribución o reajuste salarial del 20%, y demás
la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, negó la retribución o reajuste salarial del 20%, y demás prestaciones laborales y económicas, dejados de percibir desde el 01 de noviembre de 2003, para el soldado profesional DUMAR LAITON HERRERA. 2Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, la retribución o reajuste del 20% en las partidas salariales y prestacionales, dejados de percibir desde el mes de noviembre del 2003, para el Soldado Profesional DUMAR LAITON HERRERA. 3Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, al reconocimiento y pago a favor del Soldado Profesional DUMAR LAITON HERRERA, del valor sobre las sumas pedidas.Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333011-2016-00010-01 los Intereses moratorios causados sobre las sumas a deber y la indexaclón de todos los valores conforme al IPC al momento del pago. 4Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, a cancelar las agencias en derecho, costas procesales y los honorarios del Abogado que representa al Soldado Profesional DUMAR LAITON HERRERA. Se aduce como sustento fáctico de las pretensiones que el demandante prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular. Terminado el periodo reglamentario, fue incorporado como soldado voluntario de conformidad con lo
Se aduce como sustento fáctico de las pretensiones que el demandante prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular. Terminado el periodo reglamentario, fue incorporado como soldado voluntario de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985. A partir del 1° de noviembre de 2003, por disposición administrativa del Comando del Ejército Nacional, fue promovido como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro. Que mediante Decreto 1793 de 2000, el Gobierno Nacional creo dentro de la estructura de la Fuerza Pública la modalidad de "Soldados Profesionales" y el Decreto 1794 de 2000 estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de la Fuerzas Militares, fijando su asignación básica en un salario mínimo incrementado en un 40% del mismo salario. En el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 el legislador dejó establecido un régimen de transición para los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 tenían la condición de soldados voluntarios indicando que estos seguirían percibiendo como asignación básica el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo. Durante el tiempo que permaneció como soldado voluntario, el demandante percibió una asignación mensual igual a un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo, el cual fue cancelado hasta el 31 de octubre de 2003. A partir del 1" de noviembre de 2003 fecha en la que obtuvo el estatus de soldado profesional, el Comando del Ejército le disminuyó la asignación básica de un salario mínimo incrementado en un 60% a un salario mínimo incrementado en un 40%. El Comando del Ejército anualmente liquidó el auxilio de
en la que obtuvo el estatus de soldado profesional, el Comando del Ejército le disminuyó la asignación básica de un salario mínimo incrementado en un 60% a un salario mínimo incrementado en un 40%. El Comando del Ejército anualmente liquidó el auxilio de cesantías sobre la asignación básica de un salario mínimo más un 40% del mismo. Con fecha 30 de julio de 2014, el demandante radicó derecho de petición ante el Comando del Ejército Nacional solicitando que en la liquidación de su salario mensual se tomara como asignación básica el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo. El Ejército Nacional, por intermedio de la Sección Nomina, dio respuesta mediante oficio No. 20145660888031 del 22 de agosto de 2014 negando las peticiones solicitadas.
Señala como Normas Violadas: el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución; Leyes 131 de 1985 y 4^ de 1992 y Decretos 1793 y 1794 de 2000.
En síntesis, expone como Concepto de la Violación que por una mala interpretación de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, el Comando del Ejército Nacional en forma arbitraria e inconsulta, contrariando lo allí dispuesto, a partir del mes de noviembre de 2003 le Página 2 de 10Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333011-2016-00010-01 disminuyó al demandante la asignación básica mensual de un SMLV incrementado en un 60% a un SMLV incrementado en un 40%, desmejoramiento de su asignación básica que afectó en forma significativa el mínimo vital de estos servidores públicos que mantiene el
60% a un SMLV incrementado en un 40%, desmejoramiento de su asignación básica que afectó en forma significativa el mínimo vital de estos servidores públicos que mantiene el orden constitucional en las difíciles condiciones laborales que ponen en riesgo su integridad personal. En el caso concreto, el Ejército Nacional al no aplicar el régimen de transición prestacional que el ejecutivo estableció en el inciso 2" del artículo 10 del Decreto 1794 para los soldados profesionales que fueron soldados voluntarios en la liquidación del salario mensual, está atentando contra los postulados del Estado Social de Derecho que el Constituyente Primario diseñó en la Constitución Política. Bajo tales postulados, no se entiende como el Comando del Ejército Nacional en forma caprichosa y arbitraria le disminuya la asignación básica mensual a los soldados profesionales que con anterioridad fueron soldados voluntarios. De ser esto valido, se estaría desconociendo los principios constitucionales de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, que fueron establecidos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Afirma que hasta el 31 de octubre de 2003 el demandante recibió como asignación mensual un salario mínimo incrementado en un 60%, de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985 y en el inciso 2" del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, que a su vez a partir del mes de noviembre de 2003, el Comando del Ejército en forma arbitraria e inconsulta le disminuyo la asignación mensual a un salario mínimo incrementado en un 40%, afectando con ello su mínimo vital. El hecho de que el demandante hubiera optado por la condición de soldado profesional a partir de noviembre de 2003, no puede ser
inconsulta le disminuyo la asignación mensual a un salario mínimo incrementado en un 40%, afectando con ello su mínimo vital. El hecho de que el demandante hubiera optado por la condición de soldado profesional a partir de noviembre de 2003, no puede ser tomado como justificación para la disminución de su asignación básica, ya que a 31 de diciembre de 2000 ya ejercía como soldado del Ejército Nacional, y por lo tanto el salario que se le debe cancelar es el establecido en el inciso 2° del artículo 10 del Decreto 1794. Es de anotar que no tenía opción para decidir su vinculación como soldado profesional, ya que lo aceptaba o se tendría que retirar, quedando sin actividad laboral. BCONTESTACIÓN A LA DEMANDA (fl. 63-84) Da respuesta a la demanda a través de apoderado debidamente constituido, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda y exponiendo que existió mejora de las condiciones salariales de los soldados voluntarios pasados a profesionales, ya que de recibir una bonificación pasaron a recibir salario junto con prestaciones sociales que antes no devengaban. Que el salario no fue desmejorado "ya que como se empezaron a devengar prestaciones sociales e igualmente fueron equiparados a los soldados profesionales que ya venían en curso.". Explica que los soldados voluntarios (ley 131/85) tuvieron la oportunidad de cambiarse al nuevo régimen de soldados profesionales establecido en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, y al hacerlo, insiste en que ya no recibirían una bonificación sino un salario y el reconocimiento de prestaciones sociales, para lo cual resultaba preciso hacer la consecuente nivelación salarial con los soldados Página 3 de 10Tribunal Administrativo de Santander
recibirían una bonificación sino un salario y el reconocimiento de prestaciones sociales, para lo cual resultaba preciso hacer la consecuente nivelación salarial con los soldados Página 3 de 10Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333011-2016-00010-01 que desde un comienzo se habían incorporado como profesionales, de tal suerte que la diferencia entre voluntarios y profesionales se convierte en una REDISTRIBUCION con la que se les garantiza ahora el pago de sus prestaciones sociales, pues si se les dejaba el mismo valor de la bonificación que recibían antes, se rompería el principio de igualdad respecto de los soldados profesionales vinculados con el Decreto 1793 de 2000. Que algunos de los beneficios concedidos en virtud de los Decretos 1793 y 1794 de 2000 para los soldados profesionales que venían de ser voluntarios y a los que no tenían acceso cuando se encontraban al amparo de la Ley 131 de 1985 y el Decreto 370 de 1991 fueron: subsidio familiar, acceso a los subsidios de vivienda, acceso parcial a los beneficios de las cajas de compensación familiar, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, pasajes por traslado, pasajes por comisión, vacaciones, cesantías, tres meses de alta, prima de servicio anual y prima de orden público, entre otros.
II. LA SENTENCIA APELADA
(fl. 115-120 y CD anexo con audio y video) Proferida en el trámite de la audiencia inicial por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga en la que deniega las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Santander en un caso de similares pretensiones, concluyendo que para la aplicación de normas en el sub judice para los
Bucaramanga en la que deniega las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Santander en un caso de similares pretensiones, concluyendo que para la aplicación de normas en el sub judice para los soldados profesionales estas se deben observar en conjunto en virtud del principio de inescindibilidad, en tal sentido, debe ser interpretada en conjunto y no aisladamente como se pretende, por lo cual deniega la pretensión tendiente al reajuste de la asignación básica del cuarenta (40%) al sesenta (60%) por ciento de conformidad con el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 y por consiguiente la reliquidación de todos los emolumentos percibidos por el actor como contraprestación de su servicio.
lil. EL RECURSO DE APELACION
(fl. 129-130) Inconforme con la decisión de instancia, la parte demandante interpone recurso de apelación contra la misma reiterando que se desconoce el precedente judicial dictado por el H. Consejo de Estado, donde en casos idénticos a los del demandante, quienes ostentaron la calidad de soldado voluntaria, se ha ordenado ia nulidad del acto administrativo acusado y por consiguiente como restablecimiento del derecho, el reajuste del 20% de la asignación de retiro y en todas las partidas salariales y prestacionales, de tal forma que la sentencia recurrida desconoce un derecho adquirido por el demandante conforme al precedente judicial. Dentro del expediente se encuentra probado que el demandante prestó sus servicios como soldado voluntario, que los salarios y prestaciones fueron y han sido liquidadas con fundamento en un SMLMV + 40% y no en un SMLMV + 60% como lo regulan las normas citadas. Pone de presente sendos pronunciamientos del
fueron y han sido liquidadas con fundamento en un SMLMV + 40% y no en un SMLMV + 60% como lo regulan las normas citadas. Pone de presente sendos pronunciamientos del Página 4 de 10Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333011-2016-00010-01
H. Consejo de Estado en casos similares al de la referencia y solicita revocar la decisión del A Quo y en su lugar acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente en primera instancia, se ordenó notificar al Ministerio Público personalmente y a las demás partes por estado (fl.216). Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (fl. 222). En esta oportunidad la apoderada de la entidad demandada presenta sus alegatos en los que reitera los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal (fl. 230-234). La parte demandante y el Ministerio Público guardan silencio durante el término de traslado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
B. Problema Jurídico.
Se circunscribe a determinar si el Soldado Profesional DUMAR LAITON HERRERA tiene derecho al REAJUSTE de su ASIGNACIÓN BÁSICA SALARIAL desde el mes de
B. Problema Jurídico.
Se circunscribe a determinar si el Soldado Profesional DUMAR LAITON HERRERA tiene derecho al REAJUSTE de su ASIGNACIÓN BÁSICA SALARIAL desde el mes de noviembre de 2003 a la fecha en que se produzca su retiro del servicio activo, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el equivalente a un salario mensual legal vigente incrementado en un 60% del mismo.
0. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.
Previo al análisis de caso, es necesario hacer un recuento de la normatividad relacionada con el paso o tránsito efectuado de los soldados voluntarios a soldados profesionales, así como del régimen prestacional aplicable a estos servidores públicos. A este respecto es preciso aclarar, inicialmente, que en la actualidad y, de acuerdo con la normatividad que rige las Fuerzas Militares, la figura de Soldado voluntario desapreció bajo la denominación unificada de "SOLDADO PROFESIONAL". Así pues, la Ley 131 de 1985, "Por la cual se dictan normas sobre el servicio militar voluntario", dispuso en sus artículos segundo y cuarto lo siguiente: Página 5 de 10Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333011-2016-00010-01 "Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando ias circunstancias lo permitan"
habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando ias circunstancias lo permitan" "Artículo 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto". La citada ley estableció entonces el servicio militar voluntario para quienes habiendo prestado el servicio obligatorio, manifestaran el deseo al Comandante de Fuerza de prestar el servicio militar voluntario y sean aceptados por él, señalándose para éstos una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% del mismo salario. Por su parte, el Decreto 1793 de 2000, "Por el cual se expide ei régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares", dispuso: "Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que ie sean asignadas". "Artículo 38. Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional expedirá ios regimenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por ia Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos".
"Artículo 38. Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional expedirá ios regimenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por ia Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos". "Articulo 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarlos que se Incorporaron de conformidad con lo establecido por la Lev 131 de 1985. como a los nuevos soldados profesionales". (Resaltado fuera de texto original) Con la entrada en vigencia del referido decreto se dejó establecido que el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional del soldado profesional con base en lo dispuesto en la Lev 4^ de 1992 sin desmejorar los derechos adquiridos y se dispuso, además, la aplicación del mismo tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales. De acuerdo con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 de 2000 "parla cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal del soldados profesionales de las fuerzas militares", en el cual se dispuso lo que sigue: "Articulo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al Página 6 de 10Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333011-2016-00010-01 salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. "Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo
salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. "Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Lev 131 de 1985. devengarán un salarlo mínimo legal vigente Incrementado en un sesenta por ciento (60%). (...)" (subrayado y negrilla fuera del texto original). Con base en las citadas disposiciones se logra concluir que quienes al 31 de diciembre de 2000 se encontraban vinculados como soldados voluntarios de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarían un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% del mismo, excepción que, en consideración de la Sala, es el punto de partida para determinar si al señor DUMAR LAITON HERRERA le correspondía devengar dicha asignación a partir del 1° de noviembre de 2003, fecha en la que fue vinculado en calidad de SOLDADO PROFESIONAL al Ejército Nacional (fl. 98). Sobre este aspecto, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del pasado 25 de agosto de 2016\, en síntesis, las siguientes consideraciones: "Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir dei 31 de diciembre de 2000. tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es. quienes venían como soldados voluntarlos, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salarlo
incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es. quienes venían como soldados voluntarlos, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salarlo mínimo, más un Incremento del 60% sobre el mismo salarlo. En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación dei principio de respeto por ios derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados volúntanos, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Lev 131 de 1985. cuyo artículo 4° establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una "bonificación mensual equivalente al salarlo mínimo legal vigente, incrementado en un 60%". De esta manera, se constituyó para ios soidados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles integramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4° de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.". (Resaltados fuera del texto original) Así las cosas, es claro que los soldados voluntarios que se incorporaron al Ejército Nacional en vigencia del régimen previsto en la Ley 131 de 1985 y que con posterioridad a la expedición del Decreto 1793 de 2000 fueron reclasificados como soldados
Así las cosas, es claro que los soldados voluntarios que se incorporaron al Ejército Nacional en vigencia del régimen previsto en la Ley 131 de 1985 y que con posterioridad a la expedición del Decreto 1793 de 2000 fueron reclasificados como soldados ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia dei 25 de agosto de 2016, Maglstrada Ponente Sandra Lisseth ibarra Véiez, Radicación No. 85001333300220130006001 Página 7 de 10Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333011-2016-00010-01 profesionales, conservaron el derecho a devengar el salario (antes llamado bonificación) que venían percibiendo conforme a la norma que regía para la fecha de su incorporación, es decir, el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo.
D. Análisis del acervo probatorio y caso concreto.
De las pruebas allegadas al proceso se destaca lo siguiente: - Según la constancia suscrita por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER (fl.98) el Soldado Profesional DUMAR LAITON HERRERA le figura la siguiente información relacionada con prestación de sus servicios al Ejercito Nacional: i) soldado regular en cumplimiento del servicio militar obligatorio desde el 19 de mayo de 1999 hasta el 18 de noviembre de 2000; ii) soldado voluntario desde 00 de noviembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003; lil) soldado profesional desde el 1" de noviembre de 2003. - Derechos de petición de 30 de julio de 2014 y 02 de octubre de 2014 ante el Comandante del Ejército Nacional (fl. 10-15 y 17-22) en los que el demandante solicitó
- Derechos de petición de 30 de julio de 2014 y 02 de octubre de 2014 ante el Comandante del Ejército Nacional (fl. 10-15 y 17-22) en los que el demandante solicitó la reliquidación de su asignación mensual como Soldado Profesional tomando como asignación básica un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo. - Las anteriores peticiones fueron resueltas en forma negativa a través de los Oficios 20145660888031 del 22 de agosto del 2014 y 20145661079841 del 07 de octubre de 2014 suscritas por el Jefe de Procesamiento de Nomina del Ejercito Nacional (fl. 16 y 23-24), bajo el argumento que la Sección de Nomina "exclusivamente presupuesta las partidas incluidas en ei sistema de informática del Ministerio de Defensa, el cual no contempla el reconocimiento de dicho saiario bajo los parámetros solicitados..." Conforme a lo anterior, se colige claramente que la situación salarial del demandante DUMAR LAITON HERRERA se encuentra cobijada por el inciso 2" del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% del mismo, toda vez que estuvo vinculado como soldado voluntario y luego pasó a ser soldado profesional, resultando procedente revocar la decisión apelada y en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y disponer el reajuste de su asignación salarial conforme a dicha normatividad, con los respectivos efectos que ello trae para los demás emolumentos prestacionales.
Así mismo, se precisa que las sumas que resulten a favor del demandante deberán ser reajustadas conforme a los ajustes legales y actualizados, mes por mes desde la fecha
respectivos efectos que ello trae para los demás emolumentos prestacionales. Así mismo, se precisa que las sumas que resulten a favor del demandante deberán ser reajustadas conforme a los ajustes legales y actualizados, mes por mes desde la fecha que se causó el derecho con aplicación de la siguiente formula: R = RH X índice Final. Indice Inicial. Página 8 de 10Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333011-2016-00010-01 En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte actora por concepto de asignación salarial desde la fecha a partir de la cual se hace exigióle la obligación decretada (1° de noviembre de 2003) hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE, vigente a la fecha de la ejecutoria de esta providencia, por el índice que se causaron las sumas adeudadas. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, en cuanto a su insoluta. De otra parte, atendiendo a las precisiones hechas por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, se dispondrá que sobre el reajuste salarial del 20% que se ordena a favor del soldado profesional DUMAR LAITON HERRERA, la entidad accionada debe efectuar de manera indexada los descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.
E. Prescripción.
soldado profesional DUMAR LAITON HERRERA, la entidad accionada debe efectuar de manera indexada los descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.
E. Prescripción.
Para determinar si en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción, debe tenerse en cuenta que la reliquidación de la asignación salarial, por tratarse una prestación de carácter periódico, puede demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados -artículo 164 del CPACA-, vale decir, no opera la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, sí hay lugar a la prescripción del derecho a percibir los respectivos salarios. Así las cosas, habiéndose establecido la existencia del derecho a la reliquidación de la asignación salarial del demandante, en los términos consignados en esta sentencia, en principio debía observarse lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 para efectos de establecer la prescripción de salarios, norma que consagra una prescripción de tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigióles. No obstante lo anterior, la Sala acoge la postura asumida por el H. Consejo de Estado en sentencias del 4 de septiembre de 2008 (Sección Segunda-Subsección A^); 4 de octubre de 2012 (Sección Segunda-Subsección B^), 4 de marzo de 2010 (Sección SegundaSubsección A") y 2 de febrero de 2012 (Sección Segunda-Subsección B^), según las cuales no es procedente aplicar la prescripción establecida en el Decreto 4433 de 2004
Subsección A") y 2 de febrero de 2012 (Sección Segunda-Subsección B^), según las cuales no es procedente aplicar la prescripción establecida en el Decreto 4433 de 2004 en razón a que "el Presidente de la República, so pretexto de regiamentar una ley, excedió los términos de la misma, es decir cuando la legitimidad del Decreto se derivaba de la ley que reglamentaba, razón por la cual es claro que debe seguir dándoseie 2 Exp. N° 628-2008, actor: Carlos Humberto Ronderos Izquierdo, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 3 Exp. N° 11001-03-15-000-2012-01301-003Acción de Tutela. Ponente: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. 1 Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERORadicación: 25000-23-25-000-2007-00240-01(0474-09) 5 Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA-Radicación: iiooi-03-i5-ooo-20ii-oi498-oo(AC) Página 9 de 11Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333011-2016-00
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