TA SANT - 680013333011-2016-00081-01-(28-06-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2016-00081-01-(28-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
PROCESO: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MONICA CASTELLANOS HERNÁNDEZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL
EXPEDIENTE No: 680013333011-2016-00081-01
TEMA: DAÑOS CAUSADOS POR ACTO ADMINISTRATIVO Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por Ja parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Once
Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. ANTECEbENTES
1. PRETENSIONES^ Se resumen de la siguiente manera: Primera. Declarar responsable administrativamente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NAQONAL, por los daños morales ocasionados a los demandantes con la resolución 148 del 16 de enero de 2014.
Segunda. Que como cOTisecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada al reconocimiento de los siguientes perjuicios:
NOMBRE
PERJUICIOS
MORALES
(smimv)
JOAN FERNANDO GUTIERREZ HERRERA
300
MONICA CASTELLANOS
200
KAROL JOHANA GUTIERREZ CASTELLANOS
100
VALERI ANTONELLA GUTIERREZ CASTELLANOS
100 Tercera. Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria de la sentencia, que se ordene la indexación
100
VALERI ANTONELLA GUTIERREZ CASTELLANOS
100 Tercera. Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria de la sentencia, que se ordene la indexación pertinente y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del de la Ley 1437 de 2011.
2. HECHOS Se indica en la demanda que el señor JOAN FERNANDO GUTIERREZ HERRERA prestó ^ La demanda reposa a folios 106 a 112•nti'í. 'h ••• 00081 servicios a la POLICIA NACIONAL desde el 24 de marzo de 2006 hasta el 3 de mayo de 2013, fecha en la cual presentó solicitud de retiro en condiciones de discapacidad mental, dictaminada por la misma entidad.
El demandante fue llamado a curso en el mes de enero de 2013 y una vez culminado el mismo, presentó pensamientos paranoides, delirios de persecución, lagunas mentales, esquizofrenia y comportamientos inexplicables, por lo que presentó solicitud de retiro de la POLICIA NACIONAL el que fue aceptado por la entidad mediante la Resolución No 148 del 16 de enero de 2014, pese a tener conocimiento de estado mental del demandante, vulnerando de esta forma sus derechos y los de familia. La señora MONICA CASTELLANOS HERNÁNDEZ, esposa del señor JOAN FERNANDO GUTIERREZ HERRERA, cuanto como su agente oficioso presentó acción de utela contra la entidad, y el Tribunal Superior de Bucaramanga quien ordenó el reintegro del demandante. Indica la parte actora que a pesar de tener conocimiento de su estado mental, la entidad expidió la Resolución que acepta el retiro del servicio, lo que generó
contra la entidad, y el Tribunal Superior de Bucaramanga quien ordenó el reintegro del demandante. Indica la parte actora que a pesar de tener conocimiento de su estado mental, la entidad expidió la Resolución que acepta el retiro del servicio, lo que generó desprotección a los demandantes ya que durante 5 meses se vieron obligados a solicitar ayuda a familiares y amigos para subsistir, pues el núcleo familiar dependía del salario devengado por el actor.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes: Constitucionales. Artículo 6, 90
Legales. Ley 1437 de 2011, artículos 140^ 164
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
A través de apoderado^ la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que el acto administrativo que se considera como generador de perjuicios fue expedido como consecuencia de la solicitud voluntaria de retiro del servick) del demandante. Considera que la entidad no ha causado perjuicios morales a los demandantes pues la institución ha venido actuando conforme a la Ley conforme a la solicitud de retiro, aunado no existe nexo de causalidad que permita la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, dado que la Resolución de retiro fue revocada, reintegrando al señor GUTIERREZ HERRERA a la institución y haciendo devolución de todos sus derechos y garantías, cancelando los salarios dejados de percibir y declarando que no existió solución de continuidad. De otro lado señala que el medio de control procedente para solicitar la indemnización de los daños alegados en la demanda no es la reparación directa sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues con este además de solicitar la
De otro lado señala que el medio de control procedente para solicitar la indemnización de los daños alegados en la demanda no es la reparación directa sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues con este además de solicitar la nulidad de un acto el interesado puede solicitar la reparación de un daño causado
III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia de fecha 19 de octubre de 2016^ con la que negó las pretensiones de la 2 Folios 133 a 144 3 Folios 203 a 208 22016 00081 demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Como sustento de su decisión, expuso el A quo que no existe responsabilidad estatal en el presente asunto dado que el acto administrativo fue expedido por solicitud voluntaria del señor GUTIERREZ HERRERA y además fue revocado posteriormente por la Administración. Encontró probado que el demandante presentó solicitud de retiro voluntario el 29 de noviembre de 2013 y que mediante petición del 31 de enero de 2014 la señora MONICA CASTGRILLOS HERNÁNDEZ y tras exponer las condiciones de salud mental del señor GUTIERREZ solicitó al Director de la POLICÍA NACIONAL abstenerse de dar trámite a la solicitud de retiro, dado que éste padecía un trastorno mental severo según el diagnóstico del psiquiatra, sin embargo, la entidad informó que por reunir los requisitos de Ley, la solicitud de retiro había sido aceptada. Que mediante la Resolución 04552 de 2014 la entidad demandada revocó parcialmente la Resolución no 148 del mismo año y ordenó el reconocimiento de
los requisitos de Ley, la solicitud de retiro había sido aceptada. Que mediante la Resolución 04552 de 2014 la entidad demandada revocó parcialmente la Resolución no 148 del mismo año y ordenó el reconocimiento de todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por el patrullero desde el 7 de mayo de 2014 hasta la fecha de notificación del acto. ^""^ Luego a analizar las pruebas documentales y testimim^||^eP'Prquo encontró acreditado que el señor JOAN FERNANDO GUETIERF^ pr3i^!l|a comportamientos inadecuados por lo que no puede atribuirse a la acÉmistrayn responsabilidad por los daños aparentemente causados, además, aU|ÍRí||g^|¡||^tado solicitud de retiro voluntario y cumpliendo con los requisitos lerejes p^ tal efecto, la Administración contaba con fundamento para expedir el a£to alk)tancp el mismo. Agrega que una vez fue puesta en ca^iociimegiNte la entidad la condición mental del señor GUTIERREZ, la entidad derjan^da^vocó el acto que aceptó su retiro del servicio restableciendo sus da^É!^ s^baies y prestacionales, por lo tanto los demandantes estaban en la CT^^ajpn d#Boportar las consecuencias de la solicitud de retiro voluntario del ^RÜ^I^RREZ, sin que esto se entiende como un daño atribuidle al Estado. J Q ^yj. LA APELACIÓN que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, señalando que el Juez de primera instancia no analizó de fondo el material probatorio que demuestra la
Q ^yj. LA APELACIÓN que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, señalando que el Juez de primera instancia no analizó de fondo el material probatorio que demuestra la causación del daño y el nexo causal de este con la entidad demandada, pues existe una conducta irregular atribuidle a ella al Estado, pues para la fecha en que expedida la Resolución que aceptó la solicitud de retiro ya la POLICIA NACIONAL conocía el estado psiquiátrico del señor GUTIERREZ como prueba con las valoraciones médicas realizadas desde agosto de 2011, la comunicación enviada por la señora MONICA HERNANDEZ el 19 de diciembre de 2013 y 31 de enero de 2014 y la historia clínica del servidor. Reitera que pese a tener conocimiento del estado de salud del demandante, la POLICIA NACIONAL hizo caso omiso a la misma y avaló el retiro del servicio del señor GUTIERREZ por lo que existe una falla en el servicios de la entidad, y recalca que la Resolución que revocó el acto que aceptó el retiro fue proferido precisamente por advertirse que no se cumplió con los protocolos pertinentes para la desvinculación del servidor, sin que se atribuible a ésta la causación del daño, pues se repite, se encontraba en un delicado estado de salud mental. 4 Folios 213 a 216 3Finalmente, indica que la entidad demandad ano efectuó una valoración médica del actor en forma previa a la expedición de la Resolución mediante la cual se aceptó el retiro del servicio, por lo que hubo una falla en relación con el cumplimento de las funciones administrativas que le competen en relación con el personal vinculado y
actor en forma previa a la expedición de la Resolución mediante la cual se aceptó el retiro del servicio, por lo que hubo una falla en relación con el cumplimento de las funciones administrativas que le competen en relación con el personal vinculado y solicita el retiro, más aun tratándose de una persona con quebrantos de salud mental como el actor.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 12 de diciembre de 2016^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y por medio del auto de fecha 22 de febrero de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Parte demandada^. Reitera las razones esbozadas en segujMpstancia. Ministerio Público^: Solicita que se confirme la se cierto JOAN FERNANDO GUTIERREZ padecía esquiz el retiro del servicio mediante la Resolución No 001 no había sido puesto en conocimiento ante el por lo que al presentar su renuncia aparente al Decreto 1791 de 2000 que dispone razones de seguridad nacional o permanencia en la institución, y a señala que los exámenes clínicos desvinculación, por lo que no ejj^fWkiit retiro del servicio. ues si bien es ide antes del darse e enero de 2014, esto de la Policía Nacional, , la entidad dio aplicación ser aceptada de no mediar es que requirieran su o caso, el Decreto 1796 de 2000
ues si bien es ide antes del darse e enero de 2014, esto de la Policía Nacional, , la entidad dio aplicación ser aceptada de no mediar es que requirieran su o caso, el Decreto 1796 de 2000 deben efectuarse 2 meses luego de la revisión médica como requisito previo al PROBLEMA JU ISIDERACIONES Se contrae a deten^i|||^e asiste responsabilidad administrativa a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a título de falla en el servicio, por los perjuicios alegados en la demanda con motivo de la expedición de la Resolución 00148 del 16 de enero de 2014 con la que se aceptó la solicitud de retiro presentada por el señor JOAN FERNANDO GUTIERREZ,
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. La responsabilidad del Estado.
El artículo 90 de la Carta Política, que consagra la responsabilidad extracontractual del Estado, prevé: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales 5 Folio 223 6 Folio 226 7 Folios 236 a 239 8 Folios 240 a 246 9 Folios 232 a 235 4Nedio de Centroh Reparadóri directa Expediecle No, 680013333011. •••• 2016 00081 01 Seníenda de cegnoda iosíancia daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".
Seníenda de cegnoda iosíancia daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". La noción de daño antijurídico, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-38 del 1 de febrero de 2006, consistirá siempre "en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar", y en el mismo sentido obra la sentencia C-333 de 1996, en la cual se estableció el daño antijurídico "no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo". El artículo 6 de la Constitución, señala: "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones". A su turno, el artículo 140 de Ley 1437 de 2011, consagra el medio de control de reparación directa en los siguientes términos: "La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa..."; una demanda indemnizatoria que busca reparar los perjuií la actividad de la administración.
2. Elemento de responsabilidad. rcicio corresponde a sados derivados de En sentencia de fecha 5 de octubre de 2QÜ^° la^ccion Tercera del Honorable
la actividad de la administración.
2. Elemento de responsabilidad. rcicio corresponde a sados derivados de En sentencia de fecha 5 de octubre de 2QÜ^° la^ccion Tercera del Honorable Consejo de Estado recordó que para que opere'Wcláulula general de responsabilidad extracontractual del Estado, debe acredlMllIj^cl^g^ón de un daño antijurídico que el administrado no está en deber sej^poi%J sea imputable al Estado, a efectos que el operador jurídico realice encwp cfljT/aloración que le permita encontrar un título jurídico diferente a la sia^(flil|aul^dmT material que legitime una decisión de responsabilidad. Eso implica qi!^a»putarion que realice el afectado debe ir más allá de la simple causalidad upIP^^I^e debe probar el fundamento o la razón de la obligación de indemnizj deteWairatío perjuicio derivado de la materialización del daño antijurídico, apÉerwdo e como la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y ligar erNig^ocurre el hecho dañoso explicando claramente los motivos por los cuts esteks atribuible a la Administración.
Así mismo corresponde a la parte demandante acreditar la existencia de un nexo de causalidad entre el daño que se alega y que debe ser probado con una acción y omisión del Estado, como elementos de declaratoria de responsabilidad Estatal, por ende, solo cuando se encuentren acreditados dichos elementos es procedente en sede judicial ordenar la indemnización de perjuicios a que haya lugar.
IX. CASO EN CONCRETO Para desatar el problema jurídico planteado y teniendo en cuenta los argumentos
ende, solo cuando se encuentren acreditados dichos elementos es procedente en sede judicial ordenar la indemnización de perjuicios a que haya lugar.
IX. CASO EN CONCRETO Para desatar el problema jurídico planteado y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala determinará si para el momento en que fue proferido el acto mediante el cual se acepta el retiro del servicio del señor JOAN FERNANDO GUTIERREZ, la POLICIA NACIONAL tenía pleno conocimiento y certeza de sus condiciones psiquiátricas, y además, si para expedir el acto en comento era necesaria la valoración previa del uniformado. " Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01854-01(35746) 55 > ) 00081 - 01
De las pruebas que reposan en el expediente, la Sala advierte que el demandante solicitó el 29 de noviembre de 2013^^ el retiro de la POLICIA NACIONAL en donde se desempeñaba como Patrullero, y esta fue aceptada mediante la Resolución 148 del 16 de enero 2014 expedida por el Director General de la Policía NacionaP^. Reposa folio 67 a 69 reposa oficio de fecha 31 de enero de 2014 mediante el cual la señora MÓNICA CASTELLANOS HERNÁNDEZ^^ solicitó al Director General de la Policía Nacional no dar trámite a la solicitud de retiro presentada por el señor GUTIERREZ HERRERA informando que este presentaba diagnóstico de esquizofrenia, y a folio 66 reposa copia de la guía de envío, sin embargo, el mencionado oficio no cuenta con la constancia de haber sido recibido por la entidad.
HERRERA informando que este presentaba diagnóstico de esquizofrenia, y a folio 66 reposa copia de la guía de envío, sin embargo, el mencionado oficio no cuenta con la constancia de haber sido recibido por la entidad. Mediante oficio del 18 de febrero de 2014 se dio respuesta a la petición del 31 de enero de 2014 señalando que ya se había aceptado la solicitud de retiro mediante la Resolución No 148 del 16 de enero de 2014 - folios 70 a 71Ahora, reposa folio 73 oficio de fecha 19 de diciembre de 2013 con el que la señora CASTELLANOS HERNÁNDEZ solicita no dar trámite a la solicitud de retiro radicada por el señor GUTIERREZ HERRERA en noviembre de 2013 MI||ndo en cuenta que requiere continuar con su tratamiento sicológico, sin et^rj^el documento no cuenta con sello de recibido de la entidad. -""^"^^^^"'^ Se encuentra en el expediente a folios 5 a 7 la vákraciónfnédica del señor JOAN FERNANDO GUTEIRREZ HERRERA en donde m^MI«|^|ugJpbía estado hospitalizado por esquizofrenia paranoide. Es pertinente señalar que pese a que yh|^'''^|r^'^"' que repos a folios 8 a 48 permito observar efectivamente el cjfegn^ti^R^esquizofrenia, debe resaltarse que este cuenta con fecha posterior^lfcó Ife enero de 2018, lo que refuerza la consideración de no conocimiejUdfS^ ef^c^je salud del demandante por parte de la POLICIA NACIONAL para el^^rJnto Iffi que se aceptó su retiro, además, la
consideración de no conocimiejUdfS^ ef^c^je salud del demandante por parte de la POLICIA NACIONAL para el^^rJnto Iffi que se aceptó su retiro, además, la declaratoria de interdicci6^ilLdl£ndante por parte del Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga se didfen se^i%a del 29 de abril de 2015, dentro del proceso radicado en el año 2pÉ4w014 -lo240 - 00). Con la Resolución 1552 delM de noviembre de 2014^^ el Director General de la Policía Nacional revocó pawt||¡plínte la Resolución No 148 del 16 de enero de 2014, en el sentido de excluir de la misma al señor JOAN FERNANDO GUETIEREZ HERRERA, y ordenó reconocer y pagar todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el 7 de mayo de 2014 - fecha en que se notificó la Resolución 148 - hasta la fecha en que se notifique el acto. De lo anterior se concluye que para el momento en que fue expedido el acto administrativo que aceptó la solicitud de retiro voluntario presentada por el señor GUTIERREZ HERRERA el Director de la Policía Nacional no tenía conocimiento y plena certeza de su estado de salud y del diagnóstico de esquizofrenia, y en este orden, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1791 de 2000^^ norma que por demás no requiere un análisis de la historia clínica del funcionario que se pretende retirar del servicio como requisito para la expedición del acto. " Folio 145 " Folios 51 a 53 "retiro del servido por solicitud propia"
por demás no requiere un análisis de la historia clínica del funcionario que se pretende retirar del servicio como requisito para la expedición del acto. " Folio 145 " Folios 51 a 53 "retiro del servido por solicitud propia" '2 Esposa del señor JOAN GUITIERREZ HERRERA de conformidad con el registro civil de matrimonio obrante a folio 4 1" Folios 77 a 80 '5 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. 6inda ir í0081 01 Por lo anterior, la Sala no encuentra configurados los elementos de responsabilidad del Estado en este asunto, y confirmará la decisión apelada pero por la razones expuestas en esta providencia.
X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.
Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el numeral 3 del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante por haber sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto, las que deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juzgado de origen en auto separado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el díj Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga. SEGUNDO. CONDÉNASE en costas de segu favor de la parte demandada las cuales será
la ley. FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el díj Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga. SEGUNDO. CONDÉNASE en costas de segu favor de la parte demandada las cuales será de primera instancia en lo que refiere.^ a sentencia, conforme lo dispone el artío fijadas por el Juzgado de origen en TERCERO. Ejecutoriada esta origen, previas constancias de 'de 2016 por el la parte demandante a por la Secretaría del Juzgado 'sas, una vez ejecutoriada la G.P. Las agencias deberán ser NOT^ÍQUESE Y CÚMPLASE UELVASE el expediente Juzgado de Siglo XXI. fecha, segú de 2018. JULIO EDISSON RAMbSS^LAZAR lagistrado Ponente
MILCDOJES RODRtóÚEZ QUINTERO
Maof^do Ausente Con nernuso
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Magístrada 7