TA SANT - 680013333011-2016-00106-01-(05-03-2020)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2016-00106-01-(05-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
EEE ® ® \^^-'`'`='±=fff-_ g:::od:::aJud,c.1.Ora ccffiE®É!EFACo , S,GCMA-SG^}.T.Cm.OL^.cO.Om •'^ Bucaramanga, o5 MAR 202oTRIBUNALADIVIINISTRATIVODESANTANDER lvlagistrado ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333011 -2016-00106-01 Medio de control NULIDAD Y RESTABLEcllvllENTO
Demandante DORIS EMILSE MUNOZ MUNOZ
Demandado SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema LEGALIDAD ACTO SANCIONATORIODecidelaSalaelRECURSODEAPELACIÓNinterpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. LADEMANDALademandafueinterpuestamedianteapoderado por la señora DORIS EMILSE MUÑOZ MUÑOZ, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.1.HECHOSLaparteaccionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 49 a 64 del expediente, los siguientes:a.QuemedianteResoluciónNo.2015-06-001279defecha 24 de febrero de
verificables a folios 49 a 64 del expediente, los siguientes:a.QuemedianteResoluciónNo.2015-06-001279defecha 24 de febrero de 2015 la lntendencia Regional de Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades abrió investigación administrativa con ocasión a las posibles irregularidades cometidas por los administradores de la Sociedad Clínica de Piedecuesta S.A b. Que con lo anterior, la mencionada lntendencia pretendía comprobar si la dación en pago con activos de la compañía (Sociedad Clínica de Piedecuesta S.A) efectuada a uno de los accionistas, se ajustó a los parámetros establecidos en la Ley. Rama Judiciail del Poder Publico Consejo Superior de la Judica{ura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Ra-a Ju C.ons.joSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oii-2oi6-ooio6-oo c. Que de conformidad con lo anterior, la Superintendencia de Sociedades mediante resolución No. 2015-06-005947 de fecha 30 de septiembre de 2015 impuso multa a léi demaiidante por valor de dieciséis millones ciento ocho mil setecientos cincuen.:a pesos ($ 16.108.750) fundamentando la m.isma en que "la esirategia implantada por la Junta Directiva de la sociedad de blindar lo:s activcs de la compañía era un sofisma y que esta
m.isma en que "la esirategia implantada por la Junta Directiva de la sociedad de blindar lo:s activcs de la compañía era un sofisma y que esta se hizo en contra de los acreedores y de los socios minoritarios por hacerse por un valor inFerior a,' real del inmueble". d. Que mediante escrito radicadi) en lntendencia Regional de Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades la señora DORIS EMILSE MUÑOZ MUÑOZ a través de apoderaco judicial presentó recurso de reposición en contra de la resolución 2015-C6-005947 por considerar que se encontraba viciada de nulidad.
2. PRETENSIONES "1. Que es nula la resolucjón 2015-06-005947 mediante la cual se le impuso multa a mi represeritado por valor de Dieciséis Millones Ciento Ocho Mil Setecienlos Ciricuenta Pesos Mct ($ 16.108.750) Y 201601001821 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición que se interpuso en contra de I¿i resolución antes dicho, expedida por la Superintendencia de Socieciades lntendencia Regional de Bucaramanga
2. Que a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Sociedades lntendencia Regional de Bucaramanga el levantamiento de i'a multa equivalente a la suma de Dieciséis Millones
Superintendencia de Sociedades lntendencia Regional de Bucaramanga el levantamiento de i'a multa equivalente a la suma de Dieciséis Millones Ciento Ocho Mil Setecienlos Cincuenta Pesos Mct ($ 16.108.750) que se le impuso en la mencion€ida resolución" (fol 78). 11. cclNTEslrAclóN DE LA DEMANDA A través de apoderada jiidicial indica que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante, al considerar que en primera medida su prohijada procedió €i realizar sus funciones ante la queja de accionistas de la sociedad CIíni3a Piedecuesta SA y resultado de ello se encontraron irregularidades. Por otro lado, reitera que en el caso en concreto a la demandante se le expuso las razones que dieron lugar a la multa, esto es, por su actuar en calidad de administradora como miembro de la Junta Directiva de la sociedad. Aunado a lo anterior, sostiene que cada una de las decisiones adoptadas dentro de la inv€istigación administrativa adelantanda se ®Sentencia de Segunda lnstancia Expedíente 68ooi3333oii-2oi6-ooio6-oo encontraron ajustadas a derecho al estar investida como autoridad administrativa para adelantar el solicitado procedimiento.
®Sentencia de Segunda lnstancia Expedíente 68ooi3333oii-2oi6-ooio6-oo encontraron ajustadas a derecho al estar investida como autoridad administrativa para adelantar el solicitado procedimiento. Arguye que frente al argumento de falsa motivación de los actos administrativos demandados, esta solo procede por error de hecho, o por error de derecho, luego, revisados los actos expedidos, se encontró que están debidamente motivados, señalándose dentro de los mismos los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la imposición de multas, todo ello sustentado en la documentación recolectada dentro de la investigación administrativa adelantada. Adicionalmente, refiere que el valor del bien entregado en dación en pago fue realizado por $ 360 millones de pesos aun cuando su avalúo en el expediente administrativo da cuenta que su valor en el año 2013 era la suma de $ 5.092.582.000 lo que permite observar una disminución del patrimonio de la compañía en un alto porcentaje. F.inalmente propone las excepciones i) no desvirtuar el principio de legalidad de los actos administrativos demandados ii) actuaciones de la superintendencia de sociedades justadas a sus competencias y prooed/.m/.enío neg/ado /././) genér/.ca. Finalmente concluye que sus actuaciones
de los actos administrativos demandados ii) actuaciones de la superintendencia de sociedades justadas a sus competencias y prooed/.m/.enío neg/ado /././) genér/.ca. Finalmente concluye que sus actuaciones se encuentran ajustadas a derecho luego no incurrió en falsa motivación, ni desviación de poder que se endilga en el presente caso. (Fls 119-129)
111. SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda al considerar que si bien es cieho, la intención del demandante y de la sociedad en últimas es cancelar las acreencias vigentes en su totalidad y posteriormente reintegrar el inmueble otorgado por medio de la dación en pago, luego ello no es Óbice para afirmar que la Superintendencia no emitió juicio de valor en ese sentido, ya que la sanción impuesta no fue en relación a la culpa o el dolo, sino en el riesgo en el que se puso a todos los accionistas con la "estrategia" que se enmarca dentro de una conducta arriesgada y contraria a la Ley.
De lo anterior, cita el componente esencial de la dación en pago, indicando que el equilibrio o equivalencia entre la prestación debida y la cosa dada en
De lo anterior, cita el componente esencial de la dación en pago, indicando que el equilibrio o equivalencia entre la prestación debida y la cosa dada en pago por ella es la que se echó de menos en la operación realizada por laSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oii-2oi6-ooi06-00 demandante y que es la que fundamenta los actos administrativos demandados; al considerar qLe, la dación en pago llevada a cabo contraviene los principios de le¿]ltad y buena fe pues se espera que las personas naturales o juiídicas en desarrollo ordinario de sus negocios paguen sus deudas teniendo cc)mo respaldo el conjunto de bienes que conforman la prenda general de sus acreedores. Finalmente concluye que la imposición de la multa fue en base a la correcta apreciación de los hechos y los demás componentes se sujetan en las reglas de la experiencia y la sana crítica. (Fls 261-269) lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACION El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación manifestando que los argumentos, dados por el A Quo son "falaces" y que por ende, la indebida valoración de las pruebas conduce al fallador a "dictar un fallo contraevidente". Como fuiidamento de lo anterior señala que es
ende, la indebida valoración de las pruebas conduce al fallador a "dictar un fallo contraevidente". Como fuiidamento de lo anterior señala que es incorrecto afirmar que el valor del inmueble que se entregó en dación en pago al señor Gabriel Cabeza Estévez tiene un valor de cinco mil setecientos setenta y ocho mill(mes de pesos ($5.778.000.000) pues ese valor corresponde al avalúo de toda la clínica jncluyendo terrenos, construcciones, enceres, equipos y vehículos de propiedad de la clínica, precisando que la dación en pago dada al señor Cabeza Estévez fue un globo de terreno en el cual se encuentra la construcción de la clínica, terreno ubicado en el barrio cabecera del llano Municipio de Piedecuesta, el cual para la fecha en que se hizo la oFieración estaba avaluado por el valor en que se entregó en dación en pago. Adicionalmente sostiene que el avalúo de la clínica al que se hizo mención y en el que se fundamentó el acto administrativo demandado no se practicó ni decretó dentro del proces,o administrativo ni en el proceso llevado a cabo ante el Juzgado Once Adminismitivo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por ende, jamás se corrió tra€;lado a la demandante con el fin que se
ante el Juzgado Once Adminismitivo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por ende, jamás se corrió tra€;lado a la demandante con el fin que se pronunciara frente al misnio. Por estas razones arguye que no se valoraron correctamente las pruebas,, llevarido al fallador a "no establecer la diferencia" que existe entre la dación en pagi) y avalúo. ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oii-2oi6-ooio6-oo Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia proferida en primera instancia y como consecuencia se declare la nulidad absoluta de las Resoluciones 2015-06005947 y 2016-01-001821. (fls. 275-295).
V. ALEGATOS
1. PARTE DEMANDANTE Reitera lo expuesto en la apelación, enfatizando primero que al señor Gabriel Cabeza Estévez el 05 de febrero de 2013 se le otorgó como dación en pago un globo de terreno con área de 1.976 metros cuadrados el cual se encuentra la construcción de la clínica, terreno ubicado en el barrio cabecera del llano del Municipio de Piedecuesta y como segunda apreciación señala que el avaluó se tomó como si hubiese sido una prueba practicada dentro del proceso administrativo sancionatorio, por consiguiente debió ser controvenida por la demandante.(Fls. 372-392)
que el avaluó se tomó como si hubiese sido una prueba practicada dentro del proceso administrativo sancionatorio, por consiguiente debió ser controvenida por la demandante.(Fls. 372-392)
2. PARTE DEMANDADA Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, sosteniendo que la demandante, al votar afirmativamente en la junta directiva esta decisión lo hizo en contra de los deberes que le impone el actuar como administradora de una sociedad y pahicularmente el de buena fe. De otro lado, reitera que el fin de utilizar la figura de la dación en pago no era precisamente el de extinguir obligaciones sino distraer los bienes de los acreedores de la sociedad. Finalmente solicita que la decisión apelada se confirme en su totalidad ya que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. (fls 368-369)
3. CONCEPTO DEL MINISTERI0 PUBLICO No rindió concepto de fondo en esta instancia.
lv CONSIDERAcloNES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURIDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si la omisión de correr traslado a la demandante del avalúo realizado; y la valoración enSentencia de Segunda lnstancia
problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si la omisión de correr traslado a la demandante del avalúo realizado; y la valoración enSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oii-2oi6-ooio6-oo conjunto del inmueble (lote y construcción) dado como dación en pago vician de nulidad la Resolución No. 2015-06-005947 de fecha 30 de septiembre de 2015 mediante la cual se impuso una multa a la señora DORIS EMILSE
MUÑOZ MUÑOZ.
2. CASO CONCRETO lnconforme con la decisión proferida en primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recijrso de apelación, manifestando que el A Quo incurrió en indebida vtaloración de las pruebas al tomar como monto del inmueble dado en dacióri en pago el valor del lote más la construcción levantada sobre el mismo, la cual asciende a la suma de cinco mil setecientos setenta y och(] millones de pesos ($5.778.000.000) y no el valor del terreno únicamente el cual ascienda a la suma de trescientos sesenta millones de pesos ($360.()00.00()). Adicionalmente sostiene que la omisión por parte de la demandada en correr traslado del avaluó realizado por la
millones de pesos ($360.()00.00()). Adicionalmente sostiene que la omisión por parte de la demandada en correr traslado del avaluó realizado por la perito, vicia de nulidad el acto administrativo demandado. Conforme con los antecedentes expuestos en precedencia, esta Sala de Decisión procede a des,pachar el recurso de apelación abordando y resolviendo los dos cargos de apelación planteados por la parte demandante. AsÍ pues, frente al cargo de apelación referente a la obligación por parte de la Supersociedades de coi-rer traslado a la demandante del avalúo realizado por la perito, se tiene que conforme al material probatorio obrante en el expediente a folios 320-345, dicho avalúo fue practicado a solicitud de la CIínica Piedecuesta S.A y Duesto en conocimiento a la misma por parte de la perito avaluadora, por lo cual se concluye que no existia en cabeza de la Supersociedades el deber de c(]rrer traslado o poner en conocimiento el mismo, toda vez que comc) se evidenció, este último fue practicado a solicitud de la CIínica Piedecuesta S.A. Pt)r lo anterior encuentra esta Sala que este cargo de apelación no tiere vocación de prosperidad que amerite revocar la sentencia proferida en prirTiera instancia.
cargo de apelación no tiere vocación de prosperidad que amerite revocar la sentencia proferida en prirTiera instancia. Por otra parte, frente al segundo cargo de apelación propuesto referente a tomar como monto del inmueble dado en dación en pago el valor del lote más la construcción levantada sobre el mismo, la cual asciende a la suma de cinco mil setecientos setenta y oclio millones de pesos ($5.778.000.000) y no ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oii-20i6-ooio6-oo el valor del terreno únicamente el cual ascienda a la suma de trescientos sesenta millones de pesos ($360.000.000), esta Sala de Decisión precisa que de acuerdo a la figura de la accesión regulada en el articulo 713 del cócl.igo div.il "La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella". De lo anterior entonces, concluye la Sala que si bien lo dado en dación en pago al señor Cabeza Estévez en virtud de la Escritura Publica No. 156 del 05 de febrero de 2013 visible a folios 296-301 fue un globo de terreno con un área de 1976 metros cuadrados, en virtud de la accesión, se entiende que también
febrero de 2013 visible a folios 296-301 fue un globo de terreno con un área de 1976 metros cuadrados, en virtud de la accesión, se entiende que también se transfirió la construcción que se encontraba levantada sobre el referido terreno y en consecuencia la cuantía de la transacción no podía entenderse únicamente por el valor del mismo sino por el valor de este mas lo que en ella se encontraba construido, lo cual asciende a la suma de cinco mil doscientos treinta y un millones trescientos noventa y cinco mil pesos ($5.231.395.000) conforme al avaluó realizado por perito avaluadora a solicitud de la CIínica Piedecuesta S.A visible a folios 320-345 del expediente. De lo anterior, se concluye entonces, que dicho argumento tampoco tiene vocación de prosperidad. En ese orden de ideas, la Sala de Decisión confirmará en su integridad la sentencia apelada.
3. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso-Administrativo, y. en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte demandante, teniendo en cuenta que se confirmó en su integridad la sentencia apelada. Las costas deberán ser
condenará en costas a la parte demandante, teniendo en cuenta que se confirmó en su integridad la sentencia apelada. Las costas deberán ser liquidadas en el juzgado de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADIvllNISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Sentencia de Segunda lnstancia Expedi.ente 68ooi33330ii-2016-00106-00
FALLA PRllvIERO: CONFÍRIVIASE sentencia de primera instancia de fecha 22 de febrero de 2017, prDferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Juclicial de Bucaramanga de conformidad con lo expuesto en la paite motiva de esa providencia SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema
Justicia Xxl. )ESE Y CÚMPLASE. .,.-,-_` Auscnte con incapao/dJ ¿ `Z__J
SOLANGE BLANCO VILLAIvllzAR RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO
Magistrada Mag istrado . --f._ ®