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TA SANT - 680013333011-2016-00109-01-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333011-2016-00109-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Bucaramanga, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680013333011-2016-00109-01

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, el veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga (s), previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

A. DEMANDA1

1. Pretensiones2

Solicita en síntesis la nulidad del acto ficto o presunto que niega el reconocimiento de una relación laboral, con el pago de las prestaciones sociales. Como consecuencia de lo anterior, se: i) Declare la existencia de una relación laboral , con el respectivo reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, factores salariales ; ii) Ordene el pago de lo aportado en el Sistema de seguridad social equivalente al periodo laborado por la accionante; iii) Se declare que el tiempo laborado como Auxiliar de enfermería se debe computar por la entidad encargada el reconocimiento pasional.

1 Fols.30 a 41 2 Fol. 30 a 31

Parte Demandante: KELLY JOHANA CARDENAS ARENIZ con cédula de ciudadanía número 1.098’719.131

Correo electrónico: asesoriasjudicialescucuta@hotmail.com

Parte

Demandada:

MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

ciudadanía número 1.098’719.131

Correo electrónico: asesoriasjudicialescucuta@hotmail.com

Parte

Demandada:

MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Correo electrónico: Notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co

Luzmallama1705@gmail.com Ministerio Público

EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER,

Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Contrato realidad.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Kelly Johana Cárdenas Areniz vs Hospital Militar Regional de Bucaramanga. Exp. 6800133330011-2016-00109-01 Sentencia de

Segunda Instancia

2. Hechos3.

Con fundamento en las pretensiones de la demanda, se afirm a, que: i) Prestó sus servicios en la Dirección General de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad Ejercito – Hospital Militar Regional Bucaramanga como auxiliar de Enfermería de manera personal en el área asistencial en los servicios de urgencias, cirugía y hospitalización del Hospital Militar regional de Bucaramanga, asegurando su experiencia al momento de su vinculación; ii) Celebró contratos de prestación de servicio entre el 01.07.2011 hasta el 15.11.2014; iii) La prestación del servicio estuvo supeditada a los turnos de trabajo, los cu ales, desde su vinculación eran asignados por la Coordinadora de

hasta el 15.11.2014; iii) La prestación del servicio estuvo supeditada a los turnos de trabajo, los cu ales, desde su vinculación eran asignados por la Coordinadora de Enfermería y aprobados por el director del Hospital Militar . iv) Contaba con una remuneración mensual, como contraprestación de sus servicios. v) Presentó derecho de petición ante el director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, solicitando el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos propios del contrato laboral, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se resolviera mencionada petición.

3. Normas violadas y concepto de la violación

(Fols.35 a 37) Como tales se registran en la demanda: los artículos 6,13, 25 y 53 de la Constitución Política, Ley 80 de 1993, artículos 32 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 1042/78 y 1045/78. Como concepto de violación, en síntesis refiere que se reúnen los tres elementos para que exista el contrato realidad, pues prestaba personalmente la actividad y estaba sujeta a subordinación, con un horario establecido dentro del mismo contrato y a un salario que se pactó por un servicio, y no civil como lo indica la demandada.

B. Contestación a la Demanda4

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opone a las pretensiones de la demanda. Expone que el contrato de prestación de servicios profesionales, es una modalidad de contratación estatal que se realiza con personas naturales o jurídicas, con el objeto de realizar actividades desarrolladas con la administración o en el funcionamiento de una entidad pública. Respecto de los contratos suscritos con la aquí

modalidad de contratación estatal que se realiza con personas naturales o jurídicas, con el objeto de realizar actividades desarrolladas con la administración o en el funcionamiento de una entidad pública. Respecto de los contratos suscritos con la aquí demandante, refiere que no le asiste obligación de pagar prestaciones sociales, pues, los mismos fueron cancelados mes a mes y con carácter de honorarios, sin que se pueda deducir que existió un contrato de trabajo, con el argumento que fueron varios

3 Fols. 31 a 35 4 Fols 55 a 70Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Kelly Johana Cárdenas Areniz vs Hospital Militar Regional de Bucaramanga. Exp. 6800133330011-2016-00109-01 Sentencia de Segunda Instancia

los contratos suscritos y que en la planta de personal existen más cargos de auxiliar de enfermería.

Reitera que los contratos de prestación de servicios profesionales independientes, fueron celebrados de conformidad con el Art. 32 de la Ley 80 de 1993 y la Ley 734 de 2002, en el que las partes, conocen cuál es vínculo con la administración, siendo ley para las partes lo suscrito en los contratos. Expone que la coordinación entre varias personas que en vir tud de un contrato administrativo de prestación de servicios profesionales, deben cumplir similares obligaciones en un mismo sitio de trabajo, sin que implique subordinación o dependencia.

D. Decisiones relevantes tomadas en la audiencia inicial5

Es celebrada el 05.09.2016 por la señora Juez Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en la que declara: i) La inexistencia de irregularidades por sanear,

D. Decisiones relevantes tomadas en la audiencia inicial5

Es celebrada el 05.09.2016 por la señora Juez Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en la que declara: i) La inexistencia de irregularidades por sanear, ii) Fija del litigio, estableciéndolo, en síntesis, ¿si hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral entre la aquí demandante y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las labores desempeñadas como auxiliar de enfermería , o si por el contrario lo solo existió una relación contractual?

E. La Sentencia de Primera Instancia6

Sentencia proferida el veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Once administrativos Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga , en la que resuelve: i) Declarar la nulidad del acto acusado; ii) Ordena pagar las sumas por conceptos de las prestaciones sociales que se le cancelaban a los empleados de la planta de personal, debiéndose tomar el valor pactado en cada uno de los contra tos; iii) Deniega las demás pretensiones; iv) Sin codena en costas.

Como argumentos, sostiene que de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, se puede evidenciar que no se trató de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional, sino de una verdadera relación de trabajo, que por ello, requirió de la continuidad con interrupciones mínimas durante más de 3 años, constituyéndose en un indicio claro que bajo la figura del contrato de prestación de servicios se dio en una relación de tipo laboral. En cuanto a la subordinación, cita diferentes testimonios para co legir que la demandante si se encontraba sometida al cumplimiento de un

en un indicio claro que bajo la figura del contrato de prestación de servicios se dio en una relación de tipo laboral. En cuanto a la subordinación, cita diferentes testimonios para co legir que la demandante si se encontraba sometida al cumplimiento de un

5 Fols. 84 a 87 6 Fols.422 a 432Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Kelly Johana Cárdenas Areniz vs Hospital Militar Regional de Bucaramanga. Exp. 6800133330011-2016-00109-01 Sentencia de Segunda Instancia

horario de trabajo establecido por la entidad demandada y además se encontraba supervisado, vigilado permanente, características que no son propias de un contrato de prestación de servicios.

Concluye que, la demandante prestó sus servicios de manera personal, dependiente o subordinada, cumpliendo un horario de trabajo, estando así desvirtuada la existencia del contrato de prestación de servicios que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral, amerita especial protección. En cuanto al periodo comprendido entre el 01 de julio al 30 de septiembre de 2011, refiere que no puede ser reconocido, al no adjuntarse copia del contrato y que las declaraciones de las señoras Esperanza Estupiñán y Eddy Mayerly Niño Cavanzo, precisaron la fecha en que inició a laboral la demandante, por que esta se los informó, más no porque les conste.

F. La apelación.

El Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, 7 Solicita se revoque la sentencia recurrida, argumentando en síntesis que, contrario a lo señalado por la primera instancia, no se encuentra probado la “subordinación” sino que por el contrario se

El Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, 7 Solicita se revoque la sentencia recurrida, argumentando en síntesis que, contrario a lo señalado por la primera instancia, no se encuentra probado la “subordinación” sino que por el contrario se reafirmaron las evidencias de la “coordinación” que se dio entre las partes del proceso.

Sostiene que, los contratos de prestación de servicios profesionales independientes, fueron celebrados de conformidad con el Art. 32 de la Ley 80 de 1993 y la Ley 734 de 2002, en el que las partes, conocen cuál es vínculo con la administración, siendo ley para las partes lo suscrito en los contratos. Expone que la coordinación entre varias personas que en virtud de un contrato administrativo de prestación de servicios profesionales, deben cumplir similares obligaciones en un mismo sitio de trabajo, sin que implique subordinación o dependencia.

Reitera que, las funciones adelantadas por la aquí demandante, fueron las de enfermería en las diferentes partes del hospital como urgenc ias, función para cual había sido contratada, tal como se puede evidenciar en los contratos, y que en ningún momento realizó funciones diferentes a las determinadas en el objeto del contrato. Por último, afirma que la sentencia no ofrece claridad ni seguridad frente a la condena, en el sentido que no específica el equivalente de la misma categoría con quien se debe efectuar y así determinar cuál era el valor del salario devengado.

7 Fols.435 a 437Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Kelly Johana Cárdenas Areniz vs Hospital Militar Regional de Bucaramanga. Exp. 6800133330011-2016-00109-01 Sentencia de Segunda Instancia

vs Hospital Militar Regional de Bucaramanga. Exp. 6800133330011-2016-00109-01 Sentencia de Segunda Instancia

La parte demandante8, afirma que contrario a lo dispuesto por la primera instancia, se encuentra probado que laboró desde el 01 de julio al 30 de septiembre del 2011, conforme a la declaración rendida en su interrogatorio de parte y por la declaración de la señora Yully Paola Martínez Castro . En cuanto al restablecimiento del d erecho, sostiene que fue ordenado, conforme a los periodos de cada contrato, es decir interrumpido el vinculado laboral, cuando se encuentra probado que no hubo solución de continuidad.

II. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente es allegado al Despacho a cargo de la suscrita ponente en segunda instancia el 19.07.20179 admitiéndose el mismo día10. El 05.04.2018 se corre traslado para alegar y al ministerio público para el respectivo concepto de fondo11. Del trámite se destaca, las alegaciones de las partes del proceso, así:

A. La parte demandante (Fols.461 a 465), reitera los argumentos presentados en el recurso de apelación y solicita se modifique lo resuelto en la primera instancia , y se reconozca la existencia de la relación laboral durante el periodo comprendido entre el 01 de julio al 15 de diciembre de 2014 sin solución de continuidad, reconociéndole todas las prestaciones sociales devengadas como auxiliar de enfermería de planta de la entidad.

B. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (Fols.467), reitera los argumentos presentados en el recurso de apelación.

todas las prestaciones sociales devengadas como auxiliar de enfermería de planta de la entidad.

B. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (Fols.467), reitera los argumentos presentados en el recurso de apelación.

C. El Ministerio Público no hizo uso de esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia en segunda instancia Corresponde a esta Sala de Decisión resolver el recurso interpuesto, dada la naturaleza de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011. Con base en el escrito de apelación, la Sala los

plantea y resuelve así:

B. Los Problemas Jurídicos en esta instancia y sus tesis

8Fols. 441 a 444 9 Fol. 449 10 Fol. Lb 11 Fol.457Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Kelly Johana Cárdenas Areniz vs Hospital Militar Regional de Bucaramanga. Exp. 6800133330011-2016-00109-01 Sentencia de Segunda Instancia

PJ1: ¿Se encuentra probado que la aquí demandante Kelly Johanna Cárdenas Areniz prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital Militar Bucaramanga desde el primero 01.07.2011 y no del 05.10.20211 como lo dispuso la primera instancia?

Tesis: No Fundamento Jurídico: No existe prueba alguna que permita concluir que la aquí demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería desde el 01.07.2011 , debido a que, no se adjuntó copia del contrato que refiere haber suscrito con la entidad

Fundamento Jurídico: No existe prueba alguna que permita concluir que la aquí demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería desde el 01.07.2011 , debido a que, no se adjuntó copia del contrato que refiere haber suscrito con la entidad demandada desde esta fecha, y en el trámite de la primera instancia, la entidad demanda, manifestó que no encontró dentro de los archivos del Dispensario. En cuanto al testi monio de la señora Yully Paola Martínez Castro que refiere la demandante en su recurso de apelación, según el cual, manifiesta que la aquí demandante laboró desde el 01.07.2011, la Sala advierte que una vez escuchado el mismo, la testigo se limita a mencionar a la pregunta si recordaba la fecha de inicio de labores de los servicios que prestó la demandante, que: “iniciamos en el 01 de julio de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2014”, lo que no permite inferir sin lugar a equívocos que efectivamente la señora Cárdenas Areniz prestó sus servicios desde la referida fecha, por cuanto no describe tiempos de modo o lugar, ni las circunstancias que rodeaban la prestación de servicio de enfermería.

No obstante de lo anterior, de acuerdo con la certificación obrante al folio 315 del expediente, expedida por la Dirección General del Dispensario Médico de Bucaramanga, se hace constar que la aquí demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el dispensario médico, mediante contrato de prestación de servicios Núm. 177/11, durante el periodo comprendido entre el 03 agosto al 30 de septiembre de 2011, tal como se puede evidenciar a continuación:

auxiliar de enfermería en el dispensario médico, mediante contrato de prestación de servicios Núm. 177/11, durante el periodo comprendido entre el 03 agosto al 30 de septiembre de 2011, tal como se puede evidenciar a continuación:

Así mismo, al folio 125, reposa certificado de ingresos y retenciones expedido por el Ministerio de Defensa, H ospital Militar de Bucaramanga, en el que, señala que elTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Kelly Johana Cárdenas Areniz vs Hospital Militar Regional de Bucaramanga. Exp. 6800133330011-2016-00109-01 Sentencia de Segunda Instancia

07/09/2011 y el 12/10/2011 realizó pagos a la señora Cárdenas Areniz, por un valor de $975.200,00 respectivamente.

En tal sentido, conforme al documental atrás reseñada y de acuerdo con el principio de la sana critica, esto es, una vez contrastados las diferentes pruebas que reposan en el expediente, se encuentra demostrado que la aquí demandante, prestó sus servicios como auxiliar de enfermería desde el 03 de agosto y no desde el 05 de octubre 2011 como lo dispuso la primera instancia, habiendo lugar a modificar la sentencia en este aspecto.

PJ2 ¿La señora Kelly Johana Cárdenas Areniz acreditó que las actividades desempeñadas como “contratista” para el Dispensario Médico de Bucaramanga como auxiliar de enfermera entre el 03.08.2011 hasta el 15.12.2014 se dieron en el marco de una subordinación propia de una relación laboral?

Tesis: Sí.

como auxiliar de enfermera entre el 03.08.2011 hasta el 15.12.2014 se dieron en el marco de una subordinación propia de una relación laboral?

Tesis: Sí.

Fundamento Jurídico: Existen indicios claros que desdibujan el carácter de temporalidad y excepcionalidad que distinguen al contrato de prestación de servicio, en las vinculaciones que tuvo la señora Kelly Johana Cárdenas Areniz. Por el contrario, las pruebas muestran que, por un considerable periodo de tres años, se ubicó en condiciones similares a quienes desarrollan la actividad auxiliar de enfermería en el servicio de cirugía y urgencias, la que como se dejó claro es parte del objeto misional de la demandada, imponiéndose c onfirmar la sentencia respecto del reconocimiento de la relación laboral.

C. Marco Normativo y Jurisprudencial

1. Elementos del Contrato de Prestación de Servicios . Con el fin de distinguir el contrato de prestación de servicios de otras formas contractuales, la Corte Constitucional, en Sentencia C -154 de 1997 12, definió su naturaleza jurídica y sus

elementos identitarios, destacándose entre estos: (i) la vigencia del contrato es temporal del vínculo contractual, es decir que su duración debe ser por un tiempo limitado, sin que pueda superar el estrictamente indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Esta exigencia de temporalidad se explica debido a que la normativi dad qu e re gula la Fu nción Pública, ordena que el desarrollo de la función administrativa del Estado en forma permanente, ha de hacerse sólo a través del ejercicio de funciones adscritas a

12 Que declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas del Art. 32.3 de la Ley 80

Pública, ordena que el desarrollo de la función administrativa del Estado en forma permanente, ha de hacerse sólo a través del ejercicio de funciones adscritas a

12 Que declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas del Art. 32.3 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendido que las consecuencias jurídicas que se derivan del contrato de prestación de servicios no aplican en el evento de demostrarse la existencia de una relación la boral subordinada.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Kelly Johana Cárdenas Areniz vs Hospital Militar Regional de Bucaramanga. Exp. 6800133330011-2016-00109-01 Sentencia de Segunda Instancia

un empleo público, al que se accede se accede por oposición o concurso previo y con el cumplimiento de los requisitos de nombramiento y posesión (ii) la autonomía e independencia del contratista, que le otorga un amplio margen de discrecionalidad para efectos de ejecutar el objeto contractual, teniendo como únicos lineamientos los trazados en el contrato y (iii) la excepcionalidad, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, de esta forma contractual para el ejercicio de funciones públicas, puesto que la regla está es la relación legal y reglamentaria que ostentan los empleados públicos, siendo únicamente posible la vía contractual en dos eventos: a) que el personal de planta no pueda desarrollarlas o b) que se requieran conocimientos especializados para ello. Así las cosas, cuando la actividad contratada se desarrolla con sujeción a estos parámetros no cabe duda de la existencia de un contrato de prestación de servicios regido por

o b) que se requieran conocimientos especializados para ello. Así las cosas, cuando la actividad contratada se desarrolla con sujeción a estos parámetros no cabe duda de la existencia de un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993 , que en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales. teniendo en cuenta el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

2. La carga probatoria de la relación laboral. Reiteradamente se ha sostenido que la existencia de un contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando fácticamente se estructuren los tres elementos de la relación laboral 13, esto es: (i) la prestación personal del servic io, (ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, (iii) la contraprestación a los dos anteriores que se denomina salario. Sobre los dos primeros hay prueba en el expediente, y no es objeto de discusión por el objeto de apelación.

respecto del empleador y, (iii) la contraprestación a los dos anteriores que se denomina salario. Sobre los dos primeros hay prueba en el expediente, y no es objeto de discusión por el objeto de apelación.

13 Art. 23, Código Sustantivo del TrabajoTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Kelly Johana Cárdenas Areniz vs Hospital Militar Regional de Bucaramanga. Exp. 6800133330011-2016-00109-01 Sentencia de Segunda Instancia

La subordinación14 ha sido entendida como “el poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias…”, expresada, además en la potestad disciplinaria y las facultades para imponer horario de trabajo y otorgar permisos o licencias. Esta subordinación se excluye con la coordinación en las actividades que puede mediar entre la entidad estatal y el contratista, en virtud de la cual: “el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”15.

Así, para el Consejo de Estado el cumplimiento de un horario no es plena prueba de la relación laboral pues bien puede entenderse a éste como “ la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar

Así, para el Consejo de Estado el cumplimiento de un horario no es plena prueba de la relación laboral pues bien puede entenderse a éste como “ la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor”16.

Con el fin determinar la existencia de una subordinación, se deben atender los siguientes criterios: a) Criterio funcional, es decir, si se trata del ejercicio ordinario de las funciones constitucionales y legales asignadas a la entidad; b) Cr iterio de igualdad, esto es, si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en pl anta de personal de la entidad c) Criterio temporal o de habitualidad, si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor. d) Criterio de excepcionalidad, si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por ex cesivo recargo laboral para el personal de planta; y e)

14 Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “A”. C.P.: Luís Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 06 de mayo de 2015. Rad.: 05001-23-31-000-2002-0486501. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “B”.

Luís Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 06 de mayo de 2015. Rad.: 05001-23-31-000-2002-0486501. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Kelly Johana Cárdenas Areniz vs Hospital Militar Regional de Bucaramanga. Exp. 6800133330011-2016-00109-01 Sentencia de Segunda Instancia

Criterio de continuidad , si se suscribieron contratos sucesivos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente.

Los anteriores criterios desarrollados por la jurisprud encia del H. Consejo de Estado, entiende la Sala, son respuesta a la Recomendación 198 de la OIT –aplicable en virtud del artículo 19 del C. S. T. 17– en cuyo apartado 11 dispone que a fin de facilitar la acreditación de una relación laboral se deben consagrar en los ordenamientos internos “una presunción legal de la existencia de una relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios ”. Ante el vacío de la ley en materia de función pública, jurisprudencialmente se ha establecido con dichos criterios una presunción homini que permite descubrir las relaciones laborales. Y como menciona la recomendación en cita se puede establecer la existencia de la relación a partir de uno o varios, y por ende no es necesario para ello la concurrencia de todos los indicios.

D. Análisis de las pruebas Atendiendo que no es objeto de reproche en la apelación por parte de la demanda dos

es necesario para ello la concurrencia de todos los indicios.

D. Análisis de las pruebas Atendiendo que no es objeto de reproche en la apelación por parte de la demanda dos elementos constitutivos de una relación laboral: la prestación personal de un servicio, así como la remuneración recibida por la señora Cárdenas Areniz, La Sala abordará el análisis de las pruebas a fin de identificar la existencia de la subordinación legal, según

los criterios jurisprudenciales atrás reseñados:

1. Criterios de continuidad y de temporalidad. A partir de los contratos en sí mismos, se evidencia que el carácter excepcional o transitorio que tiene la vinculación mediante contratos de prestaciones de servicios se diluyó, pues estos se extendieron a lo largo de casi tres años, en los que la aquí demandante prestó sus servicios profesionales como auxiliar de enfermería. En los testimonios rendidos por la señora Yully Paola Martínez Castro (Audiencia de pruebas Fol.289) señaló que el horario era de 12 horas de lunes a viernes, que trabajaban algunos sábados . Sostiene que sus labores estaban vigiladas por el coronel Flores quien era el Jefe Inmediato y la Mayor Sosa.

Igualmente la señora Eddy Mayerly Niño Cavanzo, en declaración rendida, expone que el horario lo daba el jefe del servicio por turnos de 12 horas, diurnos o nocturnas, que el jefe era el coronel Oscar Flores y después llegó la mayor Sosa. Igualmente , la señora Daisy Carolina Sosa Hernández, afirmó que la aquí demandante, trabaja como

17 El cual dispone “Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las

señora Daisy Carolina Sosa Hernández, afirmó que la aquí demandante, trabaja como

17 El cual dispone “Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad”.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Kelly Johana Cárdenas Areniz vs Hospital Militar Regional de Bucaramanga. Exp. 6800133330011-2016-00109-01 Sentencia de Segunda Instancia

auxiliar de enfermería en las Salas de cirugía, canalizando paci entes, urgencias y recepción de pacientes.

2. Criterios de funcionalidad y de igualdad. Se tiene según lo probado que la señora Kelly Johana Cárdenas Areniz prestó servicios como auxiliar de enfermería en l

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