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TA SANT - 680013333011-2016-00118-01-(17-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333011-2016-00118-01-(17-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama. Judicial Consejo Superior de la judicatura Rept'ibííca de Colombia

CONSEJO DE ESTADO JIWTICIA - UU • CONTWOt.

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZRÉGIMEN DE TRANSICIÓN

IBL Y FACTORES SALARIALES Bucaramanga, •1 lUlSlEfE OF ENERO f O O S M 11 f I f C I «< I I f \

MEDIO DE CONTROL:

ACCIONANTE:

ACCIONADO:

EXPEDIENTE:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SOL MARINA RUEDA GIOVANNETTY

ADMINISTRADORA CLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES2016-00118-01

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de agosto de 2016 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS (Folio 33) Mediante Resolución N« GNR 40587 del 20 de febrero de 2015

COLPNESIONES reconoció pensión de teniendo en cuenta io estabiecido por la Ley 33 de 1985. Con Resolución No. GNR 327427 dei 22 de octubre de 2015 se inciuyó la mesada pensional en nómina dando apiicación a la sentencia SU 230 de 2015, liquidando con el promedio de ios últimos 10 años de servicio.

la mesada pensional en nómina dando apiicación a la sentencia SU 230 de 2015, liquidando con el promedio de ios últimos 10 años de servicio. Ante ia inconformidad se presentó recurso de apelación solicitando la reliquidación de pensión con apiicación a la Ley 33 de 1985 en su art. 1° en su integridad conforme al principio de inescindibilidad, esto es, que se liquidara la prestación económica con el promedio de los salarios percibidos en el último año de servicios y que se tuvieran en cuenta todos ios factores salariales. A través de la Resolución No. VPB 76774 dei 31 de diciembre de 2015 COLPENSIONES confirmó en todas ss partes la resolución N,. GNR 327427 del 22 de octubre de 2015, argumentando que con la sentencia C-258 de 2013 y SU 230 la liquidación se debe realizar con ios úitimos 10 años.Tribunal Administrativo de Santander Inedia de control: nulidad y mstabiecimiento dei derecho Rad. 2016-00118-01

B. PRETENSIONES (Folios 34) "^PRIMERO. Que se declare la NULIDAD de los actos administrativos No. GNR 40587 del 20 de febrero del año 2015, GNR 327427 del 22 de octubre del año 2015, VPB 76774 del 31 de diciembre del año 2015, que confirma la resolución No. 327427 dei 22 de octubre de 2015, en virtud de las cuales no reconocieron ia pensión de vejez dando apiicación ai régimen de ia Ley 33 de 1985 en su artículo 1° de forma integral, debiendo establecerse una pensión con un monto del 75% sobre el promedio de los salarlos percibidos en el último año

dando apiicación ai régimen de ia Ley 33 de 1985 en su artículo 1° de forma integral, debiendo establecerse una pensión con un monto del 75% sobre el promedio de los salarlos percibidos en el último año de servicio y teniendo en cuenta todos los factores salariales y demás emolumentos. SEGUNDO. Se declare a favor de mi mandante el derecho de una pensión de vejez, liquidándose ei monto, saiario base de iiquidación y todos los factores saiariaies conforme ai régimen pensionai de empieados púbiicos y respetándose ios derechos adquiridos. TERCERO. Como consecuencia de io anterior, se DECRETE ei restabiecimiento dei derecho vuinerado reiiquidando ia diferencia que resuitare de ia pensión reconocida en ia resoiución No,. GNR 40587 dei 20 de febrero dei año 2015, respecto dei vaior que corresponda por concepto de pensión ai momento de ser liquidada esta con ei régimen de ia Ley 33 de 1985, Art. 1° con ei promedio dei úitimo año e inciuyendo todos ios factores saiariaies y demás emoiumentos. CUARTO. Que conforme ai reconocimiento de ia pensión de vejez con apiicación de régimen de Ley 33 de 1985 solicitada, se ordene a ia ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que se canceie el retroactivo generado por la diferencia entre la pensión reconocida en primera oportunidad y ia que se haga en esta sentencia. QUINTO. Que se ordene ia indexación de ios valores causados (art. 187 del código contencioso administrativo), conlievando a actualizarse desde que se originó ia obiigación hasta ia fecha de ejecutoria de ia respectiva sentencia.

sentencia.

QUINTO. Que se ordene ia indexación de ios valores causados (art. 187 del código contencioso administrativo), conlievando a actualizarse desde que se originó ia obiigación hasta ia fecha de ejecutoria de ia respectiva sentencia. SEXTO. Que se condene a ia parte demandada ei reconocimiento y pago de intereses a partir de ia ejecutoria de ia sentencia, si se cumpien ios supuestos de hecho dei artícuio 192 y 195 dei C.P.A.C.A. SEPTIMO. Se condene a ia parte demandada a ias costas y agencias en derecho, conforme ai artícuio 188 y 195 dei CPAC". (sic).

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se invocan: Arts. 13, 25, 26 de la Constitución Política, 5 y 23 de la Ley 640 de enero de 2001, Decreto 758 de 1990, Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005 y Ley 33 de 1985.

Como concepto de violación se alega que, la entidad demandada desconoció el principio de inescindibilidad de la norma en tanto no aplicó en su integridad elTribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restabiecimiento dei derecho Rad. 2016-00118-01 artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pues reconoce la pensión conforme a dicho régimen, pero da apiicación a la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 inciso 3° para efectos de liquidación y no con el promedio del último año de servicios e inclusión de todos ios factores saiariaies. Se asegura que el demandante cumplió los requisitos

efectos de liquidación y no con el promedio del último año de servicios e inclusión de todos ios factores saiariaies. Se asegura que el demandante cumplió los requisitos legales para la aplicación en su integridad dei artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por haber cotizado por más de 20 años en calidad de empieado público.

D. CONTESTACION DE LA DEMANDA (Folios 75-80) La entidad demandada se opone a la prosperidad de ias pretensiones afirmando que el régimen de transición solo procede respecto de edad, monto y semanas, más no respecto al IBL, ya que éste hace parte del inciso 3° del art. 36 y artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Que no existe violación normativa alguna, pues la pensión del actor fue reconocida respetando los mandatos legales aplicables. Invoca las sentencias de la H. Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, solicitando se analice su alcance.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga se denegaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.

Como sustento de su decisión el a-quo sostuvo la tesis según la cual, la demandante cumple con uno de los requisitos para ser beneficiaria dei régimen de transición dei art. 36 de la Ley 100 de 1993, referentes a la edad, tiempo de servicios y ei monto, salvo el ingreso base de liquidación. Que ei Despacho si bien venía acatando la posición pacífica y reiterada del Consejo de Estado, una vez conocida la sentencia SU 230 de 2015, se hace obligatorio

salvo el ingreso base de liquidación. Que ei Despacho si bien venía acatando la posición pacífica y reiterada del Consejo de Estado, una vez conocida la sentencia SU 230 de 2015, se hace obligatorio modificar la posición adoptada, pues de acuerdo con las sentencias C-634, C-816 y C-588 de 2012, se deben apiicar de manera preferente las decisiones de ia Corte Constitucional. Que teniendo en cuenta la sentencia C-258 de 2013, que estabiece una interpretación sobre la aplicación del IBL a todos los regímenes especiales sujetos a la transición dei art. 36 de la Ley 100 de 1993, es claro que a la demandante independientemente se le aplique ei Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, en todos los casos al momentoTribunal Administrativo de Santander l\ñedio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2016-00118-01 de liquidar su pensión, el IBL a tener en cuenta es el establecido en el art. 21 o 36 de la Ley 1090 de 1993, según corresponda. Así las cosas, al revisar los actos administrativos acusados, COLPENSIONES al reconocer y liquidar la pensión de la demandante se fundó en la Ley 100 de 1993 y tuvo en cuenta como factores de liquidación de la pensión, ei promedio del último año de aquellos ingresos recibidos por la beneficiaria de carácter remunerativo del servicio y sobre las cuales realizó las cotizaciones respectivas.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del a quo, el actor impugna ia providencia indicando que

servicio y sobre las cuales realizó las cotizaciones respectivas.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del a quo, el actor impugna ia providencia indicando que el actor cumplió con todos los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, y en efecto el juzgado incurrió en un error de hecho por falso juicio de raciocinio, pues delimitó ei hecho de que si bien es cierto el régimen aplicable es la ley 33 de 1985 en su artículo 1°, a efectos de que se cumplieron los presupuestos de edad y tiempo; la forma de liquidar no es ia que se cumplieron los presupuestos de edad y tiempo; la forma de liquidar no es ia apropiada pues se debe liquidar con el promedio de ios salarios percibidos en ei último año de servicio, y no por el contrario como hace alusión COLPENSIONES y el mismo juzgado de que se reaiice con el promedio de los salarios percibidos en los últimos diez (10) años de servicio.

Que el despacho debió analizar que efectivamente la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al momento de emitir los diferentes actos administrativos, cometió unas irregularidades como no dar aplicación a la Ley 33 de 1985, art. 1°, calculando el IBL con el promedio de los salarios percibidos en los 10 últimos años de servicio y sin tener en cuenta los factores salariales que le fueron allegados en su debido momento, violando el derecho a la igualdad.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 10 de agosto de 2017 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Pol. 91). Mediante providencia del 7 de diciembre de 2017, de conformidad con lo previsto en el

Por auto de fecha 10 de agosto de 2017 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Pol. 91). Mediante providencia del 7 de diciembre de 2017, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA se corrió trasiado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Pol. 96).Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2016-00118-01 En esta etapa procesal, la parte demandante reitera los argumentos esbozados en el escrito de apelación solicitando sea revocada ia decisión de primera instancia. El Ministerio Público rindió concepto soiicitando se revoque ia decisión sosteniendo que se debe reiiquidar la pensión reconocida a la demandante teniendo en cuenta ia totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios dado aplicación a la sentencia dei 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado. COLPENSIONES por su parte, guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si a ia señora SOL MARINA RUEDA GIOVANNETTY, en apiicación dei régimen de transición establecido en ei artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la entidad accionadaCOLPENSIONES-, le reliquide la pensión de jubiiación de que es beneficiaria, con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales.

COLPENSIONES-, le reliquide la pensión de jubiiación de que es beneficiaria, con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La accionante es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tenía más de 36 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Fue pensionado con el régimen anterior contenido en Ley 33 de 1985 -/o cual no es objeto de controversia-, en cuyo artículo 1° dispuso que "ei empieado ofíciai que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y iiegue a ia edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por ia respectiva Caja de Previsión se ie pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivaiente ai setenta y cinco por ciento (75%) dei saiario promedio que sirvió de base para ios aportes durante ei úitimo año de servicio" liquidada sobre los mismos factores que hubieren servido de base para calcular los aportes y enlistó en su artícuio 3° ios que serían considerados para esta determinación; io que además fue dispuesto por la Ley 62 de 1985. En lo que respecta a la forma de calcular el ingreso base de liquidación para aqueilos beneficiarios dei referido régimen de transición, la H. Corte Constitucional enTribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y ¡establecimiento del derecho Rad. 2016-00118-01 sentencia SU 230 de 2015^ estableció un cambio de jurisprudencia y señaló como

Medio de control: nulidad y ¡establecimiento del derecho Rad. 2016-00118-01 sentencia SU 230 de 2015^ estableció un cambio de jurisprudencia y señaló como precedente la sentencia C-258 de 2013^ en lo que respecta a la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando que el IBL no es un elemento del régimen de transición y, por tanto, son las reglas contenidas en dicha norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca y como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por ei beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas (CP art 48), Ahora, ia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dei H. Consejo de Estado, a partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, definió como tema a unificar^ "si el inciso dei artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición"\í en sentencia del 28 de agosto de 2018 sentó como jurisprudencia lo siguiente: "1. Ei Ingreso Base de Liquidación dei inciso tercero dei artícuio 36 de ia Ley 100 de 1993 hace parte dei régimen de transición para aquellas personas beneficiarías dei mismo que se pensionen con ios requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo dei régimen general de pensiones previsto en ia Ley 33 de 1985.

2. Para ios servidores púbiicos que se pensionen conforme a ias

aquellas personas beneficiarías dei mismo que se pensionen con ios requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo dei régimen general de pensiones previsto en ia Ley 33 de 1985.

2. Para ios servidores púbiicos que se pensionen conforme a ias condiciones de ia Ley 33 de 1985, ei periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el Ingreso base de liquidación será (I) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para eiio, o (ii) ei cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación dei índice de Precios ai consumidor, según certificación que expida ei DAÑE.

Si faltare más de diez (10) años, ei ingreso base de iiquidación será ei promedio de ios salarios o rentas sobre ios cuales ha cotizado ei afiliado durante ios diez (10) años anteriores ai reconocimiento de ia pensión, actualizados anualmente con base en ia variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida ei DAÑE ^ Referencia: Expediente T3.558.256-Magistrado Ponente:-Jorge Ignacio Preteit Chaijub, sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Proferida para definir la constfiucionalidad del art. 17 Ley A de 1992 ' Mediante auto de 29 de agosto de 2017 " Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección SegundaConsejero Ponente: César Palomino Cortés; Expediente: 5:2001-23-33-000-2012-00143-01; Demandante: Gladis del Carmen

" Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección SegundaConsejero Ponente: César Palomino Cortés; Expediente: 5:2001-23-33-000-2012-00143-01; Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación ; Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el articulo 36 de la Ley 100 de 1993.Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restabiecimiento dei derecho Rad. 2016-00118-01

3. Los factores salaríales que se deben Incluir en ei IBL para ia pensión de vejez de ios servidores púbiicos beneficiarios de ia transición son únicamente aquellos sobre ios que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones".

Precisó que la tesis que adoptó la Sección Segunda de esa Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos simplemente están enunciados y ello no impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social y que dicha tesis fue adoptada a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad, no obstante, consideró en este nuevo análisis que "dicho criterio Interpretativo traspasa la

alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad, no obstante, consideró en este nuevo análisis que "dicho criterio Interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base". Señaló además que, el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, corresponde a una interpretación con la que "I) se garantiza que ia pensión de ios beneficiarios de ia transición se liquide conforme a ios factores sobre ios cuaies se ha cotizado; (ii) se respeta ia debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (III) se asegura la viabilidad financiera dei sistema ". Así las cosas, teniendo en cuenta los efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, cuyas reglas jurisprudenciales en ella fijadas "se aplican a todos ios casos pendientes de soiución tanto en vía administrativa como en vía judiciai a través de acciones ordinarias; saivo ios casos en ios que ha operado ia cosa juzgada que, en virtud dei principio de seguridad jurídica, resuitan inmodifícabies"^ dado el carácter vinculante y obligatorio de la misma, ésta Sala de Decisión la acoge íntegramente y observará para la resolución del caso concreto la regla jurisprudencial en ella fijada, así como sus subreglas.

2. Caso Concreto Conforme a lo expuesto en el acápite anterior, advierte la Sala que perteneciendo el

jurisprudencial en ella fijada, así como sus subreglas.

2. Caso Concreto Conforme a lo expuesto en el acápite anterior, advierte la Sala que perteneciendo el demandante al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los actos acusados, en cuanto liquidaron la pensión de jubilación de la demandante aplicando el IBL del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 yTribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y ¡establecimiento del derecho Rad. 2016-00118-01 conforme los factores de que trata el Decreto 1158 de 1994 y la resolución VPB 76774 de 2015 que negó la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios e inclusión de la totalidad de factores percibidos en dicho periodo, se ajustan a la legalidad.

En conclusión, teniendo en cuenta la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018^ frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, se confirmará la sentencia de primera instancia que despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

D. COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del C.G.P, siendo vencida en juicio la parte actora, procedente resultaría disponer condena en costas a su cargo en ambas instancias. No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de proceder a ello, si en cuenta se tiene que el ejercicio del presente medio de control

vencida en juicio la parte actora, procedente resultaría disponer condena en costas a su cargo en ambas instancias. No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de proceder a ello, si en cuenta se tiene que el ejercicio del presente medio de control tuvo respaldo en la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado que sobre la materia objeto de la presente litis imperaba, siendo lo que genera en esta instancia la confirmación de la sentencia del a -quo denegatoria de las pretensiones, el cambio de la línea jurisprudencial sostenida por esa H. Corporación. Por último se reconocerá personería para actuar como apoderado sustituto de COLPENSIONES al abogado CARLOS ARTURO SANTOYO BECERRA, con tarjeta profesional de abogado No. 253.000 del Consejo Superior de la Judicatura, para los efectos conferidos en el poder visible a folio 115 del expediente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga de fecha 25 de ^ Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección SegundaConsejero Ponente: César Palomino Cortés; Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01; Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación ; Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el articulo 36 de la Ley 100 de 1993.

Guerrero de Montenegro; Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación ; Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el articulo 36 de la Ley 100 de 1993. 8Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2016-00118-01 agosto de 2016 y en su lugar, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en ambas instancias, conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia.

TERCERO: RECONOCER personería para actuar como apoderado sustituto de COLPENSIONES al abogado CARLOS ARTURO SANTOYO BECERRA, con tarjeta profesional de abogado No. 253.000 del Consejo Superior de la Judicatura, para los efectos conferidos en el poder visible a folio 115 del expediente.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. tj>\9

IVAN MAURICIi

FRAN 9

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