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TA SANT - 680013333011-2016-00175-01-(19-10-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333011-2016-00175-01-(19-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Rama Judicía) C:<ms«?5o StiperioT de la J«idií:aH»rí» República de Colombia ÚCL

CC»«X)DEESTAiX)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SIGCMA-SGC

Bucaramanga,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

OCTUDRE

DIECINUEVE (19)

DE DOS MIL D I EC 1CCHO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SANCION MORA

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTENTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DORIS LUNA REATAGA

NACION - MINISTERIC^^ EDUCACION

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOQl^S^L MAGISTERIO 680013333011 2016(|ri75W ^ • Procede la Sala a proferir sentencia de según de control ejercido por la señora DORIS L

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIO PRESTACIONES SOCIALES DEL MA mtro del presente medio REAtIGA en contra de la NACINFONDO NACIONAL DE

I. ANmCEDENTES

A. Hechos

1. Refiere la demandál^e que Íor haber laborado como docente estatal le solicitó a la NaciónMiniJ^B dlNMÉH^ción NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el (m de seÉiembre de 2012, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenia derecho.

2. Indica que mediante Resolución No. 192 del 19 de diciembre de 2012 le fue

Magisterio, el (m de seÉiembre de 2012, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenia derecho.

2. Indica que mediante Resolución No. 192 del 19 de diciembre de 2012 le fue reconocida la cesantía solicitada y le fue pagada el 01 de abril de 2013, por intermedio de entidad bancaria.

3. Aduce que al haberse solicitado las cesantías el dia 06 de septiembre de 2012, el plazo para cancelarlas iba hasta el dia 11 de diciembre de 2012, pero esto solo ocurrió hasta el dia 01 de abril de 2013, por lo que transcurrieron 109 dias de mora contados a partir de los 65 dias hábiles que tenia la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

4. Finalmente señala que el 15 de octubre de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad convocada y esta resolvió negativamente en forma ficta o presunta las pretensiones invocadas, situación que conllevo, de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría General de la nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta demanda.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

680013333301120160017501

B. Pretensiones

1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 15 de octubre de 2014, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 dia de su salario por

el día 15 de octubre de 2014, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 dia de su salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que la señora DORIS LUNA REATIGA tiene derecho a que la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

3. Condenar a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFpdp de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca y pague la sancicu^ojl establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 dia de su salario p^iypulP'lN'á de retardo, contados desde los 65 dias hábiles después de hsü^i^PIlUJcl^ la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizj^fectivclel pago de la misma.

4. Condenar a la NaciónMinisterio de EduoKión NltionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pno de Is ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del ^Ihl^^^^vo de la sanción mora referida

Sociales del Magisterio al reconocimiento y pno de Is ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del ^Ihl^^^^vo de la sanción mora referida en el numeral anterior, de confonjiidaalcajrCTÍBrtículo 187 del CPACA, tomando como base la variación del ínc^.cie^e»s al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesaj^, ftosiS^ momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente prc

5. Condenar en costsi a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el articulo 1 ^taÉpl Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,pi cual^ige por lo dispuesto en el articulo 365 y 366 del Código

General del Profteso

6. Condenar en costas a la entidad demandad en caso de proponer excepciones previas y que se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el articulo 365 del Código General del Proceso.

0. Normas violadas v concepto de violación Se señala como vulnerados Constitución Política, artículos 2, 6, 25 y 29. Ley 91 de 1989, articulo 2 numeral 5. Ley 244 de 1995, articulo 1 y 2. Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

Como concepto de la violación arguye que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre se ha menoscabado con la reiterada violación a las disposiciones que regulan la materia, incurriendo la entidad pagadora en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los

MAGISTERIO, siempre se ha menoscabado con la reiterada violación a las disposiciones que regulan la materia, incurriendo la entidad pagadora en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendoFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333301120160017501 canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste quede cesante en su actividad. En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006 mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Pese a que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que entre el reconocimiento y pago no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO cancela dicha prestación por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después radicada la solicitud hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.

D. Contestación

sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después radicada la solicitud hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.

D. Contestación Por conducto de apoderada judicial la entidad ^fr^yálfa se opone a las pretensiones de la demanda, y ejerce la defensa ilyocanai las excepciones que denominó: "Vinculación de litisconsorte", ^É^l^^^^mación por pasiva" "prescripción" y "excepción genérica".

II. Proferida en el trámite de la Oral de Bucaramanga en legitimación en la causa y dé de la decisión señaló con vinculación ante beneficio del ré^ Ley 91 de 198»a dife 1990 a quienes^ les a la demandante ial por el Juzgado Once Administrativo no probada la excepción de falta de as pretensiones de la demanda. Como sustento liante ostentó la calidad de docente nacionalizado, de diciembre de 1989 por tanto tiene derecho al o de cesantías contemplado en el artículo 15 de la ncía de los docentes vinculados a partir del 1° de enero de lica un sistema anualizado de cesantías. En consecuencia, aplica el régimen de cesantías contemplado en la Ley 91 de 1989 reglamentado por el Decreto 2831 de 2005, norma de naturaleza especial que se aplica de manera prevalente a la Ley 1071 de 2006 por cuanto esta última es de carácter general y no se hace extensiva a los docentes. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación

carácter general y no se hace extensiva a los docentes. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación señalando que se incurrió en desconocimiento del precedente porque en reiteradas ocasiones el Consejo de Estado ha condenado al pago de la sanción por mora por haber violado los términos legales establecidos para el cumplimiento de la obligación de reconocer, liquidar y pagar las cesantías de los servidores públicos, incluyendo los docentes. Que en reciente providencia del 25 de febrero de 2016 el Consejo de Estado precisó que la Ley 1071 de 2006 que adiciona y modifica la Ley 244 de 1995 en lo que respecta a la sanción moratoria es aplicable a todos los servidores públicos incluyendo a los docentes oficiales afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que la norma especial prima sobre la general si aquella tiene regulaciones expresas y éstas son más favorables que las generales, lo queFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333301120160017501 no sucede en el presente caso porque no es cierto que los docentes tengan un régimen privilegiado en relación con sus cesantías respecto de los demás servidores públicos. Concluye que es irrelevante para el caso concreto que el docente que reclama el pago de la sanción pertenezca a un régimen o a otro en relación con la liquidación o pago de sus cesantías pues lo que se reclama es el pago de la sanción prevista en la ley, aplicable a todos los servidores públicos, que se configura automáticamente por ministerio de la ley.

la sanción pertenezca a un régimen o a otro en relación con la liquidación o pago de sus cesantías pues lo que se reclama es el pago de la sanción prevista en la ley, aplicable a todos los servidores públicos, que se configura automáticamente por ministerio de la ley.

IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante presenta alegatos y hace alusión a los articulo 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, diciendo que se puede establecer que una vez vencidos los términos en mención, se incurrirá en mora de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías hasta el momento en que se realice el pago correspondiente.

Por su parte la entidad demandada también hace uso de esta oportunidad procesal citando las excepciones presentadas en la contestación de la demanda. El Ministerio Público presentó concepto de fondo concluyerKpl que debe revocarse la decisión de fondo que negó la pretensión y acceder a 4Cl reiauacLrniento en los términos de Ley, esto es, si la petición fue radicada tendria la administración 15 días para expedir el a pagar y 10 más de ejecutoria es decir, 70 días hábi para reconocer y pagar vencía el 18 de dicie el 1 de abril de 2013, los dias de mora sá|an 1 diciembre de 2012 y el 30 de marzo de^13. V.

A. Problema Jurídico 1

De acuerdo a los arg determinar si la doce y pago de la S de 2006, por e%econo eptiembre de 2012, trllMvo, luego 45 para significa que el plazo hmo el pago se efectuó emprendidos entre el 19 de

y pago de la S de 2006, por e%econo eptiembre de 2012, trllMvo, luego 45 para significa que el plazo hmo el pago se efectuó emprendidos entre el 19 de ÓNÉS DE LA SALA |je^ alzada, el problema jurídico se circunscribe a LUNA REATIGA tiene derecho al reconocimiento ORIA establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 lento y pago tardío de sus cesantías definitivas?.

1. Tesis de la sala

Si.

2. Marco Normativo y Jurisprudencial Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen unos términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevé una sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

Esta sanción está a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último por el incumplimiento de los términos que la ley consagra para efectuar la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantías, con lo cual se busca proteger el derecho de los servidores públicos que solicitan el reconocimiento de sus cesantías.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

680013333301120160017501 La normatividad ibídem dispone el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos de la siguiente manera: i) la Administración cuenta con 15 días contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación

La normatividad ibídem dispone el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos de la siguiente manera: i) la Administración cuenta con 15 días contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de cesantías definitivas o parciales para expedir la resolución de reconocimiento y pago, II) Una vez expedido el referido acto administrativo, la Administración cuenta con 45 días contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago, III) Si en ese término (45 días) no se realiza el pago, se empieza a contabilizar la mora por cada día de retardo. En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336/17 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Así mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso"^riWf1BMttivo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importalf^^^ídl^ CE-SUJ-SII-0122018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018 ¡;dictó %s siguientes reglas jurisprudenciales: "3.5.2 Sentar jurisprudencia precisa las cesantías se expide por fuerá^fad^ié

2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018 ¡;dictó %s siguientes reglas jurisprudenciales: "3.5.2 Sentar jurisprudencia precisa las cesantías se expide por fuerá^fad^ié la sanción moratoria corre 10 di de reconocimiento, térmjjjgyo cHie c uando el acto que reconoce e ley, o cuando no se profiere; resolución; ii) 10 dia pago.

194. Así mism notificad ojÉÉfiti se verifi si el actó después de radicada la solicitud esponde a: i) 15 días para expedir la del acto; y iii) 45 días para efectuar el to a que el acto que reconoce la cesantía debe ser n las condiciones previstas en el CPACA, y una vez la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero fue oltificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarSi^Sf término dispuesto en la ley^ para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando la peticionaria renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta ¡urísprudencía precisando que cuando

lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta ¡urísprudencía precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la

1 Artículos 68 y 69 CPACA.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DEREOHO 680013333301120160017501 asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA." (Los resaltados hacen parte del texto citado) Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisprudencial hecha por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones

Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como a la aqui demandante, en consecuencia, se procederá al análisis del caso en concreto.

3. Caso en concreto De acuerdo con las precisiones efectuadas en ^^^^^^^cedente, la Sala procede a enunciar el acervo probatorio allegado al|lxpedielte asi: -La señora DORIS LUNA REATIGA soli^^ el ^Conocimiento y pago de las cesantías parciales el 06 de septiembre de ^2, aj|e la parte demandada. -Mediante Resolución No. 192 del 19 de%||#enibre de 2012 le fue reconocida dicha prestación tal y consta a folio 3-4 -La cesantía le fue cancelad^lJfá 05 de abril de 2013, conforme se advierte del recibo allegado por el i^B^I^J^e la parte demandante y visible a folio 05. -La demandante D#R% LUh|((í REATIGA, a través de apoderado, radicó el dia 15 de octubre de£014 d|recno de petición en el cual solicitaba el reconocimiento y pago de la sanaón moeatoria por el pago tardío de sus cesantías parciales (fl. 6063). -La administración guardó silencio frente a la anterior petición, configurándose el acto ficto o presunto negativo cuya nulidad se depreca en la demanda.

Con fundamento en los hechos probados y señalados en precedencia, se analiza si

63). -La administración guardó silencio frente a la anterior petición, configurándose el acto ficto o presunto negativo cuya nulidad se depreca en la demanda. Con fundamento en los hechos probados y señalados en precedencia, se analiza si la entidad demandada excedió los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías parciales en favor del demandante. Al respecto se tiene que la docente presentó su solicitud de pago de las cesantías parciales el día 06 de septiembre de 2012, la entidad tenía para expedir el correspondiente acto administrativo hasta el 27 de septiembre de 2012 (15 días), de conformidad con el articulo 4° de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006. Cumplido este término se cuenta con 10 dias hábiles para la ejecutoria del acto administrativo, teniendo en cuenta que la petición se hizo en vigencia del CPACA -articulo 76 ley 1437 de 2011-, es decir hasta el 11 de octubre de 2012 y a partir de alli, el aquí demandado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contaba con 45 días para materializar el pago, lo que quiere decir que tenia hasta el día 18 de diciembre de 2012 para efectuar el pago de las cesantías parciales, pero éste tanFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333301120160017501 solo se materializó el día 01 de abrí! de 2013, conforme a la certificación expedida por la Fiduprevisora. En los anteriores términos, se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones

680013333301120160017501 solo se materializó el día 01 de abrí! de 2013, conforme a la certificación expedida por la Fiduprevisora. En los anteriores términos, se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales de la señora DORIS LUNA REATIGA, pues tenía hasta el18 de diciembre de 2012 para efectuar el correspondiente pago y como quedó demostrado con el material obrante en el expediente, en dicha fecha no se realizó el mismo, razón por la cual es procedente conceder las suplicas de la demanda y declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo derivado de la petición presentada 15 de octubre de 2014, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardio de las cesantías parciales a favor de la demandante, lo que implica revocar la sentencia apelada. A título de restablecimiento del derecho se ordenará el pago a favor de la demandante de la sanción moratoria equivalente a un dia de salario por cada día de retardo, a partir del 19 de diciembre de 2012 (día sigu^^ a la exigibilidad de la sanción) y hasta el 30 de marzo de 2013 (día ante^^^aue se efectuó el pago de las cesantías), la cual se liquidará con base^^^^^íación básica devengada por la actora para la anualidad 2012 (vj^^^m^inento de la mora, según los comprobantes de pago expedidos pof la Sewetaría de Educación Departamental de Santander folios 6 a 8. La anterior suma deberá ser actualizada conlterie aArticulo 187 de la Ley 1437 de

según los comprobantes de pago expedidos pof la Sewetaría de Educación Departamental de Santander folios 6 a 8. La anterior suma deberá ser actualizada conlterie aArticulo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la formula aceptada pc^li^n^p'lde Estado para ajustar su valor, así: Vp = Rh En donde Vp eseMwlowuNeaf busca y se determina multiplicando el valor histórico (Rh) corresporwiente aJkvalorde la sanción, por el guarismo que resulte de dividir el Indice de precl^al cJhsumidor, certificado por el DAÑE vigente a la fecha de ejecutoria de estílUíftencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que se pagó el valor de las cesantías.

4. Prescripción Para la Sala el derecho a reclamar la sanción moratoria se hizo exigióle a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -19 de diciembre de 2012-, pues esta es la fecha en que inicia el incumplimiento en la obligación de consignar el valor de las cesantías.

Asi las cosas, como quiera que la aquí demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el dia 15 de octubre de 2014, concluye la Sala que dicha reclamación se hizo dentro del término de tres (3) años que consagra el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, razón por la cual se declarará no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN planteada por la entidad

demanda.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

se declarará no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN planteada por la entidad

demanda.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

680013333301120160017501

5. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el articulo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° artículo 365 del C.G.P., por haberse resuelto revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, se condena en costas de primera y segunda instancia a la parte demandada, las que serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado de origen. Artículo 366 CGP.

En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en su lugar dispóngase: "PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del Acto ficto g/Tesjfhto originado de la petición presentada el dia 15 de octubre de 2014 m^|^^^^Merado por la señora DORIS LUNA REATIGA, solicitando ^^^flBl^ooknento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 d| 1995/le conformidad con la parte considerativa de la providencia. --S SEGUNDO: Como consecuencia de restablecimiento del derecho Educación Nacional - Foru|p d reconocer y pagar a favgyyde moratoria por el pag diciembre de 2012 y expuesto en la Para la liquida básica dqJpn4o

restablecimiento del derecho Educación Nacional - Foru|p d reconocer y pagar a favgyyde moratoria por el pag diciembre de 2012 y expuesto en la Para la liquida básica dqJpn4o (2012). ant^or declaración y a título de a la Nación - Ministerio de iones Sociales del Magisterio, a ra DORIS LUNA REATIGA, la sanción cesantías, causadas desde el 19 de el 30 de marzo de 2013, de conformidad con lo rativa de la providencia, cho concepto, se tendrá en cuenta la asignación vigente para el momento de causación de la mora TERCER(J!"lftCLARASE no probada la excepción de prescripción presentada por la entidad demandada.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 187 de la Ley 1437 de 2011 la suma reconocida por concepto de sanción moratoria será indexada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: La Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A SEXTO: CONDÉNASE en costas de primera y segunda instancia a la demandada, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al

Juzgado de Origen.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

680013333301120160017501

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ^

Juzgado de Origen.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

680013333301120160017501 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ^ Aprobado por la Sala como consta en Acta No._ ^ /2018 FRAN Ausente ^on Permiso

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado

INTERO

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