TA SANT - 680013333011-2016-00176-01-(04-07-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2016-00176-01-(04-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
\.`..y= h`.... TRIBUNAL ADMINISTIUTIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICI0 MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, julio cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 6800133330011-2016-00176-01
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MEDI0 DE CONTROL:
YANETH AVELLA VELAZC0
NACIÓN--MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FOND0
NACI0NAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO S I G C MA - S G C Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Círcuito Judicial de Bucaramanga, el 12 de diciembre de 2018, que denegó las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña: De la Demanda (Fls. 43-61) Pretensiones. (Fl. 44) En si'ntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el di'a 07 de octubre de 2014, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales.
en la petición presentada el di'a 07 de octubre de 2014, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada al pago de la sancíón moratoria, con los ajustes de valor a que haya lugar, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así mismo se dé cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 ibídem y se condene en costas como lo establece el arti'culo 188 ibi'dem, el cual se rige por lo dispuesto en los arti'culos 365 y 366 del Código General del Proceso. Hechos. (Fl. 45) Relata la parte actora que el día 15 de enero de 2014 radicó solicitud ante el FOMAG, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus cesanti'as parciales, accediéndose a lo anterior, por medio de la Resolución No. 510 del 09 de abril de 2014.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333011-2016-00176-01 Afirma que la aludida prestación económica fue cancelada solo hasta el 07 de julio de
Expediente No 680013333011-2016-00176-01 Afirma que la aludida prestación económica fue cancelada solo hasta el 07 de julio de 2014, por lo cual, el 7 de octubre de 2014, radicó peticíón para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria Fior el no pago oportuno de sus cesantías parciales, sin que se profiriera respuesta algum a tal petición, dando paso al acto administrativo ficto negativo que se demanda. Normas Violadas y Con.[epto de Violación Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29
Legales: Ley 91 de 1989, arti'culos '5 y 15; Ley 244 de 1995, arti'culos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, arti'culcis 4 y 5.
Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definítivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio p¿ira el reconocimiento de las mísmas, de 15 di'as después de radicada la solicitud y 45 di'as para proceder al pago al servidor, después de expedido el
radicada la solicitud y 45 di'as para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de re(onocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un di'a de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 di'as hábiles legales hasta i=uando se efectué su pago. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio (le Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 113-121), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente cor`stituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguíentes: • Vinculación de Litisconsoil:e, toda vez que la entidad entregó la adminístración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Prevísora S.A. • Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los actos administrativos de reconocimíento de la prestaciones sociales fueron expedidos porSentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333011-2016-00176-01
administrativos de reconocimíento de la prestaciones sociales fueron expedidos porSentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333011-2016-00176-01 la Secretaría de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción atendíendo que los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entídad, se declare la prescnpción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera lnstancia (Fls.125-130) Fue proferida por el Juzgado Once Admínistrativo Oral del Circuíto Judicial de Bucaramanga, el 12 de diciembre de 2018, a través de la cual se resoMó: ``PRIMERO. DECLARESE NO PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la parte demandada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DENIÉGUENSE las pretensíones de la demanda, de conformidad a lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DENIÉGUENSE las pretensíones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. TERCERO. No hay lugar a condena en costas. ( ..),, En el suÓ //Íe el A-quo determínó que el Régimen de cesanti'as aplicable a la demandante es el contemplado en la Ley 91 de 1989 reglamentada por el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 6 de 1945, cuando se trate de retroactivas, y la norma de naturaleza especial que se aplica de forma prevalente es la Ley 1071 de 2006, sin que esa incluya el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada. Para el caso de marras, el A-quo determinó que el régimen de cesantías aplicable a la accionante es el retroactivo, el cual tiene una connotación especial que no contempla la sanción moratoria reclamada por la demandante, por lo tanto concluyó que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 es propio del régimen de cesanti'as anualizado y no puede hacerse extensivo al régimen retroactivo, por lo tanto no
cesanti'as anualizado y no puede hacerse extensivo al régimen retroactivo, por lo tanto no se accedió a las pretensiones de la demandante, pues de hacerlo así, se estari'a en contravi'a del princípio de inescindibilidad de la ley, motivo por el cual se denegaron las súplicas de la demanda.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333011-2016-00176-01 Recurso de Apelación El apoderado de la parte demandante (Fls. 143 a 149) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de prímera bajo los siguientes argumentos: Manifiesta el apelante qiie, el juez incurrió en un error al no solucionar el conflicto planteado, el cual es impciner el reconocimiento y pago de la sanción mora, consecuencia de la falta de pago oportuno por parte de la entidad demandada. Arguye el demandante que, las leyes citadas por el juez de primera instancía hacen alusión al trámite de reconocimíento, liquidación y pago de la prestación, es por ello que, no puede aplicarse las mismas para la sanción moratoría, que opera por el incumplimiento de los términos legalmerte establecidos, la cual es aplicable a todos los trabajadores
no puede aplicarse las mismas para la sanción moratoría, que opera por el incumplimiento de los términos legalmerte establecidos, la cual es aplicable a todos los trabajadores públicos y proados del país cuando el empleador cancela por fuera de los términos legales las cesantías definitivas o parciales solicitadas. Es por ello que, considera el apelante que en la sentencia se incurrió en un defecto orgánico al no resolverse el conflicto planteado y variar las pretensiones, puesto que la litis del asunto gravíta en la sanción moratoría por mora en el pago de las ce;anti'as. Considera que no debe desconocerse el precedente vertical, porque en reiteradas ocasíones el Conse]o de [:stado ha emitido condenas al pago de la sanción por mora, al haberse superados los té-minos legales por parte de la entidad para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos, incluidos los docentes. Por 1o anterior infiere qu€ de las normas citadas en la sentencia de primera instancia no puede Ínferirse que los cocentes se excluyan de regi'menes especiales, como el de los
puede Ínferirse que los cocentes se excluyan de regi'menes especiales, como el de los vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 al magisterio. Contrario a ello, la Ley 1071 de 2006, relacionó situaciones especiales e Ínclusive, hizo extensiva su aplicación a trabajadores partículares cuando e]ercen funcíones públicas o se encuentren afiliados al Fondo Nacíonal del Ahorrt). Bajo ese derrotero, afirma que no existe contradicción entre el régimen especial de los docentes y la Ley i071 de 2006, al contrario, esta última es un complemento al desarrollc legal de artículo 53 de la Constitución Política. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el reciirso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 07 de marzo de 2019 se dispuso su admisión (Fl. i55) y con provei'do del 02 de mayo de la anualidad se ordenó corr(:r traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl.161). 4Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333011-2016-00176-01 En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones:
4Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333011-2016-00176-01 En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La Paite Demandante Hizo mención a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por el Honorable Consejo de Estado, a través de la cual se unificó la ]urisprudencia de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficial de servirse de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la sanción moratona por el pago tardi'o de cesanti'as; indicando que en la misma providencia se reconoció igualmente la viabilidad de indexar la suma correspondiente a la sanción moratoria aplicando lo dispuesto en el art. 187 del CPACA. (Fls. 165-169) La Parte Demandada intervino de manera extemporánea en esta etapa procesal. EI Ministerio Público guardó silencio. CONSIDEIUCI0NES Competencja De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso. Problemas Jurídicos ® Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si:
competente para decidir el recurso. Problemas Jurídicos ® Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la señora YANETH AVELLA VELASCO como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantías parciales?
Tesis: Si. 2. ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?
Tesis: Si.
Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado,Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333011-2016-00176-01
1. Régimen juríidico aplicable para el reconocimiento y pago tardio de las cesantías a los docentes De conformidad con los aigumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018í, por el Hon()rable Consejo de Estado, la cual, consideró: ``Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categori'a de servidores Júblicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales2, lo
categori'a de servidores Júblicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales2, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto d€i empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación ]e la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado € través de la ley. Por lo anterior, la Sala iJnifica su ]urisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el reconocimi(:nto y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; sieiido consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constituciona l . " Visto lo anterior, de confcrmídad con lo expuesto por el Honorable Conse]o de Estado, la
Constituciona l . " Visto lo anterior, de confcrmídad con lo expuesto por el Honorable Conse]o de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoría. ii. Término para hacerexigible la sanción moratoria. Como el caso que nos at¿iñe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de . las cesantías parciales, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la s(mtencia de unificación referida anteriormente. ``De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 50, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la pr€!stación social, de acuerdo con la teleologi'a del legislador, se establece que precisan-ente una de las razones por las cuales se contempló la
reconocimiento de la pr€!stación social, de acuerdo con la teleologi'a del legislador, se establece que precisan-ente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado J Conse]o de Estado-Sección S(!gunda. Conse]era Ponente: Sandra Lisset lbarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los traba]adores oficiales. 3 «por medio de la cual se fi]ar términos para el pago oportuno de cesanti'as para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictari otras disposiciones.>> 4 «por medio de la cual se at]iciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'a5 definitivas o parciales a los :;ervidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación.»
definitivas o parciales a los :;ervidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación.» 6Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333011-2016-00176-01 para proveer sus necesidades básicas y de su familia5, o simplemente no emitin'a el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar asi', que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al traba]ador garantizando el cometido de tal prestación, y que ]ustamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-. Asi' las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesanti'a y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues,
legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra ]ustificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario seri'a asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofi'a de la cesantía y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla ]urisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social iesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo
haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. i07i/20066), io del término de ejecutoria de la decisión (Aits. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 di'as si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 5i8],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la 5Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as definitivas o parciales a ios servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su ca ncelación . [] Arti'culo 4. Términos. Dentro de los quince (i5) días hábiles siguientes a la presentación de ia soiicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o
liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 7 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) di'as siguientes a ella, o a lanotificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el Juez. [] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINisTRATivos. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el di'a siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el di'a siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron
interpuestos.
3. Desde el di'a siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el di`a siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el di'a siguiente al de la protocolización a que alude el arti'culo 85 para el silencio administrativo pOs,t,vO . » 8 «Arti'culo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse iiso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) di'as siguientes a ella, o a la
7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333011-2016-00176-01 resolución. Por co";iguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en pre(:edencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069. ( )Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguienti3 cuadro: " (Negrillas fuera dei texto) En ese orden de ideas, se ti.ene que el térmíno que se estipula para empezar la
evidenciar en el siguienti3 cuadro: " (Negrillas fuera dei texto) En ese orden de ideas, se ti.ene que el térmíno que se estipula para empezar la contabílizacíón de los días en los cuales es procedente aplicar la sanción moratoria, inicia a correr a partir de los É5±lías hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, témino que corresponde a: i) 15 di'as para expedir la resolución; ÍÍ) 5 di'as de e]ecutoria del acto; y iii) 45 di'as pam efectuar el pago.
111. Indexación de la sanción moratoria Ahora bien, en lo conceriiiente a si es procedente o no realizar la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró: "( ) es posible sacar as siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sancióri moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago op\)rtuno de la prestación social del auxilio de cesanti'as, ya que generalmente como corsecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora
encargadas al pago op\)rtuno de la prestación social del auxilio de cesanti'as, ya que generalmente como corsecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en e! citado pago y, ii) €m el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración e) pidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajadorí°. desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiemFo. [] Transcumdos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en flrme 5°. Mora en el pago La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servit]or público, para cancelar esta prestación social, sin per]uicio de lo establecido
definitivas o parciales del servit]or público, para cancelar esta prestación social, sin per]uicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» Lt' Consejo de Estado, Sección 5,egunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. C.P. Gabriel Valbuena Hernánd(?z. 8 ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333011-2016-00176-01 De este modo, Ia ]urisprudencia del Conse]o de Estado igualmente ha caracterizado la sancíón moratoria por el pago extemporáneo de las cesanti'as como una multa a favor del traba]ador y en contra del empleador estatuida con el ob]eto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecída con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.11>>
liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.11>> Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesanti'as; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la
empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al traba]ador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas:
que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matri'cula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armoni'a con el arti'culo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matri'cula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres pnmeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mi'nimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matri'cula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el arti'culo lc' del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matri'cula de los comerciantes, o su renovación en el registro público
cuanto a que "La matri'cula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la " Conse]o de Estado, Sección Segunda, Sentencia 47001-23-31-000-2002-00266-01(0875-06) del 06/03/2008. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333011-2016-00176-01 Superintendencia de lncustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de lci5 años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con mufta y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaria en la práctica frente a una doble sanción, no Prevlsta por la leglslaciórl apllcablel2.» De acuerdo con lo ant€irior, las penahdades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinai]a obl.Lgación, siendo inviabLe su indexación porque con elk) se
incumple con determinai]a obl.Lgación, siendo inviabLe su indexación porque con elk) se estan'a ante doble castigJ por La misma causa. (___) :nm[souHaádE:#:=::::m=n:,T:nmímeLhF:enti=odE:dutovst,:#=a=intn'nseca del aiuste .1el salai.io base con el IPC, indican con toda certeza que =±5±¥iEj+iEíiEíHiEEEEEEEEiEEitérminos descritos eri el artículo 187 del CPACA.( )." (Subrayas y negrillas fuera del texto) Vísto lo anterior, es más que claro para la Sala, que el Honorable Consejo de Estado ha sentado jurisprudencia clara y precisa, respecto de la imposibilidad de indexar la sancíón moratoria, desde el morrento de su causacíón, por cuanto, no se trata de una prestación periódica, sino de una mjlta, que si bien se deriva de una prestaaón penódica, las misma se ocasiona por el pago tardio de las cesanti'as por parte del empleador.
IV. Caso concreto, ::o:',ep[°ac]eusr:d:cuoedar°n acred'tad°S 1°S slgulentes hechos relevantes para ia resoiución dei . • Solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales: La parte actora
- Solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales: La parte actora así lo solicitó
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