TA SANT - 680013333011-2016-00208-01-(16-01-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2016-00208-01-(16-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO DE CARÁCTER SANCIONATORIO
DEMANDANTE COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES JOTURBAY - COOTRAJORTURBAY, identificada con NIT. 8902115464
abogado3andrade@qmail.com;
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE
notificajuridica@supertransporte.qov.co; atencionciudadano@supertransporte.qov.co;
MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO
Procuradora 160 Judicial II Para Asuntos Administrativos xmora@procuraduria.gov.co;
RADICADO Y LINK DE EXPEDIENTE 680013333011-2016-00208-01
TEMA Sanción por e xceso de peso en vehículo de carga. No se vulnera el principio de congruencia al inaplicar los oficios internos proferidos por la demandada para imponer multas por sobrepeso. Vulneración del principio de legalidad de las sanciones al imponer una multa con base en una resolución que reproduce integralmente disposiciones anuladas. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2017 por el Juzgado
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja, que concedió las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda1
1. Pretensiones La Cooperativa de Transportadores Joturbay -COOTRAJORTURBAY pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 20858 del 15 de octubre de 2015 y No. 11370 del 20 de abril de 2016, mediante las cuales la Superintendencia de Transporte la sancionó con multa de 5 SMLMV equivalentes a $2833.500.oo.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que «se dejen sin efectos» los actos demandados y que se condene en costas a la demandada.
2. Hechos La parte demandante s eñala que el 30 de noviembre de 2012 se le impuso una infracción de transporte a su vehículo con placas SRR -091 por infringir presuntamente la Resolución 10800 de 2003, que establece los límites de peso en los vehículos de carga.
Refiere que, con ocasión de lo anterior, la Superintendencia de Transporte expidió la Resolución No. 10151 del 16 de junio de 2015 en la que abrió investigación por la aparente violación a la Ley 336 de 1996 , la cual fue notificad a el 2 de julio de
2015. Agrega que el 12 de julio de 2015 presentó descargos.
Afirma que mediante la Resolución No. 20858 del 15 de octubre de 2015 la
2015. Agrega que el 12 de julio de 2015 presentó descargos.
Afirma que mediante la Resolución No. 20858 del 15 de octubre de 2015 la Superintendencia la sancionó de manera arbitraria y desproporcionada con una multa de 121 SMLMV, equivalente a $68570.700.
1 Expediente digital SAMAI. Índice 00023. Documento 1ED_Descarga525029852891.zip archivo 003Demanda.PDFRadicado: 68001333301120160020801
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cooperativa de transportadores (COOTRAJORTURBAY)
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transportes
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Menciona que el 22 de octubre de 2015 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución sancionatoria. Añade que mediante la Resolución No. 011370 del 20 de abril de 2016 la Supertransporte resolvió el recurso de apelación reduciendo la multa a 5 SMLMV, equivalentes a $2.833.500. Considera que la demandada violó la re serva de ley al graduar la sanción y posteriormente modificarla con fundamento en unos montos sancionatorios que no están en la ley, lo que contradice la sentencia C-066 de 1999. Argumenta que el régimen sancionatorio contenido en el Decreto 3366 de 2003 , mediante el cual se reglamenta la Ley 336 de 1996, se encontraba suspendido con
están en la ley, lo que contradice la sentencia C-066 de 1999. Argumenta que el régimen sancionatorio contenido en el Decreto 3366 de 2003 , mediante el cual se reglamenta la Ley 336 de 1996, se encontraba suspendido con ocasión de los autos proferidos por el H. Consejo de Estado el 22 de mayo de 2008, 24 de julio de 2008 y 24 de septiembre de 2009. Sostiene que debido a los efectos de estas providencias la administración no contaba con parámetros para graduar las sanciones. Manifiesta que la Superintendencia no puede graduar una sanción a su arbitrio, comoquiera que esta facultad es única y exclusiva del legislador y/o del ejecutivo . Advierte que el proyecto de Ley 101 de 2014 con el cual se pretendía reglamentar la materia fue archivado el 9 de junio de 2016 por vulnerar los derechos de los ciudadanos.
3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se enlistan como normas violadas las siguientes: artículos 189.11 y 121 de la Constitución Política; artículo 4 y 10 del Decreto 3366 de 2003; Decreto 1554 de 1998, Decreto 176 de 2001, artículo 22 del Decreto 173 de 2001; artículo 96 de la Ley 1450 de 2011; y las Leyes 336 de 1996 y 1437 de 2011.
La sociedad demandante considera que también se desconocen (i) la sentencia T1161 de 2000 de la Corte Constitucional, que establece el principio de legalidad en el derecho sancionador, según el cual las conductas sancionables deben estar descritas en una norma previa (tipicidad) y fundamentadas lega lmente, sin que su
1161 de 2000 de la Corte Constitucional, que establece el principio de legalidad en el derecho sancionador, según el cual las conductas sancionables deben estar descritas en una norma previa (tipicidad) y fundamentadas lega lmente, sin que su definición pueda delegarse a una autoridad administrativa; y (ii) la sentencia C-066 de 1999, que analiza el artículo 89 de la Ley 336 de 1996, en el cual se ordena al Gobierno Nacional expedir las reglamentaciones para cada modo de transporte en un plazo de un año. Manifiesta que la Supertransporte impuso la sanción con base en los oficios internos No. 20118100074403 y No. 20168000002473 , en lugar de aplicar normas con fuerza de ley, lo que contraviene el principio de legalidad. Indica que, según el artículo 189.11 de la Constitución Política y la sentencia C-66 de 1999, la facultad para definir y graduar las sanciones corresponde únicamente al Congreso . Añade que no le está dado al Gobierno Nacional, en ejercicio de su potestad reglamentaria, definir y graduar sanciones, pues dicha facultad está sometida al principio de reserva de ley. Argumenta que no existe una norma vigente que permita la dosificación de sanciones en casos de sobrepeso de carga, lo cual hace que la Supertransporte carezca de facultades para imponer sanciones. Sostiene que el Decreto 3366 de 2003, mediante el cual se reglamentó el régimen sancionatorio de la Ley 336 de 1996, fue suspendido por el Consejo de Estado en autos del 22 de mayo de 2008, 24 de julio de 2008 y 24 de septiembre de 2009. Dice que, en virtud de lo anterior,
1996, fue suspendido por el Consejo de Estado en autos del 22 de mayo de 2008, 24 de julio de 2008 y 24 de septiembre de 2009. Dice que, en virtud de lo anterior, los artículos del Decreto que especificaban la graduación de sanciones dejaron de surtir efecto, eliminando así cualquier base normativa para imponer sanciones relacionadas con el transporte de carga. Explica que no es el sujeto generador de la carga, por ende, la sindicalización hecha por la Superintendencia es una adecuación de la conducta que viola el debido proceso. Agrega que el vehículo sancionado operaba bajo la figura de la vinculación transitoria, por lo cual la demandada debía investigar al operador del vehículo y al generador de la carga que es la empresa despachadora para establecer su responsabilidad, pero, a pesar de esto, solo adelantó la investigación en su contra.Radicado: 68001333301120160020801
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cooperativa de transportadores (COOTRAJORTURBAY)
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transportes
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Precisa que la Ley 336 de 1996, modificada por la Ley 1450 de 2011, no establece la sanción de acuerdo con la levedad o gravedad de la infracción y tampoco determina los sujetos de la multa , por lo que la demandada no puede adecuar l as conductas discrecionalmente. Subraya que mediante el Decreto 3366 del 21 de noviembre de 2003 el Gobierno
determina los sujetos de la multa , por lo que la demandada no puede adecuar l as conductas discrecionalmente. Subraya que mediante el Decreto 3366 del 21 de noviembre de 2003 el Gobierno Nacional modificó las sanciones de 10 a 15 SMMLV. Señala que la Supertransporte se está arrogando funciones de graduación de sanciones al imponer una multa de 1 SMMLV por cada 5 kg de sobrepeso, las cuales están reservadas para el legislador y el ejecutivo. Concluye que, si el Consejo de Estado determinó la improcedencia de tasar las multas con el Decreto reglamentario 3366 de 2003, por limitar las sanciones contenidas en la Ley 336 de 1996, la Supertransportes lesiona flagrantemente sus derechos al utilizar un oficio interno para imponer la sanción. Destaca que la imposición de sanciones debe estar claramente regulada y no puede basarse en criterios internos que no tienen fuerza de ley, lo cual se enmarca en el principio de legalidad sancionadora, que establece que las san ciones deben estar claramente definidas en la ley y no en documentos administrativos internos.
B. Contestación La Superintendencia de Transporte2 se opone a las pretensiones. Argumenta que la Resolución No. 20858 del 15 de octubre de 2015 se ajusta al ordenamiento jurídico que rige la materia, especialmente el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con el artículo 8 de la Resolución 4100 de 2004, modificada por el artículo 1 código 560 de la Resolución 10800 de 2003, y el artículo 51 del Decreto 3366 de 2003.
el artículo 8 de la Resolución 4100 de 2004, modificada por el artículo 1 código 560 de la Resolución 10800 de 2003, y el artículo 51 del Decreto 3366 de 2003. Considera que la demanda no tiene sustento fáctico ni jurídico, dado que previo a imponer la sanción resolvió los recursos en sede administrativa y dio pleno cumplimiento a la normatividad vigente , de acuerdo con sus competencias y en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control. Sostiene, en cuanto a la supuesta vulneración del principio de legalidad alegada en la demanda, que la sanción fue impuesta conforme al marco jurídico que regula la materia. Añade que dicha sanción obedeció a que el vehículo afiliado o vinculado a la empresa transitó con sobrepeso en carga sin los permisos necesarios para hacerlo, incurriendo así en la infracción prevista en el código 560 del artículo 1 de la Resolución 10800 del 12 de diciembre de 2003 , esto es, permitir, facilitar, estimular, autorizar o exigir tran sporte de mercancías con peso superior al autorizado, sin portar el permiso correspondiente. Señala que si bien el Decreto 3366 de 2003 estuvo suspendido provisionalmente en varias oportunidades por diferentes demandas de nulidad, estos procesos ya fueron resueltos de fondo y se declararon nulos los artículos 14.a, 15, 16, 20, 21, 22, 47 y 48.5., por ende, la sanción se impuso con base en una norma vigente. Añade que la cooperativa demandante no utilizó las herramientas jurídicas para que se vinculara a quien ella consideraba responsable. Advierte que las empresas de
48.5., por ende, la sanción se impuso con base en una norma vigente. Añade que la cooperativa demandante no utilizó las herramientas jurídicas para que se vinculara a quien ella consideraba responsable. Advierte que las empresas de transporte pueden repetir en contra de los propietarios de los vehículos afiliados cuando infringen las normas que rigen el sector. Dice que la Cooperativa de Transportadores Jorturbay tiene la obligación de controlar a sus vinculados, asociados y afiliados por ser la entidad habilitada por el Estado para prestar el servicio p úblico de transporte de carga por vía terrestre siendo esta una responsabilidad individual. Sostiene que la delegación genera deberes correlativos en las empresas frente a los usuarios del servicio, sus vinculados y/o afiliados, dado que, si no se hiciese así, carecería de sentido la conformación de estas y el Estado delegaría la prestación del servicio directamente a los propietarios de los vehículos.
2 Expediente digital SAMAI. Índice 00023. Documento 1ED_Descarga525029852891.zip archivo 021EscritoContestacion.PDFRadicado: 68001333301120160020801
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cooperativa de transportadores (COOTRAJORTURBAY)
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transportes
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Insiste en que la apreciación de la demandante respecto de la inexistencia de norma que regule el procedimiento sancionatorio por infracción de las normas de transporte y las sanciones es errada, ya que el Decreto 3366 de 2003 se encuentra vigente y
Insiste en que la apreciación de la demandante respecto de la inexistencia de norma que regule el procedimiento sancionatorio por infracción de las normas de transporte y las sanciones es errada, ya que el Decreto 3366 de 2003 se encuentra vigente y este en su artículo 51 establece el procedimiento para la imposición de sanciones. Explica que el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 establece los criterios de gradualidad de la sanción, los cuales se aplicaron en este caso, por lo cual no es cierto que haya graduado la sanción conforme a lo previsto en el Oficio No. 20118100074403 del 10 de octubre de 2011.
C. La sentencia recurrida3
En sentencia del 14 de junio de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja resolvió: PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de ilegalidad del oficio No. 20118100074403 del 10 de octubre de 2011 y del memorando No. 20168000002473 del 6 de enero de 2016, expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, de conformidad con lo señalado en l a parte motiva de esta providencia, declaratoria que sólo producirá efectos en relación con el proceso de la referencia.
SEGUNDO: INAPLICAR en el presente caso el oficio No. 20118100074403 del 10 de octubre de 2011 y el memorando No. 20168000002473 del 6 de enero de 2016, expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, conforme se expuso en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 20858 del 15 de octubre
expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, conforme se expuso en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 20858 del 15 de octubre de 2015 (FIs. 32-38); No. 26020 del 2 de diciembre de 2015 (Fls. 19 - 22), -Aunque no fue demandada a tenor del artículo 163 del C.P.A.C.A., se entiende demandada-; y No. 011370 del 20 de abril de 2016 (Fls. 15-17), conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la COOPERATIVA TRANSPORTADORA JORTURBAY -COOTRAJORTURBAYno adeuda suma alguna por las sanciones mencionadas.
Como fundamento de su decisión, el a quo indicó que la Superintendencia de Transporte se extralimitó al sancionar a la demandante , pues la facultad de establecer y modificar sanciones es exclusiva del legislador, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 29 y 150-2 y 8 de la Constitución Política y la Ley 336 de
1996. Añadió que el Gobierno puede reglamentar aspectos relacionados con la ejecución en materia de transporte terrestre sin exceder esos límites.
El a quo consideró que la Superintendencia tipificó infracciones y las graduó sin competencia legal para hacerlo ; por ello aplicó la excepción de ilegalidad fundamentada en el artículo 148 del CPACA. Sostuvo que en el oficio No. 20118100074403 del 10 de octubre de 2011 y el
competencia legal para hacerlo ; por ello aplicó la excepción de ilegalidad fundamentada en el artículo 148 del CPACA. Sostuvo que en el oficio No. 20118100074403 del 10 de octubre de 2011 y el memorando No. 20168000002473 del 6 de enero de 2016 la entidad demandada excedió sus facultades, por cuanto en dichos actos estableció un modelo de graduación de sanciones que aplicó y modificó a su capricho y sin autorización legislativa, desbordando así las competencias del resorte exclusivo del legislador. Argumentó que estos actos infringen el orden jurídico superior al contravenir disposiciones de la Ley 336 de 1996, que ya establece las sanciones específicas para las infracciones de transporte, eliminando la necesidad de regulaciones adicionales de las autoridades administrativas para dosificar dichas sanciones. Agregó que, aunque no es competente para declarar la nulidad de estos actos internos y su legalidad no fue impugnada en el proceso, su inaplicación era indispensable para salvaguardar los principios de legalidad y jerarquía normativa, que exigen que las sanciones en materia de transporte se regulen únicamente mediante leyes expedidas por el Congreso.
3 Expediente digital SAMAI. Índice 00023. Documento 1ED_Descarga525029852891.zip archivo 029ActaAudienciaInicial.PDFRadicado: 68001333301120160020801
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cooperativa de transportadores (COOTRAJORTURBAY)
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transportes
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado
Demandante: Cooperativa de transportadores (COOTRAJORTURBAY)
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transportes
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
D. La apelación La Superintendencia de Transporte 4 solicita que se revoque la sentencia , se declaren probadas las excepciones planteadas en la contestación y se condene en costas a la parte demandante.
Dice que el juez de primera instancia elaboró una tesis propia sobre las pretensiones de la demanda, sin atender a los cargos de nulidad formulados, y que, de oficio y de forma equivocada, fundamentó su decisión en el artículo 148 del CPACA para inaplicar los oficios No. 20118100074403 del 10 de octubre de 2011 y No. 20168000002473 del 6 de enero de 2016, y declarar así la nulidad de los actos administrativos demandados. La Superintendencia señala que los cargos de nulidad planteados por la demandante fueron tres: (i) violación al principio de legalidad contenido en la Ley 336 de 1996, (ii) improcedencia jurídica de aplicar la Ley 336 de 1996 y (iii) falta de discrecionalidad para imponer la sanción . Sostiene que los cargos se basaban en la supuesta inexistencia de un régimen sancionatorio aplicable al sector transporte, dado que el Decreto 3366 de 2003 fue declarado nulo, y en la imposición de la sanción con base en los of icios internos mencionados en lugar de la ley. Destaca, además, que la demandante en ningún momento cuestionó los hechos
transporte, dado que el Decreto 3366 de 2003 fue declarado nulo, y en la imposición de la sanción con base en los of icios internos mencionados en lugar de la ley. Destaca, además, que la demandante en ningún momento cuestionó los hechos generadores de la sanción, por lo que no discutió la motivación de los actos demandados. Explica que presentó tres argumentos de defensa directamente relacionados con los cargos de nulidad señalados , a saber: (i) adecuada y suficiente motivación de los actos administrativos sancionatorios, ya que la investigación se derivó de hechos concretos ocurridos el 30 de noviembre de 2012, cuando el vehículo de placas SRR091 transitaba con exceso de peso, según el informe único de infracciones y el tiquete de báscula de la estación de pesaje La Liza ma 1; (ii) existencia de un régimen sancionatorio especial aplicable al sector transporte, pues aunque algunas disposiciones del Decreto 3366 fueron anuladas, las normas que regulan el procedimiento y las sanciones siguen vigentes; y (iii) que la demandante infringió el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 , en concordancia con el artículo 8 de la Resolución 1782 de 2009, al incurrir en la conducta del código 560 del artículo 1 de la Resolución No. 10800 de 2003. Considera, en virtud de lo anterior, que la sentencia desconoce el principio de congruencia dispuesto en el artículo 281 del CGP, pues la decisión adoptada no se sustentó en ninguno de los tres cargos de nulidad formulados por la demandante, desconoció los hechos probados en el proceso y no analizó las excepciones
congruencia dispuesto en el artículo 281 del CGP, pues la decisión adoptada no se sustentó en ninguno de los tres cargos de nulidad formulados por la demandante, desconoció los hechos probados en el proceso y no analizó las excepciones propuestas. Reprocha que el juez haya declarado de oficio la excepción de ilegalidad prevista en el artículo 148 del CPACA respecto de los memorandos internos No. 20118100074403 y 20168000002476, sin que esta fuera una pretensión de la demanda. Concluye que el análisis del juez sobre estos memorandos no afecta la legalidad de los actos demandados, pues está probado que la empresa demandante infringió las normas del sector transporte y que la sanción se sustentó en la Ley 336 de 1996.
E. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 21 de marzo de 2018 5 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y el 23 de noviembre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo al Ministerio Público.
1. El demandante aduce que el fallo de primera instancia se ajusta al ordenamiento jurídico, pues de las pruebas aportadas se concluye que la Superintendencia no tenía competencia para reglamentar la Ley 336 de 1996 con un oficio interno, aplicando la sanción de un salario mínimo mensual por cada cinco o veinte kilos de sobrepeso.
4 Expediente digital SAMAI. Índice 00023. Documento 1ED_Descarga525029852891.zip archivo 031RecursoApelación.PDF
sobrepeso.
4 Expediente digital SAMAI. Índice 00023. Documento 1ED_Descarga525029852891.zip archivo 031RecursoApelación.PDF 5 Expediente digital SAMAI. Índice 00023. Documento 1ED_Descarga525029852891.zip archivo 042AutoAdmiteRecurso.PDFRadicado: 68001333301120160020801
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cooperativa de transportadores (COOTRAJORTURBAY)
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transportes
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Señala que el Decreto 3366 de 2003, que reglamentaba dicha ley en relación con la graduación de sanciones, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, lo que dejó un vacío normativo que la Superintendencia no podía llenar mediante actos administrativos internos y basada en criterios no autorizados, aunque la conducta sancionada esté prevista en la ley. Agrega que la demandada violó el debido proceso al conceder solo 10 días para rendir los descargos, cuando de acuerdo con el CPACA el término mínimo es de 15 días.
2. La Superintendencia de Puertos y Transporte reprodujo en su totalidad los argumentos del recurso de apelación.
3. El Ministerio Público solicita que se revoque el fallo y, en su lugar, se nieguen las pretensiones. A rgumenta que la excepción de ilegalidad no se circunscribe únicamente a los actos administrativos generales, sino a todo tipo de acto que
las pretensiones. A rgumenta que la excepción de ilegalidad no se circunscribe únicamente a los actos administrativos generales, sino a todo tipo de acto que vulnere los principios de legalidad y jerarquía normativa. Agrega que esta surge de la confrontación del acto con la Ley y se circunscribe a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar un acto que resulta lesivo del ordenamiento jurídico superior. Dice que esa inaplicación se puede dar en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional del acto, o de oficio. Sostiene que en los memorandos No. 20118100074403 de 2011 y No. 20168000002473 de 2016 no se crean sanciones ni se modifica la ley, sino que se establecen criterios para graduar las sanciones ya previstas en el marco legal, respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Alega que estos actos no invaden competencias exclusivas del legislador, ya que solo definen parámetros objetivos que facilitan la aplicación de las sa nciones de manera coherente y ajustada a las condiciones del sector transporte, sin depender de la discrecionalidad de los funcionarios. Advierte que con estos criterios se evita que el monto de las sanciones quede expuesto a interpretaciones subjetivas, al tiempo que alinea la graduación con las condiciones y realidades del transporte en el país. Considera que la Superintendencia aplicó correctamente el principio de favorabilidad, ya que al resolver el recurso de apelación de la sanción utilizó los criterios de graduación establecidos en el memorando de 2016, que introdujo una mayor tolerancia en la medición del sobrepeso y redujo la multa de 121 a 5 SMMLV, lo cual benefició a la parte demandante.
criterios de graduación establecidos en el memorando de 2016, que introdujo una mayor tolerancia en la medición del sobrepeso y redujo la multa de 121 a 5 SMMLV, lo cual benefició a la parte demandante. Subraya que en este caso no se justifica la aplicación de la excepción de ilegalidad porque los memorandos no desbordaron el marco normativo ni afectaron los principios de legalidad y jerarquía normativa. Refiere que la Superintendencia actuó dentro de sus competencias y conforme a los procedimientos previstos en la Ley 336 de 1996 y las demás normas aplicables.
II. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia.
B. Los problemas jurídicos y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve los siguientes
problemas jurídicos:
PJ1. ¿El a quo erró al inaplicar los oficios internos No. 20118100074403 de 2011 y No. 20168000002473 de 2016 , mediante los cuales la demandada establece un modelo de graduación de las multas por infracción a las normas de transporte, no obstante que ello no fue solicitado en la demanda?Radicado: 68001333301120160020801
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cooperativa de transportadores (COOTRAJORTURBAY)
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transportes
Rama Judicial del Poder Publico
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cooperativa de transportadores (COOTRAJORTURBAY)
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transportes
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Tesis: no.
Fundamento jurídico: De conformidad con el artículo 148 del CPACA , el juez contencioso-administrativo tiene la facultad de inaplicar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley.
En este caso, la inaplicación de los oficios internos No. 20118100074403 de 2011 y No. 20168000002473 de 2016 está justificada, en tanto que dichos actos vulneran el principio de legalidad y el derecho al debido proceso sancionatorio. Asimismo, el análisis de la juez se ajusta al principio de congruencia, en la medida en que responde a las pretensiones y fundamentos de ilegalidad planteados en la demanda.
PJ2. ¿Son ilegales los actos administrativos demandados al fundamentarse en la Resolución 10800 de 2003, que reproduce en su integralidad las disposiciones sancionatorias previstas en el Decreto 3366 de 2003, declarado parcialmente nulo por el Consejo de Estado?
Tesis: sí.
Fundamento jurídico: Los actos administrativos demandados son ilegales porque se fundamentan en la Resolución 10800 de 2003, la cual reproduce íntegramente las disposiciones sancionatorias del Decreto 3366 de 2003, declarado parcialmente nulo por el Consejo de Estado. El principio de no reproducción de actos suspendidos
se fundamentan en la Resolución 10800 de 2003, la cual reproduce íntegramente las disposiciones sancionatorias del Decreto 3366 de 2003, declarado parcialmente nulo por el Consejo de Estado. El principio de no reproducción de actos suspendidos o anulados impide que las disposiciones de un acto suspendido o anulado, como el Decreto 3366 de 2003, sirvan de base para actos posteriores, incluyendo la Resolución 10800 de 2003. Al haberse declarado la nulidad parcial del Decreto 3366, las disposiciones sancionatorias replicadas en la resolución mencionada carecen de fuerza ejecutoria, lo que afecta la validez de cualquier actuación administrativa sancionatoria sustentada en ellas. En el presente caso, la sanción a COOTRAJORTURBAY fue impuesta con fundamento en la s conductas descritas en la Resolución 10800 de 2003 , la cual perdió su fuerza ejecutoria desde el año 2008. En consecuencia, con la expedición de los actos administrativos demandados la Supertransporte vulneró el debido proceso y el principio de legalidad, al basarse en un
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