TA SANT - 680013333011-2016-00233-01-(31-05-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2016-00233-01-(31-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp 680013333011-201 6-00 2 33-01
Demandante: LUIS TILER PINO QUIROZ con cédula de ciudadanía No. 88.218.293
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de Control: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DE DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Reliquidación salarlo mensual con Incremento del 20% sobre el SMLMV.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Once Administrativo Oral d^ Circuito Judfcial de Bucaramanga, previa la • siguiente reseña: L ANTECEDENTES A. La demanda
1. Pretensiones
(Fls.14a 15) 1.1. Declarar la nulidad del oficio No. 20165660258981 del 03 de marzo de 2016 en el que la Sección de Nómina del Ejército niega la petición de reliquidación salarial y consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho: 1.2. Ordenar al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional reliquidar el salario mensual devengado por el demandante desde noviembre de 2003 hasta la fecha del retiro de la fuerza, con base en el artículo 4° de la L. 131/95 y el inciso 2° del artículo 1 del D. 1794/00,
devengado por el demandante desde noviembre de 2003 hasta la fecha del retiro de la fuerza, con base en el artículo 4° de la L. 131/95 y el inciso 2° del artículo 1 del D. 1794/00, 1.3. Ordenar al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional reliquidar el auxilio de cesantías para los años en reclamación, con base en el reajuste deprecado, 1.4.Ordenar al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pagar los dineros que resulten de la diferencia entre lo que efectivamente devengó por concepto de salario mensual y lo que aquí se solicita 1.5. Condenar a la demandada al pago de intereses moratorios sobre los dineros reconocidos y costas del proceso.2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Vlllamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma parcialmente la de primera, modificándola en cuanto al término de prescripción del derecho reconocido. Exp. 6800133330112016-00233-01. Actor: Luís Tiler Pino Quiroz vs. Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
2. Hechos
(Fls.15a 16) Como fundamento de las pretensiones, se afirma en la demanda que LUIS TILER PINO QUIROZ ingresó al Ejército como soldado regular, que terminado el período reglamentario se le incorporó como soldado voluntario y estando en tal condición, a partir del 01 de noviembre de 2003 promovido a soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro, lo que tuvo ocurrencia mediante Orden Administrativa No. 1199 del 26 de febrero de 2014. Que 19 de febrero de 2016 radicó petición para el reajuste de su salario mensual, obteniendo respuesta negativa en el acto aquí
mantuvo hasta su retiro, lo que tuvo ocurrencia mediante Orden Administrativa No. 1199 del 26 de febrero de 2014. Que 19 de febrero de 2016 radicó petición para el reajuste de su salario mensual, obteniendo respuesta negativa en el acto aquí acusado. Que el 29 de abril de 2016 presentó la solicitud de conciliación prejudicial.
3. Normas Violadas y Concepto de Violación
(Fls.16a33) Como tales se registran en la demanda: artículos 1, 2, 48, 53 y 58 de la Constitución de 1991, y el artículo 1 y 5 del D. 1794/00. El concepto de violación se centra en 1. Violación de norma superior. 1.1. Por desconocer la norma más favorable para el pago de acreencias laborales como soldado, cual era la que le reconocía su asignación básica en el equivalente a 1 SMMLV + 60%. 1.2. por desconocer el art. 58 superior que consagra la cláusula de ^speto de los|Jerechos adquiridos 1.3. Por desconocer el régi^n%de-fmns^8í^r|vi^^^r|€f^179^^0^#a los soldados voluntarios vinculacios p aari^ó^^p |1^^, ^^^rá^^^n¿vidos a soldados profesionales. 2. Falsa motivad A, por un error de interpretación de las normas que regulan su derecho.
B. Contestación a la demanda
(FIs. 49 a 54) El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional acepta la relación laboral que se muestra en la demanda. Alega la prescripción cuatrienal de derechos laborales, la que dice tuvo ocurrencia desde el mismo momento en que empezó a fungir como
El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional acepta la relación laboral que se muestra en la demanda. Alega la prescripción cuatrienal de derechos laborales, la que dice tuvo ocurrencia desde el mismo momento en que empezó a fungir como soldado profesional y empezó a devengar el salario en tal condición, sin haber instaurado las acciones correspondientes, considerando que "todas las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por el fenómeno de la prescripción del reajuste solicitado". Solicita que en el fallo se ordene efectuar los descuentos a que haya lugar, citando las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, CP. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, radicado No. CE-SUJ285001333300220130006001, No. Interno: 3420-2015, haciendo notar la tercera de ellas, según la cual, "sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma parcialmente la de primera, modificándola en cuanto al término de prescripción dei derecho reconocido. Exp. 6800133330112016-00233-01. Actor: Luis Tiler Pino Quiroz vs. Ministerio de Defensa-Ejército Nacional f los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar (...)". Igualmente, solicita que la condena en costas se haga con sujeción a los arts. 365 y 366 del CGP,
aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar (...)". Igualmente, solicita que la condena en costas se haga con sujeción a los arts. 365 y 366 del CGP, esto es, en la medida de su comprobación en el expediente y que para la fijación de las agencias en derecho deben aplicarse las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión.
A. Sentencia de Primera Instancia
(Fls.81 a 87 Vto.) Proferida el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que declara la nulidad del oficio 20165660258981 del 03 de marzo de 2016, en el que en sede administrativa se niega lo que aquí se pretende, y consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, ordena el reconocimiento y pago al aqui demandante del reajuste salarial del 20%, así como el reajuste de las cesantías, a partir del 19 de febrero de 2013 hasta el 26 de febrero de 2014, fecha del retiro definitivo. En el entender de la Señora Juez, el fenómeno prescriptivo opera sobre lo causado del 18 de febrero de 2013 hacia atrás, teniendo en cuenta que la petición en sed^gKlr^ityftsutivf il«-4^zo.eW^e f€»^o^ée-^1^-según los folios 3 a 6 y la demanda'^e pa^^á 4 2^ pg^f^e^OIJ^ Fj, 3^i iglerrumpiendo de esta manera la prescripción por íies años. Condena en costas que dice deben ser
6 y la demanda'^e pa^^á 4 2^ pg^f^e^OIJ^ Fj, 3^i iglerrumpiendo de esta manera la prescripción por íies años. Condena en costas que dice deben ser liquidadas de conformidad con el art. 366 del CGP. Respecto del título para otorgar el derecho al reajuste salarial, lo centra en el Decreto 1794 de 2000 y como quiera que el demandante venía vinculado antes del año 2000.
B. La apelación
(FIs. 86 a 93) La p. demandante centra su recurso en la prescripción trienal que le fue aplicada por la primera instancia, cuando en su criterio, le corresponde la prescripción cuatrienal del art. 174 del Decreto 1211 de 1990, en consonancia con la regla jurisprudencial No. 4 de la sentencia de unificación del Consejo de Estado.
I. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente ingresa al Despacho a cargo de quien funge en esta providencia como Ponente el 19/07/2017 (FI.127 Vto.), quien lo admite en la misma fecha (Fl. 128) ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten según lo muestran los folios 129 a 133 del expediente. El 04/04/2018 reingresa al Despacho Ponente (Fl. 134) y al día siguiente se ordena el traslado para alegar de conclusión y para el concepto4
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma
parcialmente la de primera, modificándola en cuanto al término de prescripción dei derecho reconocido. Exp. 6800133330112016-00233-01. Actor; Luis Tiler Pino Quiroz vs. Ministerio de Defensa-Ejército Nacional del Ministerio Público (Fl. 135), reingresando al Despacho Ponente el 23/05/2018, según lo muestra el folio 168 y se registra el respectivo proyecto de fallo el 30/05/2018. De este trámite se destacan los alegatos de conclusión:
1. La p. demandada, a folio 139 del expediente, insiste en los descuentos de ley a que haya lugar, sobre los valores reconocidos en la sentencia, de acuerdo
con la regla jurisprudencial No. 3 de la SU del Consejo de Estado citada al contestar la demanda, la cual acata.
2. La p. demandante, a folios 140 a 144 ib., recaba sobre la prescripción cuatrienal que regula su caso.
3. El Ministerio Púbico no hizo uso de esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia Corresponde a esta Corporación resolver el recurso interpuesto, dada la naturaleza de la providencia apelada. Art. 328 del Código General del Proceso y Art. 243 Ley 1437 de 2011.
B. El problema jurídico y su tesis Con base en el escrito del apelante único, el cual constituye el marco funcional de competencia en esta instancia, la Sala lojilantea y resiAlve asi: ¿Le asiste razón a^páic^te^i^^ jd^j^n^^w en su caso está regulada por éfarf. Il^el^^em ^MMO,'mm eki-maÁena\, y no trienal como la aplicó la primera instancia?
¿Le asiste razón a^páic^te^i^^ jd^j^n^^w en su caso está regulada por éfarf. Il^el^^em ^MMO,'mm eki-maÁena\, y no trienal como la aplicó la primera instancia?
Tesis: Si.
Fundamento Jurídico: Regla No. 4 de la Sentencia CE-SUJ No. 00316 del 25 de agosto de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, CP. Sandra Lisseth Ibarra Vélez y auto de aclaración y/o corrección de la parte resolutiva de la misma, proferido el 6 de octubre de 2016, que aqui se acata, según la cual "la presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; porto que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 v1211 de 1990. respectivamente; término que deberá contabilizarse en cada caso en particuiar, teniendo en cuenta el momento en que se presenta la respectiva reclamación por el interesado, más no la fecha de ejecutoria de esta sentencia".
El precitado art. 174 del Decreto 1211 de 1990 cobija a los miembros del Ejército Nacional y establece una prescripción de derechos de cuatro años, que se contarán desde la fecha en que éstos se hicieron exigióles. El reclamo escrito recibido por5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma
desde la fecha en que éstos se hicieron exigióles. El reclamo escrito recibido por5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma parcialmente la de primera, modificándola en cuanto al término de prescripción del derecho reconocido. Exp. 6800133330112016-00233-01. Actor: Luís Tiler Pino Quiroz vs. Ministerio de Defensa-Ejército Nacional autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
C. Análisis de las Pruebas
En el expediente está probado lo que sigue:
1. Que el aquí demandante perteneció al Ejército Nacional, dada su condición de soldado voluntario que pasó a ser profesional. Esta calidad no se discute por las partes, de donde, el régimen de prescripción que le aplica es el contenido en el art. 174 del Doto. 1211/90.
2. La petición en sede administrativa referida a la reliquidación de la asignación mensual como soldado y de la reliquidación del auxilio de cesantías, así como primas y demás prestaciones, tomando en cuenta la reliquidación del salario, la hizo el hoy demandante el diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), tal y como lo muestra la parte superior derecha del folio 3 del expediente, significando ello que esta petición interrumpe la prescripción, de donde los reajustes causados desde el 18 de febrero de 2012 hacia atrás se encuentran prescritos.
3. La respuesta a la petición reseñada en el ítem anterior, se contiene en el oficio No. 20165660258981 á&\3 de manp de 2016 o acto acusado, es
febrero de 2012 hacia atrás se encuentran prescritos.
3. La respuesta a la petición reseñada en el ítem anterior, se contiene en el oficio No. 20165660258981 á&\3 de manp de 2016 o acto acusado, es recibido f^rS'^iJí den^^nte el 17 d^maizc^e'^itíB, según el folio 8 del expedien^jfi'ctoj^fíi ^t^ñiin^ i$lí^^^^^o'y^yáa%\8 de julio de 2016.
4. La solicitud de concilfáción se hizo el 29 de abril de 2016, tal y como lo muestra el folio 13 del expediente, cuando faltaban 2 meses y 19 días para ejercer el medio de control judicial y la constancia de no conciliación se expide el 21 de junio de 2016, según el folio 13 Vto., fecha esta última a la que le sumamos 2 meses y 19 días, llegando el plazo para demandar hasta el 10 de septiembre de 2016.
5. La demanda que aquí nos ocupa se radica el 02 de agosto de 2016, como lo muestra el folio 36 del expediente, esto es, dentro del plazo que otorga el art. 164.2 literal d) de la Ley 1437/2011.
De esta reseña probatoria, se infiere que los derechos reconocidos en la sentencia y causados con anterioridad al diecinueve (19) de febrero de dos mil doce (2012) están prescritos, de donde se hace necesario modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia que aquí se estudia, para ordenar que el reajuste salarial del 20% así como el reajuste de las cesantías se reconoce a partir del diecinueve (19)
prescritos, de donde se hace necesario modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia que aquí se estudia, para ordenar que el reajuste salarial del 20% así como el reajuste de las cesantías se reconoce a partir del diecinueve (19) de febrero de dos mil doce (2012) y hasta la fecha del retiro del demandante, esto es, hasta el veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) y no como allí aparece.6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma parcialmente la de primera, modificándola en cuanto al término de prescripción dei derecho reconocido. Exp. 6800133330112016-00233-01. Actor: Luis Tiler Pino Quiroz vs. Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
D. Descuentos por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.
Así mismo, en acatamiento a la regla No. 3 de la sentencia de unificación que sirve de base para este fallo, se adicionará de oficio la sentencia apelada, para ordenar al Ministerio de Defensa efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar, sobre el reajuste salarial y prestacional que se reconoce en esta sentencia.
E. Costas en segi^da instancia Se condenará en cosfes en esta instancia al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, precisándose que esta condena obedece a un criterio objetivo^ cual es el que la p. demandada sea vencida dentro del proceso, según se infiere del artículo 365.1 del
CGP.
FALLA:
precisándose que esta condena obedece a un criterio objetivo^ cual es el que la p. demandada sea vencida dentro del proceso, según se infiere del artículo 365.1 del CGP.
FALLA: Primero. Modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, para ordenar que el derecho reconocido en esl sentencia (Mbe otorgarse, a partir del diecinueve |'9) ^£b%r(|d($ijé (%^} ^^^^ ^^^^^ nm,\^iá. ^MÍa^ÍEk^ i^intiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) y no como allí aparece.
Segundo. Adicionar la parte resolutiva de la sentencia, con un numeral, de la siguiente literalidad: Noveno. El Ministerio de Defensa deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar, sobre el reajuste que ordena la sentencia. Tercero. Condenar en costas de segunda instancia, a la parte demandada. El monto de la agencias en derecho se fijará por auto separado y se liquidarán las costas de manera concentrada en el Juzgado de Origen, tal como lo establece el Art. 366 del CGP. ^ Si bien en la vigencia del Decreto 01 de 1984 o anterior Estatuto de lo Contencioso Administrativo, el sistema de condena en costas era de carácter subjetivo, debiéndose juzgar el comportamiento procesal de la parte vencida -actuación de mala fe, dilatando o interfiriendo con el curso normal del proceso-; con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo
costas era de carácter subjetivo, debiéndose juzgar el comportamiento procesal de la parte vencida -actuación de mala fe, dilatando o interfiriendo con el curso normal del proceso-; con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011, es de carácter objetivo, es decir, se condena a la parte vencida dentro del proceso, sin que se juzgue su comportamiento procesal o las circunstancias que dieron origen a la negativa en sede administrativa, atendiendo a lo establecido en el numeral primero del articulo 365 del C.G.P., el cual se aplica por remisión expresa del articulo 188 del CPACA7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma parcialmente la de primera, modificándola en cuanto al término de prescripción del derecho reconocido. Exp. 6800133330112016-00233-01. Actor: Luís Tiler Pino Quiroz vs. Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Cuarto. Devolver por la Secretaría de esta Corporación el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No. 12 de 2018. Los Magistrados,
SOLANG^ BLANCO VILLAMIZAR
Ponente