TA SANT - 680013333011-2016-00264-01-(23-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2016-00264-01-(23-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Effi_ tc,r d._` U ]`]dt.`,h.r.. '. 'ri.fi SIGCMA-SGc =O]Ombm c?\síT ,':) r`r^ r ``,.`-_`í`:` ¡ s `\`.$5BÑ%y ;aramanga,Vew+\tyés (23) cb Mc^jo chg t)os M\l O`eíc"¢ (@fl) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ]istrado ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO ]icado 680013333011 -2016-00264-01 ]io de control :::[EDCAHDOY RESTABLECIMIENTO DEL
Tiandante MERCEDES MORENO DE SÁNCHEZ
nandado £:#:NJSNTE¥.Dc°oRLAPENs,5:ELs°MB[ANA DE into SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA na RELIQUIDACION PENSIÓN DE VEjEZAPLICACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN )ide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte ionante, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017, del Juzgado )e Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la 1 se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. LADEMANDA ]emanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora MERCEDES RENO DE SÁNCHEZ, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
5TABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la ADIVIINISTRADORA
RENO DE SÁNCHEZ, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
5TABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la ADIVIINISTRADORA
LOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
HECHOS parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, ficables a folios 34 al 35 del expediente, los siguientes Que mediante Resolución No. 5871 del 19 de Septiembre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales, reconoció pensión de jubilación por aportes a la señora MERCEDES MORENO DE SÁNCHEZ según la Ley 71 de 1988_Queal no tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados por la demandante se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando la reliquidación de pensión de jubilación con el 75% del salano del último año devengado, a lo cual, el lnstituto de Seguros Sociales indicó que no era procedente por encontrarse liquidada correctamente esta prestación, de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oii-20i6-00264-Oi
2. PRETENSIONES "PRIMERO: Que se declare la nulidad parcial de las resoluciones, 5871 del 30
Expediente 68ooi3333oii-20i6-00264-Oi
2. PRETENSIONES "PRIMERO: Que se declare la nulidad parcial de las resoluciones, 5871 del 30 de septiembre de 2011 emitida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado y sustituido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES / COLPENSIONES y de la resolución 201212 del 26 de agosto de 2012 emanada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por cuanto desconocen la calidad de empleada pública de la
señora MERCEDES N,'ORENO.
SEGUNDO: Que se declare que la señora MERCEDES MORENO DE SÁNCHEZ tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES le reconozca la pensión de vejez bajo la reglamentación de la ley 33 de 1985 teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
TERCERO: Que a título de restablecimiento del derecho la ADMINISTRADORA Cp:nLs£ó#Br:Ac:£oc3dEaapEaNsse/ñ°o#aEkERCc°ELDPEESNS%NREESNopg;EcesdÁaNSHrEe£:::dn:ern¿ao en cuenta el promec;'io salarial del último año, incluidos todos los factores
en cuenta el promec;'io salarial del último año, incluidos todos los factores salariales efectivamen'e devengados, tal como lo establece la Ley 33 de 1985.
CUARTO: Que corrio consecuencia de lo anterior se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, proceder a realizar el pago a favor de mí representada del retroactivo causado PM°ó/ÉEdHf:eDnEC'asÁd#haEgz°ceon:reR:asofi::[S::nNroec5°8n7°]C'::2ao/]a]SyeÑa°rqaueM=nR:eEr%hso le corresponde.
QUINTO: Que sobre las sumas que resulten reconocidas. se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, proceder a reconocer .v pagar las sumas ajustadas conforme al índice de precios al consumidor de conformidad con lo dispuesto en el art.178 del C.C.A, SEXTO: Que se cirdene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos en los art'iculos 192,193 y 195 del el CPACA SÉPTIMO: Que se CONDENE a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES al pago de las costas y agencias en derecho."
(fls. 35-36).
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
PENSIONESCOLPENSIONES al pago de las costas y agencias en derecho." (fls. 35-36).
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN lnvoca como normas viol.adas las siguientes: Articulo 13 de la Constitución Política, Ley 33 de 1985 Artículo 1; Ley 100 de 1993 Artículos 36 y 151.
Como concepto de violación, en primer lugar, la parte demandante hace un recuento pormenorizado de todas las garantías de orden laboral y constitucional, que se han concedido a las personas que han obtemdo la pensión de vejez. En esie sentido, considera que la entidad accionada al reconocer la pensión de jubilación de la señora MERCEDES MORENO DE SÁNCHEZ, desconoció el hecho de incluir la totalidad de factores salanales devengados, así mismo, no tuvo en cuenta la normatividad que se encontraba vigente cuando la accionante cumplió con los requisitos objetivos para hacerse acreedora del derecho a la pensión de vejezSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oii-2oi6-oo264-Oi Por lo anterior, solicita la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año y que la cuantía parta del
Por lo anterior, solicita la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año y que la cuantía parta del 75°/o de los factores salariales devengados y acreditados (fls 36-38, 50-54)
11. CONTESTACIÓN DE LA DEIVIANDA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la pensión de vejez otorgada a la accionante se realizó bajo los apremios legales y la normatividad vigente, con la inclusión de todos los factores devengados por la misma de acuerdo al Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, propone como excepciones. l)PRESCRIPCIÓN SIN ACEPTACIÓN DE LA OBLIGACIÓN, sin que implique reconocimiento de los conceptos demandados, que se declare la prescripción de los derechos consagrados de conformidad con el artículo 151 del C P L; 11) lNEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, al considerar la entidad demandada ha reconocido y cancelado oportunamente las mesadas pensionales; 111) COBRO DE LO NO DEBIDO, reiterando los argumentos de las anteriores excepciones, 4) GENÉRICA, sobre cualquiera que esté probada (Fls. 78-82)
111. SENTENCIA APELADA EI Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga
excepciones, 4) GENÉRICA, sobre cualquiera que esté probada (Fls. 78-82)
111. SENTENCIA APELADA EI Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga señaló que le asiste razón a la demandante para que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión del factor salarial de Bonificación, devengado por la actora durante los últimos diez años, toda vez que la accionante es beneficiaria del régimen de transición En consecuencia declaró la nulidad parcial de los actos admmistrativos Resolución No 5871 de septiembre 30 de 2011, y Resolución No 201212 del 26 de agosto de 2012, y en consecuencia, se ordenó incluir como factor salarial para efectos de liquidar la pensión de la señora MERCEDES MORENO DE SANCHÉZ la bonificación, devengada durante los últimos 10 años.
Por último indica que en lo referente a los reajustes de ley, se cancelarán las diferencias que resulten de la reliquidación previa deducción de los aportes que no hayan sido descontados en su debida oportunidad; frente a la excepción de prescripción, declara prescritas las diferencias pensionales causadas a favor de la demandante con anterioridad al 09 de octubre de 2011 (fls 132-136)Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oii-2016-oo264-01
causadas a favor de la demandante con anterioridad al 09 de octubre de 2011 (fls 132-136)Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oii-2016-oo264-01
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACION El apoderado de la parte accionante expone las razones por las cuales se debe revocar el fallo de primera instancia, y acceder a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que se desconocieron los principios rectores de la seguridad social; y que el ingreso base de liquidación debe ser calculado, conforme a los factores salariales de la Ley 33 de 1985
En suma, indica que debe revocarse el fallo, toda vez que la demandante adquirió su status jurídico de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y solo puede conservar del régimen de excepción, los requisitos de edad y el tiempo de cotización, sobre las semanas que se deben tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, corresponde a la Ley 33 de 1985. Finalmente, manifiesta ciue el fallo de primera instancia, no aplicó la jurisprudencia del H Com;ejo de Estado, en las que se distingue entre factor salarial y factor prestacioral, pues considera que se deben incluir la totalidad de los factores prestaciomles en la nueva liquidación pensional, contrariando las providencias referidas. (fls 102-106)
V. ALEGACIONES
de los factores prestaciomles en la nueva liquidación pensional, contrariando las providencias referidas. (fls 102-106)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se reliquide la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios (fls.124-128)
2. PARTE DEMANDADA No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Concluye que para liquicar la mesada pensional del demandante se debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año anterior a su retiro definitivo y en consonancia, solicita que se revoque la sentencia de primera inst€mcia. (fls 129-137)
Vl. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMAJURÍDICO Conforme a los argumtmtos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae a determinar si es procedenteSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oii-20i6-Oo264-oi o no, la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora MERCEDES MORENO DE SÁNCHEZ con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio
2. CASO CONCRETO
MORENO DE SÁNCHEZ con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio
2. CASO CONCRETO Solicita la parte accionante que se liquide su pensión con el IBL del último año, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en ese periodo, tal y como se ha establecido por el H Consejo de Estado, pues estima que aplicar una interpretación distinta a quienes son beneficiarios del régimen de transición viola los principios de progresividad y favorabilidad.
Por otra parte, considera que no es procedente tener en cuenta para resolver el caso concreto, lo dispuesto en la sentencia de unificación SU-230 de 2015, en la medida que resulta aplicable para el caso de la demanda el precedente jurisprudencial que se encontraba vigente al momento de adquirir el derecho a la pensión En ese orden de ideas, se observa que no está en discusión que la señora MERCEDES MORENO DE SÁNCHEZ sea beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o de una pensión de jubilación, situación que fue aceptada por la entidad demandada y por el juez de primera instancia. Por lo anterior, deberá establecerse si el IBL hace parte del régimen de transición, y así determinar si es procedente la reliquidación
de primera instancia. Por lo anterior, deberá establecerse si el IBL hace parte del régimen de transición, y así determinar si es procedente la reliquidación de la pensión reconocida, con el ingreso base de liquidación del último año, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en este penodo. De acuerdo con lo expuesto, en cuanto a la reliquidación de pensiones, esta Corporación venía manteniendo la tesis donde el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprendía la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%), constituyéndose como única excepción a este criterio las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013 Sin embargo, en lo concerniente a la forma de calcular el lngreso Base de Liquidación, el Honorable Consejo de Estado fijó precedente jurisprudencial sobre el tema en Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2018, siendo ponenteSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oii-2016-oo264-01
en Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2018, siendo ponenteSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oii-2016-oo264-01 el Dr César Palomino Cortés dentro del proceso radicado N° 52001-23-33000-2012-00143-01, en la que se plantean la siguiente regla y subreglas. ``De acuerdo con lo expuesto, Ia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial. "EI lngreso Base de I_iquidación del inciso tercero del articulo__36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición paira aquellas personas beneficiarias del mi`smo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985".
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como ciuedó planteado anteriormente, el Conseio de Estado fiija
las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faítare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo
pensión es: - Si faítare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo qfuueer:essuh:2'r::;,faa:tt¿L',£;zraadeo''a°hu°a/#een'tec°::nadb°asdeureanní=:°aír:?ce,'o±t:edmef#;d:¿equdee Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE - Si fal{are más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anuaimente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. ( . . .) La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el lBL para la pensión de veiez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.1" Ahora bien, respecto al precedente que debe aplicarse para resolver la situación jurídica de la accionante, en este caso para determinar la
aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.1" Ahora bien, respecto al precedente que debe aplicarse para resolver la situación jurídica de la accionante, en este caso para determinar la procedencia de la reliquidación de la pensión reconocida, el H. Conseio de Estado señaló en la mericionada Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2018, lo siguiente. •.La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma relrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que rudenciales en este ronunciamiento lican a todos los casos como en vía endientes de solución tanto en vía administraaí!±£a udicial a tr€ivés de acciones ordinarias erado la cosa salvo los casos en los ueha ada aue. en virtud del i)rincipio de seauridad iurídjca, resultan inmodifiicables. " (Subrayado fuera de texto) Por lo anterior, la Sal€, analizará la situación fáctica de la accionante conforme la tesis del Honorable Consejo de Estado, sin que sea procedente t Consejo de Estado, Sala Ph3na, Magistrado Ponente César Palomino Cortés, Sentencia de
conforme la tesis del Honorable Consejo de Estado, sin que sea procedente t Consejo de Estado, Sala Ph3na, Magistrado Ponente César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agostc` de 2018, Expediente 52001 -23-33-000-2012-00143-01Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oil-2oi 6-oo264-01 aplicar la jurisprudencia vigente al momento en que se causó la pensión de la demandante, toda vez que el precedente más reciente del tribunal de cierre en materia Contenciosa Administrativa, manifiesta que deben aplicarse las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación anteriormente mencionada, a los casos pendientes de solución como lo es la reliquidación del beneficio concedido a la señora MERCEDES MORENO DE SANCHEZ, sin que se observe que ha operado frente a la misma la cosa juzgada. Así las cosas, frente al caso concreto, se tiene que el retiro definitivo del servicio de la accionante se produjo a partir del 29 de febrero de 2004 Según el reporte de semanas cotizadas remitido por COLPENSIONES, la entidad tuvo en cuenta las siguientes circunstancias: - La peticionaria laboró un total de 9597 días,1371 semanas - Nació el 15 de octubre de 1955 y a la fecha del reconocimiento tenía más de 55 años de edad.
- La peticionaria laboró un total de 9597 días,1371 semanas - Nació el 15 de octubre de 1955 y a la fecha del reconocimiento tenía más de 55 años de edad. -Adquirió el estatusjurídico el l5 de octubre de 2010 - La liquidación se efectuó con el 75% ``del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre el 1 de abril de 1994 y el 29 de febrero de 2004". - Los factores incluidos en la liquidación, fueron: Asignación básica.
En este sentido, se observa que la señora MERCEDES MORENO DE SÁNCHEZ a la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social, contaba con más de 39 años de edad y le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de iubilación Por lo anterior, es indiscutible que la señora MERCEDES MORENO DE SÁNCHEZ es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo expuesto, para calcular el monto pensional, el lBL corresponde al
beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo expuesto, para calcular el monto pensional, el lBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibídem Ahora bien, respecto a los factores salariales, es preciso advertir que laSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi333301i-2oi6-oo264-Oi segunda subregla determinada por el H. Consejo de Estado, estableció que los factores salariales que se deben incluir en el lBL, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones En este orden de ideas, c()nsidera la Sala que no procede la reliquidación de la pensión reconocida a 'a señora MERCEDES MORENO DE SANCHEZ, tomando como ingreso []ase de liquidación el 75% del promedio de la
la pensión reconocida a 'a señora MERCEDES MORENO DE SANCHEZ, tomando como ingreso []ase de liquidación el 75% del promedio de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema, pues esto implicaría desconocer lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en l¡as subreglas aplicables al caso de la accionante, contenidas en la sentenci£i de unificación del H Consejo de Estado Lo anterior, se fundameiita en que el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme lo dispuesto por el H Consejo de Estado y a que solo pueden incluirse en el lBL aquellos factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado cotizacicnes al Sistema de Seguridad Social lntegral, como en efecto determinó el juez de primera instancia, ordenar tener en cuenta para el monto de la pensión, el factor salarial denominado "Bonificación", toda vez que se encontró acreditada su cotización al Sistema General de Pensiones. En consecuencia, s Admjnistrativo Oral Éé;n;;:r::,::|ajd:c|ta:n::a:ru°cf:::d;apn°gra:[qJuuezgdaedc:a:Ón::
Pensiones. En consecuencia, s Admjnistrativo Oral Éé;n;;:r::,::|ajd:c|ta:n::a:ru°cf:::d;apn°gra:[qJuuezgdaedc:a:Ón:: nulidad parcial de los actJs administrativos contenidos en la Resolución No 5871 de Septiembre 30 ce 2011 y Resolución\No, 201212 del 26 de agosto de 2012, y a título de restablecmiento del derecho, ordenó a COLPENSIONES incluir como factor salarial para efectos de liquidar la pensión reconocida a la señora MERCEDES MORENO DE SÁNCHEZ, la bonificación devengada, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
3. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, sería procedente condenar en costas en esta instancia al demandante, Sin ®® Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi33330ii-20i6-00264-Oi embargo, no se condenará en costas, en la medida que la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia obedece a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado.
confirmar la sentencia de primera instancia obedece a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha 28 de marzo del 2017 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS de segunda instancia, de acuerdo con la parte motiva TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema
Justicia Xxl