TA SANT - 680013333011-2016-00267-01-(12-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2016-00267-01-(12-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
DOCE (12) OE
Bucaramanga, «EDGS M!L
3!L:':ÍO:;I3 2010
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE N°:
TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS ENRIQUE ACOSTAS GALVIS NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOd^fHfe DEL MAGISTERIO. 680013333011-2016 - 0026Í
RELIQUIDACIÓN DE PENSMPPPlEllBlLACION DOCENTE / INCLUSIÓN DE FACrORK SA Se decide el recurso de APELACIÓN interpu sentencia proferida por el Juzgado Once Or. audiencia inicial celebrada el día 2 de felmSLO la demanda. demandante contra la ídminArativo de Bucaramanga en la OláT que negó las pretensiones de NDA
1. Pretensiones^.
Se resumen de la siguiefce maól^af PRIMERA. Declr la i«!Íd del oficio 2016EE420 del 19 de abril de 2016 mediante el cual^enieop la reliquidación de la pensión del demandante con inclusión de todos^Ü^actores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionado. SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
cumplimiento del estatus de pensionado. SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, con efectos a partir del 14 de septiembre de 2014. TERCERA. Se condene a la entidad demandada a pagar al demandante las diferencias de las mesadas generadas a partir del nuevo valor de la pensión desde la fecha de causación del derecho hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor de la pensión. CUARTA. Ordenar el pago de los ajustes conforme al índice de precios al consumidor, al pago de los intereses moratorios y el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo conforme lo señalado en el artículo 192 y 195 del CPACA. ' La demanda reposa a folios 21 a 36Meciio de Contro!; Nulidad y Restablecimiento de! Derecho Radicado: 680013333011-2016-00267 01 Sentencia de segunda instancia QUINTA. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
2. HECHOS En síntesis, los fundamentos tácticos de la demanda son los siguientes: Que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución No 212 del 22 de enero de 2015, incluyendo únicamente la asignación básica y la prima de vacaciones omitiendo tener en cuenta los demás factores salariales en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
prima de vacaciones omitiendo tener en cuenta los demás factores salariales en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, se señalaron las siguientes disposiciones Legales. Ley 91 de 1989, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1160 de 1989, Ley 71 de 1988.
En relación con el concepto de violación se indica que demandante se encuentra regulado en los Decretos 3135 1045 de 1978, y además lo previsto en el artículo 45 tanto, el reconocimiento efectuado debe incluir la b devengados en el año anterior a la consolidación orden, el acto acusado debe ser declaradoJÉjio' totalidad de los factores que fueron percibidtlLpor e solo el marco normativo antes enuncigg^s¡^.e Honorable Consejo de Estado.
II. CONTI En lo que respecta al tem determinar la base de li artículo 3 previo como técnica, dominicalei/y fi trabajo suplemeni obligatorio y la Le de capacitación, sin en este listado taxativo. En demandante no se ajusta a
[ación pensional del 8 de 1969 y de 1978, y por factores salariales pensionado, y en este dispone la inclusión la meficiario, desconociendo no recedente jurisprudencial del E LA DEMANDA e^, és decir los factores a tener en cuenta para a pensión de jubilación, la Ley 33 de 1985 en su asignación básica, gastos de representación, prima oras extras, bonificación por servicios prestados y
E LA DEMANDA e^, és decir los factores a tener en cuenta para a pensión de jubilación, la Ley 33 de 1985 en su asignación básica, gastos de representación, prima oras extras, bonificación por servicios prestados y ádo en jornada nocturna o en días de descanso 85 agregó la prima de antigüedad, técnica ascensional y primas de navidad y vacacional se encuentran enlistadas ese orden de ideas, el reconocimiento de la pensión de la derecho. Propuso las excepciones de vinculación del litisconsorte, falta de legitimidad por pasiva y prescripción.
III. SENTENCIA APELADA En audiencia inicial celebrada el 2 de febrero de 2017^ el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, negó las pretensiones de la demanda, señalando que si bien se venía acatando la posición pacífica y reiterada del Consejo de Estado, una vez conocida la sentencia SU-230 de 2015, se hace obligatorio modificar la posición que se venía adoptando para aplicar de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales. ^ El escrito de contestación reposa a folios 49 a 55 3 Folios 62 a 69
2Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de! Derecho Radicado: 680013333011-2016~00267 - 01 Sentencia de segunda instancia El A quo encontró probado que la pensión del demandante fue reconocida sobre el 75% de lo devengado durante el último año de servicios y que éste solicitó el reajuste de tal derecho para que le fuesen incluidos todos los factores salariales percibidos, sin embargo consideró que independientemente del régimen pensional que le sea
75% de lo devengado durante el último año de servicios y que éste solicitó el reajuste de tal derecho para que le fuesen incluidos todos los factores salariales percibidos, sin embargo consideró que independientemente del régimen pensional que le sea aplicable al actor, al momento de liquidar la pensión se debe tener en cuenta lo establecidos en el los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, incluidos aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario y que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales además se hayan efectuado las cotizaciones. Así las cosas, considera que los actos enjuiciados gozan de legalidad pues se tiene concordancia con la posición de la Honorable Corte Constitucional y por tanto encontró improcedente conceder las pretensiones de la demanda.
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandante, interpone recurso de apelación", señalando que los docentes fueron excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y por tanto no es procedente resolver el litigio con los parámetros de la sentencia SU 230 de 2015 de la Honorable Corte Constitucional, máxime cuando la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado se ha apartado de la aplicación de dicha providencia. Agrega que los docentes cuentan con un régimen especial que se encuentra en la LeM^five 1989 que dispone la forma en que se liquidan las pensiones, norma que cobijl^jiMiMi^^^^^ dado que su vinculación es anterior a la expedición de la ley 81Í Indica además que los fundamentos de la demé expediente permiten afirmar que la pensión el 75% de todo lo devengado en el año ant de todos los factores salariales, teni€
su vinculación es anterior a la expedición de la ley 81Í Indica además que los fundamentos de la demé expediente permiten afirmar que la pensión el 75% de todo lo devengado en el año ant de todos los factores salariales, teni€ probado que la beneficiarla los devenaó. Por lo anterior, solicita que concedan las pretensiones de las pijebas que median en el oebe ser liquidada sobre |iro del servicio y con inclusión además que se encuentra e% sentencia de primera instancia y se N SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auj^Tel^^de^ril de 2017^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contrae sentemf^e primera instancia y por medio del auto de fecha 24 de octubre de 20imsecyió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitirliÍTCepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación recalcando que al presente asunto no es aplicable lo dispuesto en la Sentencia SU 230 de 2015.
Parte demandada^. La parte demandada solicita que la sentencia de segunda instancia sea confirmada reiterando que el reconocimiento pensional se encuentra acorde al marco normativo aplicable al caso del actor. Agrega además que no le compete a la entidad expedir el acto administrativo que decide el reconocimiento de la pensión del demandante sino que eso le corresponde a la entidad territorial a la que " Folios 74 a 79 5 Folio 86 6 Folio 97 ^ Folios 102 a 106 8 Folios 107 a 115Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
" Folios 74 a 79 5 Folio 86 6 Folio 97 ^ Folios 102 a 106 8 Folios 107 a 115Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333011-2016 00267 01 Sentencia de segunda instancia éste se encuentra adscrito y a la FIDUPREVISORA S.A. como administradora de los fondos. El Ministerio Público®. Solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, señalando que la liquidación del derecho pensional de la demandante debió realizarse atendiendo a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Honorable Consejo Estado y el pronunciamiento de dicha Corporación de fecha 16 de febrero de 2012, que disponen que no es procedente dar un alcance limitado a la interpretación de los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el monto de la pensión pues constituye factor salarial toda suma devengada en forma habitual y periódica por el trabajador. Finalmente, señala que al presente asunto no son aplicables los lineamientos de las sentencias C 258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional pues la demandante no se encuentra adscrita al régimen de la Ley 4 de 1992 ni le resulta aplicable la Ley 100 de 1993. La parte demandada no presentó escrito relacionado.
VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico se centra en determinar si
GALVIS tiene derecho a que la NACIÓN-MINI: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES pensión de jubilación con inclusión de todos anterior a la adquisición de estatus de p
El problema jurídico se centra en determinar si GALVIS tiene derecho a que la NACIÓN-MINI: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES pensión de jubilación con inclusión de todos anterior a la adquisición de estatus de p
VIII. MARCO NO
1. Del régimen jurídico pensión de jubilación d En orden a resolver e pensión de jubilaci^lrte La Ley 6 de 1945,
ENRIQUE ACOSTA UCACIÓN NACIONAL- ÍGISTERIO, reliquide su devengados durante el año ISPRUDENCIAL. nocimiento y liquidación de la bficiales. to, es preciso remitirse al régimen jurídico de la ftes oficiales. iciones oficiales, consagró: "Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a...". En principio esta ley rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado, que luego se extendió al territorial. En materia de jubilación, esta ley se aplicó en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968 y para los servidores territoriales fue subrogada por la Ley 33 de 1985. El Decreto Ley No. 3135 de 1968, disponía: "Art. 27 El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá
El Decreto Ley No. 3135 de 1968, disponía: "Art. 27 El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión 'Folios 116 a 119 4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333011-2016-00267 - 01 Sentencia de segunda instancia mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio" (Derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985). Tanto el Decreto Ley 3135 de 1968, como su reglamentario (Decreto 1848 de 1969), se expidió y aplicó para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público. Respecto de los servidores de los entes territoriales, en materia pensional continuaron sometidos a la Ley 6 de 1945 y normas complementarias y modificatorias, hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985. Esta ley exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial de pensiones. El Decreto Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, indudablemente comprende un régimen "especial" de los educadores, pero, no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985. La Ley 33 de 1985, establece: disposiciones que Par. 3°. En todo hayan cumplido rigiendo por las nó
la Ley 33 de 1985. La Ley 33 de 1985, establece: disposiciones que Par. 3°. En todo hayan cumplido rigiendo por las nó "Art. 10. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tep¡|Á derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una penskSvmetmjal vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario prqme%L(wkÉBlÍP de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los emplead^ actividades que por su naturaleza justifiquen la expresamente, ni aquellos que por ley disfruten ^un reg (...)Parágrafo. 2°. Para los empleados ofici cumplido quince (15) años contin aplicándose las disposiciones sobre presente ley. Quienes con veinte (20) añ oficiales, actualmente se halletT los cincuenta (50) años varones, a una pensiói oficiaIqi que trabajan en haya determinado lerTespecial de pensiones. la de la presente ley hayan s de servicio, continuarán ciólTque regían con anterioridad a la bo^^pfTnua o discontinua como empleados del^rvicio, tendrán derecho cuando cumplan i son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son ,ue se reconocerá y pagará de acuerdo con las lento de su retiro. oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, para obtener pensión de jubilación, se continuarán Iferiores a esta ley.".
,ue se reconocerá y pagará de acuerdo con las lento de su retiro. oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, para obtener pensión de jubilación, se continuarán Iferiores a esta ley.". Con posterioridad a la Ley 33 de 1985 se expidió la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sobre el tema dispuso lo siguiente: "Art. 10. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal Nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumpiido los requisitos para su exigibilidad. 5Medio de Controi; Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333011-2016 00267 01 Sentencia de segunda instancia (...)Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de
y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.". Por su parte, la Ley 60 de 1993, dispuso en su artículo 6° que: "...El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y ias nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal doceQ||ikge vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al ^^nd^Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen pr£sta%ü^PÍÍWte de la respectiva entidad territorial..." La Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artígj|^^qg¿ ex^yó a ios docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando
respectiva entidad territorial..." La Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artígj|^^qg¿ ex^yó a ios docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando "Así mismo, se exceptúan a los afiliados ^gj^doU^oy de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de ^^^jw^í^restaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquiajAase «j^pruroración...". En esas condiciones, si el régupnw s^ypad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antiguajpemjójpje jUBilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestacionea^íBlh^tjel Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pwisione»d^ubilación - derecho e invalidez de los docentes, cabe concluir que J^ite%gstac»ies siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que ^de la^fi^ de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente. k La Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, señaló: "Art. 115 Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especiai del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley". Lo que hizo la Ley 115 de 1994 fue ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para
Lo que hizo la Ley 115 de 1994 fue ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones "generales" de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de "especiales" Tal como se colige de la norma transcrita, el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985 trae una excepción en cuanto a su aplicación, la cual va dirigida para aquellas personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y para aquellos que por Ley disfruten un régimen especial de pensiones. 6Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333011-2016-00267 ~ 01 Sentencia de segunda instancia Ahora, si bien es cierto a través del Decreto 2277 de 1979 se estableció un régimen especial para los docentes, también lo es que dentro del mismo no se contempló lo relacionado con la pensión ordinaria, toda vez que éste tenía como fin regular temas relacionados con condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente; razón por la cual al no estar regidos por un régimen especial en materia pensional, les era aplicable por tanto la Ley 33 de 1985. De lo expuesto, se tiene que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban exceptuados de la aplicación del Régimen de
por un régimen especial en materia pensional, les era aplicable por tanto la Ley 33 de 1985. De lo expuesto, se tiene que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban exceptuados de la aplicación del Régimen de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo tanto éstos se seguían rigiendo por el régimen prestacional anterior. No obstante, con posterioridad se profiere la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 preceptúa: "ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el|tfii%|pcidn para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la ei^lgdajjn vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones los derechos pensiónales del régimen pensional Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los reqifaos pre' de la edad de pensión de vejez que serÁ^de 5^|pos (Subrayado fuera de texto) Conforme a la anterior norma que artículo 160 de la Ley 1151 territoriales vinculados con a vigencia de la Ley 812 d las Leyes anteriores a posterioridad a tali|cflL S( establecido en la l^lOO^ vejez. nmorJIFa |¿%tec 2y%)(^i sterio y tendrán ;tablecido en las tos en él, con excepción ra hombres y mujeres." se k
establecido en la l^lOO^ vejez. nmorJIFa |¿%tec 2y%)(^i sterio y tendrán ;tablecido en las tos en él, con excepción ra hombres y mujeres." se k uentra vigente según lo dispuesto por el docentes nacionales, nacionalizados y 'ad a^6 de junio de 2003, fecha de entrada en egirán por el régimen prestacional consagrado en e 1993, y para aquellos que se vinculen con aplicará el régimen prestacional de prima media con excepción del requisito de edad de pensión de En ese orden de ideas, se puede concluir que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales al no contar con un régimen especial respecto a prestaciones sociales, si se encuentran vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, se les aplica el régimen prestacional consagrado en la Ley 33 de 1985 o demás regímenes consagrados en leyes anteriores, siguiendo las circunstancias y requisitos para caso.
2. Factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para calcular el IBL.
La norma anterior aplicable en el sub júdice, de conformidad con las pretensiones de la actora, es la Ley 33 de 1985. El artículo 3° de dicha norma modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, estableció la forma de liquidación de la pensión de vejez, y los factores salariales a tener en cuenta para calcular la respectiva base de liquidación. "ARTÍCULO lo. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como
"ARTÍCULO lo. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. 7Medio de Controi: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333011-2016-00267 01 Sentencia de segunda instancia Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso ias pensiones de ios empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes (negrillas nuestras). La redacción de la norma en cita ha dado pie a diversas interpretaciones, siendo la última posición unificada, la contenida en sentencia del 4 de agosto de 2010, en la que se expuso: En consecuencia constituyen factores salariales todas las sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contra prestación directa por sus servicios, por lo que atrás quedó la interpretación taxativa del artículo 3° de la Ley 33 del 85, y la diferenciación entre elementos salariales y factores salariales que en su momento aplicó el H. Consejo de Estado^L En la providencia de unificación
servicios, por lo que atrás quedó la interpretación taxativa del artículo 3° de la Ley 33 del 85, y la diferenciación entre elementos salariales y factores salariales que en su momento aplicó el H. Consejo de Estado^L En la providencia de unificación mencionada, se hace especial énfasis en que el criterio para distinguir cuando una suma percibida por el trabajador constituye factor salarial es la remuneración directa por las funciones desempeñadas, por lo que variables como indemnización por vacaciones o bonificación por recreación no deben ser tenidos en cuenta. Por su parte, emolumentos como prima de navidad y prima de vacaciones, deben ser tenidos en cuenta al momento de calcular la base de liquidación de la pensión de jubilación por haber sido incluidas expresamente en el Decreto 1045 de 1978. " Consejo de Estado-Sección Segunda. En sentencia del 4 de agosto de 2010 Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01 Exp. 0112-09 CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. " En otra ocasión había dicho el Consejo de Estado: "[a]5/; la distinción entre elementos salariales y factores salariales implica, que la sumatorla de los primeros corresponde al salarlo y que los segundos concretan por disposición expresa del Legislador, los elementos salariales que deben tenerse en cuenta para calcular una determinada prestación social de conformidad con cada régimen prestacional apllcablé'. Consejo de Estado-Sección SegundaSubsección "A". En sentencia del 18 de febrero de 2010 Rad. 25000-23-25-000-2003-07987-01 Exp. 0836-08 CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. "En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la
del 18 de febrero de 2010 Rad. 25000-23-25-000-2003-07987-01 Exp. 0836-08 CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. "En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en fu^ffllÉtaxativa ios factores salariales que conforman la base de iiqimaci^^ensionai, sino que ios mismos están simplemente enuncpf^^M^HViden la inclusión de otros conceptos devengados porjii tran^o^ durante el último año de prestación de servicios. « ^ 8Medio de Controi: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333011-2016-00267 - 01 Sentencia de segunda instancia Conforme a lo expuesto, el salario es un concepto amplio, que Incluye no solo la asignación básica de un empleado, sino que integra otros emolumentos como los señalados en la jurisprudencia en cita, siendo el criterio determinante para la inclusión en ese concepto, que la contraprestación recibida por el trabajador, lo sea como contraprestación directa por el servicio. Así las cosas, para realizar la liquidación pensional de aquellos empleados públicos que se encuentren regidos por la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salarlo y que han sido devengados por el trabajador, siempre y cuando se certifique que se devengó en el último año de servicios.
IX. CASO CONCRETO.
1985, se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salarlo y que han sido devengados por el trabajador, siempre y cuando se certifique que se devengó en el último año de servicios.
IX. CASO CONCRETO.
Con las pruebas aportadas al expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: > Mediante la Resolución No 0212 del 22 de enero de 2015 se reconoció al demandante la pensión de jubilación, en donde se Indicó que nació el 14 de septiembre de 1959 y para la liquidación se tuvo en cuenta el sueldo promedio y la prima de vacaciones (1/12). Además se indicó allí que el estatus de pensionado fue adquirido el 14 de septiembre de 2014 (folio lia 13). > El demandante presentó el 5 de abril de 2016 reliquidación de la pensión de la que es titular, a efec los factores salariales devengados en el año anterlo( pensionado, lo que fue negado mediante el oficio dg a 10). > De conformidad con el certificado obr el demandante devengó los siguientes • Asignación básica. • Prima de navidad. • Prima de vacaciones. • Bonificación mensu • Prima de servicios. icitud para la esen Incluidos todos ión del estatus de abril de 2016 (folio 8 15 en los años 2013 a 2014 -31 diciembre/15. Como se observa,fla entid3PÍemandad
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