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TA SANT - 680013333011-2016-00268-01-(25-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333011-2016-00268-01-(25-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

`, '© Bucaramanga,

IHiCONSEJO DE ESTACO

TFUBUNAL ADMINISTIUTI\/O DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

YEINT1'ilHCO O[ JUIIS L`[ 80S MIL ÜllllNUEVE

MEDIO DE CONTROL:

ACCIONANTE:

ACCIONADA:

EXPEDIENTE:

SIGCMA-SGC

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ANA ELVA PEÑA DE LAMUS

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FOND0 DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

2016-00268-01

TEMA: Reliquidación de pensión de jubilación a duente oficial con inclusión de factores salariales devengados en el últímo año de servicios - Docente vínculado antes de la viqencía de la ley 812 de 2003 (26 de iunio de 2003) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia profen.da el 7 de febrero de 2017 por el Juzgado Once Adminísú.ativo Oral de

Bucaramanga. ANTECEDENTES Por intermedio de a~poderado legalmente consti.tuido, acude a esta jurisdicción, la señora ANA ELVIRA PENA DE LAMUS, en ejercicio del medio de conü.ol de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la NAclóN - MINISTEFUO DE

ANA ELVIRA PENA DE LAMUS, en ejercicio del medio de conü.ol de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la NAclóN - MINISTEFUO DE EDucAclóN NAcloNAL - FONDo DE plüsTAcloNES SocmLEs DEL MAGISTEIUO, para que prevíos los Ú.ámit6 de las etapas previstas pare el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consígnadas en el líbelo a folim 24-26 del expedíente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos: a) Pi"nsion6: Dedarati`ras "Que se dedare la nulidad del oficio adminisdativo 2016GRE136 creado el 23/02/2016 y notificado el 29/02/2016 en reladón a/ derecho de petición RAD 2016PQR693 proferido por la Secretaría de Educación ,de Floridablanc; a nomb;e de la NAaoNMINISTERIO DE EDUCAaóNFONm NAaoNAL DE pRESTAaoNEs soclALEs DEL MAGlsTERlo mediante el cual se le niega el reconcx:imiento y pago de /a botalidad de los factoi7es salariales percibidos en e/ ú/timo año de servicio al cump/imiento del status de pensionado a mi mandante.

1. Declarar que mi dem?ndante tiene derecho a que la NAaóNcump/imiento del status de pensionado a mi mandante.

1. Declarar que mi dem?ndante tiene derecho a que la NAaóNMINISTERIO DE EDUCAaóN - FONm NACIONAL DE PREST:ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le rüonozca y pague una pensión ordinaria de jubi/ación a partir de/ 30 de septiembre de 2010 fiécha en la cual mi mandante adquirió el status de pensionado, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al cumplimiento del status pensional.

A Útulo de restablecimiento del derecho:Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2016-00268-01

1. Condenar a la NAaóN - MINISTERIO DE EDUCAaoN - FONDO DE PREST:Atao_NES SoaALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación a mi mandame a partir del 30 de septiembre de 2010 fecha en la cual mi mandante adquirió e/ status de pensionado, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos primas y demás factores salariales devengados durante los 12 mescs amerior6 al momento del cumplimiento del estatus pensiona/.

2. Ordenar a la NAaóN - MINISTERIO DE EDuaaoN - FONDO DE

12 mescs amerior6 al momento del cumplimiento del estatus pensiona/.

2. Ordenar a la NAaóN - MINISTERIO DE EDuaaoN - FONDO DE PREsl;AaoNES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que sobre el montD inicial del a pensión reconocida, aplique lcB reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitución Poli'tica de Colombia y la ley.

3. Ordenar a la NAaóN - MINISTERIO DE EDUCAaoN - FONDO DE PREST:ACIONES SOCIAIJ5 DEL MAGISTERIO el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momentD de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decrstado se siga realizando en las mesadas fiituras como repaiación integral del daño.

4. Ordemr a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCAaoN - FONm DE PREST:AaoNES SoaAIJ=S DEL MAGISTERIO el reK:onocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con rrN}tivo de/ a disminución de/ poder adquisitivo de cada una de las diferendas en las mesadas pensionales decretada, por Üatarse de sumas de tractD sucesivo y demás emolumentDs de confiorm.idad con la constitución y la ley tomando como base la variación del Índice de Precios al Cónsumidor conforme lo

pensionales decretada, por Üatarse de sumas de tractD sucesivo y demás emolumentDs de confiorm.idad con la constitución y la ley tomando como base la variación del Índice de Precios al Cónsumidor conforme lo establecido en e/ inciso final del arúculo 187 del C.P.A.C.A. 5. lj3 parte demandada, dará cumplimiento a la sentmcia en los términos preristDs en d arúculo 192 y siguiemes del Código de ProcedimientD Administrativo y de lo contencioso Adminisb.ativo.

6. Ordenar a la NAaóN - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO DE PREST:AaoNES SoaAIJ=S DEL MAGISIERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratDrios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad de condena.

7. Condenar en costas a la NAaóN - MINISTERIO DE EDuaaoNFONDO DE PREST:AiaoNES SOCIALES DEL MAGISTERIO teniendo en cuenta la omisión en el acatamientD del precedente jurisprudencial y confbme lo estipulado en el Artículo 188 del Código de ProcedimientD Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en cua/ se rige por lo estipulado en el artículo 365 del Código General del Proceso.

8. Condenar en costas a /a entidad demandada en caso de proponer

estipulado en el artículo 365 del Código General del Proceso.

8. Condenar en costas a /a entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que esas se resueNan de forma desfavorable de conformidad con /o estJpulado en el Ard:culo 365 del Código General del

Proceso.

9. Que de las sumas que resuftaren a favor de mi mandante se descuente lo cancelado en vírtud de la Resolución que le recorioció el derecho a la pensión de jubilación, proftrida por la entidad demandada" (stc). b) Hedios Página 2 de 8

®® Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2016-00268-01 Como fundamento de las pretensiones ft)rmuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes:

1. Que mediante Resolución No.1231 del 20 de diciembre de 2010 la entidad demandada le reconoció a la demandante la pensión vítalicia de jubilacíón.

2. Que la entidad demandada al momento de reconocer la pensión, no incluyó en la liquidación la totalidad de los factores salan.ales que deben tenerse en cuenta confome a la normat]vidad aplícable, pues la calculó únicamente con la asígnación básíca, la pn.ma de navidad y la prima de vacaciones.

3. Que medíante derecho de petición se solícító ante la accionada la revisión de la

navidad y la prima de vacaciones.

3. Que medíante derecho de petición se solícító ante la accionada la revisión de la pensión para que se Íncluyeran en ella todos los fáctor6 salariales, petición que fiie denegada de foma presunta mediante el acto adminisú.ativo demandado.

11. LA SENTENCIA APELADA

(Fol. 66-73) EI Juzgado Once Administrati.vo Oral de Bucaramanga, mediante la providencia recurrida, decidió denegar las pretensiones invocadas en la demanda. Para llegar a tal determinación el a quo acogió el precedente de la Sala Plena de la H. Corte Constitucional SU-230, tomando como fundamento la rati-o decidendi de la Sentencia C-258 de 2013, la cual es obligatoria independientemente del régímen especial, el mcK)o de promediar la base de líquídación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cot].zación y excluye el promedio de liquidación, por lo que el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos.

111. EL RECURSO DE APEIACIÓN • Pane aocionanti! (Fol. 79-84) En la sustentacíón del recurso de apelación, el apoderado de la parte recurrente solicita la

para todos los efectos.

111. EL RECURSO DE APEIACIÓN • Pane aocionanti! (Fol. 79-84) En la sustentacíón del recurso de apelación, el apoderado de la parte recurrente solicita la revocatoria de la sentencía apelada manifestando su desacuerdo con las consíderaciones expuestas por el a quo para no acceder a las pretensiones fomuladas por la parte demandante. Considera que el a quo se equívooó al aplicar una jun.sprudencía (SU-230 de 2015) que se refiere exclusívamente a los servi.dor6 públicos a los cuales le es aplicable la Ley 100 de 1993, como lo son los dooentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magísterio, desconociendo que los docentes del magisterio gozan de un régimen especial establecido en la Ley 91 de i989 arti'culo 15, que establece de forma taxati.va los requisítos para el reconcx:imiento y liquidación de las presiones de este grupo de servidores.

Que luego, mediante la Ley 812 de 2003, art. 8i, se modificó el régimen de prestaciones de los da=entes, prorTogado con la vígencia de la Ley 1151 de 2007, concluyéndc6e asi' que el régímen de los docentes afiliados al FOMAG se establece como tomando referencía la fecha en la cual el docente ftie vinculado al servício (antes de enú.ada en vigencia de la

que el régímen de los docentes afiliados al FOMAG se establece como tomando referencía la fecha en la cual el docente ftie vinculado al servício (antes de enú.ada en vigencia de la Ley 812 de 2003), por lo que su régimen pensional corresponde al establecído en la Ley gi de 1989 pero si su vinculación fue posterior a esa fecha, estos docentes estarán bajo el régímen de la ley 100 de 1993. Que el actor demosú.ó cumplir los requerimientos legales para que la demandada se le pague la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al cumplímiento del status pensional por lo que solicita sea revocada la decísión proferida por el a quo y se concedan las pretensiones incoadas. Página 3 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2016-00268-01

IV. lRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 12 de junio de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 95). Mediante providencía del 23 de noviembre de 2018, de confomídad con lo previsto en el numeral 40 del artículo 247 del CPACA se conió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Mínisterio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 102).

En esta etapa procesal, la parte demandante y demandada acudieron a presentar sus

Mínisterio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 102). En esta etapa procesal, la parte demandante y demandada acudieron a presentar sus alegatos de conclusión insístiendo en los fijndamentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones y su comespondiente oposición (Fol. 106-114 y 115-122). EI Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

V. CONSIDEIuaoN ES Concluido el Ú-ámite prmesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose esüiicturados los presupuestDs de ley para decidír el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.

A. Competencia.

Confórme al arú'culo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente conúDversia en segunda instancia.

B. Problema Jurídico.

Se circunscribe en deteminar si la demandante tiene derecho a que se reliquide el monto de su pensión de jubilacíón, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados

B. Problema Jurídico.

Se circunscribe en deteminar si la demandante tiene derecho a que se reliquide el monto de su pensión de jubilacíón, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, y a que se le paguen las diferendas dejadas de percibír en caso de ordenarse la reliquídación solicítada.

C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concpeto.

Con el fin de dar resolución al problema jun'dico planteado, procederá la Sala a dar aplicación al precedente vertical obligatorio y vinculante contenido en la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 profen-da por el H. Consejo de Estadol, la cual adoptó las reglas de unificación que a continuación se reseñan con sus correspondientes ftindamentosjun'dicos: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, /os factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor

se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor difierente a /os enlistados en el mencionado arúculo.

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sosteni'a la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de ` CONSEJ0 DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Conse]ero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de unificación No. SUJ-Oi4 -CE-S2 -20ig de fecha 25 de abril de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017.

Página 4 de 8 1'` ®® Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2016-00268-01 jubilación ordinaria de los dcx:emes se inclui'an todos los factDres salariales devengados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo ol de 2005 ``Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones''. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de /a pensión ordinaria de

de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones''. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de /a pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión so/o pueden ser tenidos en cuenta los fatiores sobre los que se aporta y que están contenidos en el aftículo io de la Ley 62 de 1985.

65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuantD a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los fiactores son únicamente los que se señalan en el artículo 10 de la Ley 62 de 1985 que modificó el arúcu/o 30 de la Ley 33 de 1985.

J67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y naciomlizados y de /os nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: / Edad: 55 años / Tiempo de sRiyicios: 20 años / Tasa de remplazo: 75% / Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el períbdo del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985,

/ Tasa de remplazo: 75% / Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el períbdo del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitadón; dominicales y fíeriados; horas exbas; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jomada noctuma o en día de descanso obligatDrio.

8. Régimen pensional de prima media para los docx=ift afiliados al Fomag vinculaidos al servicio a paitir de la entrada en vbencía de la lJq/ 812 de 2003.

68. Los dcK:entes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de /a Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Socia/es del Magisterio, y son beneficiarios de/ régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con /a edad, /a que, según el ariculo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años . Esto quiere decir, que para el ingreso base de /iquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta /o previsto

y mujeres en 57 años . Esto quiere decir, que para el ingreso base de /iquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta /o previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decrsto 1158 de 1994.

69. A este grupo de docentes les aplican las nomas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989.

Los factores que se deben incluir en e/ ingreso base de liquidación son /os previstos en e/ Decreúo 1158 de 1994 sobre los que se efiectuaron las respectivas cotizaciones. Í.., Página 5 de 8Tribiinal Administrativo de Santander Exp. 2016-00268-01 Fbeglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vüe de los docerrti=

71. De todo lo expuesto se exú.aen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:

72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuestD en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regi'menes prestaciona/es que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territDriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a

nacionalizados y territDriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al serricio educativo oficial de cada docente, y se deben bener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de /os dcx:entes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre lcs que se hayan efiectuado los respectivos aportes de acuerdo con el ariculo 10 de la Ley 62 de 1985, y por lo tamD, no se puede incluir ningún factor difíerente a los enlistados en el mencionado ariculo. b. Los docentes rinculados a partir de la entrada en vigencia de la Lq/ 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensiona/ de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requis-ms previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factDres que se deben incluir en el ingreso base

dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factDres que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstrx5 en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efiectuaron las respectivas cotizaciones.

D. Caso cx)ncreb y solución al problema jun'dico plameado.

De acuerdo con el te)¢o de la Resolución No. 1231 del 20 de diciembre de 2010 la demandante se vinculó como docente oficial el di'a 22 de julio de 1975 (Fol. 13-14), por lo que, en aplicación al precedente jurisprudencíal antes citado, la liquidación de su pensión de jubilación debe atender las disposiciones contenidas en la ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año. Esta última noma, dispone en su arti'culo 1° que la base de liquidación para los aportes a pensíón está constituida por los siguientes factores: " asigriación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensiona/ y de capacitación; dominica/es y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y oabafi suplementario o realizado en jomada noctuma o en di'a de descanso obligatorio". De igual ft)rma, la noma en cita previó de foma taxativa que "er} Íoc/o ca5o, /a5 pensiones de /os empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los

pensiones de /os empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factorc5 que hayan servido de base para calcular los aporis", Bajo el anterior contexto, en los téminos consignados en la sentencia de unificación antes citada, Ia líquidación de las pension6 en favor de los dooentes vinculados al servício oficial con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2013 no puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, de manera que sobre esta premisa habrá de resolverse el problema jun'dico antes planteado. Según se prueba en el texto de la Resolución No. 1231 del 20 de diciembre de 2010 a la Página 6 de 8 ®Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2016-00268-01 demandante le fue reconcx:Ída su pensión de jubilación, teniendo en cuenta como factor de liquidación, el promedio de la asignación básica, la pn.ma de vacacíones y la prima de navidad (Fol. 13). Se probó también, que la demandante adquirió el status de pensionada el 30 de septiembre de 2010 (Fol. 13), y que, durante el año anterior a su reti-ro devengó además de la asignación mensual básíca los siguientes factores salariales: prima de navidad, pn.ma de vacaciones y prima extraordinaria (Fol. 15). En consecuencia, teníendo en cuenta que: a) los factores salarial6 mencionados en el

de vacaciones y prima extraordinaria (Fol. 15). En consecuencia, teníendo en cuenta que: a) los factores salarial6 mencionados en el párrafo anterior no están previstos en el lístado taxativo contenído en el arti'culo 1 de la ley 62 de 1985 como integrantes del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación; y b) la parte actora no probó haber eféctuado aportes a pensión sobre los factores salariales cert].ficados y cuya inclusión en la base salarial para calcular la mesada pensional se solicita en esta demanda, no hay lugar entonces a ordenar el reajuste Ínvocado, Io que impone colegír que la decisión administrativa acusada se encuenü.a ajustada a la legalídad y por ello habrá de confimarse la sentencia apelada. Lo anterior, se insiste, acogiendo el criterio jun.sprudencial antes citado, en el cual se concluyó a ti'tulo de regla de unificación que: ``fn /8 /MÚuM.dacMb'n de /a per7s}-o'n ody.maná de jubilación de los dmentes vinculados antes de la vigencia de la ljy 812 de 2003, que

gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los seMdor6 públicos del orden mcional previsto en la Ley 33 de 1985, Ia ftcu}res que se deben tRner en cuenca son solo aquellos sjobre los que sN3 hayan efécaJado los r6pectiims ainrtes de aaierido a}n el aitíailo 10 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede índuir ningún fbctDr diféreift a loks enlistadas en el mencionado artículo".

E. Costa s.

En relación con la condena en costas se precisa que esta Corporación acqió el criterio según el cual su procedencia está deteminada por el análisís subjet]'vo en cuanto a la conducta procesal que asumieron las partes durante el curso del proceso, de tal manera que sólo en los eventos en que se acredite que existió temen.dad o mala fe en la actuación procesal, y además, se acredite la causación de las costas, se emitírá la condena pertinente. A este respecto, analizado el caso concreto, se destaca que la parte actora inició el Ú.ámite jurisdíccional al amparo de un precedente judicial que Íncluso fije aplicado por esta Corporación en distintas ocasiones, según el cual, los docentes tenían derecho a la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de

Corporación en distintas ocasiones, según el cual, los docentes tenían derecho a la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servícíos para efectos de la líquidación de su pensión de jubilacíón. No obstante, como se vio, dicho precedente fue variado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación que sustenta la decisión adoptada en esta providencia. Asi' las cosas, teniendo en cuenta que la negativa de las pretensiones de la demanda obedeció al nuevo precedente judicial de carácter obligaton.o ya cítado, consídera la Sala que no hay lugar en el presente caso a condenar en costas a la parte demandante a pesar de haber resultado vencida en juicío, pues es claro que su actuación no puede tildarse de temeraria o de mala fe, elementos necesari% desde una perspecti.va subjetiva para que proceda la condenación en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMiNisTRA"O DE SANTANDER, administrando justicía en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Página 7 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2016-00268-01

FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia profen.da el 7 de febrero de 2017 por el Juzgado Once Adminisü.ativo Oral de Bucaramanga, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia profen.da el 7 de febrero de 2017 por el Juzgado Once Adminisü.ativo Oral de Bucaramanga, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNlm. Se abstiene la Sala de condenar en costas a la parbe demandante, de confomidad con las argumentaciones precedentg. CUARTO. Una vez en fime esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de on.gen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justjcía Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala de la fecha según consta en el Acta No. J4!J2019 Página s de 8

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