TA SANT - 680013333011-2016-00315-01-(18-07-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2016-00315-01-(18-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
® _=ffiri:i_ © TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, julio dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 6800133330112016 00315 02
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MEDIO DE CONTROL:
MARIA ESPERANZA CORRALES DE
ACOSTA
NACIÓN-MINISTERI0 DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FON DO
NACIONAL DE PRESTACION ES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0
DEL DERECHO S IG C f./`!Á -S :~` Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandante, contra de la sentencia proferida el 10 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que denegó las súplicas de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes: La Demanda Pretensiones. En si'ntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 1496 ciel 13 de noviembre de 2015, proferído por la Secretari'a de Educacíón de Santander, mediante
de noviembre de 2015, proferído por la Secretari'a de Educacíón de Santander, mediante el cual se negó el reajuste de la pensión de jubilación a la accionante. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reajustar el monto de la pensión de ]ubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al que adquirió el status pensional, esto es, se tenga en cuenta la asignación básica, sobresueldos, prímas (de alimentación, especial, vacacíones y navidad) y demás factores salanales, aplicando los reajustes de Ley para cada año, asi' como la indexación de las sumas de dinero desde el momento de la consolidación del derecho hasta que se haga efectivo el pago. Finalmente, pretende la demandante, se emita condena en costas en contra de la parte demandada.Fundamento Fáctico Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 6800133330112016 00315 02 La demandante los expone de la siguiente manera: Mediante Resolución No. 1340 del 22 de octubre de, proferída por la Secretaría de
La demandante los expone de la siguiente manera: Mediante Resolución No. 1340 del 22 de octubre de, proferída por la Secretaría de Educación de Santander, s,e reconoció y ordenó el pago de la pensión de )ubilación por los serv¡cios prestados en la docencia oficial. Frente al anterior acto, se solicitó a la entidad demandada, efectuare la reliquidación de la base de líquidación pensional, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de estatus pensional; peticíón que fu3 resuelta de manera negativa por parte de la administración en la Resolución No.1496 del 13 de noviembre de 2015. Normas Violadas y Concepto de Violación • `J ``. Ley 57 de 1887; Ley 153 de 1887; Ley 33 d 1985; Ley 62 de 1985; Ley 91 de 1989; Ley 40 de 1992; Ley 100 de 1993; Ley 812 de 2003; decreto 1073 de 2002.
Refiere la parte actora qui: acorde con lo señalado por el Honorable Conse]o de Estado en sentencia del 04 de agosto de 2010, los factores de liquidación de las pensiones de
sentencia del 04 de agosto de 2010, los factores de liquidación de las pensiones de )ubilación de las personas a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985, corresponde a la totalídad de los percibidos durante el último año de servicios por hacer parte del concepto de salario, independientemente de que se encuentren relacionados en esa disposición legal o que hubieren sido objeto de cotización. Contestación a la Demanda (Fls. 69 a 76) La NaciónMinisterio l)e Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, (]uien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguientes: ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 6800133330112016 00315 02
Vinculación de litisconsorte: Solicita se vincule a la Fíduciaria la Previsora S.A, toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de los recursos del FOMAG. • Falta de legitimad por pasiva: por cuanto, la Nación-Ministerio de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales,
del FOMAG. • Falta de legitimad por pasiva: por cuanto, la Nación-Ministerio de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el arti'culo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de
2005. ® • Prescripción: por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica: Las que resulten demostradas en el curso del proceso.
Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 98 a 101) Fue proferida el 10 de abril de 2018 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en audiencia inícial, a través de la cual denegó a las súplicas de la demanda, ordenando: ``PRIMERO: DECLARAR no probada la Excepción de Falta de Legitimación en la Causa presentada por la NACIÓN - MINISTERI0 DE EDUCACIÓN - FONDO
``PRIMERO: DECLARAR no probada la Excepción de Falta de Legitimación en la Causa presentada por la NACIÓN - MINISTERI0 DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACI0NES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente provei'do. (--)" Como sustento de la decisíón, señaló el A-quo que acorde con lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU -230 de 2015, determinó que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legíslación anterior, en razón a que sólo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotízacíón y excluye, el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser el contemplado en el régimen general para todos los efectos.
Con base en lo anteríor, determinó que el FOMAG, al momento de reconocer la pensión aplicó la Ley 91 de 1989, Ia Ley 962 de 2005, el Decreto 2831 de 2005 y tuvo en cuenta como factores de liquidación de la pensión, el promedío de lo devengado en el último año
como factores de liquidación de la pensión, el promedío de lo devengado en el último año de servicios y sobre los cuales realizó las respectivas cotizaciones.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 6800133330112016 00315 02 Recurso de Apelación (Fls.102 a 106) El apoderado de la parte actora, presenta recurso de apelación solicitando se revoque la decisión de primera instaricia y en su lugar, se acceda a la reliquídación de la pensión de ]ubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de la adquisición del status pensional atendiendo a lo establecido en la Ley 33 de 1985. Lo anterior, con fundameiito en que los docentes que se encuentren afiliados al FOMAG, se encuentran excluidos d3l Sistema General de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993, por lo tanto no €`s posible aplicar al caso concreto las sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, aún má!;, si se tiene en cuenta que la demandante adquirió su derecho en una fecha anterior a la expedición de las referidas sentencias, por lo tanto en aplicación .
en una fecha anterior a la expedición de las referidas sentencias, por lo tanto en aplicación . al principio de progresivdad, en ningún caso puede desmejorarse la situación de la demandante. Trámite de Segunda instancia Una vez concedído el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 28 de mayo de 2018, se dispusJ su admisión (Fl. 1i2) y con provei'do del 23 de noviembre de 2018 del mísmo año, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl.120). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: Paite demandante: Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, atendíendo a a las pruebas allegadas al p-oceso. (Fls.125 a 126) La Parte demandada: Iiterviene dentro del térmíno legal para reiterar en su integridad los fundamentos de hech. y de derecho plateados con anterioridad como argumento de defensa. (Fls. 127 a 134) EI Ministerio Público .ntervino en esta oportunídad para solicitar se acceda a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que la demandante es beneficiaria del
EI Ministerio Público .ntervino en esta oportunídad para solicitar se acceda a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que la demandante es beneficiaria del régimen exceptuado cont(mplado en la Ley 100 de 1993. (Fls. 135 a 138)Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 6800133330112016 00315 02 CONSIDERACI0NES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso. Problema Jurídico ® Atendiendo los argumentos de apelacíón planteados por la parte demandante, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: ¿La señora MARÍA ESPERANZA CORRALES DE ACOSTA tiene derecho a obtener el reajuste de la pensión de ]ubilación que le fue reconocida en razón de los servícios prestados al Estado como docente, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios?.
Tesis: No.
Solución al Problema Jurídico Planteado
1. Periodo de liquidación del lngreso Base de Liquidación y Factores para establecer IBL.
Frente al tema, esta Corporacíón atiende el análisis realizado por el Honorable Conse]o de
1. Periodo de liquidación del lngreso Base de Liquidación y Factores para establecer IBL.
Frente al tema, esta Corporacíón atiende el análisis realizado por el Honorable Conse]o de Estado en sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019], oportunidad en la cual precisó que los docentes vinculados al servicio educativo oficial cuentan con dos regi`menes prestacionales que regulan su derecho a la pensión de jubilación, dependiendo la fecha de su ingreso o vinculación al servicio, lo que a su vez, define la factores salariales que deberán ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión ordínaria de ]ubilación. Las reglas de unificación de la mencionada providencia concluyen que los docentes vínculados al servicio con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2003, se encuentran sometídos en materia pensional a lo establecido por la Ley 33 de 1985, por lo que los factores a tener en cuenta corresponden a los relacionados en el ait. 10 de la Ley 62 de 1985 sobre los cuales se hubiera efectuado los respectivos aportes. Los docentes vinculados con posterioridad a la vigencía de la Ley 812 de 2003 afiliados al
de 1985 sobre los cuales se hubiera efectuado los respectivos aportes. Los docentes vinculados con posterioridad a la vigencía de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo de Prestaciones Socíales del Magisteno, tienen el régimen de prima media consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, debiendo incluírse como factores salaríales determínantes para el cálculo del IBL, Ios previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema. Indicó el Máximo Tribunal de lo Contencíoso Administrativo: í Conse)o de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo, Conse]ero Ponente: Dr. Cesar Palcimino Cortes. Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019. 5Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 6800133330112016 00315 02 " De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régiirien pensiona/ de los docentes: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los
concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacnna/es que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacii)na/es, naciona/izados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuc.nta las siguientes reglas: En la liquidacion de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes: de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son si.lo aquellos sobre los que se hayan efecíuado los respectivos aportes de acueido con el articulo 10 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor difierente a los enlistados en el mencionado artículo, Los docentes viiiculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiiliados ¿il Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimer. pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de
2003, afiiliados ¿il Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimer. pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factoi.es que se {Jeben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto :r.158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. ( .)" ii. Análisis del caso concreto Acorde con la documenta(:ión allegada al plenario se encuentra demostrado que mediante Resolución N° 1340 clel 22 de octubre de 2007, suscrita por el Secretario de Educación de santander, se reconoció una pensión de ]ubilación a la señora MARÍA . ESPERANZA CORRALES DE ACOSTA en virtud de los servicios prestados como docente oficia l . El reconocimiento pensional a favor de la demandante, tuvo en cuenta las siguientes circunstancias: r El tiempo laborado que se tuvo en cuenta para el reconocimiento pensional fue el comprendído entr€ el 10 de mayo de de 1971 al 12 de mayo de 2006.
r El tiempo laborado que se tuvo en cuenta para el reconocimiento pensional fue el comprendído entr€ el 10 de mayo de de 1971 al 12 de mayo de 2006. ~ La demandante consolidó el status de ]ubilada el día 12 de mayo de 2006 fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 6800133330112016 00315 02 ~ El monto de la pensión de ]ubilación fue calculado sobre el 75°/o de la asignación básica y sobresueldo. ~ Los factores salariales devengados por la actora durante el último año de prestación de servicios corresponde a: Sueldo, sobresueldo, prima de vacaciones y príma de navidad (Fl. 12). La vinculación de la demandante al servicío estatal docente dio a partir del 27 de julio de 1995 al 12 de mayo de 2006, según se lee de la Resolución No. 1340 del 22 de octubre de 2007, visible a folio 4 y s.s del expediente. En el presente caso, atendiendo que la fecha de vinculación de la señora MARIA
del 22 de octubre de 2007, visible a folio 4 y s.s del expediente. En el presente caso, atendiendo que la fecha de vinculación de la señora MARIA ESPERANZA CORRALES DE ACOSTA al servicio oficial docente, se dio el di'a 27 de julio de 1995, esto es, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable a su caso es el prevísto en la Ley 91 de 1989, como docente nacional -afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, por lo cual, acorde con el arti'culo 20 de la citada Ley, su pensíón ordinaria de jubilación se encuentra regulada por la Ley 33 de 19852. Sígnifica lo anterior, que de acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación a la que se ha hecho alusión en esta providencía, los factores que debi'an tenerse en cuenta en la base de la líquidación pensíonal, corresponden estrictamente a los señalados en el arti'culo 10 de la Ley 62 de 19853, frente a los cuales se hubieran efectuado los aportes.
arti'culo 10 de la Ley 62 de 19853, frente a los cuales se hubieran efectuado los aportes. Por 1o expuesto, no le asiste derecho a la demandante a obtener el rea]uste de su pensión de jubilación teniendo en cuenta que los factores denominados, prima de vacaciones, y prima de navidad devengados en el último año de servicíos, no constítuyen base de liquidación de los aportes, y por tanto, no se puede incluir en la base de liquidación de la pensión, de acuerdo con el arti'culo 10 de la Ley 62 de 1985. Siguíendo lo expuesto, se CONFIRMARA la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, bajo las razones expuestas en este proveído. 2 La actora consolidó su estatu5 el 12 de mayo de 2006, fecha para la cual cumplió 55 años de edad. 3 ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Ca]a de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Ca]a, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la
presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o rea]izado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan sewido de base para calcular los aportes. 7Condena en costas Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 6800133330112016 00315 02 Sobre el asunto, en el caso concreto se destaca que la parte actora, acudió a la jurísdiccíón contenciosa ba]o un criterio ]urisprudencial que le resultaba favorable a las pretensiones encamínad€s a obtener la reliquidación de su pensión -Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, Exp. 0112-09 C.P Vi'ctor Hernando Alvarado Ardíla-, criterio
Unificación del 04 de agosto de 2010, Exp. 0112-09 C.P Vi'ctor Hernando Alvarado Ardíla-, criterio que en su oportunidad tanbién fue aplicado por esta Corporación, según el cual estableci'a que los factores salariales enlistados en la Ley 33 de 1985, no tenían un carácter taxativo sino meramente enunciativo y, que la base de liquidación pensional debi'a tener en cuenta la totalidad de los factores devengados de manera habitual por el traba]ador, durante el último año de prestación de servícios, para el caculo su mesada pensional. No obstante, dícho precedente fue variado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con ponencia del Dr. César Palomíno Cortés. Asi' las cosas, teniendo tm cuenta el cambio de criterio ]urisprudencial de la máxima Corporación de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fue el que conllevó al desistimiento de las pretensiones, considera este Despacho que no hay lugar a la imposición de condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia
imposición de condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la Repúblic¿i y por autoridad de la ley RESUELVE: Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Administr:]tivo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el 10 de abríl de 2()18, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia . Segundo. Sin condem] en costas. Tercero. En firme €sta providencia, remi'tase el expediente al Juzgado de origen, previas las .anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 680013333011 2016 00315 02 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. J2| de 2019. ® AR