TA SANT - 680013333011-2016-00316-01-(08-06-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2016-00316-01-(08-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTANDER
MAG.PONENTE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, JUNIO
OCHO (08)
DE DOS MIL DIECIOCHO
APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA EXPEDIENTE: 68001333301120160031601
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
ACCIONANTE: CORPORACIÓN ORGULLO SANTANDEREANO
ACCIONADO: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE SANTANDER "INDERSANTANDER" Se encuentra el proceso de lo referencia para decidir sobre el RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por el apoderado de lo porte demandante, en contra del Mediante providencia visible a folio 181 del informativo, el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga declara probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control y en consecuencia da por terminado el proceso.
Lo parte actora pretende que se declare que el Instituto Departamental de Recreación y Deportes Santander -INDERSANTANDER-, realizó un cobro de lo no debido a la CORPORACIÓN ORGULLO SANTANDEREANO y por lo tanto se está enriqueciendo sin justa causa con ocasión a las sumas cobradas a su favor y que tiene en su poder respecto del Convenio de Asociación N° 128 de agosto 6 del 2012. El o-quo determina que en principio ha de entenderse que el proceso verso sobre cobro indebido -estampillasdel demandado hacia el extremo activo, sin embargo a folio 10-15 del expediente se encuentra demostrado que lo sumo de
2012. El o-quo determina que en principio ha de entenderse que el proceso verso sobre cobro indebido -estampillasdel demandado hacia el extremo activo, sin embargo a folio 10-15 del expediente se encuentra demostrado que lo sumo de dinero reclamada, se sustenta en la celebración del Convenio de Asociación N° 0128 de 2012, entre -INDERSANTANDERY CORPORACIÓN ORGULLO SANTANDEREANO. auto, proferido^füH^el Bucoromangaie fecha que declaro pMbadcgq
I. LA DECISIÓN IMPUGNADA IFI.81Por tanto, frente a la escogencia del medio de control, señalo que como el objeto de la demanda se deriva de la celebración de un contrato estataP, no se cumplen los presupuestos pora la utilización de la acción de enriquecimiento sin justo causa, a través del medio de control de reparación directa, pues este procede en ausencia de contrato estatal y bajo presupuestos establecidos, temo que no es del caso.
Por lo anterior, el o-quo en virtud del control oficioso de legalidad en concordancia con lo dispuesto en el ort 171 del C.P.A.C.A., ajustó la demanda al Medio de Control Contractual consagrado en el ort 152, numeral 5° del C.P.A.C.A.; yrealiza el estudio de caducidad.
A. De la caducidad del medio de control Para el Medio de Control Contractual, conforme lo dispone el ort 164 del C.P.A.C.A., el término pora la presentación de la demanda, será de dos años; el literal i) de la norma en cita, que señala: (...) "iii) En los que requieran liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo
C.P.A.C.A., el término pora la presentación de la demanda, será de dos años; el literal i) de la norma en cita, que señala: (...) "iii) En los que requieran liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo entre las partes, desde el día siguiente de la firma del acta". En este orden de ideas, el acta de liquidación del contrato se suscribió el 31 de marzo de 2013 (fis. 170-172), es así, que a partir del 1 de abril de 2013, la parte demandante, contaba con un término de 2 años para incoar la demanda que fenecía el 1 daH^brr^e 2015, y esta fBe presentq^cjel 19_de ogtubre de 2016, caso en el quafcpero el j(pno%elfoa^ Acreac t Ahora bien, si en gracia de disclsion, se mantuviera elpresente Medio de Control -Reparación Directa-, también se evidencia el acaecimiento de lo caducidad, pues conforme lo dispone el ort 164 del C.P.A.C.A., la oportunidad para presentar la demanda es de "dos 2 años contados o partir del día siguiente al de la ocurrencia de la de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo sifué en fecho posterior y siempre que pruebe lo imposibilidad de haberlo conocido en lo fecho de su ocurrencia". Conforme a lo anterior y para realizar el conteo de términos, o (fls.16-17), reposa petición calendada de mayo 14 de 2014, por medio de lo que el representante legal de la demandante, solicita al Departamento de Santander, la devolución de los valores descontados por concepto de estampillas al Convenio de
petición calendada de mayo 14 de 2014, por medio de lo que el representante legal de la demandante, solicita al Departamento de Santander, la devolución de los valores descontados por concepto de estampillas al Convenio de Asociación N° 128 de 2015. Aunado o lo anterior, mediante Resolución N°13404 de agosto 4 de 2014 - por medio de la cual se autoriza una soiicitud de devolución-, el Director Técnico de ingresos de la Secretaria de Hacienda del Departamento de Santander, en el acápite de heclios, hace referencia a los comprobantes de egreso N° 0824 de 30 de agosto de 2012, el N° 0949 de septiembre 26 de20l2 y el 'SU del Consejo de Estado, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO CAMBOA, en providencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012) con Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24897) en la que refiereN° 0201 de abril 9 de 2013, por medio de los cuales el -INDERSANTANDER-, retuvo el valor de las estampillas del Departamento, (fis. 21-25) En el presente caso el conteo de los dos años empieza a correr "a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño", dicho esto, desde el 10 de abril de 2013, toda vez que el 9 de abril (fl. 21), fue la última fecha en la que presuntamente -INDERSANTANDERefectuó la "retención ilegal" de los dineros por concepto de estampillas, por lo que el daño debe entenderse consolidado en el momento en que se realizó el descuento.
fecha en la que presuntamente -INDERSANTANDERefectuó la "retención ilegal" de los dineros por concepto de estampillas, por lo que el daño debe entenderse consolidado en el momento en que se realizó el descuento. Por lo anterior, lo porte demandante tenía hasta el día 10 de abril del 2015 para presentar la demanda de Reparación Directa y solo hasta el 25 de julio de 2016se presentó la solicitud de conciliación prejudicial (fl.32), y la respectiva demanda el 3 de octubre de 2016 (fl. 34), esto es por fuera del termino de caducidad del medio de control; el o-quo, refiere que si bien el ort 164 del C.P.A.CA., estableció que el termino de caducidad también podía contarse desde que el demandante debió tener conocimiento del hecho si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe lo imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia; revisado el informativo no se evidencia prueba en tal sentido, sin desconocer que obra una petición de fecha 24 de mayo de 2014, dirigida a la Secretaria de Hacienda Departamental de Santander, a través de la cual se solicita el reintegro de los recursos. Así las cosas, si se admitiera que la parte actora tuvo conocimiento de los descuentos solo hasta el 24 de mayo de 2014, la acción también estaría caducada, pues debía intentarse la demanda hasta el 25 de mayo de 2016;^s^^ello^a solicitud cfl coriciliaci¿n |e presentó el 25 de julio de 2016, es decir,p Conforme lo anferior, declara p-obada de oficio la excepción de CADUCIDAD del medio de control, teniendo en cuenta que el mismo, fue presentado
2016, es decir,p Conforme lo anferior, declara p-obada de oficio la excepción de CADUCIDAD del medio de control, teniendo en cuenta que el mismo, fue presentado superando ampliamente el término de dos años contenidos en el ort 164 del
C.P.A.CA.
II. LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante como fundamento de su recurso manifiesta que en lo que respecta a que no accionó en debido tiempo, considera equivocado tal argumento en la medida en que el a-quo no tomó los fechas correctas para el computo del término de la caducidad, pues el mismo debe contabilizarse desde el día 4 de agosto de 2014, fecho de la Resolución 013404 de la Subdirección Técnica de Ingresos de la Secretaria de Hacienda del Departamento de Santander que fue la que ordenó la devolución de las sumas demandadas por vía de la reparación feniendo en cuenta además que el trámite de la conciliación prejudicial interrumpió esos términos de caducidad
III. TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN
A. PARTE DEMANDADA El apoderado de la parte demandadamanifiesta que la acción interpuesta, busca el reintegro de unos dineros que se cobraron mal (estampillas), los cualesquedaron certificados y demostrados con lo liquidación y los diferentes comprobantes.
Ahora bien, la Resolución 13404 no es la que genera el hecho en la que se hacen esos descuentos en cumplimiento del contrato sino de la ordenanza, adicional a esto lo que se celebro fue un contrato y no un convenio, por lo que está conforme con la decisión proferida por el a-quo.
A. Sobre la procedencia del recurso de apelación
esos descuentos en cumplimiento del contrato sino de la ordenanza, adicional a esto lo que se celebro fue un contrato y no un convenio, por lo que está conforme con la decisión proferida por el a-quo.
A. Sobre la procedencia del recurso de apelación El artículo 243 numeral 1° del C.P.A.CA establece que es procedente el recurso de apelación contra los autos que rechazan la demanda.
B. Coso en concreto En ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa se pretende declarar que -INDERSANTANDER-, realizo un cobro de lo no debido, con ocasión de las sumas cobradas respecto del convenio de asociación N° 0128 del 6 de agosto de 2012, suscrito entre lo Corporación Orgullo Santandereano e -INDERSANTANDER-, cuyo objeto consistió en: "Brindar apoyo económicoo la Corporación Orgullo Santandereano para realizar los XXXIII Juegos Deportivos Intercolegiados en sus responsable administrativamente de la devolución de suma de dineroanteriormente enunciada junto con lo indexacióndeterminada por lo variación porcentual del -IPC-.
1. Del Medio de Control a Observar Esta Sala no comparte los argumentos del o-quo al realizar el estudio del presente coso adecuando la demanda al Medio de Control de Controversias Contractuales, puessi bien no hay duda de la existencia de un Contrato de Asociación celebrado entre la CORPORACIÓN ORGULLO SANTANDEREANOe INDERSANTANDER como obro a fis. 10-15, dentro de las pretensiones no se persigue la declaratoria de su existencia o su nulidad, su revisión, el incumplimiento, tampoco la nulidad de actos contractuales conforme lo dispone el art 141 del C.P.A.CA.
persigue la declaratoria de su existencia o su nulidad, su revisión, el incumplimiento, tampoco la nulidad de actos contractuales conforme lo dispone el art 141 del C.P.A.CA. Lo porte actora en ejercicio del Medio de Control deReporoción Directa en la modalidad de la acfion in rem verso, pretende que se declare administrativamente responsable a -INDERSANTANDERpor cobro de lo no debido. IV. CONSIDERACIONES foses DepartaiTiPhtdim^inqJI Nc Santander 2(12.." pc#^ ñll Departamento%je jjfh^ndy estampillas, como consecuen El ort 140 del C.P.A.CA señala que para demandar a través de la Reparación Directa existe un presupuesto el cual es que la causa del daño se derive de "(...) un hecho, una omisión, una operación administrativa o ta ocupación temporal opermanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que tiaya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, (...j'"^. En el caso que nos ocupa la devolución de recursos financieros por la causal de pago de lo no debido a favor de -INDERSANTANDER-, y no a favor de la CORPORACION ORGULLO SANTANDEREANO, es autorizado por lo Secretaria de Hacienda del Departamento de Santander a travésde la Resolución N° 013404 del 4 de abril del 2014 visible a fl. 21-25, considerando que es el agente retenedor quien es el competente de efectuar la devolución por las sumas cobradas por concepto de estampillas, sin que se observe en la demanda acción u omisión predicable de-INDERSANTANDERcomo fuente del daño sobre la cual se edifique
quien es el competente de efectuar la devolución por las sumas cobradas por concepto de estampillas, sin que se observe en la demanda acción u omisión predicable de-INDERSANTANDERcomo fuente del daño sobre la cual se edifique la Reparación Directa. El artículo del Estatuto Tributario DepartamentaPdispone: "Art 208: DEVOLUCIONES Y COMPENSACIONES. Para este tipo de tasa parafiscal la devolución de las estampillas la hará directamente el agente retenedor al sujeto pasivo en las causales enunciadas en el Articulo siguiente; el agente retenedor aplicara la devolución vía compensación en la declaración de retención de estampilla correspondiente." De conformidad con lo norma citada, en el evento de ser procedente, corresponde al sujeto retenedor la entrega de todo concepto no debido, al sujeto pasivo, d^iÉiLque lo petición ^evodo por LA|CORPORACIÓN ORGULLO radicada el mayo 12 de 2016 mible o fl.28 del informativo, que es el que debe impugnarse a través del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho. "Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior." Aplicado al caso en concreto en el evento de declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 3 de junio de 2016 surge un resfoblecimiento del derecho,
establecidas en el inciso segundo del artículo anterior." Aplicado al caso en concreto en el evento de declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 3 de junio de 2016 surge un resfoblecimiento del derecho, esto es, la devolución del dinero para LA CORPORACIÓN ORGULLO SANTANDEREANO. En este orden de ideas el Medio de Control en el sub examinees el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
2. De la Caducidad del Medio de Control Ahora bien para efectos del conteo de caducidad del Medio de Control anteriormente descrito, o fl. 193 del informafivo se observa la respuesta dada por - INDERSANTANDERdel 3 de junio de 2016, tomada esta fecha por cuanto no SANTANDEREAiDa porestampillasle fuen lo expedición C^MP irdineros que ider dio lugar a a la petición Mrt 140 de la Ley 1437 de 2011
5R.76 ^Respuesta de fecha 3 de junio de 2016existe constancia de notificación o comunicación -la que se da necesariamente con posterioridad- , el medio de control se encuentra vigente, si en cuenta se tiene que la demanda fue presentada el 3 de octubre de 2016. Por lo anterior, se le ordena al Juez Once Administrativo de Bucaramangaque el presente procesóse adelante comouna Nulidad y Restablecimiento del Derecho. En mérito de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, PRIMERO: REVOCAR el auto de fecho veinticuatro (24) de moyo de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en lo parte considerativa del
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecho veinticuatro (24) de moyo de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en lo parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: EJECUTORIADA esto providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen pora lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Solo con el No. de Acto de 2018.
RESUELVE:
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado
MILCIADES RODRÍGjjf Z QUINTERO
MadKtrodo