TA SANT - 680013333011-2016-00372-01-(26-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2016-00372-01-(26-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
4C'+
REPÚBLICA DE COLOMBIA
luMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTIUTIV0 DE SANTANDER
MAGISTIUDO PONENTE: Dr. JULI0 EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga,
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE No:
TEMA: ® ® v:i:,'Ii'JET3 t2:) d E J `J íl i ó 0 :.' s )', : L
D I EC i NÜEv' É 2019
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MIRIAN HELENA FERNANDEZ DIAZ
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL 680013333011-2016 -00372 -01
CONTRATO DE REALIDAD Se decide el recurso de APELAclóN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga.
1. LA DEMANDA.
1, PRETENSIONESI Se resumen de la siguiente manera: PRIMERA. Declarar la nulidad del acto administrativo No S -2016 -024411 -SECSA -ASJUR del 6 de julio de 2016, expedido por la Seccional de Sanidad Santander de la Polici'a Nacional. SEGUNDA. Declarar la existencia de un vínculo laboral entre la entidad demandada y la demandante.
Polici'a Nacional. SEGUNDA. Declarar la existencia de un vínculo laboral entre la entidad demandada y la demandante. TERCERA. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar todas las prestaciones sociales que son reconocidas a los psicólogos vinculados a la planta de personal de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y que se ordene que el tiempo laborado tenga efectos pensionales. CUARTO. Ordenar la devolución de los dineros que la demandante canceló por concepto de seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensión SEXTO. Condenar en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS Se indica en la demanda que la señora MIRIAN ELENA FERNANDEZ DIAZ se vinculó a la CLINICA REGIONAL DEL ORTIENTE adscrita a la DIRECCIÓN DE SANIDA SANTANDER DE LA POLciA NACIONAL, a través de contratos de prestación de servicios para desempeñarse como psicóloga. 1 El escrito de demanda reposa a 51 a 58 del expedientet` ttt j `y' Rt)`,(,`r,)L'.`r,uT La vinculación inició en el año 2012 y culminó en el año 2014 cuando la entidad decidió no renovar el contr¿ito.
La vinculación inició en el año 2012 y culminó en el año 2014 cuando la entidad decidió no renovar el contr¿ito. Al considerar que se encuentran acreditados los elementos de la relación laboral, presentó petición ante la POLICIA NACIONAL solicitando el reconocimiento del contrato de realidad y el [)ago de los derechos laborales y prestacionales que se derivan de la misma, sin enibargo, esto fue negado a través del acto demandado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VI0LACIÓN Legales. Ley 50 de 1990, l_ey 909 de 2004, Ley sO de 1993.
En relación con el concepto de violación la parte demandante indica que se debe declarar la nulidad del acto demandado pues desconoce la realidad del vínculo laboral de la demandante y justifica la decisión unilateral de la administración de contratar el personal a través de OPS en vez del nombramiento legal y reglamentario que es lo i)rocedente dado que los servicios que presta son de carácter permanente. Indica que la demandante prestó servicios como psicóloga, recibi'a una remuneración de la entidad por los mismos y además ejercía sus funciones bajo completa subordinación con cumplimiento de horario.
11. C()NTESTAclóN DE LA DEMANDA:
remuneración de la entidad por los mismos y además ejercía sus funciones bajo completa subordinación con cumplimiento de horario.
11. C()NTESTAclóN DE LA DEMANDA: La entidad demandada2 se opone al prosperidad de las pretensiones de la demanda e indica que la contratación del a demandante se hizo necesaria para suplir los servicios de psicología daclo que en la SECCIONAL DE SANIDAD SANTANDER no cuenta psicólogos en su [ilanta de personal, pero que siempre se trató de una relación contractual que no genera derechos laborales pues se encuentra regida por la Ley 80 de 1993.
Agrega que si bien es cieito la demandante recibía una contraprestación por sus servicios, no se trata de ur salario sino de honorarios derivados de la ejecución del contrato y resalta que debido a la naturaleza del servicio que ésta prestaba es claro que el mismo debía hacerse en forma personal, sin que haya existido subordinación lo que no puede ser confundido con la coordinación de actividades que se ejerce sobre el contrato a efectos de garantizar su cumplimiento. Señala la entidad que no se configuran los elementos de una relación laboral dado que si bien se ejecutaron por parte del actor labores inherentes a su formación
Señala la entidad que no se configuran los elementos de una relación laboral dado que si bien se ejecutaron por parte del actor labores inherentes a su formación académica y que estas se desarrollaban en forma personal, esto partió desde el compromiso adquirido al suscribir los contratos, además la demandante prestaba sus servicios sin recibir órdenes.
111. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 27 de junio de 20173 el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga negó las pretensiones y condenó en costas al demandante.
Como fundamento de su decisión expuso: 2 Folios 76 a 91 3 Folios 131 a 135 ®4qo i) La demandante celebró 4 0PS con la DIRECCION DE SANIDAD DE SANTANDER para la prestación del servicio como psicóloga, lo que sólo demuestra la prestación personal del servicio. ii) En cuanto a la subordinación o dependencia, indicó que difiere sustancialmente de la coordinación y que para que se demuestre la subordinación deben mediar llamados de atención, permisos, felicitaciones, sanciones o investigaciones disciplinarias con base en lo cual se podría hablar de dependencia del superior jerárquico. iii) Refiriéndose a los testimonios decretados a petición de la demandante a efectos
base en lo cual se podría hablar de dependencia del superior jerárquico. iii) Refiriéndose a los testimonios decretados a petición de la demandante a efectos de acreditar la subordinación, indicó que la señora LUDA CONSUELO MARTINEZ RANGEL no da fe de las particularidades de tiempo modo y lugar en que la demandante desarrollaba su actividad, y su testimonio se basó en su situación personal, sin embargo, resaltó que la testigo indicó que podía organizar sus horarios con su jefe directo. En cuanto al señor OMAR ANDRÉS RUEDA PRIETO, indicó que se debía cumplir con un cronograma previamente establecido, debiendo incluso en algunas oportunidades tener disponibilidad nocturna, además, contaban con un jefe inmediato que les decía que tenían que hacer y ante quien presentaban informes y solicitaban permisos, además, que el testigo precisó que en la planta de personal no habían psicólogos y que se les hacían llamados de atención si se presentaban retardos en la llegada al trabajo. No obstante, el Despacho de primera instancia resaltó que el testigo manifestó que para el año 2014 no prestó servicios en la CLINICA REGIONAL DEL ORIENTE, iv) EI A quo consideró que las pruebas no son suficientes para colegid que la
para el año 2014 no prestó servicios en la CLINICA REGIONAL DEL ORIENTE, iv) EI A quo consideró que las pruebas no son suficientes para colegid que la demandante se encontraba sometida al cumplimiento de un horario de trabajo establecido por la entidad demandada y que sus actividades eran ejecutadas en forma subordinada, pues si bien el señor OMAR RUEDA da fecha de la existencia de un jefe directo, de los llamados de atención, Ia fijación de horarios y la necesidad de los contratistas de solicitar permisos, en su testimonio aceptó que para el año 2014 no prestó servicios en la entidad, además, no fue claro en indicar la forma en que fue testigo de los llamados de atención que se efectuaron a la demandante. Señaló que las declaraciones de los testigos con parcialmente opuestas de donde se desprende que la relación de la entidad con cada contratista era diferente, pues la señora LYDA MARTINEZ indicó que podía organizar sus cronogramas mientras que el señor OMAR RUEDA señaló que esto no le era permitido. Agregó que en todo caso, de las declaraciones recepcionadas en la audiencia de pruebas no se desprende una percepción cercana y permanente respecto de la relación entre la demandante y la entidad, pues no se dan fe en forma especi'fica de la
pruebas no se desprende una percepción cercana y permanente respecto de la relación entre la demandante y la entidad, pues no se dan fe en forma especi'fica de la forma en que se desarrolló tal vinculación. v) Finalmente, indicó que la parte actora no ejerció la actividad probatoria suficiente para acreditar la existencia de una relación laboral y que si bien se encuentra demostrada la prestación personal del servicios, esto no genera per se que esto se hubiera ejecutado en forma subordinada, por lo que la naturaleza del contrato de prestación de servicios no fue desvirtuada.
IV. LA APELACIÓN La parte demandante4 solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su 4 El recurso se encuentra a folios 142 a 149 del expediente+`í''CH^'`r\? `,t', t`,í`l)f}: í)'}';,(} ; ;'i:;j(', |,í:Í?,,'; í,,; lugar se acceda a las pretensiones, exponiendo los siguientes argumentos: i) La demandante no fue contratada por un término especifico, dado que las actividades desarrolladas ct)n necesarias para la entidad, además, otra persona se encuentra ejecutando un nuevo contrato en el área de psicología. ii) Mientras la actora prestó servicios en virtud de la ejecución de los contratos de
encuentra ejecutando un nuevo contrato en el área de psicología. ii) Mientras la actora prestó servicios en virtud de la ejecución de los contratos de prestación de servicios, siempre contó con un coordinador y jefe directo, además, siempre atendi'a a los pacientes acorde con los cronogramas y horarios establecidos por la Clínica, por lo que considera suficientemente acreditada la subordinación. iii) Considera que no es prt)cedente trasladar la carga de la prueba como se hace en la sentencia que se recurre, pues además se encontrase probada la subordinación no se tiene en cuenta que la demandada siempre ha celebrado esta clase de contratos para evadir el pago de dere.=hos laborales. iv) Resalta que los testimt)nios recepcionados en la audiencia de pruebas, indican claramente que la demandante cumplía un horario establecido que podía ser diurno o nocturno y que éste no p(idía ser cambiado a su arbitrio sino que necesitaba una autorización, por lo que es claro que la ejecución de la labores de la actora se encontraba regida por una €;ubordinación y no una coordinación. v) Finalmente, indica que además de la subordinación se encuentra probada la prestación personal del servicio y la remuneración recibida por esta, por lo que es
- Finalmente, indica que además de la subordinación se encuentra probada la prestación personal del servicio y la remuneración recibida por esta, por lo que es claro que existen medio de prueba suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda y cita diferentes decisiones de los Jueces Administrativos de Bucaramanga y de ésta Corporación en las que indica que se han decidido en forma favorable casos con contornos fácticos muy similares.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 6 de febrero de 20185 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la seritencia de primera instancia, y por medio del auto de fecha 18 de octubre de 20186 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUslóN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante7. Reitera lo expuesto en el recurso de apelación y agrega que se debe tener en cuenta que la demandante no tuvo la oportunidad de ejercer su función por fuera de la entidad de[)ido al tiempo que debía atender en la CLINICA REGIONAL
DEL ORIENTE.
Parte demandada8. Solicita que se confirme la decisión de primera instancia reiterando que las pretensiones no tienen vocación de prosperar al no encontrarse
DEL ORIENTE.
Parte demandada8. Solicita que se confirme la decisión de primera instancia reiterando que las pretensiones no tienen vocación de prosperar al no encontrarse acreditados todos los elementos de la relación laboral, y resalta que la vinculación de la demandante siempre fue de carácter contractual, además, en calidad de contratista la demandante siempre tuvo la facultad de organizar sus horarios o turnos dependiendo de sus necesidades. Ministerio Público. No rindió concepto de fondo. 5 Folio 156 ó Foiio 165 7 Foiios i73 a 181 8 Foiios 235 a 247111
VII. CONSIDEIUCIONES Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema juri'dico en esta instancia consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto #|EZ'#:tL:ÑAPOFE##EezcDu|aÁzseynFagóNfc:5'ñteTc,ñ|Ñ:s:ERV|,'3cu;oElaDbEOFr:LSÁtr: POLICIA NACIONAL y así mismo negó los derechos y acreencias laborales derivados de los servicios profesionales prestados.
ÉVIII. MARCO NORMATIV0 Y JURISPRUDENCIAL
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
1. Contrato de realidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 son contratos
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
1. Contrato de realidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 son contratos estatales los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades para desarrollar actívidades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, además, la norma señala que estos contratos solo podrán celebrar con personas naturales cuando estas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran conocimientos especializados y aclaró que estos no generan relación laboral ni pago de prestaciones sociales. Así las cosas, el contrato de prestación de servicios permite la vinculación excepcional de una persona naturales con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, dado que actúa como un sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato. En sentencia C 154 de 1997 la Honorable Corte constitucional se refirió a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral e indicó que, en el primero la actividad se desarrolla en forma independiente sin que exista
diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral e indicó que, en el primero la actividad se desarrolla en forma independiente sin que exista subordinación o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, mientras que el segundo cuenta con tres elemento de la relación laboral. Así luego de hacer un análisis comparativo de las dos figuras, concluyó que la subordinación determina la diferencia entre dichos contratos ``ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir Órdenes a quien presta el sewicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, asi' como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente".
contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente". Ahora, en sentencia C 614 de 2009 el Tribunal Constitucional precisó que la permanencia corresponde a un elemento más que indica la existencia de una relación laboral, y recordó la prohibición a la administración para celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes dado que esta modalidad es excepcional concebida para atender funciones excepcionales que no hacen parte del giro ordinario de las labores de la entidad, más aún cuando las funciones permanentes deben realizarse con servidores de planta. En sentencia del 13 de agosto de 20189 la Sección Segunda Subsección 8 del 9 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15)/:(,jtl; t(,)`?,,,;, ,)t^ Honorable Consejo de Estado señaló que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de donde surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista dando aplicación al principio de la realidad sobre las formas.
subordinación laboral, de donde surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista dando aplicación al principio de la realidad sobre las formas. Indicó lo que se denomina "contrato de realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarios en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que des[®rdan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales". También se reíteró la tesis establecida en sentencia del 4 de febrero de 2016L° de la misma Subsección, en la que se hizo alusión a los siguientes conceptos: i) Subordiiiación o dependencia, es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cuak]uier momento en cuanto al moto, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, además, esto debe presentarse mientras dure el vínculo. Sobre este aspecto, en sentencia del 21 de febrero de 2019í] el Honcmable
Consejo de Estado indicó:
presentarse mientras dure el vínculo. Sobre este aspecto, en sentencia del 21 de febrero de 2019í] el Honcmable Consejo de Estado indicó: "...como subordinación y dependencia continuada se debe entender el ek!mento esencial y configurativo de b relación Laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamíento de órdenes e instrucciones sobre el modo y k] cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarics para el desarrolk) de este, y la imposición de los regLamentos internos, en cuak]uier momento, con respeto a k] dignidad del trabajador y sus derechos, mínimos constitucionales y Laborales. ii) Corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, "es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la eauidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral" iii) Por más que se declare la existencia de una relación laboral y se ordene el reconocimiento y pago de derechos laborales, esto no otorgar la calidad de
- Por más que se declare la existencia de una relación laboral y se ordene el reconocimiento y pago de derechos laborales, esto no otorgar la calidad de empLeado público dado que para esto se requiere que media una relación legal y reglamentaria que implica acto de nombramiento y posesión.
2. Carga de la prueba. ::n#:cá,nd:,o21defESETE#oT=£Thde#eonl.?al2d':,#c\:#L,S#|u#:RÑiú#£óáóAMÉ2; indicó que "debe entenderse que el numeral 3 del artículo 32 de La Ley 80 de 1993 contiene una presunción /L/iri6 Gnft/m o de Ley, motivo por el cual el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, así como la relación laboral que se ocuka a través de este si' puede ser demostrada". 1° Expediente: 81001-23-33-000-2012-()0020-01 (0316-2014) " Sección Segunda. Subsección A. Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00287-01(1243-16) L2 Radicación número; 54001-23-33-00()-2014-00287-01(1243-16)JE!An Con base en lo anterior, la Subsección precisó que ``quien pretende la declaratoria de
L2 Radicación número; 54001-23-33-00()-2014-00287-01(1243-16)JE!An Con base en lo anterior, la Subsección precisó que ``quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo".
IX. CAS0 EN CONCRETO.
1. Hechos probados. 1.2. Entre MIRIAN ELENA FERNANDEZ DIAZ y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - SECCIONAL SANIDAD SANTANDER, se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios, en los que el demandante se obligó a prestar servicios como PSICOLOGA en el área en que sea requerido por la entidad.
® NUMERO DE CONTRATO FECHA PERIODO FOLIO 68-7-2009-12 27 de abril de 2012 6 meses 7a13 68-7-20398-12 17 de noviembre de 2012 4 meses y 11 días 16 a 23 68-7-20079-13 22 de abril de 2013 7 meses y 29 días 24 a 33 68-7-20001-14 23 de enero de 2014 10 meses y 28 días 34 a 42
68-7-20079-13 22 de abril de 2013 7 meses y 29 días 24 a 33 68-7-20001-14 23 de enero de 2014 10 meses y 28 días 34 a 42 Se observa que en todos los contratos se señala que los honorarios corresponden a servicios prestados en la Seccional de Sanidad Santander por un tiempo no inferior a 190 horas mensuales de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No 583 del 9 de octubre de 2013 proferida por la Dirección de Sanidad que serán distribuidas en 44 horas semanales. 1.3. En la audiencia de pruebas celebrada el 1 de junio de 2017í3 se recibieron los siguientes testimonios. 1.3.1. LYDA CONSUEL0 MARTINEZ RANGELí4, indicó que se desempeñaba como PSICOLOGA en SALUD TOTAL, que no tiene relación ni parentesco con las partes que intervienen en el proceso. En relación con la demandante señaló que no tiene clara la fecha de ingreso de la demandante a la POLICLINICA (CLINICA REGIONAL), pero si sabe que se encontraba vinculada desde antes que ella ingresara que fue en junio 20 de 2013. Al responder las preguntas formuladas por la apoderada de la paite
sabe que se encontraba vinculada desde antes que ella ingresara que fue en junio 20 de 2013. Al responder las preguntas formuladas por la apoderada de la paite demandante, indicó la testigo i) en cuanto a si la señora MIRIAN ELENA FERNANDEZ DIAZ debía cumplir un horario mientras prestó servicios como psicóloga en la entidad, indicó que ésta se encontraba dentro del área de salud ocupacional mientras ella - la testigo -se encontraba en consulta externa, y cada una tenía una agenda. Explicó que para su caso particular, la testigo ingresaba a las 8:00 a.m. y salía a las 3:00 p.m. Üornada continua), y en relación con la demandante sabía el horario de entrada pero no sabe con exactitud el horario de salida; ii) indicó que cada uno teni'a un jefe inmediato, no recuerda si ambas teni'an el mismo jefe por estar en diferentes áreas, pero precisó la existencia de un jefe al que debi'an rendir informes y ``cuentas" y manifestó que a pesar de estar en áreas diferentes se encontraban en el mismo piso; iii) no conoce las funciones que desempeñaba la demandante, y si bien coincidi'an en
manifestó que a pesar de estar en áreas diferentes se encontraban en el mismo piso; iii) no conoce las funciones que desempeñaba la demandante, y si bien coincidi'an en horarios de entrada este aspecto no era de su conocimiento, además, se pudo dar cuenta que tanto ella como sus compañeras de área en algunas oportunidades salían de viaje - por trabajo - y regresaban al cabo de los días por lo que no siempre se 13 Fo|ios 107 a 109 i4 Minuto 02:19 a 17:19kc)`,(,`r,)Lrii,{iT`.'` `}(, /:,\, L}``?'\,\ }í`, ~;,;,í\ t ?(,::`) l":,,3,,'z' (?L cruzaban en su lugar de tr¿ibajo; iv) no tiene conocimiento si la demandante ejerci'a funciones en call center de la CLINICA REGIONAL DEL ORIENTE y no habían psicólogos de planta, todos, se encontraban vinculados por OPS; v) en cuanto a la posibilidad de modificación de horarios indicó que no sabe muy bien la situación de la demandante e indicó que €m su caso particular sus horarios podían ser modificados con autorización o permiso de su jefe inmediato, pero precisa que no le consta nada
demandante e indicó que €m su caso particular sus horarios podían ser modificados con autorización o permiso de su jefe inmediato, pero precisa que no le consta nada en cuanto esta autorización para la demandante; vi) indicó que coincidi'a en la ``ronda médica" acorde al cronograma que era establecido por una teniente - de la que no recuerda el nombre -, posteriormente el cronograma dejó de existir por lo que entre los contratistas empezaron de establecer ellos mismos la forma en que dicha ``ronda" se efectuaría; vii) cada con[ratista tenía el compromiso de comprar sus uniformes, sin embargo, la entidad brindó una bata que portaba el logo de la institución; ix) manifestó no ser testigo si se hizo llamado de atención a algún contratista por llegar tarde a la entidad, sin embargo, indicó que habi'a una persona de la entidad que se encargaba de comprobar que los contratistas llegaban a trabajar; x) a cada contratista se le ``ponía" un horario y s,eñala que lo importante era cumplir con 7 horas, y en su caso particular organizaba las 7 horas en forma corrida para poder desempeñarse en otro sitio de trabajo. Finalmente, indicó que el cumplimiento de esas horas era
caso particular organizaba las 7 horas en forma corrida para poder desempeñarse en otro sitio de trabajo. Finalmente, indicó que el cumplimiento de esas horas era verificado por un funcionari() de la entidad. Al dar respuesta a las preguntas formuladas por e] apoderado de la entidad demandada la testigo manifestó i) indica que no recuerda el nombre de la persona que fungi'a como jefe inmediato de la demandante; ii) no sabe por cuantas horas fue contratada la demandante ni cuáles eran sus honorarios, y agrega que dado que se encontraba ``a puerta cerrada" no le consta la hora de entrada y salida, y precisa que desconoce cuál era el horario que le había sido asignado a la actora; iii) en cuanto al cronograma que como contratista la testigo organizaba para el cumplimiento de las horas mi'nimas, la testigo indicó que se presentaba mensualmente a su jefe directo quien hacía algunas observtaciones o recomendaciones y si había a lugar se hacían los cambios necesarios, y él mismo se encargaba de llevar esa agenda al call center de la clínica; iv) para su caso paiiicular indicó que le fueron concedidos permisos y además
cambios necesarios, y él mismo se encargaba de llevar esa agenda al call center de la clínica; iv) para su caso paiiicular indicó que le fueron concedidos permisos y además contó con la posibilidad de recuperar tiempo los sábados para cumplir con las horas del contrato. Al responder las preguntas formuladas por el Despacho, la testigo indicó i) que mientras estuvo vinculada i)or OPS a la Clínica Regional del Oriente no le fue posible trabaja en otra IPS en las tardes, debido a que salía a las 3:00 p.m., y no le fue posible organizar horario en otra institución, y aclaró que la organización de su horario en jornada continua obecleció a crear la posibilidad de conseguir otro contrato además, tener tiempo para al cuidado de su hija que culminaba su jornada escolar en horas de la tarde; ii) en t:uanto a si la demandante pudo tener contrato con otra entidad y al mismo tiempo en la Clínica Regional manifestó no tener conocimiento. 1.3.2. OMAR ANDRÉS RUEDA PRIETOí5, manifestó ejercer como PISCOLOGO y desempeñarse con una IPS en la parte clínica y con una Universidad en la parte
desempeñarse con una IPS en la parte clínica y con una Universidad en la parte educativa, no tener relación alguna con las partes del proceso, y haber laborado en la CLINICA REGIONAL DEL OF\IENTE desde el 2010 hasta el 2014. Al responder las preguiitas formuladas por la apoderada demandante, indicó el testigo i) No recuerda la fecha exacta demandante ingresó a labcirar en la CLINICA REGIONAL DEL ORIENTE; ii) que la demandante tenía que cumplir un horario en la cli'nica, pues tanto ella como él teni'an que pasar unas ageridas en las que se hacía una programación para la atención de pacientes y en el caiso de la demandante también tenía que incluir en la 15 Minuto i8:15 a 33:10~1 ¡",(,`-; (Á\` L\), : /_)L ('-y(j , (5\' =yí`,().,.)t -`i\? \y,í programación el desplazamiento (viajes) a los diferentes lugares a los que iban a hacer capacitaciones y actividades; iii) en cuanto al horario indicó que cuando la demandante se encontraba en Bucaramanga tenía atención en las mañanas o en las tardes dependiendo de lo que le solicitaran para la atención de las consultas clínicas, y
demandante se encontraba en Bucaramanga tenía atención en las mañanas o en las tardes dependiendo de lo que le solicitaran para la atención de las consultas clínicas, y cuando estaba en campo haci'an los talleres por lo general en horario diurno dado que se trataba de zonas de peligro; iv) manifestó que la demandante si tenía un jefe inmediato e indicó que es la persona encargada de la cli'nica aunque no recordó su nombre, sin embargo, seguidamente indicó que se traba del Coronel SERRANO y el Coronel MONSALVE y agregó que también estaba la jefe de área; v) indicó que la demandante debi'a rendir informes a la jefe de área y explicó que se generan informes de atención, e informes de las diferentes cosas que solicitan como aplicación de instrumentos y valoraciones; vi) puso de presente que en el segundo piso de la Cli'nica hay un call center y ahí hay que pasar la agenda que debe llevar la firma que actúa como jefe inmediato del contratista para la aprobación de la agenda: vii) indicó que el jefe de la demandante cumplía funciones de dirección de las actividades que ést
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