TA SANT - 680013333011-2017-00068-01-(05-02-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2017-00068-01-(05-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Consejo Superior de la judicatura República de Colombia
0O6EJ0 DE ESWX)
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Bucaramanga,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
FEBRERO
CJNCO (05)
O £ DOS MIL DIECINUEVE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SANCION MORA
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTENTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
TERESA DE JESUS RIOS VELANDIA
NACION - MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
68001333301120170006801 Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por la señora TERESA DE JESUS RIOS VELANDIA en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1. Refiere la demandante que radicó ante la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitud de cesantías; parciales bajo la partida 40756.
2. Indica que mediante Resolución No. 1559 de fecha 30 de diciembre de 2011 proferida por la Secretaria de Educación Departamental en representación de Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterici se ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la accionante.
proferida por la Secretaria de Educación Departamental en representación de Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterici se ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la accionante.
3. Aduce que la Resolución anterior le fue notificada personalmente el 26 de junio de 2012 y este mismo día le fueron canceladas las cesantías, generándose uns mora de 330 días teniendo en cuenta lo estipulado en la Ley 244 de 1995 adicionadc por la ley 1071 de del 2006.
4. Sostiene que al momento del reconocimiento de las cesantías devengaba ur salario de $2.653.518 pesos y a la fecha de presentación de la demanda el valor a que asciende la sanción equivale a $29.185.518 pesos.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
68001333330112010006801 Finalmente indica que con petición de fecha 11 de agosto de 2014 solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, sin que a la fecha se haya proferido respuesta al respecto.
B. Pretensiones
1. Se declare la nulidad del acto ficto producto de la no respuesta al derecho de petición de fecha 11 de agosto de 2014, interpuesto ante la Coordinación Regional Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en Santander en Representación del Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual se solicitó se reconozca y pague a mi mandante el valor correspondiente a los intereses moratorios indexación y sanción moratoria generada con la demora en el pago de sus cesantías parciales, reconocidas mediante Resolución No. 1559 de fecha 30
pague a mi mandante el valor correspondiente a los intereses moratorios indexación y sanción moratoria generada con la demora en el pago de sus cesantías parciales, reconocidas mediante Resolución No. 1559 de fecha 30 de diciembre de 2011, desde el momento en que se generó la obligación hasta la fecha en que se materializó la misma.
2. Ordenar a título de restablecimiento del derecho que el Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio pague un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales a partir del 26 de junio de 2012, fecha en la que se notificó la Resolución No. 1559 de fecha 30 de diciembre de 2011, por medio de la cual se reconoce y ordena a mi mandante el pago de una cesantía parcial, acto administrativo del cual se notificó personalmente el día 26 de junio de 2012 y solo hasta el día 26 de junio de 2012 se materializa el pago de la misma.
3. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme a índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 178 del OCA.
4. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo normado en el artículo 177 del CCA.
5. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 176 del CCA.
6. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
del CCA.
5. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 176 del CCA.
6. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
C. Normas violadas v coincepto de violación Se señala como vulnerados el artículo 1, 2 -parágrafo-, 4 -parágrafoy 5 -parágrafoComo concepto de la violación arguye que con el no pago de la sanción mora se desconoce la ley 244 de 1995 adicionada por la ley 1071 de 2006; la que señala que el pago de las cesantías debe hacerse dentro del término de los 45 dias hábiles siguientes después de la solicitud de reconocimiento, y que en caso de mora en el pago de las mismas la entidad reconocerá y cancelara un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
680013333301120100068C1 Como apoyo jurisprudencial trae a colación la sentencia del H. Consejo de Estado radicada bajo la partida No. 27001233100020000061501 (7749-05) MP Alfons^ Vargas Rincón Sección Segunda Subsección A.
D. Contestación Por conducto de apoderada judicial la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, y ejerce la defensa invocando las excepciones que denominó: "Vinculación de litisconsorte", "falta de legitimidad por pasiva', "prescripción" y "excepción genérica".
II. LA SENTENCIA APELADA
denominó: "Vinculación de litisconsorte", "falta de legitimidad por pasiva', "prescripción" y "excepción genérica".
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 24 de agosto de 2017 proferida dentro del trámite dé la audiencia inicial el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga declarí^ no probada la excepción de falta de legitimación en la causa y denegó laé pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión señaló que la accionante ostentó la calidad de docente nacionalizado, con vinculación anterior al 31 do diciembre de 1989 por tanto tiene derecho al beneficio del régimen retroactivo do cesantías contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a diferencia de los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 a quienes se les aplica un sistema anualizado de cesantías. En consecuencia, a la demandante se le aplica el régimen de cesantías contemplado en la Ley 91 de 1989 reglamentado por el Decreto 2831 de 2005, norma de naturaleza especial que se aplica de manera prevalente a la Ley 1071 de 2006 por cuanto esta última es de carácter general y no se hace extensiva a los docentes.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando se revoque 1^ sentencia emitida por el Juzgado 11, como sustento del mismo reitera lo expuestd) en la demanda.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio en esta oportunidad.
El Ministerio Público, rindió concepto a folio 78-84.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
en la demanda.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio en esta oportunidad.
El Ministerio Público, rindió concepto a folio 78-84.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Problema Jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si la docente Teresa de Jesús Ríos Velandia tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por 4 reconocimiento y pago tardío de sus cesantías definitivas?.
1. Tesis de la sala
SI.2. Marco Normativo y Jurisprudencial
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
68001333330112010006801 Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen unos términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevé una sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo. En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336/17 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria
aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Así mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-0122018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018 dictó las siguientes reglas jurisprudenciales: "3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley'' para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso,
considerarse el término dispuesto en la ley'' para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando la peticionaria renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computadles para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar ¡urisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la
1 Artículos 68 y 69 CPACA.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRA2ÍA
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680013333301120100068C1 asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicie del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la cusación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar ¡urisprudencia. reiterando que es improcedente la indexaciói
momento de la cusación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar ¡urisprudencia. reiterando que es improcedente la indexaciói de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA." (Los resaltados hacen parte del texto citado) Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisprudencial hecha por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como la aquí demandante, en consecuencia, se procederé al análisis del caso en concreto.
3. Caso en concreto De acuerdo con las precisiones efectuadas en el acápite precedente, la Sala procede a enunciar el acervo probatorio allegado al expediente así: -La señora Teresa de Jesús Ríos Velandia solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 01 de agosto de 2011, ante la parte demandada tal y como consta en el acto de reconocimiento visible a folio 3-4. -Mediante Resolución No. 1559 del 30 de diciembre de 2011 le fue reconocida dicha prestación tal y consta a folio 3-4. -La cesantía fue puesta a disposición de la docente el día 26 de junio de 2012 en las cuentas del BBVA, según da cuenta el oficio emitido por la FIDUPREVISOR/^ visible a fol. 5. -La docente Teresa de Jesús Ríos Velandia, a través de apoderado, radicó el día
las cuentas del BBVA, según da cuenta el oficio emitido por la FIDUPREVISOR/^ visible a fol. 5. -La docente Teresa de Jesús Ríos Velandia, a través de apoderado, radicó el día 11 de agosto de 2014 derecho de petición en el cual solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales -fol. 2-. -La administración guardó silencio frente a la anterior petición, configurándose el acto ficto o presunto negativo cuya nulidad se depreca en la demanda. Con fundamento en los hechos probados y señalados en precedencia, se analiza si la entidad demandada excedió los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías parciales en favor de la demandante. Al respecto se tiene que la docente presentó su solicitud de pago de las cesantías parciales el día 01 de agosto de 2011, la entidad tenía para expedir el correspondiente acto administrativo hasta el 23 de agosto de 2011 (15 días), de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006. Cumplido este término se cuenta con 05 días hábiles para la ejecutoria del acto administrativo, teniendo en cuenta que la petición se hizo en vigencia del Decreto 01 de 1984, es decir hasta el 30 de agosto de 2011 ya partir de allí, el aquí demandado FONDO NACIONAL DE!FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
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68001333330112010006801 PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contaba con 45 días para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el día 03 de Noviembre de
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68001333330112010006801 PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contaba con 45 días para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el día 03 de Noviembre de 2011 para efectuar el pago de las cesantías parciales, pero éste tan solo se materializó el día 26 de junio de 2012, conforme al oficio expedido por la Fiduprevisora. En los anteriores términos, se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales de la señora Teresa de Jesús Ríos Velandia, pues tenía hasta el 03 de noviembre de 2011 para efectuar el correspondiente pago y como quedó demostrado con el material obrante en el expediente, en dicha fecha no se realizó el mismo, razón por la cual es procedente conceder las suplicas de la demanda y declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo derivado de la petición presentada el 11 de agosto de 2014, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a favor de la demandante, lo que implica revocar la sentencia apelada. A título de restablecimiento del derecho se ordenará el pago a favor de la demandante de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a partir del 04 de noviembre de 2011 (día siguiente a la exigibilidad de la sanción) y hasta el 25 de Junio de 2012 (día anterior al que se efectuó el pago de las cesantías), la cual se liquidará con base en la asignación básica
de la sanción) y hasta el 25 de Junio de 2012 (día anterior al que se efectuó el pago de las cesantías), la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la actora para la anualidad 2011 (vigente al momento de la mora). Entonces, teniendo probado que la asignación básica de la demandante para el año 2011 era de $2.653.229 (Fol. 3), se infiere el valor del salario diario por la suma de $88.440^. En consecuencia, el valor de la sanción moratoria por un total de 237días, equivale a la suma de $20.960.280 El anterior valor debe ser actualizado a la fecha de expedición de esta sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 187 el CPACA, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor, aplicando, para el efecto, la siguiente fórmula: R = RH X índice Final índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo correspondiente a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías que aquí se ordena, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en que se causó la suma adeudada. A continuación se reemplaza la fórmula: R = $20.960.280 x 143,26673 111,3464^ ^ Producto de dividir ei vaior de la asignación básica mensuai en 30 días. ^ IPC vigente a diciembre de 2018. A ia fecha de expedición de esta sentencia aún no se fija ei IPC para enero de 2019.
111,3464^ ^ Producto de dividir ei vaior de la asignación básica mensuai en 30 días. ^ IPC vigente a diciembre de 2018. A ia fecha de expedición de esta sentencia aún no se fija ei IPC para enero de 2019. " IPC vigente para ei mes de junio de 2012.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
680013333301120100068C1 R = $26.969.081 En este orden de ideas, la entidad accionada deberá pagar al demandante per concepto de sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías, la suma de VEINTI SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHENT/\ Y UN PESOS M/CTE ($26.969.081), y así se dispondrá en la parte resolutiva do esta providencia.
4. Prescripción Para la Sala el derecho a reclamar la sanción moratoria se hizo exigióle a partir de I momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -03 de noviembre de 2011-, pues esta es la fecha en que inicia el incumplimiento en la obligación de consignar el valor de las cesantías.
Así las cosas, como quiera que la aquí demandante radicó la solicitud d(í reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 11 de agosto de 2014, concluyfí la Sala que dicha reclamación se hizo dentro del término de tres (3) años quo consagra el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, razón por la cual su declarará no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN planteada por la entidad demanda.
la Sala que dicha reclamación se hizo dentro del término de tres (3) años quo consagra el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, razón por la cual su declarará no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN planteada por la entidad demanda.
5. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° artículo 365 del C.G.P., al haberse revocado en todas sus partes la sentencia de primera instancia, se condena en costas de primera y segunda instancia a la parte demandada, las que serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado de origen. Artículo 366 CGP.
En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE! SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y poautoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada, conforme las consideraciones; expuestas en la parte motiva de esta providencia, en su lugar dispóngase: "PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del Acto ficto o presunto originado de Ici petición presentada el día 11 de agosto de 2014 mediante apoderado por Ici señora TERESA DE JESUS RIOS VELANDIA, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 subrogadci por la ley 1071 de 2006, de conformidad con la parte considerativa de Is providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho CONDENASE a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, aFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho CONDENASE a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, aFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333330112010006801 reconocer y pagar a favor de la señora TERESA DE JESUS RIOS VALENCIA, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, causadas desde el 04 de noviembre de 2011 y hasta el 25 de junio de 2012, para un total de 237 dias, la que equivale a la suma de VEINTI SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y UN PESOS ($26.969.081), monto que se encuentra debidamente indexado a la fecha de expedición de esta sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: DECLÁRASE no probada la excepción de prescripción presentada por la entidad demandada.
QUINTO: La Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A SEXTO: CONDÉNASE en costas de primera y segunda instancia al demandada, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al
Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Aprobado por la Sala como corita en Acta No. 6^-/2019