TA SANT - 680013333011-2017-00071-01-(20-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2017-00071-01-(20-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
\....?':. ri`!.`..:. TRIBUNAL ADMINISTIUTIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, ]unio veinte (20) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333011-2017-000071-01
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MEDI0 DE CONTROL:
®
GRUPO FEXVAD S.A.S.
MUNICIPI0 DE FLORIDABLANCA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0
DEL DERECHO SIGCMA-SGC Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Parte Demandada contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 5 de marzo de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes: De la Demanda Pretensiones. (Fls.176-189) En si'ntesis, la demanda refiere como tales, las siguientes:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a. Resolución No. 15 de 30 de abril de 2015, proferida por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Floridablanca, por medio del cual se efectúa la liquidación de aforo del impuesto de alumbrado público.
Hacienda del Municipio de Floridablanca, por medio del cual se efectúa la liquidación de aforo del impuesto de alumbrado público. b. Resolución No. 2691 de 28 de junio de 2016, por medio de la cual la Secretaria de Hacienda del Municipio de Floridablanca resolvió el recurso de reconsideración, presentado por el Grupo Fexvadad S.A.S., en contra de la liquidación de Aforo. c. Resolución No. 0038 de 11 de enero de 2017, por medio de la cual se modifica la Resolución No. 2691 de 2016.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se establezca que el GRUPO FEXVADAD S.A.S. no está obligado a pagar el impuesto de alumbrado público por los periodos contenidos en los actos demandados.
3. En caso de que el GRUPO FEXVADAD S.A.S. haya pagado el impuesto de alumbrado público liquidado en los actos administrativos demandados, se ordene la devolución de tales dineros, teniendo en cuenta la indexación desde el día en que se hizo efectivo el Pago.Sentencia de Segunda lnstancia
Expediente No 680013333001-2017-000164-01
PRETENSION ES SU BSIDIARIAS
Pago.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333001-2017-000164-01
PRETENSION ES SU BSIDIARIAS
1. Que se declare que op=ró la figura del silencio administrativo positivo, por no haber sido notificada la decisión ciue resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución 15 de 30 de abril de 2015, en el plazo previsto en el art. 732 del Estatuto Tributario.
2. Que como consecuencía de lo anterior, se ordene a la Administración revocar las Resoluciones acusada!;, y en su lugar, declarar que el recurso es resuelto a favor del GRUPO FEXVADAD S.A.S. como lo prevé el art. 734 del Estatuto Tributario, esto es, que no está obligado al pa!io del impuesto al alumbrado público de octubre de 2009 a febrero de 2015.
3. En caso que el GRUPO FEXVADAD S.A.S. haya pagado el impuesto de alumbrado público ordenado en los actos acusados, se ordene la devolución de tales dineros, teniendo en cuenta la indexación desde la fecha en que se haya hecho efectivo el pago.
Hechos. (Fl.178-i80) Manifiesta el demandante 1o siguiente:
1. A partir de abril de 2009, el supermercado MERCASUR, establecimiento de comercio
Hechos. (Fl.178-i80) Manifiesta el demandante 1o siguiente:
1. A partir de abril de 2009, el supermercado MERCASUR, establecimiento de comercio perteneciente al GRul]O FEXVADAD S.A.S., adquirió el servicio de energi'a por parte de la Compañía de Generación del Cauca S.A. E.S.P., empresa que comenzó a realizar el cobro del consumo d€i energía eléctrica, a través de su empresa VATiA S.A. E.S.P.
2. El 30 de abril de 2015, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Floridablanca expídió Resolucíón No. 015, Fior medio de la cual efectúa liquidación de aforo del impuesto de alumbrado público e iidica que a la fecha el GRUPO FEXVADAD S.A.S. se encuentra en mora de la cancelación del mismo, con un saldo de $38.465.200.
3. Contra dicha resolución, el 30 de junio de 2015 se interpuso Recurso de Reconsideración, acla~ando que la administración no tuvo en cuenta que se informó a la ESSA el cambio de Jroveedor de energía eléctrica a partir de abril de 2009, y que en
Reconsideración, acla~ando que la administración no tuvo en cuenta que se informó a la ESSA el cambio de Jroveedor de energía eléctrica a partir de abril de 2009, y que en consecuencia, se debi'a dar aplicación a lo previsto en el art. 230 del Estatuto Tributario Municipal.
4. El precitado recurso, :;e resolvió con Resolución No. 2691 de 28 de ]unio de 2016, que a la fecha de presentación de la demanda, no habi'a sido notificado en debida forma.
No obstante, el 10 de octubre de 2016 se solicitó copia i'ntegra del expedíente admínistrativo de la Resolución No. 2691, sin que existiera en ningún lugar de la Secretari'a de Hacienda, el edicto al que se refieren en la comunicacíón A.P. 2016-122, y menos, constancía (le fijación o desfijación, y al indagar por ellas, se informó que se había incurrido en un error y tal edicto no existi'a.Sentencja de Segunda lnstancia Expediente No 680013333001-2017-000164-01
5. En reiteradas ocasiones se solicitó a la Secretari'a de Hacienda que requiriera tanto a la
Expediente No 680013333001-2017-000164-01
5. En reiteradas ocasiones se solicitó a la Secretari'a de Hacienda que requiriera tanto a la ESSA como a VATIA y a GENERCAUCA informes y pruebas respecto de la gestíón de cobro y recaudo que realízaron por el alumbrado público al usuario identificado como MERCASUR o GRUPO FEXVADAD S.A.S., y sólo reposa una respuesta de VATIA de 21 de julio de 2015, donde Índica que no tiene convenio ni contrato con el Municipio de Floridablanca para facturar o recaudar dicho impuesto y que por el contrario es la ESSA la encargada de hacerlo, tras suscribir un convenio interadministrativo por 20 años vigente a partir del 19 de marzo de 2002.
6. A la fecha, la ESSA víene incumpliendo las obligaciones el convenio interadmínistrativo, pues no ha hecho ningún cobro por concepto de alumbrado público ni ha enviado facturas en debida forma, generando graves perjuicios al usuario.
7. Desde junio de 2015 se solicitó expresamente al Munlcipio la emisión directa de las facturas, a efectos de no ser sancionado por la inoperancia de la entidad a cargo de hacerlo.
facturas, a efectos de no ser sancionado por la inoperancia de la entidad a cargo de hacerlo.
8. La Secretaría de Hacienda del Municipio de Floridablanca, a través de la Resolución No. 038 de 11 de enero de 2017, modificó la Resolución 2691 de 2016, corrigiendo errores aritméticos contenidos en ella, la cual fue notificada de manera personal el 1 de febrero de 2017.
Fundamentos de Derecho Indica la parte actora, que los actos acusados están viciados de nulidad por:
1. Violación al debido proceso El cual se da por: a, Por fundamentar la sanción en normas equjvocadas o no aplicables, como la Resolución CREG 43 de 1995, la cual fue derogada por el art. 30 de la Resolución 123 de 2011 y la Resolución CREG 005 de 2012, modificatoria de la Resolucíón CREG 122 de 2011, que en últimas, son el correcto fundamento jurídico para los asuntos relacionados con el impuesto de alumbrado público, y que no le son aplicables al usuario, sino a los municipios y a las empresas prestadoras del servicio de energi'a.
b. Procedimiento equivocado para el cobro del impuesto de
a los municipios y a las empresas prestadoras del servicio de energi'a. b. Procedimiento equivocado para el cobro del impuesto de alumbrado público. La sección cuarta del Consejo de Estadoí, reiteró que el procedimiento de aforo comprende tres etapas: 1) El emplazamiento por no declarar, 2) La sanción por no declarar y 3) la liquidación de aforo. í Exp. (20979), Consejera Ponente Martha Teresa Briceño 3 ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333001-2017-000164-01 En efect(>, para que proceda la liquidación de aforo es requisito que previameite se haya impuesto la sanción por no declarar, pues, precisa el fallo, qu€ si bien no están relacionadas entre si', son actos definitivos e independ entes, por lo que es improcedente proferirlas en un mismo acto administrativo.
2. Falta de aplicación de las normas pertinentes. El art. 230 del Estatuto Tributario del Municipio de Floridablanca, es puntual y claro al manifestar que las empresas prestadoras del servicio de energía eléctríca, serán las responsables de la liquidación y recaudo del impuesto al servicio de alumbrado público, dicha normatividad no se aplicó por parte del Municipio.
Normas Violadas y Concepto de Violación
recaudo del impuesto al servicio de alumbrado público, dicha normatividad no se aplicó por parte del Municipio. Normas Violadas y Concepto de Violación • Constitución poli'tica art. 29
- Ley383del997 • Ley788de2002 • Leyl437de2011art.42 • Acuerdo Municipal 032 de 2012 • Estatuto Tributario am;. 703, 715, 717, 730-2, 817
En su concepto de violaciéin, el demandante manifiesta que: Los actos son ilegales porque el procedimiento de determinación, discusión y cobro del Ímpuesto de alumbra]o público no se sometió al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, coiio lo disponen las Leyes 383 de 1997 y 788 de 2002. La Resolución por met]Ío de la cual la Administración Municipal liquidó el impuesto de alumbrado público, pretermitió el requerimiento especial ordenado por el art. 703 del Estatuto Tributario, lo que constituye causal de nulidad en los términos del art. 730 numeral 2, ibídem. Pa-a la liquidación de aforo tampoco se siguió el procedimiento de los arts. 715 y 717 del mismo estatuto. Los actos demandados no explicaron las razones para Ímponer una liquidación de aforo
los arts. 715 y 717 del mismo estatuto. Los actos demandados no explicaron las razones para Ímponer una liquidación de aforo del impuesto de alumbrado público, por lo que adolecen de falta de motivación en contra del art. 42 de la Ley 1437 de 2011. • El art. 634 del Estatut(i Tributario dispone que los intereses moratorios son una sanción de aplicación restrictiv¿i, que no procede para el caso del impuesto de alumbrado público, porque el Acuerdo 32 de 2012 no los contempló. Por tal motivo, la determinación de ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333001-2017-000164-01 intereses efectuada no tiene soporte legal, y en consecuencia, se viola el príncipio de legalidad de las sanciones previsto en el art. 29 Superior. • Para la fecha en que los actos administrativos fueron expedidos, ya habi'a prescrito la facultad de fiscalización de la Administración, para los periodos gravados del año 2009, 2010 y 2011, según lo establecen los arts. 717 y 817 del Estatuto Tributario, a lo cual se suma que el Acuerdo 032 de 2012 no señaló los plazos para la declaración y pago del impuesto de alumbrado públíco.
se suma que el Acuerdo 032 de 2012 no señaló los plazos para la declaración y pago del impuesto de alumbrado públíco. • Tampoco se indica en los actos acusados, el mecanismo que tuvo en cuenta la administración para establecer la cuanti'a de la obligación que pretende cobrar por impuesto de alumbrado público, la tasa de interés, o la base gravable y la tarifa que se aplícó, por lo que carece de falta de motivación. Contestación a la Demanda EI Municipio de Floridablanca (Fis. 249-258), dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas. Arguye que es el su]eto activo del impuesto de alumbrado público, independientemente de que el recaudo se realiza por intermedio de las empresas comercializadoras de energía. Agrega que, aunque se pide nulidad de la Resolución que resuelve el recurso, por una supuesta indebida notificación y porque ha operado el silencio administrativo positivo, no existe ninguna argumentación diferente tendiente a demostrar la ilegalidad del acto. Formula como excepciones las siguientes: • Caducidad de la acción. Teniendo en cuenta que el 10 de octubre de 2016, según se
existe ninguna argumentación diferente tendiente a demostrar la ilegalidad del acto. Formula como excepciones las siguientes: • Caducidad de la acción. Teniendo en cuenta que el 10 de octubre de 2016, según se informa en la demanda, la accionante solicitó el expediente administrativo de la Resolución 2691 de 2016, por lo que puede aceptarse que ha operado la notificación por conducta concluyente, y que en consecuencia, el término para presentar la demanda vencía el 10 de febrero de 2017, habiéndose presentado el 22 de febrero de 20i7. • Terminación del proceso por mutuo acuerdo de conformidad con la Ley 1819 de 2016 y acuerdo municipal. Dicha Ley, en su art. 306 establecíó la posibilidad de terminar los procesos administrativos mediante el pago de la totalidad del impuesto y una rebaja en sanciones e intereses, si el contribuyente cancelaba en unos plazos determinados en la norma. Eso fue precisamente lo que hizo el demandante, lo queSentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333001-2017-000164-01 implica que ya no exis,te discusión al respecto, pues según la norma, se trata de una transacción. Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 385-393)
implica que ya no exis,te discusión al respecto, pues según la norma, se trata de una transacción. Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 385-393) Fue proferida por el Juzg€do Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 5 de marzo de 2018, a tra\Íés de la cual se accedió a las súplicas de la demanda ordenando: ``PRIMERO: DECARESE la nulidadde (i) la Resolución 015del 30deabril de 2015, por Tiedio de la cual se efectúa la liquidación de aforo del impuesto de Eilumbrado público, emanada de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Floridablanca (ii) la Resolución 2691 del 28 de junio de 201(; por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, proferida por a Secretari'a de Hacienda del Municipio de Floridablanca y (iii) la Res(ilución 0038 del 11 de enero de 2016, por medio de la cual se modifica la Resolución No. Resolución No. (sic) 2691 de 2016, emanada de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Floridablanca.
SEGUNDO: A título de restablecimeinto del derecho, DECLÁRESE que el GRUPO
emanada de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Floridablanca.
SEGUNDO: A título de restablecimeinto del derecho, DECLÁRESE que el GRUPO FEXVAD S.A.S. identificado con el NIT. 900.448.115-7, no está obli€iada (sic) a pagar los valores liquidados en los actos administrativos anulados.
TERCERO: CONDÉNESE al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA a REEMBOLSAR a favor del GRUPO FEXVAD S.A.S. identificado con el NrT. 900.448.1157, la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($53.904.481), cancelados por concepto de impuesto de alumbrado público por el peri()do comprendido entre 2010-04 a 2015-02 ( .),, Como fundamento de la clecisión, el A-quo manifestó que de conformidad con el Acuerdo No. 032 de 2012, los c()ntribuyentes del impuesto de alumbrado público no estaban obligados a presentar obligación formal de declarar, pues éste debía ser facturado por la ESSA S.A. E.S.P., en virtu(l del convenio suscrito con el ente territorial.
ESSA S.A. E.S.P., en virtu(l del convenio suscrito con el ente territorial. Por lo anterior, el Municipio no estaba facultado para adelantar el proceso de aforo, pues comoquiera que el Acuerco 032 de 2012 no había previsto que el impuesto de Alumbrado Público fuera declarado pcr los sujetos pasivos, sino que su liquidacíón y facturación estaba a cargo de las empresas prestadoras del respectivo servicio de energía domiciliaria, el mismo se torna improcedente. No obstante, de entend3r que los actos administrativos no estaban realizando una líquidación de aforo, sino i]ue se trataba de una simple liquidación oficial expedida con una ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333001-2017-000164-01 actuación administrativa Íniciada de oficio, el Despacho, acogíendo la posición mayoritaria del Consejo de Estado2, consideró, que el municipio determinó que la sociedad actora era sujeto pasivo del tributo y el valor de la obligación tributaria a cargo, sin haber expedido un acto prevío en el que se le hubiera dado la oportunidad de controvertir la calidad endilgada, los factores de cuantificación del tributo, base gravable, tarifa y cómo calculaba la eventual
acto prevío en el que se le hubiera dado la oportunidad de controvertir la calidad endilgada, los factores de cuantificación del tributo, base gravable, tarifa y cómo calculaba la eventual mora; violando con ello el debido proceso y los derechos de defensa y de contradícción que le asisten. Agregó que, de las pruebas arrimadas al proceso, también se echa de menos que previo a la expedicíón de los actos acusados se hubiese facturado el impuesto del alumbrado público, en contravi'a del art. 365 del Estatuto Tributario Municipal, que establece que los contribuyentes tíenen derecho a obtener la factura para el pago de las obligaciones en la cual se encuentre toda la información correspondiente a la liquidación efectuada a su nombre. En cuanto al argumento del demandado, respecto a que el proceso administrativo terminó por mutuo consentimiento las pagarse las sumas discutidas, el Despacho consideró que no le asistía razón, por cuanto, si bien la Ley 1819 de 2016 le permitía transar las sumas tributarias en cuestión, lo cierto es que solo se allegó el recibo No. 1460 cancelado el s de febrero de 2017, sin que de ello se desprenda que el contribuyente tuviera conocimíento de que se trataba de una transacción. Recurso de Apelación
febrero de 2017, sin que de ello se desprenda que el contribuyente tuviera conocimíento de que se trataba de una transacción. Recurso de Apelación EI Municipio de Floridablanca (Fls. 402-406) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencía de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Hay una equivocación en el Despacho cuando declara la nulidad de los actos adminístrativos demandados, pero señala que la administración municipal no profirió actos administratívos liquidatorios de impuesto de alumbrado, violando el derecho de defensa del demandante, ya que dichos actos que echa de menos, son precisamente los demandados. • No se entiende la contradicción del despacho, cuando dice que se violó el debido proceso del demandante, pero a renglón seguido advierte que no era viable realizar el procedimiento de liquidación de aforo. Se cita en la sentencia, una del Consejo de Estado que da la razón al ente territorial, en el sentido de que cuando no se declara, sino que 2 Exp No. (21735)Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333001-2017-000164-01 se debe liquidar el impuesto, NO SE DEBE SEGUIR EL PROCEDIMEINTO DE AFORO, es decir, NO SE PROFIER= EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR Y NO SE APLICA SANCION
decir, NO SE PROFIER= EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR Y NO SE APLICA SANCION POR NO DECLARAR. Eso fue precisamente lo que hizo el municipio, LIQUIDAR EL IMPUESTO, sin emplazamiento y sin sanción prevíos. • Al demandante si' se le dice en la liquidación, cuáles fueron las condiciones y elementos de la obligación tributEiria para que ejerciera el derecho de defensa, como en efecto lo hzo al presentar el re(urso de reconsideración. • En el acto administrat.ivo demandado, es claro que NO SE ESTA LIQUIDANDO UNA SANcioN, sino que, se está practicando la LIQUIDACION OFICIAL DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICci. También se señala el hecho generador y el sujeto pasivo del impuesto, asi' como la :arifa del l0% y se le establece una base gravable; es decir, si' se . señalan los elemento!; de la obligación tríbutaria para que el contribuyente pueda interponer el recurso ce reconsideración tal como 1o hizo. • Como no está ante un¿i declaración privada que se deba presentar, tampoco se requería adelantar el procedimiento señalado para modificar las declaraciones privadas, es decir, un requerimiento especial previo.
- Como no está ante un¿i declaración privada que se deba presentar, tampoco se requería adelantar el procedimiento señalado para modificar las declaraciones privadas, es decir, un requerimiento especial previo. • La sentencia también se equivoca al decir que no hay lugar al cobro de intereses moratorios en las sant:iones liquidadas, puesto que lo que se liquida es EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO y no una sanción, ni intereses sobre una sanción, y cuando un contribuyente est,i en mora de pagar un impuesto, debe cancelarlo con los correspondientes intereses según el art. 635 del Estatuto Tributario, como lo dice el acto demandado. Si' le asis;te razón al a-quo cuando afirma que las sanciones no tienen Íntereses, no obstante, en los actos acusados no se está liquidando una sanción sino un Ímpuesto no cancelad(t.
Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 25 de mayo de 2018 se dispuso su admisíón (Fl. 4i5) y con proveído del 23 de noviembre siguiente se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. 42i).
se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. 42i). En dicho trámite no interv no ninguna de las partes. EI Ministerio Público rindió concepto de fondo extemporáneamente (Fl. 425). ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333001-2017-000164-01 CONSIDEFUCIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir el recurso. Problema Jurídico Atendíendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandante, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Debi'a la administración municipal de Floridablanca, emitir un acto previo al de liquidación del impuesto de alumbrado público a cargo del contribuyente, so pena de incurrir el vulneración de su debido proceso?
Tesis: SÍ.
Solución al Problema Jurídico Planteado De acuerdo con los arti'culos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Poli'tica, las entidades territoríales gozan de autonomi'a para gestionar sus intereses, dentro de los li'mites de la
territoríales gozan de autonomi'a para gestionar sus intereses, dentro de los li'mites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales3. En lo relativo al impuesto de Alumbrado Público, es preciso recordar que el artículo 10 de la Ley 97 de 19134 autorizó al Conce]o de Bogotá para crear y organizar el cobro de dicho impuesto, facultad que se hízo extensiva a los demás órganos de representacíón popular del orden municipal, mediante el arti'culo lc> de la Ley 84 de 19155. 3 Ver entre otras, sentencias de 9 de julio de 2009, Exp.16544, C,P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 22 de marzo de 2012, Exp.18842, C,P Martha Teresa Briceño de Valencia, de 29 de octubre de 2014, Exp 19514, C P Jorge Octavio F`amirez Ramirez, de 12 de diciembre de 2014. Exp 19037, C P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 24 de noviembre de 2016 Exp. 21120 y de 17 de julio de 2017, Exp 20302, C P Dra Stella Jeannette Carvajal Basto
Stella Jeannette Carvajal Basto 4 "Artículo 1° EI Conceio Municipal de la ciudad de Bogotá puede cQp23Llibremente los siguientes impuestos y contnbuciones, además de los existentes hoy legalmente; oraanizar su cobro v darles el destino aue iuzque m#vmeen:%tetpajradfE3£rs£o,ossoS:eN#,soesN%u,no,Cd#ksb,rna33cpeús:#,2:dtep,r,eí£easu:3;,azy;ac;Ónde,ÍaAsa:b,ea 5;`ri#:%'f6]9°dL#yc4e'd°=#9U]n:C'aD)a'eLÉS±í:£Í:;uaesr¿'n%'oennfteer:daatsr'ba#b:oddeemÉSoadoet!apso:Ue;:eri3cC:;:f;e3eef¿ excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre qijg Ias Asambleas los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones' (Se subraya) 9 97 de 191, DepartamentalesSentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333001-2017-000164-01 Es por ello, que el Consej(i de Estado6 ya se ha pronunciado reiteradamente, en el sentido de señalar que los municipíos detentan la facultad de adoptar el impuesto al servicio de alumbrado público, sin que por ello se vulnere el principio de legalidad tributaria; también
alumbrado público, sin que por ello se vulnere el principio de legalidad tributaria; también ha señalado que se pueden establecer tarifas diferenciales para los su]etos pasivos del tributo en virtud de los principios de equidad, igualdad y capacidad contributíva y, que el hecho generador del tribu[o lo constituye ser usuario potencial del servicio de alumbrado públ,co. En virtud de lo anterior, el Municipio de Florídablanca expidió el Acuerdo No. 032 de 20127, en su ti'tulo décimo, que respecto del lmpuesto al Alumbrado Público determinó lo siguiente: CAPITULQ X IMpuE§<rQ DEL SERvlclo DE ALUMBRADo PuBuco ÁRTICULO 224. AUTORIZACBaN LEGAL E) ííipu{?s!Q a! servic[o cle aliimb,raGo pL1}uco gst€i autor§z€!d€) p" Ia Ley 97 dglgi3 Amcuio 1 l!teíal d y k] Ley 84 de `!915 #.rliculo i rJecrelc} ?424 de 20fis CREG 43 dg 1995` CREG 0Ci5 DE 2Íji¿` ARTicuLO 225. HEcllo GENERADOR: Ei iiecho gensradgr \3®! imp,.ieslü €g ei §er
ARTicuLO 225. HEcllo GENERADOR: Ei iiecho gensradgr \3®! imp,.ieslü €g ei §er L`,Eitieíiciario del servici© de alumbraao püb!icQ gn a! MmicipiQ de Fjoric!ablanca` eritsnciidD es(e ep ios {éminos del Decfeia cíe mmcrSs y energia 2424 de 2008 Li Ías rotTíias que lo de{ogLffi rL r"difiqueri o acíaren rjaíagrLJf® Pafa eíectos de aphca€i¢>n del iriüuto debtgn {eneFge m €ueítta ias r,igLilsn\es deím,iciQne§ J:!'¿/íg}bfcic/o páü/Í'co D€ confsímdad con el ar:i'cuia 2g' dgl D@ereto 24=í4 d@ 20oS, es €! servi€io púbiico r" domciliario qug se prgsta gün ®1 c}bj®to ds pÍop®rc!onar €-xcüis\b'ameiite la Hum nBción de lo§ bienes de usQ púbhco y demBs espacios ds Íibre c,iiGijlacm cün trárisü{i \<eh!cu)ar e peatanaL dentro del perimg{rQ tirbano y rural de
c,iiGijlacm cün trárisü{i \<eh!cu)ar e peatanaL dentro del perimg{rQ tirbano y rural de Líi munüpio o D!stiim El servrc!o de alumbradQ público cQmprende !as aG!tvidades il:. 3UHH`lstra de £Íle-gla a! ststeÁma de aiumbfac!O Púú!lco, ia admlmsiraclóG1. ia L`ú[jrü¿letóf`,. €1 n`LIF,tenhllG`nt.L;, la ri.¡odemlzaclón` la repostclür¡ y la expansiQf` del s!stema de alLJriií3rado pi.jbhca La iliimmacm de !as züFias comuíies €¥n las u:iidades rimc}t)i'taria5 cGrradcis o ¢n los €üific}o§ o c`¢Íijumo£ r¢?s üen€ia!es, €(}merc}ales o mx-!®st scmetidos al r€.igmen cíe prapiedad respgcti\+o. ng hcqce p€T}ne de¥{ sL`rvi€io ds ati'Limbfado púb!ico y es,tafa s cargo de !a cQpropisdaü Q propisqad híj` iizonlai T¿mbiEn se excluyen i]el ser\Jicia cje alumbrado püb!ico ia li)minaci`?n d€ carre!£ras
T¿mbiEn se excluyen i]el ser\Jicia cje alumbrado püb!ico ia li)minaci`?n d€ carre!£ras qtjLi Ho e5ten a Caígo c8! mumc'PIO o c}Istriio 6 Se reitera el criteno expuesto en las siguientes providencias. CONSEJO DE ESTAD0 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Magistrada ponente: STELLA JEANNEITE CARVAJAL BASTO. Sentencia de trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicado nro. 08001-23-33-00()~2012-00454-01. Nro interno 20886. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Magistrada ponente: CARMEN TERESA oRTIZ DE Ri)DRiGUEZ. Sentencta de catorce (i4) cle abnl de dos mil dieciséis (2016). Radicado nro. 50001-23-33-00i)-2013-00054-01. Nro interno 21097. CONSEJ0 DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Magistrada ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ. Sentencia de diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ. Sentencia de diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). Radicado nro. 44001-23-31-00i)-2008-00175-02. Nro interno 19456. 7 http://www.floridablanca.gov.(o/Transparencia/Normatividad/Acuerdo°/o20N%C2°/o80%20032%20de%2020 12 PDF 10 ® ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333001-2017-000164-01 AR"CULO 226. BA§E GRAVABLE: L@ bú5se gravab(e es{á Güniomiaüa pc;r f..! cSnsuíric} Éíec:uada de en£rgía pSr parle de iodas Ías €Jd fgcL@ctones de;ntrQ d€( i\ÁuÍw£tp® d5; FLOP`tDABLANGA. SAt`lTANÜER ii`clu!das lag emDíesEis atigia!e5 ARTICULO 227. SIUETO PASIVO: San suje{os pasivQs del impugs{o de aiumbraüo público^ [odas {as p€rsomas na!ura!es y jufídiffis prapietarias leíieoc!ras ci usutruGüarÉas a c:uaiqiHgí tt!u\g de ios b!®nes mmuebies dc)iados de €onexiongs.
usutruGüarÉas a c:uaiqiHgí tt!u\g de ios b!®nes mmuebies dc)iados de €onexiongs. p!antas o §ubestactor3es y/o hnea de transmisión de ®nefgia eiectfica, as]. como SQda5 aqu@ll€?s qt@ d!sp3ng3n dt3 cQnexisii8§ elé€trtcas {} qug £Ltgiiien €ori e! Ser`jif" üS er!ergi.a e)écmca ARTICULO 22S. SUJET0 ACTIVO: Eg sujetQ ac:{ivo dgl impuesto de alumbraüé# F;i'Jb¡jcoo ei mLiriciFiJ® de Flondab!arica -San{ande' AR"CULO 229. TARiFA: Tarifas de aliimbrado púbhio. E! mpuestci dg aliimbrsdQ #uL}LGo se de(erminará segun eí estra{® so€icií#nóíTiico para el sec{or re§idenc!al y cÍ@ csníGmi dad cíj1 (c} es¥ab§®€ido cn ®i acuerdc! No\ 032 d€a 2009` de acLíerc!o c:m {a sigu{en{e taültq de rango§ y pí3rcentgies, de acuerda al csnsum T,ffi :°r®ntaJñw€ 5 No 8 _ E5 p.ffi 4 pBkco Mun
sigu{en{e taültq de rango§ y pí3rcentgies, de acuerda al csnsum T,ffi :°r®ntaJñw€ 5 No 8 _ E5 p.ffi 4 pBkco Mun Tgla B:7r# 16 &0 m 649 75 Ii.i £lnnf..|hlr`nrxl {:>.n+ Es!'.at® Estram Eslra¡© Estrat® Estrata Es{rstQ 6 3;eararirdust;ig!i §é~cíárcomeféia) 1 5 ü/í2 1 5 0/0 1 8¢,% q s e/6 - ,5 , : 1 8 `3/, 5-'/0 1áá,S ® PARÁGRAFO PRIMERO: Estas valDrgs se aiustaían anualmgnte ds caní®f m!cíad cQn la rT'etocío)Qgia (egal `jígente Parágraío segund© Las `suscíip{QÍ@s y/o usuanas de! §ervicio de E3nerg{a e!éc{nca dgi sector oíiciaL pasarari dEg acueído £Sn !o estab{ecic!o er€ ia tabia` exc!u'.dcis iQs en{es ofictalc;is de} Mmieipio ARTICULO 23ü. RESPQNSABLE DEI RECAUDQ: L3s c}mpr@sEis píestadrjias de}
ofictalc;is de} Mmieipio ARTICULO 23ü. RESPQNSABLE DEI RECAUDQ: L3s c}mpr@sEis píestadrjias de} resp£ctwo 5ef¥ic!o de energia
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