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TA SANT - 680013333011-2017-00106-01-(06-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333011-2017-00106-01-(06-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

l+JR.ima |ud icTal Con;||>io Suix:r]oi dila )udic-tui'd R.ipúb]i(`.i`I|.C-olomtii.` CONSEJO D= ESTÁ[Ci^-^ . O\Á, . CTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANT } SIGCMA-SGC I rANDER

;OLANO0vE

vllENTO DEL DERECHO

ANGARITA

= EDUCACIÓN-FONDO

SOCIALES DEL D601 as -Docente ofícial | apoderado de la parte gosto de 2017 por el Bucaramanga.ideaestajurisdicción, jercicio del medio de CHO en contra de la DE PRESTACIONES rámites de las etapas siguientes del CPACA, 1 libelo a folios 14 y 15 ]uientes aspectos:adoenlapetición cuanto negó el ida en la Ley 1071 i por cada día de as hábiles después = la demandada yquelaNAclóN- •0 NACIONAL DE i, le reconozca y \_ey 1071 de 2006, a día de retardo,`, después de haber Í hasta cuando se>EEDUCAclóN ONES SOCIALES = la SANCIÓN POR a mi mandante, a día de retardo, `, después de haber y hasta cuando se Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ S j 1' \' ' 0S3'S 0E Bucaramanga,

MEDIO DE CONTROL:

D E MAN DANTE :

y hasta cuando se Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ S j 1' \' ' 0S3'S 0E Bucaramanga,

MEDIO DE CONTROL:

D E MAN DANTE :

DEMANDADO:

EXPEDIENTE:

1)£ OOS MIL OIEllhu¿

NULIDAD Y RESTABLECIM

CARLOS ANIBAL RINCON

NACIONMINISTERIO

DE PRESTACIONES

MAGISTERIO 68081333301120170010 o tardi'o de cesantíaTEMA: Sanción moratoría Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 24 de Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de

1. ANTECEDENTES Por intermedio de apod?rado legalTente constituido,

Ia señora CARLOS ANIBAL RINCON ANGARITA, en

control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL NAclóNMINISTERI0 DE EDUCAclóNFONDO SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que previos los t previstas pare el proceso ordinario en los artículos 179 se hagan las declaraciones y condenas consignadas del expedíente, las cuales se refieren, en síntesi

1. Pretensiones:

1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto presentada el día 2 de _abril de 2014, reconocimiento de la SANCIÓN POR MORA estableci

1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto presentada el día 2 de _abril de 2014, reconocimiento de la SANCIÓN POR MORA estableci de 2006, equivalente a un (1) día de su salario retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) de haber radicado la solicitud de la cesantía hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representa_do tiene derecho a

MINISTERIO DE EDUCAclóN NACIONALPRESTACIONES SOCIALES DEL

FOND MAGISTERIO pague la SANCION POR MORA establecida en la equivalente a un (1) día de su salario por contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles radicado la solicitud de cesantía ante la entidad hizo efectivo el pago de la misma.

A TÍTULO DE FIESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1. Condenar a la N^ClóNMINISTERIO NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACI DEL MA.GISTEF.IO-, a que se le reconozca Y Pague MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de su salario por contados desde los sesenta y cinco (65) días radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad

equivalente a un (1) día de su salario por contados desde los sesenta y cinco (65) días radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad hizo efectivo el pago de la misma.Tribunal Administrativo de Santand3r Exp. 68081333301120170010601

2. Condenar a 1.3 N^ClóNMINISTERIO DE EDUCAclóN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALELS DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lL!gar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORA,TORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011-C.P.A.C.A., tomando como base la variación del Índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la €jecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

3. Condenar a h NAclóNMINISTERI0 DE EDUCAclóN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTEfuoque se dé cumplimiento al fallo en los términos

NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTEfuoque se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 ae la ley 1437 del 2011-C.P.A.C.A y siguientes en los que corresponda.

4. Condenar en cos..as a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. 2.- Hechos Como fundamento de las; pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntes s los siguientes hechos relevantes: • Que ?1 demandante en su calidad de docente estatal, le solicító a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SC)CIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la cesantías a que tenía derecho, solicitud que realizó el día 21 de julio de 2010.

Que mediante la F\esolución 217 del 23 de noviembre de 2010 le fue reconocida la ces,antía solicitada, la cual fue pagada el día 12 de

Que mediante la F\esolución 217 del 23 de noviembre de 2010 le fue reconocida la ces,antía solicitada, la cual fue pagada el día 12 de septiembre de 201 L, por intermedio de la entidad bancaria. Que el plazo que tenía la entidad demandada para cancelarla feneció el día 14 de octubr{3 de 2012, pero sólo fue pagada hasta el 12 de septiembre de 2011, trascurriendo 327 días de mora contados a partir de los 65 días hábi\es que tenía la entidad para cancelarla. • Que el día 2 de a.ril de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad demandada, la cual fue resuelta negativamente medíante el acto acusado, por lo cual presentó solicitud de audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual resultó fallida y por ello presenta la demanda.

11. LA SENTENCIA APELADA

(Fol. 69-76) EI Juzgado Once Adminis,tratívo Oral del Circuito de Bucaramanga decidió en primera instancia declar,ar la nulídad del acto acusado al encontrar que la

EI Juzgado Once Adminis,tratívo Oral del Circuito de Bucaramanga decidió en primera instancia declar,ar la nulídad del acto acusado al encontrar que la entidad accionada desconoció los términos legales para el pago oportuno de las cesantías y seguidamente declarar la prescripción de los derechos causados en favor del demandante. T,al decisión se fundamentó en síntesis conforme a los siguientes argumentos: • Que el derecho a la sanción moratoria no surge a partir del día en que se pagan las cesaitías, sino desde el día siguiente a aquel en que se incumple con el cleber de consignar el valor que corresponda en la cuenta individual del servidor público. Página 2 de iiTribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333301120170010601 Que en el presente caso, la fecha límite para pagar las cesantías por parte de la accionada, fue el 22 de octubre de 2010 y la parte actora elevó la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria el día 2 de abril de 2014, esto es, habiendo transcurrido más de tres años desde la primera fecha. • En consecuencia, el derecho al pago de la sanción moratoria se

abril de 2014, esto es, habiendo transcurrido más de tres años desde la primera fecha. • En consecuencia, el derecho al pago de la sanción moratoria se encontraba prescrito para la fecha en que se elevó la solicitud de pago y por ende, así se declaró probada esta excepción en la sentencia, no habiendo lugar al restablecimiento del derecho invocado.

111. EL RECURSO DE APELAclóN I Parte demandante (Fol. 78-81) Sustenta el recurso de apelación manifestando que el derecho invocado por el demandante no se encuentra prescrito con fundamento en los siguientes argumentos: • Que la ley 1071 de 2006 que regula el tema de la sanción moratoria no fijó un término de prescripcíón para su reclamo. • Que la exigibilidad de la sanción moratoria nace con el pago de la cesantía porque es dicho momento en que se tiene certeza de los días de mora y por en del valor de la pretensión.

Que la prescripción no puede correr sino a partir del pago de las cesantías porque es en ese momento en que el acreedor puede accionar contra el deudor en proceso ordinario para cuantificar la sancíón por mora.

cesantías porque es en ese momento en que el acreedor puede accionar contra el deudor en proceso ordinario para cuantificar la sancíón por mora. Que aplícar la prescripción en otro sentido es trasladarle la demora al docente interesado, pues bastaría que la administración se tardara más de 3 años para pagar las cesantías, para que el derecho al pago de la sanción moratoria naciera prescrito. • Que en atencíón a que el término de prescripcíón para el derecho a la sanción moratoria no fue regulado por la ley 1071 de 2006, debe aplicarse el término de 10 años previsto en el artículo 2356 del Código Civi ' . Conforme a lo expuesto, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 20 de marzo de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 93). Mediante proveído del 23 de noviembre de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 40 del art:ículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes

proveído del 23 de noviembre de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 40 del art:ículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol.103). En esta etapa procesal, las partes acudieron a presentar sus alegaciones insistiendo en los argumentos que sustentan tanto la demanda como su correspondiente oposicíón (Fol. 107-122). Por su parte, el Ministerio Público presentó concepto de fondo solicitando se modifique la sentencia apelada, en el sentido de revocar la declaratoria de prescripción y en su lugar, acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria invocada en la demanda. Como fundamento, expuso que el término de prescripción de tres años debe iniciar su conteo a partir de la fecha en que la entidad administradora cumple con su deber de pagar las cesantías. Página 3 de ilTribunal Administrativo de Santandi=r Exp. 68081333301120170010601

V. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los

V. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.

A. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, ra2ón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

8. Problema Jurídic(}, Concluido el trámíte procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con efícacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.

El objeto de la controversia gravita en torno al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006 en favor del demandante, derivada del pago tardío de sus cesantías y

moratoria prevista en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006 en favor del demandante, derivada del pago tardío de sus cesantías y correspondiente a un día de salario por cada día de mora. Para tal efecto, y con el fin de dar resolución al recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento, procede la Sala a continuación a analizar el fenómeno de la prescripción extintiva frente al derecho al pago de la sanción moratoria que invoca la demandante. A este respecto, esto es, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria ha de decirse que su c®nteo inicia desde la fecha de su exigibilidad. Tal circunstancia, en los térrrinos previstos en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 ocurre una vez fenece el t:érmino con que cuenta la entidad para dar respuesta a la petición de reconocimiento de las cesantías (sumado al término de ejecutoria de la decisión) y una vez vence el término de 45 días previsto para el pago efectivo de las cesantías, esto es: i) 70 días después de elevada la

el pago efectivo de las cesantías, esto es: i) 70 días después de elevada la petición, cuando el trámite se surtió en vigencia de la ley 1437 de 2011; y ii) 65 días después de elevada la petición, cuando el trámite se inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984. Así mismo, teniendo en (uenta que la sanción moratoria genera día por día y se hace exigible desde la fecha en que se constituye en mora la entidad empleadora y hasta la fet:ha del pago efectivo de las cesantías, es claro que la prescripción extintiva de t:al derecho puede afectarlo de manera parcial o total, según se verifique en el []roceso la fecha en que se interrumpe la prescripción por efectos de la radicación de la reclamación administrativa o la presentación de la demanda, según se.a el caso. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificaciónL manifestó: ``El anterior análisis r,os lleva a considerar que la segunda tesis planteada, es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo

es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo í Conse]o de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentenoa de Unificación No. CE-SUJ2-004-16, de fecha 25 de agosto de 2016. Expediente No. 08001-23-31-000-.2011-00628-01(0528-14) Página 4 de iiTribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333301120170010601 con la realidad fáctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra, como pasa a explicarse: De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que "el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo''. Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción

por cada retardo''. Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento. Por ende, es a part-ir de que se causa la obligación -sainción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, Dero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde aue se Droduio el incumDlimiento, se confiaura el fenómeno de Drescrii.ción, así sea en forma Darcial. í...' Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva resDecto de las Dorciones de sanción no reclamadas oDortunamente".(Énfas.is fuera de texto). Aplicando lo anterior al caso concreto, se tiene que la demandante elevó la

Dorciones de sanción no reclamadas oDortunamente".(Énfas.is fuera de texto). Aplicando lo anterior al caso concreto, se tiene que la demandante elevó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el día 21 de julio de 2010 (Fol. 4), de manera que al haberse iniciado dicho trámíte en vigencia del Decreto 01 de 19842, la mora en el pago de sus cesantías se causa luego de transcurnr 65 días hábiles con posterioridad a la petición inicial, es decir, la accionada debió pagar a más tardar el auxilío de cesantía el día 22 de octubre de 2010, incurriendo por tanto en mora a partir del 23 de octubre de 2010, fecha en la cual se hace exigible la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006 y por ende, a partir de la cual se inicia el conteo del térmíno de prescripción. No obstante, tal como se expuso en precedencia, la sanción moratoria se causa día a día durante el término en que persista la mora en el pago de las cesantías, y finaliza, precísamente cuando la entidad encargada de su

día a día durante el término en que persista la mora en el pago de las cesantías, y finaliza, precísamente cuando la entidad encargada de su adminístración, efectúe el pago correspondiente. En esos términos, se probó en el expediente que las cesantías solicitadas por el demandante fueron pagadas el 12 de septiembre de 2011 (Fol. 6), de manera que la mora objeto de reclamación judicial persistió durante el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2010 y hasta el 11 de septiembre de 2011. Siendo ello así, al encontrarse acreditado que la parte actora elevó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 2 de abril de 2014 (Fol. 8), resulta evidente entonces que, en efecto, se configuró el fenómeno de la prescripción pero de forma parcial, afectando únicamente la mora causada entre el 23 de octubre de 2010 y el 2 de abril de 2011. A lo anterior ha de agregarse que la demanda se presentó el 15 de marzo de 2017 (Fol. 36), de manera que la petición inicial surtió el efecto de interrumpir el fenómeno prescriptivo.

36), de manera que la petición inicial surtió el efecto de interrumpir el fenómeno prescriptivo. 2 De conformidad cc)n el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, dicha normatividad entró a regir a partir del 2 de ]ulio de 2012. Página 5 de 11Tribunal Administrativo de Santand3r Exp. 68081333301120170010601 Precisado lo anterior, resulta evidente que en el presente caso no se configuró la prescripción extintiva frente a la totalidad del derecho reclamado por la parte demandante, de manera que habrá de revocarse la sentencia de primera instancia en tal sentido, lo que impone analízar a continuación si se estructuran los supuestos de ley para acceder a las pretensiones en cuanto a la solicitud de reconocimien[o y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Con tal propósito, se reseña a continuación el marco teórico y jurisprudencial que servirá de base para el análisis del caso concreto. La sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías, tanto definitivas como parciales, se encuentra regulado por la Ley 1071 de

La sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías, tanto definitivas como parciales, se encuentra regulado por la Ley 1071 de 2006 que modificó la ley 244 de 1995. En síntesis, tal normatividad dispone lo siguiente: ``ARTÍCULO PRIMERO OBJETO: La Dresente Lev tiene Dor objeto realamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabaiadores v servidr)res del Estado, así como su oDortuna cancelación" ARTÍ¿U)LO CUARTO TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinaclos en la Ley. ART(IC)ULO QUINTO. MORA EN EL PAGO: la entidad pública pagadora tendrá un plazo máx'mo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta

la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARAGFtAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los seívidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará ¿icreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando :`,e demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste." Conforme a lo anterior, se tiene que la indemnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los per]uicios que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitíva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

incumplimiento en el pago de la liquidación definitíva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. La referida normativida(l pretende proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente el pago de sus cesantías definitivas, e igualmente propende por que el servidor público pueda disponer de sus cesantías dentro de la oportunidad legal, cuando presentándose uno de los eventos regulados en la ley, se haga procedente el retiro de cesantías parciales. En tal sentido se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando entre otros asuntos, una sancíón a cargo de la Administracién y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación. Página 6 de iiTribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333301120170010601 Respecto de la aplicación de esta normatividad frente a los docentes oficiales, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación3 estableció las siguientes reglas de interpretación a ser aplicadas en los casos en que se demande el

el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación3 estableció las siguientes reglas de interpretación a ser aplicadas en los casos en que se demande el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: 1) Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Respecto de esta regla de unificación, resulta pertinente destacar que el H. Consejo de Estado fue enfático al desechar la aplicación del Decreto 283i de 2005 como norma reguladora del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes, aspecto sobre el cual consíderó: ``(...) Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 20064 fue ecxopnes:,'tduac,oP::/f/ecc°o:rgersepso°nddee:aacRe:7aúsb//:ay'esí:gyand°eao/trqouieadpo;rerÉ::raett°o 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado,

2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa6, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria . í...' En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20ii, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que

la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías7''. 2) Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. Se precisa que si la petición de reconocimiento de las cesantías se elevó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, el término de ejecutoría del acto será de cinco (5) días, conforme a lo previsto en su artículo 51. 3) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y

en su artículo 51. 3) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo 3 Conse]o de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 18 de ]ulio de 2018 No. CE-SUJ-SII-012-2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 4 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.5 Artículo 150 de la Constitución Política. 6 Artículo 189 /t)/Úem. 7 ibídem Página 7 de iiTribunal Administrativo de Santand`=r Exp. 680813333C)1120170010601 corre la ejecutori¿i, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para

para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el eriteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el actci de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 4) De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá i día después que se notifique el acto i]ue lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pa{.]o de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 5) Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el sal.3rio base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales,

asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 6) Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moi-atoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. En cuanto esta última regla de unificación, ha de entenderse que no procede la indexación de la sanción moratoria durante el tiempo en que ésta se confígura, pero que, una vez determinado su monto medíante sentencia judicial, procede la indexación desde la fecha de su causación y hasta la fecha en que se expide la sentencia que ordena su reconocimiento, ello en aras de evitar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efectos de su devaluación, y en aplicación de lo dispuesto en el articulo 187 del CPACA, según el cual: ``/as condenas a/ pago o devolu_ción de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando

de lo dispuesto en el articulo 187 del CPACA, según el cual: ``/as condenas a/ pago o devolu_ción de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Pr.ecios al Consumidor''. Con fundamento en las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales procederá la Sala a analii:ar el caso concreto y con fundamento en las pruebas aportadas al expediente se adoptará la decisión que en derecho corresponda.

C. Caso concreto.

Dentro del expediente se encuentra probado que: • El señor CARLOS ANÍBAL RINCÓN ANGARITA en su condición de docente, solicitó el pago de cesantías el día 21 de ].ulio de 2010 (Fol. 4). • Que mediante Resolución No 217 del 23 de noviembre de 2010 la entidad accionada reconoció a la demandante las cesantías solícitadas (Fol. 4-5). • Que el pago efe

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