TA SANT - 680013333011-2017-00131-01-(04-07-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2017-00131-01-(04-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
'® Bucaramanga, liiFiCONSEKj DE ESTAm
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO cuATR0 0t Ji:'`O n: -JS h,L `i.=..,i` .,,
MEDlo DE CONTROL:
ACCIONANTE:
ACcloNADA:
EXPEDIENTE:
®
SIGCMA-SGC
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
LUCILA AYALA QUINTERO
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 201 7-001 31 -0 1
TEMA: Reliquidacíón de pensión de jubilación a docente oficíal con inclusión de factores salariales devengados en el último año de serviciosDocente vinculado antes de la vígencia de la ley 812 de 2CX)3 (26 de iunio de 2003) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2017 por el Juzgado Once
Administrativo Oral de Bucaramanga.
1. ANTEC E DENTES Por intermedio de apoderado legalmente constituído, acude a esta jun.sdicción, la señora LUCILA AYALA QUINTERO, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0 DEL DERECHO en contra de la NACIÓNMINISTERlo DE EDUCAclóN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0 DEL DERECHO en contra de la NACIÓNMINISTERlo DE EDUCAclóN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que previos los trámites de las etapas previstas pare el proceso ordinan.o en los ahículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 15-17 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos: a) Pretensiones: Dec larchlvas '`1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0372 del 31 de marzo del 2008 expedida por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual se me reconoció pemsión jubilación, en cuanto se calculó el valor del a mesada sin incluir todos los factores salariales percibidos en el Último año de servicio al cumplimiento del estatus pensional.
2. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto emanada del silencio administrativo negativo proferido por la entidad demandada frente a la petición presentada el día 06104|2016 y configurado el 07107|2016 mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de la totalidad de los factores salarialesTribunal Adminlstrativo de Santander Exp. 2017-00131-01 percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado a mi mandante.
reconocimiento y pago de la totalidad de los factores salarialesTribunal Adminlstrativo de Santander Exp. 2017-00131-01 percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado a mi mandante.
3. Declarar que mi demandante tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación a partir del 20 de julio de 2007, fecha en la cual mi mandante adquirió el status de pensionado, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al cumplimiento del status pensional.
A título de restablecimiento del derecho:
1. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO DE PRESTACIONES SOCIAL£S DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación a mi mandante a partir del 20 de julio de 2007, fecha en la cual mi mandante adquirió el status de pensionado, equivalente al 75% del Fxomedio de los salarios, sobresueldos primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento del cumplimiento del estatus pensional.
2. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que sobre el monto
cumplimiento del estatus pensional.
2. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que sobre el monto inicial del a pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley
3. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la .inclus.ión en la nóm.ina del pemionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
4. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo del a disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretada, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos de conformidad con la constitución y la ley tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor conforme lo establecido en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A.
5. La parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el ariículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.
5. La parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el ariículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.
6. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad de condena.
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EXP. 2017`00131T01
®
1. Condenar en costas a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIONFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO teniendo en cuenta la omisión en el acatamiento del precedente jurisprudencial y conforme lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministTativo en cual se rige por lo estipulado en el artículo 365
del Código General del Proceso.
8. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que esas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365
del Código General del Proceso.
9. Que de las sumas que resultaren a favor de mi mandante se descuente lo cancelado en virtud de la Resolución que le reconoció el derecho a la pensión de jubilación, prof erida por la
9. Que de las sumas que resultaren a favor de mi mandante se descuente lo cancelado en virtud de la Resolución que le reconoció el derecho a la pensión de jubilación, prof erida por la entidad demandada" (stic). b) Hec hos Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes:
1. Que mediante Resolucíón No. 0372 del 31 c!e marzo de 2008 la entidad demandada le reconoció a la demandante la pensión vitalícia de jubilacíón.
2. Que la entidad demandada al momento de reconocer la pensión, no incluyó en la liquidación la totalidad de los factores salariales que deben tenerse en cuenta conforme a la normatividad aplicable, pues la calculó únicamente con la asignación básica.
3. Que mediante derecho de petición se solícitó ante la accionada la revisión de la pensión para que se incluyeran en ella todos los factores salariales, petición que fue denegada de forma presunta mediante el acto administrativo demandado.
11. LA SENTENCIA APELADA
(Fol. 75-81 ) EI Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante la providencia recum.da, decidíó denegar las pretensiones invocadas en la demanda. Para llegar a tal determinación el a quo acogió el precedente de la Sala Plena de la
H. Cohe Constitucional SU-230, tomando como fundamento la ratio decidendi
llegar a tal determinación el a quo acogió el precedente de la Sala Plena de la
H. Cohe Constitucional SU-230, tomando como fundamento la ratio decidendi de la Sentencia C-258 de 2013, la cual es obligaton.a independientemente del régimen especial, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación, por lo que el lBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos.
111. EL RECURSO DE APELAclóN - Paite accionante (Fol. 84-90) En la sustentación del recurso de apelación, el apoderado de la pahe recurrente solicita la revocatoria de la sentencía apelada manifestando su desacuerdo con las consideraciones expuestas por el a quo para no acceder a las pretensiones formuladas por la pahe demandante. Considera que el a quo se equivocó al Página 3 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2017-00131-01 aplicar una jun.sprudencia (SU-230 de 2015) que se refiere exclusivamente a los servidores públicos a los cuales le es aplicable la Ley 100 de 1993, como lo son los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desconociendo que los docentes del magisterio gozan de un régimen especial establecido en la Ley 91 de 1989 artículo 15, que establece de forma taxativa los
docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desconociendo que los docentes del magisterio gozan de un régimen especial establecido en la Ley 91 de 1989 artículo 15, que establece de forma taxativa los requisitos para el reconocimiento y liquidación de las presiones de este grupo de servidores. Que luego, mediante la Ley 812 de 2003, art. 81, se modificó el régimen de prestaciones de los docentes, prorrogado con la vigencia de la Ley 1151 de 2CX)7, concluyéndose así que el régimen de los docentes afiliados al FOMAG se establece como tomando referencia la fecha en la cual el docente fue vinculado al servicio (antes de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2CX)3), por lo que su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 pero si su vinculación fue posten.or a esa fecha, estos docentes estarán bajo el régimen de la ley 1 C0 de 1993. Que el actor demostró cumplir los requen.mientos legales para que la demandada se le pague la pension con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status
pensional por lo que solicita sea revocada la decisión profen.da por el a quo y se concedan las pretensiones incoadas. lv. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 15 de febrero de 2018 se admitíó el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 98). Mediante providencia del 18 de junio de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministen.o Público emitiera concepto de fondo (Fol.107). En esta etapa procesal, la parte demandante y demandada acudieron a presentar sus alegatos de conclusión insistiendo en los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones y su correspondiente oposición (Fol. 113-117 y 118-126). EI Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
V. CONSIDERAcloNES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irTegularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a profen.r el fallo que en derecho corresponda.
A. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es
Corporación a profen.r el fallo que en derecho corresponda.
A. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
8. Problema Jurídico.
Se circunscribe en determinar si la demandante tiene derecho a que se reliquide el monto de su pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de los Página 4 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2017-00131-01 factores salariales devengados durante su último año de servicios, y a que se le paguen las diferencias dejadas de percibir en caso de ordenarse la reliquidación solicitada.
C. Marco normcitlvo y jurlsprudencial aplicado al caso concreto.
Con el fin de dar resolución al problema jun'díco planteado, procederá la Sala a dar aplicación al precedente vertical obligatorio y vinculante contenido en la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 proferida por el H. Consejo de Estadol, la cual adoptó las reglas de unificación que a continuación se reseñan con sus correspondientes fundamentos jurídicos: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación
- En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, Ios factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 "Para la liquidac.ión de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones". Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el ar+i'culo 1 ° de la Ley 62 de 1985.
65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la
pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el ar+i'culo 1 ° de la Ley 62 de 1985.
65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1 ) año y los factores son únicamente los que se señalan en el ariículo 1° de la Ley 62 de 1985 que modificó el arti'culo 3° de la Ley 33 de 1985.
Í..J
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a part.ir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas.. / Edad: 55 años ' CONSEJ0 DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de unificación No. SUJ-Oi4 -CE-S2 -20ig de fecha 25 de abril de 2019. Expedlente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-20i7.
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Página 5 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2017-00131-01 / Tiiempo de serv.icios: 20 años / Tasa de remplazo: 75% / Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende 0 el período del último año de servicio docente y iD los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o real.izado en jornada noctuma o en día de descanso obligatorio.
8. Régimen pensional de prima media pc\ra los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a parfir de la enhcida en vigencici de la Ley 812 de 2003.
68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, Ia que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años . Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la
citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años . Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Í. . ./ Reglas de unificac:ión sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docenles
71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes..
72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación ylo vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: c.. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, Ios factores que se deben tener en cuenta son solo Página 6 de 9Tribunal Adminístrativo de Santander Exp. 2017-00131101 aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos apories de acuerdo con el ariículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado ariículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Ies aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben inclu.ir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
D. Caso concíeto y solución al problema jun'dico planteado.
deben inclu.ir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
D. Caso concíeto y solución al problema jun'dico planteado.
De acuerdo con el texto de la Resolución No. 0372 del 31 de marzo de 2008 la demandante se vinculó como docente oficial el día 12 de abril de 1977 (Fol. 45), por lo que, en aplicación al precedente jurisprudencial antes citado, la liquidacíón de su pensión de jubilación debe atender las disposiciones contenidas en la ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año. Esta última norma, dispone en su ahículo 1° que la base de liquidación para los aportes a pensión está constituida por los siguientes factores: "asi.gnaci.Ón bós`.ca, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bon.ificación por serv.icios prestados,. y trabajo suplementario o realizado en jomada noctuma o en día de descanso obligatorio" . De igual foma, la norma en cita previó de foma taxativa que "en todo caso, Ías pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes" . Bajo el anterior contexto, en los términos consignados en la sentencia de
pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes" . Bajo el anterior contexto, en los términos consignados en la sentencia de unificación antes citada, la liquidación de las pensiones en favor de los docentes vinculados al servício oficial con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2013 no puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, de manera que sobre esta premisa habrá de resolverse el problema jurídico antes planteado. Según se prueba en el texto de la Resolución No. 0372 del 31 de marzo de 2008 a la demandante le fue reconocida su pensión de jubilación, teniendo en cuenta como factor de liquidación, el promedio de la asignación básica (Fol. 4). Se probó también, que la demandante adquirió el status de pensionada el 20 de j.ulio de 2C07 y que, durante el año anterior a su retiro devengó además de la asignación mensual básica los siguientes factores salari.ales: pn.ma de navidad, pn.ma de vacaciones y pn.ma extraordinan.a (Fol. 6) . En consecuencia, teniendo en cuenta que: a) los factores salariales mencionados en el párrafo anterior no están previstos en el listado taxatívo
En consecuencia, teniendo en cuenta que: a) los factores salariales mencionados en el párrafo anterior no están previstos en el listado taxatívo contenido en el artículo 1 de la ley 62 de 1985 como integrantes del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación; y b) la parte actora no probó haber efectuado aportes a pensión sobre los factores salan.ales certificados y cuya inclusión en la base salan.al para calcular la mesada pensional se solicita en esta demanda, no hay lugar entonces a ordenar el reajuste invocado, lo que impone Página 7 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2017-00131-01 colegir que la decisión administrativa acusada se encuentra ajustada a la legalidad y por ello habrá de confirmarse la sentencia. Lo anterior, se Ínsiste, acogiendo el criten-o jun.sprudencial antes citado, en el cual se concluyó a título de regla de unificación que: "En /a Í/.qu`.dací.Ón de Ía pens/.ón ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, Ios factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan
efectuado los respectivos aporles de acuerdo con el arficulo \° de la Ley 62 de 1985. y por lo lanlo, no se puede incli]ir ningún lac:Ior dfferenle a los enlistados en el mencionado ariíc ulo".
E. Costas.
En relación con la condena en costas se precisa que esta Corporación acogió el criten.o según el cual su procedencia está determinada por el análisis subjetivo en cuanto a la conducta procesal que asumieron las partes durante el curso del proceso, de tal manera que sólo en los eventos en que se acredite que existió temen.dad o mala fe en la actuación procesal, y además, se acredite la causación de las costas, se emitirá la condena pertinente. A este respecto, analizado el caso concreto, se destaca que la parte actora inició el trámite jun.sdiccional al amparo de un precedente judicial que incluso fue aplicado por esta Corporación en distintas ocasiones, según el cual, los docentes tenían derecho a la inclusión de la totalidad de factores salan.ales devengados durante el último año de servicios para efectos de la liquidación de su pensión de jubilación. No obstante, como se vio, dicho precedente fue variado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación que sustenta la decisión adoptada en esta providencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que la negativa de las pretensiones de la demanda obedeció al nuevo precedente judicial de carácter obligatorio ya citado, considera la Sala que no hay lugar en el presente caso a condenar en
demanda obedeció al nuevo precedente judicial de carácter obligatorio ya citado, considera la Sala que no hay lugar en el presente caso a condenar en costas a la parte demandante a pesar de haber resultado vencida en juicio, pues es claro que su actuación no puede tildarse de temeran.a o de mala fe, elementos necesan.os desde una perspectiva subjetiva para que proceda la condenación en costas. En mérito de lo expuesto, el TRiBUNAL ADMINISTRATivo DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2017 por el Juzgado Once Admínistrativo Oral de Bucaramanga, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Se abstiene la Sala de condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con las argumentaciones precedentes. CUARTO. Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de on.gen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo Xxl.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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