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TA SANT - 680013333011-2017-00159-01-(04-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333011-2017-00159-01-(04-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Bucaramanga, •........

Cci\S=JO DE ESTACO

TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO 'u`TR0 0t Ji!'_;O t!: J.S l,lL ,I`['-;it í.í

MEDIO DE CONTROL:

ACCIONANTE:

ACCIONADA:

EXPEDIENTE:

SIGCMA-SGC

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

JOSE CRISTOBAL CHINCHILLA GARCIA

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 20 1 7-001 59-01

TEMA: Reliquídación de pensión de jubilación a docente oficial con inclusión de factores salariales devengados en el último año de serviciosDocente vinculado antes de la vigencia de la ley 812 de 2003 (26 de iunio de 2003) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia profen.da el 19 de septiembre de 2017 por el Juzgado Once

Administrativo Oral de Bucaramanga.

1. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, el señor JOSE CRISTOBAI CHINCHILLA GARCIA, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la NACIÓN

- MINISTERIO DE EDUCAclóN NAcloNAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES

control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCAclóN NAcloNAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que previos los trámites de las etapas previstas pare el proceso ordinario en los ahículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 15-17 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos: a) Pretensiones declarat.ivas "1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto emanado del silencio administrativo negativo proferido por la entidad demandada frente a la petición presentada el día 25|11 |2014 y configurado el 21 |06|2016 y configurado el 2210912016, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio antes del retiro definitivo como docente de mi mandante.

2. Declarar que mi demandante tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le pague una pensión ordinaria de jubilación a pamr del 23 de enero de 2005, fecha en la cual mi mandante adquirió el status de pensionado, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factoresTribunal Administrativo de Santander

Exp. 2017-00159~01

mandante adquirió el status de pensionado, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factoresTribunal Administrativo de Santander Exp. 2017-00159~01 salariales devengados durante los 12 meses anteriores al del retiro definitivo del cargo como docente. A título de restablecimiento del derecho:

1. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación a mi mandante a pariir del 23 de enero de 2005 fecha en la cual mi mandante adquirió el status de pensionado, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento del retiro definitivo del cargo como docente.

2. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que sobre el monto inicial del a pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

3. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas f uturas como reparación integral del daño.

4. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo del a disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pemionales decretada, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos de conformidad con la constitución y la ley tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor conforme lo establecido en el inciso final del arti'culo 187 del C.P.A.C.A.

5. La parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.

6. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago del os intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad de condena.

7. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIONFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO teniendo en

ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad de condena.

7. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIONFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO teniendo en cuenta la omisión en el acatamiento del precedente jurisprudencial y conforme lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en cual se rige por lo estipulado en el artículo 365

del Código General del Proceso. Página 2 de 1oTribunal Administrativo de Santander Exp. 2017-00159-01

8. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que esas se resuelvan de f orma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Ar+ículo 365

del Código General del Proceso.

9. Que de las sumas que resultaren a favor de mi mandante se descuente lo cancelado en virtud de la Resolución que le reconoció el derecho a la pemión de jubilación, proferida por la entidad demandada" (siic). b) Hechos (Folio 23) Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes:

1. Que mediante Resoluclón No. 0535 del 4 de mayo de 2005 la entidad demandada le reconoció a la demandante la pensión vitalicia de jubilación.

actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes:

1. Que mediante Resoluclón No. 0535 del 4 de mayo de 2005 la entidad demandada le reconoció a la demandante la pensión vitalicia de jubilación.

2. Que la entidad demandada al momento de reconocer la pensión, no incluyó en la liquidacíón la totalidad de los factores salan.ales que deben tenerse en cuenta conforme a la normativídad aplícable, pues la calculó únicamente con la asignación básica.

3. Que no reconoció la totalidad de los factores salariales ni en el acto de reconocimiento ni en el que dispuso la reliquídación de la pensión por retiro definitivo del cargo mediante Resolución No. 0660 del 28 de abril de 2015.

4. Que mediante derecho de petición se solicitó ante la accionada la revisión de la pensión para que se incluyeran en ella todos los factores salariales, petición que fue denegada de forma presunta mediante el acto administrativo demandado.

11. LA SENTENCIA APELADA

(Fol. 73-77) EI Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante la provídencia recum.da, decidió denegar las pretensiones invocadas en la demanda. Para llegar a tal determinación el a quo acogió el precedente de la Sala Plena de la

H. Corte Constitucional SU-230, tomando como fundamento la ratio decidendi de la Sentencia C-258 de 2013, la cual es obligatoria independientemente del

H. Corte Constitucional SU-230, tomando como fundamento la ratio decidendi de la Sentencia C-258 de 2013, la cual es obligatoria independientemente del régimen especial, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anten.or, en razón a que solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación, por lo que el lBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos.

111. EL RECURSO DE APELAclóN Parte acclonante (Fol. 79-84) En la sustentación del recurso de apelación, el apoderado de la parte recurrente solicita la revocatoria de la sentencia apelada manifestando su desacuerdo con las consíderaciones expuestas por el a quo para no acceder a las pretensiones formuladas por la parte demandante. Considera que el a quo se equivocó al aplicar una jurisprudencia (SU-230 de 2015) que se refiere exclusivamente a los servidores públicos a los cuales le es aplicable la Ley 1 C0 de 1993, como lo son los Página 3 de 1OTribunal Administrativo de Santander Exp. 2017-00159-01 docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desconociendo que los docentes del magisterio gozan de un régimen especial establecido en la Ley 91 de 1989 artículo 15, que establece de forma taxativa los requisitos para el reconocimiento y liquidación de las presiones de este grupo de servidores.

desconociendo que los docentes del magisterio gozan de un régimen especial establecido en la Ley 91 de 1989 artículo 15, que establece de forma taxativa los requisitos para el reconocimiento y liquidación de las presiones de este grupo de servidores. Que luego, mediante la Ley 812 de 2m3, art. 81, se modificó el régimen de prestaciones de los docentes, prorrogado con la vigencia de la Ley 1151 de 2007, concluyéndose así que el régimen de los docentes afiliados al FOMAG se establece como tomando referencia la fecha en la cual el docente fue vinculado al servicio (antes de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003), por lo que su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 pero si su vinculación fue posterior a esa fecha, estos docentes estarán bajo el régímen de la ley 1 CXJ de 1993. Que el actor demostró cumplir los requerimientos legales para que la demandada se le pague la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional por lo que solicita sea revocada la decisión profen.da por el a quo y se concedan las pretensiones incoadas. lv. TRÁMITE DE SECUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 20 de marzo de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 92). Mediante

Por auto de fecha 20 de marzo de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 92). Mediante providencia del 26 de junio de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA se corió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol.100). En esta etapa procesal, la pahe demandante y demandada acudieron a presentar sus alegatos de conclusión insistiendo en los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones y su correspondiente oposición (Fol. 105-109 y 1 10-118) . EI Ministen.o Público no presentó concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advieha irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a profen.r el fallo que en derecho corresponda.

A. Competenc¡a.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias

A. Competenc¡a.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

8. Problema Jurídico.

Se circunscribe en determinar si el demandante tiene derecho a que se reliquide el monto de su pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, y a que se le paguen Página 4 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2017-00159-01 las diferencias dejadas de percibir en caso de ordenarse la reliquidación solicitada.

C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.

Con el fin de dar resolución al problema jun'dico planteado, procederá la Sala a dar aplicación al precedente vertical obligatorio y vinculante contenido en la sentencia de unificación de fecha 25 de abn.l de 2019 profen.da por el H. Consejo de Estadol, la cual adoptó las reglas de unificación que a continuación se reseñan con sus correspondíentes fundamentos jun'dicos: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley

docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, Ios factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el ariículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado arti'culo.

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a part.ir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servic.ios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones". Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1 ° de la Ley 62 de 1985.

65. La regla que r.ige para el ingreso base de liquidación en la

pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1 ° de la Ley 62 de 1985.

65. La regla que r.ige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el ar+ículo 1° de la Ley 62 de 1985 que modificó el arti'culo 3° de la Ley 33 de 1985.

Í. . .'

67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a parTir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: / Edad: 55 años / Tiempo de servicios: 20 años L CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCI0N SEGUNDA, Conse]erc> Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de unificación No. SUJ-Oi4 -CE-S2 -20ig de fecha 25 de abril de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017.

Página 5 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2017-00159-Oi

Página 5 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2017-00159-Oi / Taso de remplazo: 75% / Ingreso Base de Liquidac:ión: Este componente comprende 0 el período del último año de servicio docente y iiD los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

8. Régimen pensional de prima media para los docentes afiiliados al Fomag vinculados al servicio a pciriir de la entrada en vigenc:.ia de la Ley 812 de 2003.

68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, Ia que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años . Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la

citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años . Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Í. . .' Reglas de unific:cición sobre el lBL en pensión de jubilac:ión y vejez de los docentes

71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional

de los docentes:

72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el arti'culo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de

territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pens.ión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, Ios factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, Página 6 de ioTribunal Administrativo de Santander Exp. 2017-00159-01 no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Ies aplica el régimen pensional de priima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad

que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

D. Caso concreto y solución al problema jun'dico planteado.

De acuerdo con el texto de la Resolución No. 0535 del 4 de mayo de 2005 el demandante se vinculó como docente oficial el día 2 de febrero de 1982 (Fol. 8-9), por lo que, en aplicación al precedente jun.sprudencial antes citado, la liquidación de su pensión de jubilación debe atender las disposiciones contenidas en la ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año. Esta última norma, dispone en su ariículo 1° que la base de liquidación para los apohes a pensión está constituida por los siguientes factores: "as/.gnac/.ón bós/.ca, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas exhas; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de desca nso obligatorio". De igual forma, la norma en cita previó de forma taxativa que ``en todo caso, Ías pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes" .

De igual forma, la norma en cita previó de forma taxativa que ``en todo caso, Ías pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes" . Bajo el anterior contexto, en los términos consignados en la sentencia de unificación antes citada, la liquidación de las pensiones en favor de los docentes vinculados al servicio oficial con anteríon.dad a la vigencia de la ley 812 de 2013 no puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, de manera que sobre esta premisa habrá de resolverse el problema jurídico antes planteado. Según se prueba en el texto de la Resolución No. 0535 del 4 de mayo de 2005 al demandante le fue reconocida su pensión de jubilación, teniendo en cuenta como factor de liquidación, el promedio de la asignación básica (Fol. 8-9). Se probó también, que el demandante se desvinculó del servicio docente el 24 de enero de 2015 (Fol.10), y que, durante el año anterior a su retiro devengó la asignación mensual básica más los siguientes factores salariales: pn.ma de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación mensual (Fol. 12). En consecuencia, se observa que el demandante no tiene derecho a que se le reajuste su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de factores devengados y no incluidos al momento de su reconocimiento para establecer el valor de la mesada pensional, esto es, respecto de los haberes denominados:

devengados y no incluidos al momento de su reconocimiento para establecer el valor de la mesada pensional, esto es, respecto de los haberes denominados: prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, por cuanto, a) no están previstos en el listado taxativo contenido en el artículo 1 de la ley 62 de 1985 como integrantes del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación; y Página 7 de ioTribunal Admmistrativo de Santander Exp. 2017-00159-01 b) la parte actora no probó haber efectuado aportes a pensión sobre los mismos. Empero, en lo concerniente a la bonificación mensual creada mediante Decretos 1566 de 2014 y 123 de 2016, advierte la Sala que sí constituye factor salarial para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, y, por ende, debe ordenarse su inclusión en la forma solicitada por la parte actora en las pretensiones de la demanda. Lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en el texto de los mismos Decretos antes mencionados que en su pahe considerativa dejaron previsto lo que sigue: "La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efiectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes". Así las cosas, se procederá a revocar la sentencia apelada para declarar la

conformidad con las disposiciones legales vigentes". Así las cosas, se procederá a revocar la sentencia apelada para declarar la nulidad del acto ficto o presunto frente a la petición presentada el 21 junio de 2016 ante la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y en consecuencia condenar a la entidad demandada a que reliquide la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados, en el último año, a pahir del retiro del servicio -24 de eneTo de 2015-, incluyendo además de los factores salariales reconocidos en la Resolución 0535 del 4 de mayo de 2CX)5, la bonificación mensual creada mediante el Decreto 1566 de 2014 devengada y certificada en dicho periodo.

F. Restablec¡mlenlo del dei.echo Para restablecer el derecho se ordenará a la NACION MINISTERO DE EDUCACIONFONDO NACIOMAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar al demandante las mesadas pensionales incluyendo los factores salariales ya reconocidos incluyendo la bonificación mensual creada mediante decretos 1566 de 2014 y 123 de 2016, devengada durante el último año de servicios, dando aplicación a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Las sumas que resulten a favor del demandante, luego de efectuar la

año de servicios, dando aplicación a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985. Las sumas que resulten a favor del demandante, luego de efectuar la reliquidación ordenada, deberán ser indexadas de acuerdo a la siguiente fórmula2: R=R.H. lndiceFinal Indice Ínicíal

E. Prescripc¡ón.

Reconocido que a la parte demandante le asiste el derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación, corresponde para efectos del restablecimiento del derecho, conocer desde qué fecha se ha causado el derecho y si operó o no la prescripción del mismo. El art. 41 del Decreto 3135 de 1968 establece que: "Art. 4}. Las accí.ones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años 2 En donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el Índíce inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago Página s de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2017`00159-01 contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre

hacerse el pago Página s de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2017`00159-01 contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interTumpe la prescripción pro solo por un lapso igual". Al respecto debe indicarse que, habiéndose efectuado la reclamación de reliquidación pensional por el actor a la administración el día 21 de junio de 2016 (folios 3-6), y como quiera que la reliquidación de la pensión se hará efectiva a partir del retiro del servicio (24 de enero de 2015) no hay lugar a la prescripción de mesadas pensionales.

G. Costas.

En relación con la condena en costas, el ahículo 365 numeral 1° del CGP prevé que ésta se impondrá a cargo de quien se le resuelva de forma desfavorable el recurso de apelación. Dichos supuestos de hecho no acaecieron en el sub judice en tanto el recurso de apelación promovido por la pahe demandante prosperó parcialmente y fruto de ello habrá de revocarse la sentencia de primer grado, de manera que la Sala se abstendrá de emitir condena en costas en esta instancia procesal. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por auton-dad de la Ley, FALLA: PRIMERO. REVOCAR la sentencia profen.da el 19 de septiembre de 2017 por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, de acuerdo a los

FALLA: PRIMERO. REVOCAR la sentencia profen.da el 19 de septiembre de 2017 por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto frente a la petición presentada el 21 junio de 2016 ante la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que resuelve de manera negativa la reliquidación de la pensión de jubilación del señor JOSE CRISTOBAL CHINCHILLA GARCIA. TERCERO. CONDENAR a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RELIQUIDAR la pensión de jubilación reconocida a JOSE CRISTOBAL CHINCILLA GARCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.083.076, mediante Resolución No. 535 del 4 de mayo de 2CX)5 incluyendo como factores integrantes del ingreso base de liquidación, además de los reconocidos en el precitado acto administrativo, la bonificación mensual creada mediante decretos 1566 de 2014 y 123 de 2016, devengada dentro del último año de servicios, y a partir del retiro del servicio -24 de eneío de 2015-dando aplicación a lo dispuesto en las leyes

administrativo, la bonificación mensual creada mediante decretos 1566 de 2014 y 123 de 2016, devengada dentro del último año de servicios, y a partir del retiro del servicio -24 de eneío de 2015-dando aplicación a lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985. Así mismo, deberá cancelar las diferencias que resulten entre la reliquidación que aquí se ordena y lo efectivamente pagado, sumas que deberán ser indexadas conforme a la fórmula anunciada en la pahe motiva de esta providencia. Parágrafo: la demandada, en caso de no haberse pagado los aportes de ley respecto de los factores incluidos en la liquidación pensional, deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes. CUARTO. Se abstiene la Sala de condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con las argumentaciones precedentes. Página 9 de ioTribunal Administrativo de Santander Exp. 2017-00159101 QUINTO. A las ant

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