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TA SANT - 680013333011-2017-00170-01-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333011-2017-00170-01-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia

COKJO DE ESTADO

SIGCMA-SGC

Bucaramanga,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO y31íl ICl^CfiC Df ÍNERO O t 9 O 5 M 11. [ ! [ [ ! R Ü E V E

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

HÉCTOR SIMÓN CANTOR OCHOA

NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

68081333301120170017001

I TEMA: I Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías - Docente oficial | Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017 por el

Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, la señora HÉCTOR SIMÓN CANTOR OCHOA, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que previos los trámites de las etapas previstas pare el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 20-21 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos:

el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 20-21 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos:

1. Pretensiones:

1. Declarar la nulidad del acto administrativo CONSECUTIVO 504 en relación con ia petición Radicado SAC 2016PQR22201 creado ei 29 de diciembre de 2016 y Recepcionado en la oficina ei 26 de enero de 2017, proferido por ia Secretaría de Educación de Bucaramanga en nombre y representación de ia NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cuanto negó el reconocimiento de ia SANCIÓN POR MORA establecida en ia Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde ios sesenta y cinco (65) días hábiies después de haber radicado ia solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo ei pago de ia misma.

2. Deciarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en ia Ley 1071 de 2006, equivaiente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde ios sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado ia soiicitud de cesantía ante ia entidad y hasta cuando se hizo efectivo ei pago de la misma.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

contados desde ios sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado ia soiicitud de cesantía ante ia entidad y hasta cuando se hizo efectivo ei pago de la misma.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1. Condenar a ia NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300220170017001 equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiies después de haber radicado ia soiicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo ei pago de ia misma.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALELS DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución dei poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde ia fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de ia sentencia que ponga fin al presente proceso.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo en los términos

proceso.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011C.P.A.C.A y siguientes en los que corresponda.

4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con i o estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de io Contencioso Administrativo, ei cual se rige por io dispuesto en ei Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. 2.- Hechos Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes: • Que el demandante en su calidad de docente estatal, le solicitó a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la cesantías a que tenía derecho, solicitud que realizó el día 3 de noviembre de 2015. • Que mediante la Resolución 0293 del 22 de enero de 2016 le fue reconocida la cesantía solicitada, la cual fue pagada el día 6 de mayo de 2016, por intermedio de la entidad bancaria. • Que el plazo que tenía la entidad demandada para cancelarla feneció el día 9 de febrero de 2016, pero sólo fue pagada hasta el 6 de mayo de 2016, trascurriendo 86 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelarla. • Que el día 15 de diciembre de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de

2016, trascurriendo 86 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelarla. • Que el día 15 de diciembre de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad demandada, la cual fue resuelta negativamente mediante el acto acusado, por lo cual presentó solicitud de audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual resultó fallida y por ello presenta la demanda.

II. LA SENTENCIA APELADA

(Fol. 76-83) El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga decidió denegar las pretensiones invocadas en la demanda. Para llegar a tal conclusión expuso en síntesis lo que sigue: "Atendiendo que en el caso de marras el régimen de cesantías aplicable al actor es el contemplado en la ley 91 de 1989 reglamentada por el decreto 2831 de 2005, es decir, retroactivo. Por io tanto, ia norma de naturaleza especial se aplica de manera prevaiente a ia ley 1071 de 2006, por cuanto la ley especial regula una materia concreta respecto ai pago de Página 2 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300220170017001 cesantías para los docentes vinculados a 31 de diciembre de 1989, lo que indica que respecto a ia sanción por mora en ei pago oportuno de ias cesantías, por ser una disposición iegal de carácter general regulada por la ley 1071 de 2006, no se hace extensiva a ios docentes regidos por la ley 91 de 1989, pues regula de manera especial el pago de las cesantías

cesantías, por ser una disposición iegal de carácter general regulada por la ley 1071 de 2006, no se hace extensiva a ios docentes regidos por la ley 91 de 1989, pues regula de manera especial el pago de las cesantías para los docentes y que dentro de su normatividad no se contempla ia sanción que reclama el actor".

III. EL RECURSO DE APELACIÓN • Parte demandante (Fol. 105-108) Sustenta el recurso de apelación manifestando su inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia, aduciendo que el a quo incurrió en defecto orgánico por cuanto no resolvió el conflicto planteado variando la pretensión, al decidir sin tener en cuenta las disposiciones aplicables y basado en normas que no eran pertinentes ni relevantes, pues a pesar de estar relacionadas con el régimen de cesantías de los docentes, no regulan lo pretendido en la demanda, esto es, la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías.

Refiere también que el a quo desconoció precedente tanto de esta Corporación como del H. Consejo de Estado que en reiteradas ocasiones han condenado a diferentes entes administrativos al pago de la sanción moratoria por haber violado los términos legales establecidos para el cumplimiento de la obligación de reconocer, liquidar y pagar las cesantías de los servidores públicos, incluyendo los docentes. Expone que los docentes no tienen una norma especial que consagre la sanción por mora porque no poseen un régimen especial de cesantías sino el mismo que aplica a los servidores públicos, tal como lo consideró el H Consejo de Estado en sentencia del 10 de julio de 2014.

por mora porque no poseen un régimen especial de cesantías sino el mismo que aplica a los servidores públicos, tal como lo consideró el H Consejo de Estado en sentencia del 10 de julio de 2014. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones invocadas den la demanda.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 20 de marzo de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 104). Mediante proveído del 18 de junio de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 112).

En esta etapa procesal, las partes acudieron a presentar sus alegaciones insistiendo en los argumentos que sustentan la demanda y su correspondiente oposición (Fol. 117-127 y 128-131). Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.

A. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias Página 3 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300220170017001

A. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias Página 3 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300220170017001 dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

B. Problema Jurídico.

Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda. El objeto de la controversia gravita en torno al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006 en favor del demandante, derivada del pago tardío de sus cesantías y correspondiente a un día de salario por cada día de mora.

C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.

La sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías, tanto definitivas como parciales, se encuentra regulado por la Ley 1071 de 2006 que modificó la ley 244 de 1995. En síntesis, tal normatividad dispone lo siguiente: ''ARTÍCULO PRIMERO OBJETO: La presente Lev tiene por obieto reglamentar ei reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a ios trabajadores v servidores del Estado, así como su oportuna cancelación" ARTICULO CUARTO TERMINOS: Dentro de ios quince (15) días

reglamentar ei reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a ios trabajadores v servidores del Estado, así como su oportuna cancelación" ARTICULO CUARTO TERMINOS: Dentro de ios quince (15) días hábiies siguientes a ia presentación de la solicitud de liquidación de ias cesantías definitivas o parciales, por parte de ios peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de ias cesantías, deberá expedir ia resolución correspondiente, si reúne todos ios requisitos determinados en ia Ley. i-) ARTICULO QUINTO. MORA EN EL PAGO: ia entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiies, a partir de ia cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de ias cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para ei Fondo Nacional de Ahorro. PARAGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los seividores públicos, ia entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo ei pago de ias mismas, para io cual solo bastará acreditar ia no cancelación dentro dei término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que ia mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste." Conforme a lo anterior, se tiene que la indemnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los perjuicios que se causan a este último con el

culpa imputable a éste." Conforme a lo anterior, se tiene que la indemnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los perjuicios que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. La referida normatividad pretende proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran cel servicio a percibir oportunamente el pago de sus cesantías definitivas, e igualmente propende por que el servidor público pueda disponer de sus cesantías dentro de la oportunidad legal, cuando presentándose uno de los eventos regulados en la ley, se haga procedente el retiro de cesantías parciales. En tal sentido se estableció el procedimiento para Página 4 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300220170017001 SU reconocimiento y pago, consagrando entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación. Respecto de la aplicación de esta normatividad frente a los docentes oficiales, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación^ estableció las siguientes reglas de interpretación a ser aplicadas en los casos en que se demande el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: 1) Unificar jurisprudencia en ia sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público ie es apiicabie la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en

  1. Unificar jurisprudencia en ia sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público ie es apiicabie la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Respecto de esta regla de unificación, resulta pertinente destacar que el H. Consejo de Estado fue enfático al desechar la aplicación del Decreto 2831 de 2005 como norma reguladora del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes, aspecto sobre el cual consideró: "(...) Por consiguiente, se tiene que dado que ia Ley 1071 de 2006^ fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes^, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce ias funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa'', dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tai disposición legal en lo concerniente a los términos para ei reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria. (...) En consecuencia, estima ia Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce ia jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para ei reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en

términos diferentes a los previstos en ella para ei reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta ios términos y límites prescritos en ia ley para la causación de ia sanción moratoria por ia mora en el pago de las cesantías^". 2) Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera dei término de ley, o cuando no se profiere; ia sanción moratoria corre 70 días hábiies después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria dei acto; y iii) 45 días para efectuar ei pago. Se precisa que si la petición de reconocimiento de las cesantías se elevó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, el término de ejecutoria del acto será de cinco (5) días, conforme a lo previsto en su artículo 51. ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018 No. CE-SUJ-SII-012-2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01

' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018 No. CE-SUJ-SII-012-2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 ^ Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. ^ Artículo 150 de la Constitución Política. " Artículo 189 ibidem. ^ Ibídem Página 5 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300220170017001 3) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado ai interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo dei término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre ia ejecutoria, deberá considerarse ei término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar ai peticionario a recibir ia notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle ei aviso, y 1 más para perfeccionar ei enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, ei acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir dei día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, ios términos de notificación correrán en contra del empleador como computadles para sanción moratoria.

ejecutoria, ei acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir dei día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, ios términos de notificación correrán en contra del empleador como computadles para sanción moratoria. 4) De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone ei recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique ei acto que io resuelva. Si ei recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 5) Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo ei retiro del servicio dei servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto ia asignación básica vigente al momento de la causación de ia mora, sin que varíe por la prolongación en ei tiempo. 6) Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente ia indexación de ia sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. En cuanto esta última regla de unificación, ha de entenderse que no procede la indexación de la sanción moratoria durante el tiempo en que ésta se configura, pOOOOOero que, una vez determinado su monto mediante sentencia judicial, procede la indexación desde la fecha de su causación y hasta la fecha en que se expide la sentencia que ordena su reconocimiento, ello en aras de evitar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efectos de su devaluación, y en

procede la indexación desde la fecha de su causación y hasta la fecha en que se expide la sentencia que ordena su reconocimiento, ello en aras de evitar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efectos de su devaluación, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, según el cual: "las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de Precios al Consumidor". Finalmente, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria ha de decirse que su conteo inicia desde la fecha de su exigibilidad. Tal circunstancia, en los términos previstos en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 ocurre una vez fenece el término con que cuenta la entidad para dar respuesta a la petición de reconocimiento de las cesantías (sumado al término de ejecutoria de la decisión) y una vez vence el término de 45 días previsto para el pago efectivo de las cesantías, esto es: i) 70 días después de elevada la petición, cuando el trámite se surtió en vigencia de la ley 1437 de 2011; y ii) 65 días después de elevada la petición, cuando el trámite se inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984. Así mismo, teniendo en cuenta que la sanción moratoria genera día por día y se hace exigióle desde la fecha en que se constituye en mora la entidad empleadora y hasta la fecha del pago efectivo de las cesantías, es claro que la prescripción extintiva de tal derecho puede afectarlo de manera parcial o total, según se verifique en el proceso la fecha en que se interrumpe la prescripción por efectos de la radicación de la reclamación administrativa o la presentación

prescripción extintiva de tal derecho puede afectarlo de manera parcial o total, según se verifique en el proceso la fecha en que se interrumpe la prescripción por efectos de la radicación de la reclamación administrativa o la presentación Página 6 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300220170017001 de la demanda, según sea el caso. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación^ manifestó: "El anterior análisis nos lleva a considerar que ia segunda tesis planteada, es decir, la que sugiere ia prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante ia vigencia dei vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad táctica de la controversia, sino con ia disposición iegal que la consagra, como pasa a explicarse: De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso ai empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que "ei empleador que incumpla ei plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo". Determinar una fecha expresa para que ei empleador realice ia consignación respectiva y prever, a partir dei día siguiente, una sanción por ei incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo dei empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce ei incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigióle, por ello, desde allí, nace ia

empieza a correr desde el momento mismo en que se produce ei incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigióle, por ello, desde allí, nace ia posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, aero si la redamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde aue se oroduio ei incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. (...) Corolario de io expuesto, la Sala unifica ei criterio de que la reclamación de ia indemnización por la mora en la consignación anuaiizada de cesantías, debe realizarse a partir dei momento mismo en que se causa ia mora, so pena de que se aplique ia figura extintiva respecto de las porciones de sanción no redamadas oportunamente".{Énfasis fuera de texto). Con fundamento en las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales, resulta evidente que las consideraciones efectuadas por el a quo con las que sustentó la negativa a las pretensiones invocadas, no resulta válida para la solución del caso concreto, de manera que procederá a continuación la Sala a analizar el caso concreto y con fundamento en las pruebas aportadas al expediente se adoptará la decisión que en derecho corresponda.

D. Caso concreto.

Dentro del expediente se encuentra probado que: • La señora HÉCTOR SIMÓN CANTOR OCHOA en su condición de docente, solicitó el pago de cesantías el día 3 de noviembre de 2015 (Fol. 9). • Que mediante Resolución No 0293 del 22 de enero de 2016 la entidad accionada reconoció a la demandante las cesantías solicitadas (Fol. 9solicitó el pago de cesantías el día 3 de noviembre de 2015 (Fol. 9). • Que mediante Resolución No 0293 del 22 de enero de 2016 la entidad accionada reconoció a la demandante las cesantías solicitadas (Fol. 910). • Que el pago efectivo de las cesantías se materializó el día 6 de mayo de 2016, mediante consignación bancaria (Fol. 11). Con fundamento en los hechos probados señalados en precedencia, se colige que la entidad demandada excedió los términos previstos en la ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías en favor del demandante, lo cual ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de Unificación No. CE-SUJ2-004-16, de fecha 25 de agosto de 2016. Expediente No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) Página 7 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300220170017001 la hace acreedora al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo. En efecto, teniendo en cuenta que la demandante elevó la solicitud de pago de las cesantías el día 3 de noviembre de 2015, se colige que la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y o pago de dicha prestación, debió expedir a más tardar el 25 de noviembre de 2015 el correspondiente acto administrativo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1071 de 31 de Julio de 2006. Una vez cumplido este término se cuenta con 10

dicha prestación, debió expedir a más tardar el 25 de noviembre de 2015 el correspondiente acto administrativo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1071 de 31 de Julio de 2006. Una vez cumplido este término se cuenta con 10 días^ para la ejecutoria del acto administrativo^, es decir hasta el 10 de diciembre de 2015 y a partir de allí, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con 45 días para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el 16 de febrero de 2016 para efectuar el pago de las cesantías. No obstante, conforme a la documentación obrante a folio 11 del expediente, se tiene que hasta el 6 de mayo de 2016 fue desembolsada la suma de dinero reconocida por concepto de cesantías a favor de la demandante, constituyéndose una mora de 79 días. En cuanto a la prescripción, se tiene que el derecho a reclamar la sanción moratoria en favor de la parte demandante se hizo exigióle a partir del día siguiente al que finalizó el término legal con que cuenta la administración para el pago de las cesantías, lo cual ocurrió en el presente caso el día 16 de febrero de 2016, de manera que a partir de esta fecha, la demandante contaba con el término de 3 años para ejercer el reclamo oportuno de su derecho sin que operara el fenómeno de la prescripción. No obstante, al folio 3 del expediente se evidencia que la parte demandante elevó el derecho de petición tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 15 de diciembre de 2016, esto es, sin que hubiera transcurrido el término antes señalado, lo cual impone concluir que no se configuró

elevó el derecho de petición tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 15 de diciembre de 2016, esto es, sin que hubiera transcurrido el término antes señalado, lo cual impone concluir que no se configuró fenómeno extintivo alguno, destacándose además que la demanda fue presentada el 27 de febrero de 2017, como consta al folio 38 del expediente Así las cosas, se encuentran estructurados los presupuestos señalados en la ley 1071 de 2006 para ordenar el reconocimiento y p

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