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TA SANT - 680013333011-2017-00171-01-(14-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333011-2017-00171-01-(14-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ffi CCNS€J0 DE ESTAD0J,-l^ . atú^ . é-O®

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADIvllNISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, J UN i o C,''TOR.:E (1/+ ) DE 00S Mll_ !Í[.C¡,'i`j`EVE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SANCION MORA

lvIEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

SIGCMA-,C

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ELIZABETH CASTELLANOS CELIS

NACION - MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 680013333011 -2017-00171 -01

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por la señora ELIZABETH CASTELLANOS CELIS en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES

A. Hechos

1. El 07 de marzo de 2016, la actora elevó petición solicitando el reconocimiento de las Cesantías a que tenía derecho.

2. Mediante Resolución N° 900 del 19 de abril de 2016 le fue reconocida las cesantías solicitadas.

3. El pago de las Cesantías se realizó el 30 de agosto de 2016.

2. Mediante Resolución N° 900 del 19 de abril de 2016 le fue reconocida las cesantías solicitadas.

3. El pago de las Cesantías se realizó el 30 de agosto de 2016.

4. El 15 de diciembre de 2016, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual se resolvió negativamente.FFWNCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011 -2017-00171 -01

8. Pretensiones

1. Se declare la nulid£id del acto administrativo consecutivo 504 en relación al derecho de petición radicado SAC2016PQR22201 creado el 29 de diciembre de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por c.ada día de retardo.

2. Declarar que la seFiora ELIZABETH CASTELLANOS CELIS tiene derecho a que la NACIÓN --MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pagu€i la Sanción por Mora, establecida en la Ley 1071 de

2006.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento deil derecho CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE

2006.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento deil derecho CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la Sanción Moratoría establecida en la Ley 1071 de 2006, a la señora ELIZABETH CASTELLANOS CELIS, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

4. Condenar a la entidad demandada a ajustar la condena, según el inciso final del artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación del índice de precios ai consumidor, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, has,ta el momento de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

5. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme el articulo 188 del CPACA.

6. Ordenar a la entidEid, que de cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

C. Normas violadas Conce to de violaciónFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

del artículo 192 del CPACA.

C. Normas violadas Conce to de violaciónFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301 1 -2017 -00171 -01

Se señala como vulnerados los aftículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política; artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de la violación arguye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha menoscabado las disposiciones que regulan la materia, por cuanto la entidad incurre en mora injustificada para el pago de las cesantías, sin tener en cuenta que la jurisprudencia ha establecido que la norma debe entenderse que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud respectiva. Por lo anterior genera una sanción equivalente a un día de salario del docente, por cada día de retraso hasta que se efectúe el pago de las cesantías.

D. Contestación Por conducto de apoderada judicial la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que la Ley 244 de 1995, modificada por

D. Contestación Por conducto de apoderada judicial la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071de 2006 no es aplicable a los docentes, por estar estos sujetos a un régimen especial. Finalmente, ejerce la defensa invocando las excepciones que denominó: "Vinculación de litisconsorte", "falta de legitimidad por pasiva", "prescripción" y "excepción genérica".

11. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, se declaró la nulidad del acto administrativo oficio 504 de diciembre 29 de 2016. En consecuencia, ordenó al FOMAG a reconocer y pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, equivalente a cinco millones seiscientos diez mil trescientos diez pesos ($5.610.310) con su respectiva indexación. lgualmente ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y se abstuvo de condenar en costas.

Lo anterior al considerar, que a la accionante le es aplicable el artículo 5 de la

CPACA, y se abstuvo de condenar en costas. Lo anterior al considerar, que a la accionante le es aplicable el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de

1995.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011 -2017J)0171 Ú1

111. FUNDAMENTOS DE LA APELACION En síntesis, la parte demandada concurre a señalar que de conformidad con el numeral 3 del artículo 15 cle la ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación de auxilio de cesantías de docentes afiliados a dicho fondo, se determinó que el mismo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo cual excluye a los beneficiarios de esta norma, de los demás regímenes de liquidación de cesantía previstas en normas generales, tales como la ley 50 de 1990, ley 334 de 1996, la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006.

Además de lo anterior, st)licita que se declare la excepción de prescripción de aquellos derechos econóriicos reclamados y que superen los 3 años desde que se hizo exigible la obligación.

lv. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA

aquellos derechos econóriicos reclamados y que superen los 3 años desde que se hizo exigible la obligación. lv. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante hizo uso de esta oportunidad mediante escrito visible a folio 119-123 del expediente. Asimismo lo hizo la parte demandada mediante escríto visible a folio 124-133 del expediente.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Problema Jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si la docente ELIZABETH CASTELLANOS CELIS, tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío de sus cesantías parciales. 1.Tesisde lasala. SÍ.

2. Marco Normativo y Jurisprudencial Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen unos términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parcialesFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301 1 -2017-00171 -01 de los servidores públicos, y a su vez, prevé una sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al

de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo. En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Así mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por imporiancia jurídica CE-SUJSll-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018 al amparo de la normatividad señalada dictó varias reglas jurisprudenciales, entre las que se destacan para el caso concreto:

1. Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después

caso concreto:

1. Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

2. Tratándose de cesantías defjnitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3. Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el ariículo 187 del CPACA." (Los resaltados hacen parte del texto citado) Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisprudencial hecha por la Cone Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que resulta procedenteFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301 1 -2017-00171 -01

Cone Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que resulta procedenteFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301 1 -2017-00171 -01 el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como la aquí demandante, en consecuencia, se procederá al análisis del caso en concreto.

3. Caso en concreto De acuerdo con las precisiones efectuadas en el acápite precedente, la Sala procede a enunciar el aceivo probatorio allegado al expediente así: -La señora Elizabeth Castellanos Celis solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 07 .le marzo de 2016, ante la pane demandada tal y como consta en el acto de reconocimiento visible a folio 09. -Mediante Resolución N° 900 del 19 de abril de 2016, le fue reconocida dicha prestación tal y consta a f{ilio 09 y 10. -La cesantía fue puesta a disposición de la docente el día 30 de agosto de 2016, según da cuenta el recibo de pago de BBVA, visible a folio 11. -La docente Elizabeth Ca:stellanos Celis, el 15 de diciembre de 2016, solicitó el

según da cuenta el recibo de pago de BBVA, visible a folio 11. -La docente Elizabeth Ca:stellanos Celis, el 15 de diciembre de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. -La administración negó la anterior solicitud mediante el oficio con consecutivo 504 del 29 de diciembre de 2016. Con fundamento en los hechos probados y señalados en precedencia, se analiza si la entidad demandada excedió los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías parciales en favor de la demandante. Al respecto se tiene que la clocente presentó su solicitud de pago de las cesantías parciales el día 07 de marzo de 2016, la entidad tenía para expedir el correspondiente acto administrativo hasta el 31 de marzo de 2016 (15 días), de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006. Cumplido este término se cuenta con 10 días hábiles' para la ejecutoria del acto { Término de ejecutoria de los actos administrativos en vigencia del CPACA.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011 -2017-00171 -01

{ Término de ejecutoria de los actos administrativos en vigencia del CPACA.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011 -2017-00171 -01 administrativo, es decir hasta el 14 de abril de 2016 y a partir de allí, el aquí demandado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contaba con 45 días hábiles para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el día 21 de junio de 2016, para efectuar el pago de las cesantías parciales, pero éste tan solo se materializó el día 30 de agosto de 2016, dando como resultado 68 días de mora en el pago de las cesantías. No obstante lo anterior, se evidenció que el a quo en la contabilización de los días de mora, tuvo en cuenta 10 días hábiles correspondientes al término de ejecutoria del acto de reconocimiento de las cesantías, periodo al cual había renunciado la demandante2, pero en virtud del principio de la non reíormaf/.o /.n pe/.us, por ser ésta una situación más gravosa para el apelante único, se conservará la contabilización hecha en primera instancia. En los anteriores términos, se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales de

En los anteriores términos, se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales de la señora Elizabeth Castellanos Celis, pues tenía hasta el día 021 de junio de 2016, para efectuar el correspondiente pago y como quedó demostrado con el material obrante en el expediente, en dicha fecha no se realizó el mismo, razón por la cual es procedente confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo oficio con consecutivo 504 del 29 de diciembre de 2016. A título de restablecimiento del derecho se ordenará el pago a favor de la demandante de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a partir del 22 de junio de 2016 (dia siguiente a la exigibilidad de la sanción) y hasta el 29 de agosto de 2016 (día anterior al que se efectuó el pago de las cesantias), la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la actora para la anualidad 2016 (vigente al momento de la mora).

4. Indexación El anterior valor debe ser actualizado a la fecha de expedición de esta sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 187 el CPACA, tomando en cuenta el Índice de precios al consumidor, aplicando, para el efecto, la siguiente fórmula: 2 Fi.31 vto.

conforme a lo dispuesto en el artículo 187 el CPACA, tomando en cuenta el Índice de precios al consumidor, aplicando, para el efecto, la siguiente fórmula: 2 Fi.31 vto.

'38FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011 -2017-00171 -01

R = RH x lndice Final lndice lnicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo correspondiente a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías que aquí se ordena, por el guarismo que resulte de dividir el Índice final de precios al consumidor ceftificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el Índice vigente a la fecha en que se puso a disposición de la docente las cesantías.

5. Prescripción Para la Sala el derecho a reclamar la sanción moratoria se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -22 de junio ale 2016 -, pues esta es la fecha en que inicia el incumplimiento en la oblig.ación de consignar el valor de las cesantias.

AsÍ las cosas, como quiera que la aquí demandante radicó la solicitud de

incumplimiento en la oblig.ación de consignar el valor de las cesantias. AsÍ las cosas, como quiera que la aquí demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 15 de diciembre de 2016, el término de prescripción se interrumpió por un lapso igual, y el presente medio de control se interpuso el 27 de abril de 2017, por lo anterior, concluye la Sala que dicha reclamación se hizo dentro del término de tres (3) años que consagra el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

8. Condena en costas Al no observarse temeridad ni mala fe de la entidad en ninguna de las actuaciones procesales, esta Sala se abstiene de la condena en costas3. 3 Esta Corporación asume posición del Conse]o de Estado en el sentido de que las costas no correspc)nden a una fi]ación ob]etiva, sino a una valoración de la conducta procesal asumida por la parte vencida en el proceso. Sentencia de 7 de febrerci de 20i9. C.P. Sandra Lizet ibarra Vélez.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301 1 -2017-00171 -01

En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301 1 -2017-00171 -01

En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la pahe motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No.j!}í /2019

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