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TA SANT - 680013333011-2017-00173-01-(26-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333011-2017-00173-01-(26-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

VEINTISEIS (23) CE

Bucaramanga, ^ARZO OE OOS Mil

OfECtNUEVÉ 2019

PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARIA NATALIA RIOS MORALES

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓr4 OECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EXPEDIENTE No: 680013333011 - 2017 - 00173 - 01

TEMA: REITENGRO DE SALARIOS / MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN EN LA RAMA JUDIQAL Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia inicial celebrada el día 17 de octubre de 2017.

I. LA DEMANDA.

1. PRETENSIONES^ PRIMERA. Declarar la nulidad de la Resolución No 002904 del 9 de abril de 2016, de la Resolución No 04462 del 19 de julio de 201€ que decide un recurso de apelación, y del acto ficto negativo generado por no decidir el recurso de apelación interpuesto contra el primero acto administrativo.

SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho, reintegrar a favor de la demandante la suma de $8.890.484. TERCERA. Inaplicar el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 de 2014 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

2. HECHOS

demandante la suma de $8.890.484. TERCERA. Inaplicar el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 de 2014 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

2. HECHOS Se indica en la demanda que para el año 2014 la demandante se desempeñaba al servicio de la Rama Judicial en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 adscrita al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, y laboró en forma ininterrumpida desde el 11 de fehwero de 2014 hasta el 19 de diciembre del mismo año.

Mediante la Resolución No 047 del 14 de noviembre de 2014 la Juez titular del Despacho decidió prorrogar el nombramiento de la demandante en el mismo cago, desde la fecha de expedición del acto y hasta el 19 de diciembre de 2014, en atención a que las medidas de descongestión vigentes en razón al Acuerdo PSAA 14 - 10251 de 2014; resolución que goza de presunción de legalidad. Durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014 la demandante presentó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, los informes de actividades realizadas (estadísticas). No obstante, la Dirección Ejecutiva Seccional interpretó en forma errona el artículo 57 del Acuerdo PSAA 14 - 10251 de 2014 para desconocer la Resolución No 017 de 2014 ' El escrito de demanda reposa a folios 65 a 75 del expedienteexpedida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, devolviendo el acto administrativo señalando que el mismo no cumplía con lo dispuesto en el

' El escrito de demanda reposa a folios 65 a 75 del expedienteexpedida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, devolviendo el acto administrativo señalando que el mismo no cumplía con lo dispuesto en el mencionado artículo 57, y con base en esto, se abstuvo de cancelar a la señora MARIA NATALIA RIOS MORALES los salarios y prestaciones sociales desde el 16 de noviembre al 19 de diciembre de 2014. Señala la demanda que el fundamento de negar el pago de salarios por el mencionado periodo, obedeció a la restricción de acceso al público que tuvo lugar desde el 29 de octubre de 2014 a las instalaciones en donde funcionan los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, motivo por el cual la demandante interpuso acción de tutela que fue decidida en primera instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga quien mediante sentencia del 4 de febrero de 2015 ordenó dar el correcto trámite a la Resolución de nombramiento No 047 de 2014 y pagar los salarios adeudados. No obstante, en sentencia del 5 de marzo de 2015 la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo para negar el amparo solicitado, por lo que se ordenó a la demandante reintegrar la suma de $8.890.484.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitucionales. Artículos 6 y 84.

En relación con el concepto de violación se exponen la demanda los siguientes cargos. i) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander no puede desconocer los efectos de la Resolución No 047 de 2014 que dispuso el

En relación con el concepto de violación se exponen la demanda los siguientes cargos. i) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander no puede desconocer los efectos de la Resolución No 047 de 2014 que dispuso el nombramiento de la demandante en el i^rgo de Profesional Universitario Grado 16, pues si bien la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de tutela que ordenó el pago de salarios y esto conllevó el reintegro de la suma que aquí se discute, lo cierto es la mencionada Resolución cuenta con presunción de legalidad y tiene plenos efectos legales.

  1. Las actuaciones de la entidad demandada vulneran el principio de la realidad sobre las formas, pues con fundamento en la Resolución No 047 de 2014 la demandante prestó servicios a la entidad demandada en forma subordinada, reportó mensualmente la estadística que demostraba la ejecución de labores en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, por lo que es claro que tiene derecho a recibir el pago de salarios y prestaciones sociales.
  2. Los actos demandados adolecen de falsa motivación pues según los motivos de la Resolución No 002904 de 2016, MARIA NATALIA RIOS MORALES se encuentra obligada a reintegrar la suma de $8.890.884 a la RAMA JUDICIAL, con motivo de la revocatoria de la decisión de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, lo que no se acompasa con lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, dado que en la sentencia de tutela de segunda instancia no se indica que la demandante no tenga derecho al pago de salarios. ¡v) Finalmente, considera que se vulnera el derecho a la igualdad ya que todos los

Suprema de Justicia, dado que en la sentencia de tutela de segunda instancia no se indica que la demandante no tenga derecho al pago de salarios. ¡v) Finalmente, considera que se vulnera el derecho a la igualdad ya que todos los servidores del Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, excepto la demandante, recibieron el pago de salarios y prestaciones sociales.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada^ se opone a la prosperidad de las pretensiones de la ^ Folios 88 a 92 2demanda señalando que la medida de descongestión que cobijó a la demandante tiene el carácter de transitoria por expresa disposición del Consejo Superior de la Judicatura, y en este orden, no puede entenderse que quien ocupe este tipo de cargos tenga las mismas prerrogativas de quienes ocupan cargos permanentes.

Agrega que el artículo 57 del Acuerdo PSAA14 - 10251 señaló expresamente que la prórroga de las medidas de descongestión se encontraba condicionada a la certificación de disponibilidad presupuestal que expidieran los Directores Seccionales de Administración Judicial, situación que no es contraria a la Ley pues guarda correspondencia con la exigencia en el debido aprovechamiento de los recursos públicos dispuestos para le ejecución de los planes de descongestión de la Rama Judicial. Resalta la apoderada de la parte demandada que haber dado trámite a lo solicitado por la demandante sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado acuerdo habría generado una contravención de las disposiciones contenidas en los artículos 86 de la Ley 38 de 1989, 49 de la Ley 179 de 1994, 16 de la Ley 244 de 1995 y 71 y 112 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

contenidas en los artículos 86 de la Ley 38 de 1989, 49 de la Ley 179 de 1994, 16 de la Ley 244 de 1995 y 71 y 112 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Finalmente, agrega el acto mediante el cual se nombró a la demandante en el cargo de descongestión goza de validez, sin embargo, olvida la demandante que la relación laboral se encontraba condicionada a la garantiza de acceso de la administración de justicia de los usuarios, por ende, era necesario certifica el cumplimiento de la condición de eficacia.

III. SENTENCIA APELADA En la audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de 2017^ el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) declaró que la demandante no está obligada a reintegrar a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, la suma de $8.890484, por concepto de reconocimiento del pago de salarios y prestaciones sociales devaigadas entre el 14 de noviembre de 2014 y el 19 de diciembre del mismo año; iií) abstuvo de condenar en costas.

Como fundamento de su decisión, el A quo indicó: i) Las pruebas que reposan en el expediente acreditan que la demandante se desempeíó en forma ininterrumpida al servicio de la Rama Judicial en el cargo de Profesional Univeratario Grado 16 adscrita el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga desdj el 14 de noviembre de al 19 de diciembre de 2014, en virtud del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014.

Bucaramanga desdj el 14 de noviembre de al 19 de diciembre de 2014, en virtud del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014. I!) No encontró razón para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander se sustrajera de la obligación de cancelar los salarios y emolumentos del mencionado, pues el legislador ha señalado claramente cuáles son las causales que justifican el no pago o la retención de los salarios. iii) Consideró que de haberse advertido alguna irregularidad el nombramiento de la demandante debió poner la situación en conocimiento de la autoridad disciplinaria, sin que sea viable que acuda a caminos diferentes para reprimir el pago judicial que se presentó para la época de los hechos, para pretender que la demandante reintegre el pago de los días de salario las diferencias en la liquidación de las prestaciones sociales sin el procedimiento legal establecido. ^ Folios 124 a 128IV. LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandada' solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones, para lo cual expone los siguientes argumentos: i) Sala la Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es la encargada de expedir los actos administrativos de creación, supresión y prórroga de las medidas de descongestión en la Rama Judicial, cargos que en todo caso no pueden equipararse a los que encuentran creados en forma permanente en los DESPACHOS Judiciales; en consecuencia, quienes se encuentren amparados por medidas de descongestión en cargos creados en forma transitoria no tiene las mismas prerrogativas. Señala que la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga

consecuencia, quienes se encuentren amparados por medidas de descongestión en cargos creados en forma transitoria no tiene las mismas prerrogativas. Señala que la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga ordenó el pago de salarios al a demandante, a pesar de no cumplirse con las condiciones necesarias para la correcta ejecución del acto de nombramiento, y resalta que en todo caso, la Ley 2740 de 1996 establecer las modalidad de ingreso y permanencia en el régimen de carrera administrativa de la Rama Judicial, que no cobija los derechos y deberes contraídos por la demandante al momeito de aceptavía posesión - el nombramiento fon fin de la descongestión. Con lo anterior, considera que el condicionamiento incluido en el artículo 57 del Acuerdo PSAA14 - 10251 para la prórroga de las medidas de descongestión es constitucional, valido y justificable, y resalta que dicha disposición no puede quedarse en la mera literalidad y se requiere una lectura íntegra del acuerdo que abarca a "todas" las medidas de descongestión. ii) Reitera que si bien la Resolución No 047 goza de plena validez, debe tenerse en cuenta que la ejecución del mismo se encontraba condicionado en los términos del artículo 57 del Acuerdo PSAA14 - 10251, y que además, ésta artículo no ha sido demandado por lo que se encuent23 en plena vigencia.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 10 de mayo de 2018^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, y por medio del auto de fecha 17 de octubre de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para

Por medio de auto del 10 de mayo de 2018^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, y por medio del auto de fecha 17 de octubre de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitr concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Reitera los argumentos expuestos en la demanda.

Parte demandada^. Reitera los argumentos expuestos en la contestación y en la apelación y solicita que se revoque la decisión.

VII. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO. Debe la Sala determinar si es procedente declarar que la señora MARIA NATALIA RIOS MORALES se encuentra obligada a reintegrar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, la suma de $8.890.484, que le fue cancelada por concepto de salarios y prestaciones sociales por Folios 156 a 159 5 Folio 142 ^ Folio 190 ' Folio 151 8 Folios 152 a 154 4el periodo laborado en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 del Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga por el periodo 14 de noviembre a 19 de diciembre de 2014.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 12 del Decreto 3135 de 19689 prohibe la deducción de suma alguna de los salarios de los empleados y trabajadores o sin orden escrita del trabajador.

Por su parte, el artículo 94 del Decreto 1848 de 1969 señalan que son permitidos los siguientes descuentos del salario cuando se destinan a:

salarios de los empleados y trabajadores o sin orden escrita del trabajador. Por su parte, el artículo 94 del Decreto 1848 de 1969 señalan que son permitidos los siguientes descuentos del salario cuando se destinan a: a. A cuotas sindicales, conforme a los trámites legales respectivos. b. A los aportes para la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial. c. A cubrir deudas y aportes a cooperativas de las cuales ^a socio el empleado oficial, dentro de los límites legales. d. A satisfacer el valor de sanciones pecuniarias impuestas al empleado oficial, con sujeción a los procedimientos que regulen esta especie de sanción disciplinaria, y e. A cubrir deudas de consumo contraídas con almacenes y servicios de las cajas de subsidio familiar, en la proporción establecida para las cooperativas. El Decreto 1647 de 1967^°, dispone lo siguiente "ARTÍCULO 1°.- Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendaicial, comisarial, distrital, municipal y de las empresas y establecirrtaitos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales detien comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la República y las demás Contralorías a quienes corresponde la vigilancia fiscal. ARTÍCULO 2°.- Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleachss públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo anterior, estarán obligaos a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspíMKliente justificación legal.

los empleachss públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo anterior, estarán obligaos a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspíMKliente justificación legal. ARTÍCULO 3°.- Los funcionarios que certifiquen como rendidos servicios que no lo fueron; adanás de las sanciones penales por falsedad en que puedan incurrir, estarán obligados al reintegro de los sueldos o remuneraciones indefaRfemente pagados". Al respecto, en sentencia de tutela de fecha 11 de diciembre de 2008^^ la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, precisó: "En relación con el pago de salarios se ha indicado que "si existe mora en el pago del salario adeudado a un trabajador y el salario constituye su único medio de subsistencia, entonces se viola su derecho fundamental al mínimo vital"'^ en el mismo sentido"se presume 8 "Por el cual se prevé la Integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestadonal de los empleados públicos y trabajadores oficiales." "Por el cual se reglamentan los pagos a los servidores del estado." " Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00336-01(AC) Sentencia T-284/98 MP. Pablo Morón Díaz. 5afectado el mínimo vital cuando la suspensión del pago de salario se prolonga indefinidamente en el tiempo"" Por regla general se presume que si el salario es el único medio de subsistencia, se entenderá que la falta de pago de este, pone en riesgo la existencia del mínimo vital tanto del trabajador como de su núcleo familiar. En el caso que ocupa la atención de la Sala el pago del salario guarda una interpretación específica al tratarse de la remuneración debida a los

la existencia del mínimo vital tanto del trabajador como de su núcleo familiar. En el caso que ocupa la atención de la Sala el pago del salario guarda una interpretación específica al tratarse de la remuneración debida a los servidores públicos, al respecto, el Decreto 1647 de 1967 reglamenta el pago de los servidores del Estado así: (...) De conformidad con la norma en cita bastará con la certificación de los servicios prestados para que se proceda al pago del salario devengado, cualquier percepción de dinero que no se encuentre relacionada con la prestación del servicio, deviene en enriquecimiento sin causa a favor del trabajador. (...) Hasta lo aquí expuesto, se deduce que el contenido de las garantfes materiales del derecho al mínimo vital, se entiende en alguna medida garantizado cuando a la persona se le proporciona atención en los derechos sociales relacionados con el pago de salud, pensiones y una cantidad de dinero de la cual se pueda predicar el cubrimiento mínimo de sus necesidades básicas. Así mismo se ha indicado que toda percepción pecuniaria por parte cte un trabajador del Estado debe obedecer a la prestación personal cte un servfcio en cumplimiento del marco jurídico que así lo regula" En análisis de un caso con contornea fácticos y jurídicos muy similares al presente asunto, la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado en sentencia de tutela del 26 febrero de 2015i^ indicó: "En ese orden de ideas, es necesario aclarar que en virtud del paro judicial, el cual se consolidó el 11 de octubre de 2014 en todo el país, en ejercicio al derecho de asociación y negociación colectiva, los funcionarios judiciales restringieron el acceso al público a las instalaciones en donde se encuentran los despachos judiciales.

en ejercicio al derecho de asociación y negociación colectiva, los funcionarios judiciales restringieron el acceso al público a las instalaciones en donde se encuentran los despachos judiciales. En vista de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa emite el Acuerdo PSAA 14-10251 del 14 de noviembre de 2014, en el que se expidieron unas medidas de descongestión y a su vez, se estableció, en el artículo 57 lo siguiente: ...Aunado a lo anterior, el Ministerio del Trabajo inició un recorrido por las instalaciones de los despachos judiciales, por lo que, se levantó un acta durante cada día desde el 18 de noviembre de 2014 hasta el 27 de noviembre del mismo año (fio. 58 a 71), en virtud de dichas actas la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio - Meta decidió no certificar al hoy accionante, quien ejerce como Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento. Sin embargo, de las actas antes señaladas es claro que el despacho del hoy accionante siempre estuvo laborando y con disposición de atender al público, cosa diferente, es que la entidad accionada no pudiera garantizar que las protestas de los funcionarios judiciales no » Sentencia T 808/978 MP. Antonio Barrera Carbonell.

Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00407-01(AC) 6•n entorpecieran el ingreso al público a los despachos judiciales.

Pues, como lo afirmó el a quo en el fallo impugnado, no se le puede delegar la obligación al accionante, quien su principal función es la jurisdiccional, de administrar los bienes y recursos destinados para el

Pues, como lo afirmó el a quo en el fallo impugnado, no se le puede delegar la obligación al accionante, quien su principal función es la jurisdiccional, de administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de los funcionarios de la Rama Judicial, cuando dicha obligación le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y sus respectivas seccionales de acuerdo a lo establecido en la Ley 270 de 1996, Artículo 103, Numeral 21"

IX. EL CASO EN CONCRETO

1. Mediante la Resolución No 047 del 14 de noviembre de 2014^^ la entonces titular del Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, decidió prorrogar el nombramiento de la demandante hasta el 19 de diciembre de 2014, inclusive, con efectos fiscales de partir de la fecha, y dispuso remitir copia del acto a la Dirección

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. •••• Se indicó en la parte motiva de la Resolución que mediante el Acuerdo No PSAA1410251 del 14 de noviembre de 2014 el Consejo Superior de la Judicatura decidió prorrogar el cargo de Sustanciador Nominado y de Profesional Universitario Grado 16, cargo este último que venía siendo ocupado por MARIA NATALIA RIOS MORALES desde el 11 de febrero de 2014^^ La demandante tomó posesión del cargo el 14 de noviembre de 2014 como se observa en el acta de posesión que reposa a folio 103.

2. Mediante el oficio RH No 08454 del 18 de noviembre de 2014^-^ la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección E^cutíva Seccional de Administración Judicial

en el acta de posesión que reposa a folio 103.

2. Mediante el oficio RH No 08454 del 18 de noviembre de 2014^-^ la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección E^cutíva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga hizo devolución de la Resolución No 047 de 2014 a la titular del Juzgado Noveno Administrativo Oral cte Bucaramanga, señalando que se debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 57 AcuerdO; No PSAA14-10251 del 14 de noviembre de

2014.

3. El Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Civil profirió sentencia de fecha 4 de febrero de 2015 en la acción de tutela^^ promovida por MARIA NATALIA RIOS MORALES, mediante la cu^ amparó sus derechos fundamentales señalando que si bien el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga limitó el acceso a los usuarios de la administración de justicia, la condición del artículo 57 ni limitó la vigencia de la medida de descongestión pues del Director Ejecutivo de Administración Judicial de Bucaramanga certificó que la restricción de ingreso se presentí únicamente en el Palacio de Justicia, en donde no se encuentra ubicado el mencionado Despacho.

Agregó que dette tenerse en cuenta que el Juzgado certificó que no cesó sus actividades ni interrumpió sus labores lo que ya era de conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y bajo este hecho, encontró injustificado el no pago de salarios.

4. La decisión fue revocada por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia del 5 de marzo de 2015^^ consideró que la acción de tutela se torna improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial.

4. La decisión fue revocada por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia del 5 de marzo de 2015^^ consideró que la acción de tutela se torna improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial. 18 Folio 64 18 Como se observa en la certificación expedida por la entidad demandada y que reposa a folio 93. 17 Folio 101 18 Radicado 68001-22-13-000-2015-00054-00 - Folios 39 a 51 18 Folios 52 a 63

75. Con la Resolución No 002904 del 4 de abril de 2016^° la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga ordenó a la demandante reintegrar la suma de $8.890.484, indicando que en cumplimiento a la sentencia de tutela del Tribunal Superior de Bucaramanga se había cancelado dicha suma por concepto de salarios y prestaciones sociales debidas, y dado que la decisión fue revocada se hacía necesario el reintegro.

6. La demandante interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación^L El recurso de reposición fue decidido en forma negativa con la Resolución No 04462 del 19 de julio de 2016^^ señalando que la Coordinadora de Talento Humano había hecho devolución de la Resolución No 047 de 2014 mediante la cual se prorrogó el nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 hasta el 19 de diciembre de 2014, reiteró la decisión de la Honorable Corte Constitucional que revocó la orden de amparo del Tribunal Superior de Bucaramanga, e indicó que nose e^ste una correcta ejecución del acto de nombramiento teniendo en cuenta que no se

la orden de amparo del Tribunal Superior de Bucaramanga, e indicó que nose e^ste una correcta ejecución del acto de nombramiento teniendo en cuenta que no se cumplen las condiciones previstas el artículo 57 del Acuerdo No PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, especialmente en lo relacionado con la garantía de atención a los usuarios. De otro lado, no existe prueba que el recurso de apelación haya sido decidido de fondo por el Superior, pese a haberse concedWo en la Resolución que resolvió el recurso de reposición. Conclusión. Como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia basta con la certificación de prestación de servicios para que se proceda al pago del salario devengado por el trabajador. Ahora, en virtud del paro iudiciaP ocurrí el 11 de octubre de 2014 se restringió el acceso al público a las Instalaciones en donde se encuentran ubicados algunos Despachos Judiciales, motivo por el cual se agregó en el artículo 57 del Acuerdo PSAA14 - 10251 del 14 de noviembre de 2014 una condición consistente en "la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión". De la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga se advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga conocía que para el caso particular la demandante, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga no interrumpió sus labores pese a haberse restringido el acceso a los usuarios de la administración de justicia, por lo que es claro que el DespacN) y todos sus miembros nombrados en cargos de planta y descongestión estuvieron laborando.

acceso a los usuarios de la administración de justicia, por lo que es claro que el DespacN) y todos sus miembros nombrados en cargos de planta y descongestión estuvieron laborando. Así las cosas, la Sala comparte la decisión de primera instancia pues no se encuentra justificación alguna para que no se hubiese cancelado lo correspondiente a salario y prestaciones sociales a la demandante por el periodo 14 de noviembre a 19 diciembre de 2014, lo que hace improcedente de contera la orden de reintegro contenida en los actos administrativos demandados. Por lo anterior, la sentencia apelada será confirmada. 20 Folio 116 21 Folios 111 a 115 22 Folios 107 a 110 28 Hecho que es de conocimiento público 8XI. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso se condenará en costas de segunda instancia a la entidad demandada por habérsele decidido en forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto, las que serán liquidadas por el Juzgado de Primera instancia bajo los parámetros del artículo 366 del mismo Código. Las agencias en derecho serán fijadas por el A quo en auto separado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga en la audicencia inicial celebrada el 17 de octubre de 2017. SEGUNDO. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la entidad demandad y a favor de la parte demandante, las que serán liquidadas por el Juzgado de primera

Oral de Bucaramanga en la audicencia inicial celebrada el 17 de octubre de 2017. SEGUNDO. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la entidad demandad y a favor de la parte demandante, las que serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia y quien fijará las agencias en derecho en auto separado. Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia REVUÉLVASE el expediente al Juzgado de Origen, realizando las constancias pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 26 de 2019. 9

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