TA SANT - 680013333011-2017-00274-01-(07-02-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2017-00274-01-(07-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
f^tíf^ Rama Judicial |^ ^^^^^H^ I I I C'>»^ͰS"P«ri°^ de la Judicatura lili I^B « ^•1 SIGCMA-SGC V República de5¡;;;;i¡ CONSEJO DE ESTADO v^H, I I ^^^^ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Demandante: Demandado:
Medio de Control: Tema:
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 680013333011-2017-00274-01
GLORIA AMINTA ROJAS SALADAR con cédula de elúdanla No.28.268.495
MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en a delante MEN-FOMAG.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO DEL DERECHO DE CARÁCTER
LABORAL.
Sanción moratoria de cesantía parcial/ acto escrito extemporáneo. Se decide el recurso il0«^pelación interpuesto por el MEN-FOMAG contra la Sentencia proferida ^nJ^C^ltferl;il en el proceso de la referencia el 30.01.2018 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña.
I. ANTECEDENTES ^ ^
A. La Demanda
1. Pretensiones
(FIs. 9-10) 1.1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto que niega la petición de sanción moratoria, radicada el día 06.08.2014
A. La Demanda
1. Pretensiones
(FIs. 9-10) 1.1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto que niega la petición de sanción moratoria, radicada el día 06.08.2014 1.2. Condenar, a título de restablecimiento del derecho al MENFOMAG a reconocer y pagar Sanción Moratoria de Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en el pago de cesantías parciales. 1.3. Condenar al MEN-FÓMAG a reajustar con el IPC la sanción moratoria. 1.4. Dar aplicación a los artículos 187 del OPACA y condenar en costas.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el tercero. Exp. No. 6800133330112017-00274-01. Partes GLORIA AMINTA ROJAS SALAZAR Vs. MEN - FOMAG.
2. Hechos
(Fls.10-11) La parte demandante afirma que, como docente en los servicios pijblicos estatales, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, expidiéndose en tal virtud la Resolución 1157 del 28.10.2011, haciéndosele el pago de las mismas el 26.01.2012 por intermedio de una entidad bancaría. Sostiene que el plazo oportuno para dicho pago, iba hasta el 11.10.2011 de donde se causó una mora de 104 días, por lo que el 06.08.2014 solicitó su reconocimiento y pago, obteniendo respuesta negativa en el acto aquí acusado.
B. Normas violadas y concepto de violación.
una mora de 104 días, por lo que el 06.08.2014 solicitó su reconocimiento y pago, obteniendo respuesta negativa en el acto aquí acusado.
B. Normas violadas y concepto de violación.
(Fls.11-15) Se citan como tales, los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución de 1991; 5 y 15 de la L.91/89, 1 y 2 de la L.244/95 y 4 y 5 de la L. 1071/06. El Concepto de violación lo entiende y sintetiza la Sala así: 1. Violación directa de la ley. 1.1. Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto adnyfllítrativo de feconocinliento. 1.2. El reconocimiento y pago, no deben suDelq£jt)i^gl K]^|1|@SÍ^^^ de haberse radicado la solicitud, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía.
C. Contestación a la demanda ^ {Fls.47-58) El MEN - FOMAG por intermedio de apoderada debidamente constituida, se opone a todas las pretensiones de la demanda, al manifestar que carecen de fundamento táctico y jurídico, toda vez que la resolución cuya nulidad se pretende, se ajusta a la normatividad vigente. Señala, que el Decreto 2831 de
opone a todas las pretensiones de la demanda, al manifestar que carecen de fundamento táctico y jurídico, toda vez que la resolución cuya nulidad se pretende, se ajusta a la normatividad vigente. Señala, que el Decreto 2831 de 2005, reglamentó el inciso 2 del Art. 3 y el numeral 6 del Art.7 de la Ley 91 de 1989, y el Art. 56 de la Ley 962 de 2005, creó un procedimiento exclusivo y especial para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los afiliados al Fomag, en el cual se determina claramente las etapas, términos y demás formalidades para este efecto. Adiciona que el pago de cesantías docente, está sujeto a la apropiación presupuestal y al turno respectivo. Bajo el acápite de excepciones, formula las de i) Prescripción trienal, contados a partir de la exigibilidad de la obligación, Art.102 del Decreto 1848/1^69 ii) Falta de legitimación por pasiva, pues no es quien expide los actos de reconocimiento de prestaciones sociales, iii) Vinculación del3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el tercero. Exp. No. 6800133330112017-00274-01. Partes GLORIA AMINTA ROJAS SALAZAR Vs. MEN - FOMAG. litisconsorte, solicitando vincular al proceso a la Fiduciaria la Previsora S.A., como responsable de la administración personal docente debido a que esta entidad territorial es quien profiere el acto demandado, iv) La genérica.
C. La sentencia apelada
(Fls.70-76)
como responsable de la administración personal docente debido a que esta entidad territorial es quien profiere el acto demandado, iv) La genérica.
C. La sentencia apelada
(Fls.70-76) Como ya se dijo, es proferida en la Audiencia Inicial celebrada en el proceso de la referencia, el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), por la señora Juez Once administrativo del circuito judicial de Bucaramanga, que resuelve declarar la nulidad del acto administrativo acusado, condena a 104 días, contados a partir del 12.10.2011 hasta el 25.01.2012 por concepto de sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de la cesantías, con la tesis según la cual: i) la Ley 244 de 1995, subrogado por el Art. 4 de la Ley 1071 de 2006, dispone que la entidad empleadora a cargo deberá expedir dentro del término de quince (15) días a la solicitud de cesantías la respectiva resolución, y la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días para cancelar la prestación social. La señora juez de primera instancia precisa, que la petición de cesantías parciales es del 09.07.2011, (i) La resolución debió proferirse el 01.08.2011 pero se realizó hasta el 28.10.2011. (ii) La fecha de pago d^Qs cesantíasjba hastael 18.03.2016 (ii) La fecha límite para el pago era hastiel l-p^JTOjlliCj^^lfe^ de la sanción se realizó el 06.08.2014 (iv) Deternina se causaron 194 días calendario de mora, teniendo en cuenta el salario devengado del año en que solicitó el pago de las
realizó el 06.08.2014 (iv) Deternina se causaron 194 días calendario de mora, teniendo en cuenta el salario devengado del año en que solicitó el pago de las cesantías, reconoce la índexación, y ordena el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el Art. 192 y 195 del OPACA. ^ >
D. La Apelación
(Fls.80-91) El MEN - FOMAG expone que el plazo para el pago de cesantías es de 45 días hábiles a partir de que quede en firme el acto que las ordena, insistiendo en que el derecho a la sanción moratoria se hace exigióle a partir de que la Resolución que ordena el pago quede en firme. Alega que el Decreto 2831 de 2005 fija un trámite especial en el que el FOMAG no tiene alguna participación. Refiriéndose a la Indexación, dice no aplica, porque no está establecida esta sanción para proteger el valor adquisitivo de la cesantía. Enfatíza que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una cuenta especial de la Nación, que consiste en un patrimonio autónomo y sin personería jurídica cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada. Por último afirma haber inexistencia de la obligación, toda vez que el acto administrativo expedido por la4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que'confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el tercero. Exp. No. 680013333011Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que'confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el tercero. Exp. No. 6800133330112017-00274-01. Partes GLORIA AMINTA ROJAS SALAZAR Vs. MEN - FOMAG. Secretaría de Educación del ente territorial, no fue anulado ni suspendido, además, la solicitud de la prestación se tramitó y canceló de acuerdo a lo señalado por ley.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 15.03.2018
(FI.102), quien la admite el 05.04.2018 (FI.103) ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten en debida forma, según lo muestran los folios 104-107. El 15.08.2018 reingresa el expediente al Despacho Ponente (FI.109), quien el 21.08.2018 ordena el traslado para alegar (FI.110) y respectivo concepto del Ministerio Público, el proceso vuelve al Despacho Ponente para fallo el 24.10.2018 (FI.129 vto.), el 05.10.2018 mediante auto de mejor proveer se requiere a la Secretaria de Educación de Santander (fl.130), con auto del 28.11.2018 se incorpora y corre traslado por el término de tres (3) días los documentos allegados por la Secretaría de Educación (fl.140), el 06.02.2019 se registra el fallo y se pasa a estudio de la Sala. De trámite se destacan las alegaciones, así:
1. La parte demandante a Fls.115-118, se ratifica en los argumentos de la
registra el fallo y se pasa a estudio de la Sala. De trámite se destacan las alegaciones, así:
1. La parte demandante a Fls.115-118, se ratifica en los argumentos de la demanda y solicita c(yrfiin|iar la sentencia par estar probado el derecho. En cuanto a la IndexaciclLJ^ ^f^rlnj^ |e unificación del Consejo de Estado bajo radicado CE-sJj-012-2018 (SUJ-012-S2), del 18 de julio de 2018; la cual manifestó que la sanción moratoria no puede indexarse al valor presente, más sin embargo; ello no significa desconocer la aplicación del ajuste al valor de la condena eventual en los términos descritos en el artículo 187 del C.P.A.Q.A. 2. El FOMAG recaba sus argumentos expuestos en la apelación. 3.
El Ministerio Público no rindió su concepto.
III. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011
B. Los Problemas Jurídicos y su resolución Con base en la reseña que antecede, la Sala los plantea y resuelve así: Pj1: ¿Está obligado el FOMAG al reconocimiento y pago de sanción moratoria de un docente oficial por el pago tardío de sus cesantías parciales.
Tes¡s1> Sí.5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el tercero. Exp. No. 680013333011Tes¡s1> Sí.5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el tercero. Exp. No. 6800133330112017-00274-01. Partes GLORIA AMINTA ROJAS SALAZAR Vs. MEN - FOMAG. FundamentoJurídicol. Sentencia de Unificación "CE-SUJ-SII-012-2018" según la cual, la naturaleza jurídica del empleado docente del sector oficial es la de servidor público y por ende le resulta aplicable las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Pj2: ¿Es jurídicamente viable, indexar la sanción moratoria reseñada en el Tesis2: No. FundamentoJurídico2: Sentencia de Unificación Ib., según la cual, se de^scarta la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, porque ésta sanción legal es una penalidad severa, que de reconocer la indexación, implicaría doble castigo por la misma causa. Además, en el régimen anualizado de cesantías, la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados, necesariamente y por definición viene reajustado cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, se si trata de relaciones legales y reglamentarias. Lo anterior, "no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el Art. 187 del CPACA que permite la indexación o actualización del valor de la sanción, desde la fechaei|^que cesa la mora a Éa fecha de la sentencia.
implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el Art. 187 del CPACA que permite la indexación o actualización del valor de la sanción, desde la fechaei|^que cesa la mora a Éa fecha de la sentencia.
Precedente vertical: Sentencia "CE-SUJ-SII-012-2018", que en su Art.5°, otorga efecto "retrospectivo" a la misma y por ende, aplica a los trámites pendientes de resolver en sede judicial como lo es el presente caso y establece
en ella, las siguientes reglas:
1. La naturaleza del empleado docente oficial, es la de un servidor público y está cobijado como tal, por la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues cumplen "todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público", tal y como se sintetiza por esta Sala en la sentencia del 23.08.2018^
2. Fecha a partir de la cual empieza a correr el término de la administración para el pago de la cesantía, cuando hay acto escrito extemporáneo de reconocimiento de las mismas: Es de 70 días hábiles posteriores a la petición (15 días para expedir el Acto a partir de la petición, +10 días de ejecutoria + 45 días posteriores a la ejecutoria), según el^tem 3.2., párrafo 115 de la Sentencia de Unificación citada, en la que inaplica por ilegal. ítem anterior?
C. Marco jurídico
\ ^ Radicado No.2014-00459.01, Demandante Gladys Granados Gómez, Vs. MEN-FOMAG6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia
C. Marco jurídico
\ ^ Radicado No.2014-00459.01, Demandante Gladys Granados Gómez, Vs. MEN-FOMAG6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el tercero. Exp. No. 6800133330112017-00274-01. Partes GLORIA AMINTA ROJAS SALAZAR Vs. MEN - FOMAG. el Decreto 2831 de 2005 que reglamenta el procedimiento y pago de las cesantías de los docentes, pues desconoce los plazos de la Ley 1071/2006.
3. El salario base de liquidación de la sanción moratoria. Se explica en el ítem 3.3.de la sentencia, así: - Respecto de Cesantías definitivas: Es la asignación básica salarial para la época en que finalizó la relación laboral, "por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas"; - Tratándose de cesantías parciales: "la asignación básica para la liquidación de la sanción, será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora... por ser la fecha en que se hace exigióle tal prestación social". En el párrafo 143 Ib, la sentencia contiene el siguiente cuadro:
RÉGIMEN
BASE DE LIQUIDACIÓN DE MORATORIA
(Asignación Básica)
EXTENSIÓN EN EL TIEMPO
(varias anualidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora
Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable
4. Sobre la indexaciÓDi^e la sanción moratoria. Concluye la precitada SU, que es improcedentd^^sij^ ^^'j^^ h^^Kull ^C^IF^" ®' artículo 187 del CPACA. En sustento de esta posiura expone los siguientes argumentos:
1. Por regla general los derechos laborales son indexables, en la medida en que la pérdida de poder adquisitivo afecta de especial manera a los trabajadores por constituir su mínimo vital y móvil,
2. La Corte Constitucional en Sentencia C-448 de 1996 señaló que "no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, ^ por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella",
3. Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado a la sanción moratoria como una multa a favor del trabajador y a cargo del empleador, y no un derecho derivado de la relación laboral, de allí que no sea procedente indexar a valor presente pues "se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo" En CONCLUSIÓN:1 XTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el tercero. Exp. No. 680013333011En CONCLUSIÓN:1 XTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el tercero. Exp. No. 6800133330112017-00274-01. Partes GLORIA AMINTA ROJAS SALAZAR Vs. MEN - FOMAG. "la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente... sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA".
Esta Sala entiende entonces que: (i) no procede la indexación por el tiempo en que transcurrió la mora, pero (ii) sí hay lugar a indexar desde la fecha en que cesa la mora a la fecha de la sentencia.
D. Análisis de pruebas:
1. La fecha de petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales: 09.07.2011, según se afirma en la parte motiva de la resolución ya reseñada.
3. El acto escrito que resuelve la petición anterior o Resolución 1157 del 28.10.2011 es extemporáneo, esto es, después de los 15 días de ley para hacerlo.
4. Fecha de pago: 26.01.2012 según FI.30, oficio suscrito por la Directora de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduprevisora, el cual hace constar que de las cesantías parciales liquidadas en la Resolución 1157 del 28.10.2011, quedó a disposición de la beneficiarla para el cobro, el 26.01.2012 (FI.30).
5. Fecha en que debía pagarse las cesantías reseñadas: 11.10.2011 (65 días hábiles contados a partir del 06.08.2014).
5. Fecha en que debía pagarse las cesantías reseñadas: 11.10.2011 (65 días hábiles contados a partir del 06.08.2014).
6. Tiempo de Mora>4(j|6 días de mora jciento seis días) calendario: comprendidos entr^eUfl^1^£0|'i ||||^ días de octubre del 2011+ 30 días de noviembre dJ 2011 + 31 días de diciembre del 2011 + 25 días de enero/2012).
7. Base de la liquidación moratoria: Asignación básica vigente al momento de la mora: $2'129.772 según el folio 138 del expediente.
8. Prescripción: No se configura. La sanción se hace exigióle el 12.'Í0.2011 la petición de la sanción en sede administrativa se hace el 06.08.2014 según Fls.32-35) y la demanda se presenta el 17.07.2017 según Fl. 36.
E. Restablecimiento del derecho Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, se condenará a título de restablecimiento del derecho, al pago del siguiente valor: a) Base de liquidación moratoria: $2'129.772 /mes /30= $70.992 b) Monto de la sanción moratoria. $70.992 x106 días de mora = $7'525.152 c) Indexación de la condena. Comprende el periodo comprendido entre la fecha de pago de la cesantía o cese de la mora y la fecha de esta sentencia. La indexación se hace con base en la información reportada por el DAÑE:
Ra= Rh X IPC Final rdiciembre/20181=143,27= 1.31 IPC Inicial [octubre/2011]=108,55
indexación se hace con base en la información reportada por el DAÑE: Ra= Rh X IPC Final rdiciembre/20181=143,27= 1.31 IPC Inicial [octubre/2011]=108,55 X ^Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el tercero. Exp. No. 6800133330112017-00274-01. Partes GLORIA AMINTA ROJAS SALAZAR Vs. MEN - FOMAG. Ra = $7'525.152x 1.31 = $9'857.949.12 Nueve millones ochocientos cincuenta y siete mil novecientos cuarenta y nueve pesos Mete 12/100.
F. Costas Se condenará en costas en esta instancia al FOMAG, Art.365 del CGP.
Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ibídem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, ^ ^ FALLA: Primero. Confirmar la Sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en cuanto accede a la pretensión de nulidad del acto acusado. Segundo. Modificar el artículo tercero de la precitada sentencia, el cual quedará así: "A título |lff>esjgblecimifen^ Condenar al Ministerio de Edua^yót\j^Lí/é is^^ Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a la señora GLORIA AMINTA
quedará así: "A título |lff>esjgblecimifen^ Condenar al Ministerio de Edua^yót\j^Lí/é is^^ Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a la señora GLORIA AMINTA ROJAS SALAZAR con cédula de ciudadanía 28'268.495, la suma de Nueve millones ochocientos cincuenta y siete mil ^ novecientos cuarenta y nueve pesos Mete 12/100. ($9'857.949,12), por concepto de sanción moratoria en el pago de cesantías parciales. Tercero. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, que serán liquidadas en el juzgado de origen Cuarto. Devolver el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No. Q^/2019. Los Magistrados, ÍJ
^RAFAÉ^GUTIÉRREZ SOLANO
MAURIC|,dM
VEDRADemándame: GLORIA ROJAS SALAZAR
Demandado: MIN, EDUCACION
MC: NS'R.
Radicado: 3017-274-01.
Página 1 de I TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019) Me pemiito manifestar que mi disenso con la parte motiva de la sentencia radica en la fecha a partir de la cual debe contarse el término de prescripción extintiva, pues considero que ella debe correr desde el momento en que cesa la omisión de la administración, fecha a partir la cual el administrado tiene certeza que no le
en la fecha a partir de la cual debe contarse el término de prescripción extintiva, pues considero que ella debe correr desde el momento en que cesa la omisión de la administración, fecha a partir la cual el administrado tiene certeza que no le será reconocido pago alguno por concepto de sanción moratoria. Lo contrario daría lugar a predicar que por cada día de mora se configura un medio de control. Hay que recordar que en virtud al código civil, el término de prescripción extintiva come a partir de la exigibilidad de la obligación, exigibilidad que, en tratándose de sanción moratoria, se refiere no al pago de las cesantías, sino, de la aludida pena pecuniaria. Por tanto, el témiino de prescripción corre a partir del día siguiente a la cesación de la mora, esto es, desde el 26 de enero de 2012, y no desde el 12 de octubre de 2011 cuando debió pagarse la prestación (las cesantías).