TA SANT - 680013333011-2017-00287-01-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2017-00287-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333011-2017-00287-01 Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante BELKIS SÁNCHEZ MUÑOZ alicia.daza@icloud.com alicia.daza.cabrera@gmail.com
Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA
NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD
SECCIONAL DE SANTANDER
desan.notificacion@policia.gov.co desan.scsan-jefat@policia.gov.co
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema
CONTRATO REALIDAD
Decide la Sala el R ECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2018, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
La demanda fue interpuesta mediante apoderado por BELKIS SÁNCHEZ MUÑOZ en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA - POLICIA NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD SECCIONAL
DE SANTANDER.
1. HECHOS
La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda,
DEFENSA - POLICIA NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD SECCIONAL
DE SANTANDER.
1. HECHOS
La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 129 a 130 del expediente, los siguientes:
a. Que la señora BELKIS SÁNCHEZ MUÑOZ , prestó sus servicios personales a la Clínica Regional del Oriente y/o Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional , desempeñando el cargo de Trabajadora Social, desde el día 02 de febrero de 2011 hasta el 31 de marzo de 2017, por un periodo total de 7 años, de manera continua e ininterrumpida. Vinculación hecha a través de co ntratos de prestación de servicios.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680013333011-2017-00287-01
b. Que recibió órdenes, instrucciones, directrices, imposición de reglamentos y condiciones de manera permanente, subordinada y continua en el desarrollo de su trabajo. c. Que el 31 de marzo de 2017 , se terminó y liquidó el contrato de prestación de servicios No. 68-7-20328-16 (SFI 328) de 2016. d. El día 18 de mayo de 2017 , la demandante solicitó ante la enti dad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y cualquier otro concepto que tuviera derecho a devengar. Que mediante acto administrativo de fecha 23 de mayo de 2017 , la entidad demandada negó el reconocimiento solicitado.
2. PRETENSIONES
Primero: Que se declare nulo el acto administrativo OFICIO No. S-2017-245018acto administrativo de fecha 23 de mayo de 2017 , la entidad demandada negó el reconocimiento solicitado.
2. PRETENSIONES
Primero: Que se declare nulo el acto administrativo OFICIO No. S-2017-245018SECSA-ASJUR 1.10 de fecha 23 de mayo de 2017 emanado de la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, en el cual se desconoce la existencia del vínculo laboral a la señora BELKIS SÁNCHEZ MUÑOZ cuando se desempeñó como trabajadora social de la Clínica Regional del Oriente de la
Policía Nacional y/o Seccional de Sanidad de la Policía Nacional.
Segundo: como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se solicita se declare que desde el momento de su vinculación que la señora BELKIS SÁNCHEZ MUÑOZ tuvo con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional - Seccional Bucaramanga, una relación laboral con carácter de empleado público sin solución de continuidad.
Tercero: que se ordene el pago de la diferencia resultante entre los honorarios y el salario correspondiente a una trabajadora soci al de planta en la misma categoría que a la fecha laboro para la institución Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional y/o Seccional de Sanidad de la Policía Nacional.
Cuarto: que el tiempo laborado tiene efectos pensionales y que se ordene el pago de las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios y demás conceptos, con sus intereses, en igualdad de condiciones a las devengadas por un funcionario con el cargo de
de las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios y demás conceptos, con sus intereses, en igualdad de condiciones a las devengadas por un funcionario con el cargo de trabajadora social, reconocimiento que se debe hacer desde el 02 de febrero de 2011 hasta marzo de 2017.
Quinto: que se ordene la devolución de los dineros que mi prohijada cancelo y que le corresponden como cuota parte al empleador en cuanto a la seguridad social en salud, r iesgos laborales, profesionales y pensión; de la misma manera la devolución los dineros que cancelo mi prohijada por concepto de retención en la fuente de los referidos contratos.
Sexto: que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términ os establecidos por el artículos 192, 193 y 195 del CPACA.
Séptimo: Que se condene en costas a la parte demandada”. (fl.132)Sentencia de Primera Instancia Expediente 680013333011-2017-00287-01
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas los artículos 53 y 58 de la Constitución Política; artículos 22 y ss. del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 138, 192, 193 y 195 del CPACA. Como concepto de violación señala que el acto administrativo demandado vulnera las normas de rango constitucional, pues no se tuvo en cuenta el derecho a la igua ldad, el derecho al trabajo y el principio de la realidad sobre las formalidades, y en este sentido se le debía conceder a la demandante el reconocimiento de las sumas que legalmente corresponda por
cuenta el derecho a la igua ldad, el derecho al trabajo y el principio de la realidad sobre las formalidades, y en este sentido se le debía conceder a la demandante el reconocimiento de las sumas que legalmente corresponda por concepto de prestaciones sociales, como consecuencia de e ncontrarsen acreditados los elementos constitutivos de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada. (fl.131)
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL DE SANTAND ER. Se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que hay ausencia total del derecho sustancial por parte de la demandante para pedir la nulidad del acto administrativo, y el reconocimiento de los derechos laborales. Así mismo, argumenta que la a dministración no ha infringido ninguna norma del ordenamiento jurídico, por el contrario, tomó en consideración la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 en relación a la celebración del contrato de prestación de servicios con la demandante. En consecuencia, propuso como excepciones: i) Imposibilidad para deducir contrato de trabajo. Señala qu e en ningún momento se configuraron los elementos esenciales de un contrato de trabajo, pues se contrató a la parte demandante bajo la modalidad de prestación de servicios, sin existir pago de salarios ni subordinación por parte de la entidad demandada; ii) Pago. Indica que los contratos suscritos entre las partes fueron debidamente cancelados, quedando las partes a paz y salvo de común acuerdo y iii) Inexistencia de la obligación. Argumenta que no hay obligación en cabeza de la entidad demandada pues las que existieron y
partes fueron debidamente cancelados, quedando las partes a paz y salvo de común acuerdo y iii) Inexistencia de la obligación. Argumenta que no hay obligación en cabeza de la entidad demandada pues las que existieron y ocurrieron con ocasión de la relación entre los contratistas fueron debidamente cumplidas y extinguidas. (fls.149-163).Sentencia de Primera Instancia Expediente 680013333011-2017-00287-01
III. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que conforme al material probatorio obrante en el expediente, se encuentra debidamente probado que entre la señora Belkis Sánchez Muñoz y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se suscribieron contratos de prestación de servicios desde el 02 de febrero de 2011 hasta el 28 de febrero de 2017 cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales como trabajadora social en la Seccional de Sanidad Santander, que con ocasión de los contratos suscritos la Dirección de Sanidad de la Policía Naci onal de Santander realizó pago por concepto de honorarios a la parte demandante. En virtud de lo anterior el A Quo encontró satisfechos los elementos del contrato de trabajo referentes a la prestación personal del servicio y el pago de salarios.
En relac ión con el elemento de subordinación el A Quo encontró que en atención a los testimonios practicados a las señoras: Daifeny Rincón Peñuela, Martha Ligia Cardozo, Laura Isabel Castellanos y Caroline Tocora Celis y el material recaudado dentro del proceso, l a prestación del servicio de la
atención a los testimonios practicados a las señoras: Daifeny Rincón Peñuela, Martha Ligia Cardozo, Laura Isabel Castellanos y Caroline Tocora Celis y el material recaudado dentro del proceso, l a prestación del servicio de la demandante fue desarrollada de manera subordinada, pues para el ejercicio de sus actividades, cumplía un horario de trabajo ya que indefectiblemente era necesaria su presencia en las instalación de la CEPRE en un periodo de 190 horas mensuales, distribuidas en 44 horas semanales para prestar sus servicios de atención al usuario, recibiendo órdenes no solo de sus supervisores del contrato, sino del jefe de la entidad. Señaló el A Quo que en atención a la duración de la prestación del servicio se desprende que el tiempo en el que estuvo vinculada la demandante no fue transitorio, sino por el contrario, tuvo vocación de permanencia, pues se mantuvo por más de 6 años, máxime, cuando las actividades desarrollad as hacen parte del giro ordinario de las labores encomendada s a la entidad y no requieren conocimientos especializados.
Así las cosas, el A Quo declaró la existencia de una relación laboral entre la señora Belkis Sánchez Muñoz y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Santander y ordenó liquidar y cancelar la diferencia entre las sumas a que haya lugar por concepto de prestaciones sociales y el reintegro de las sumas canceladas por la demandante por concepto de aportes a salud y pensión, enSentencia de Primera Instancia Expediente 680013333011-2017-00287-01
la proporción que correspondía cancelar a la entidad demandada. Finalmente el A Quo se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada pues
Expediente 680013333011-2017-00287-01
la proporción que correspondía cancelar a la entidad demandada. Finalmente el A Quo se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada pues consideró que la contestación de la demanda se basó en argumentos serios y razonables. (fls.237-233)
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, indicando para ello que e l cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes no puede traducirse en subordinación ya que el objeto del contrato no podía realizarse en un lugar diferente al pactado, agrega que en los testimonios practicados se evidenci ó que en cualquier institución donde se labore por contrato de prestación de servicios se deben cumplir con las instrucciones y órdenes en virtud de las obligaciones pactadas en el contrato. Agrega que el A Quo realizó una indebida valoración de los testimonios señalando que frente a los mismos debía prosperar la ta cha propuesta por la entidad, toda vez que la testigo Caroline Tocora Celis es una usuaria del servicio, mas no una integrante de la seccional o contratista, por lo que no le puede constar el elemento de subordinación; y por otra parte indica que el testimonio de Martha Ligia Cardozo adolece de un interés directo pues la misma actualmente adelanta un proceso judicial en contra de la entidad demandada con idénticas pretensiones a las aquí planteadas.
Adicional a lo ya expuesto, sostiene que el hecho que se pacten horarios para poder cumplir con el objeto del contrato suscrito como trabajadora social, y se
demandada con idénticas pretensiones a las aquí planteadas.
Adicional a lo ya expuesto, sostiene que el hecho que se pacten horarios para poder cumplir con el objeto del contrato suscrito como trabajadora social, y se le exija al contratista el cumplimiento idóneo y oportuno de lo pactado no desdibuja de modo alguno el grado de autonomía con el que c uentan los contratistas. Indica que del estudio de los elementos de prueba aportados dentro del proceso no se evidencia que la demandante, como trabajadora social, tuviera que cumplir con carácter obligatorio horario alguno, además refiere que tampoco se a portó documento alguno que evidenci e que se le realizarán llamados de atención o se impartieron órdenes a la demandante, agrega que tampoco se evidencia que se impusiera a la demandante el cumplimento de metas o que se impusiera n determinados métodos para la realización de sus labores.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680013333011-2017-00287-01
Indica que en atención al objeto contractual, el contratista debía prestar sus servicios en observancia a la atención a los usuarios , precisando que el contrato de prestación de servicios se realizó con estricta observancia de las normas en que debe fundarse y que al no contar en su planta de personal con profesionales de la salud, debió acudir a esta modalidad de contratación para efectos de poder cumplir con la prestación del servicio de salud. Así las cosas sostiene que l as acciones desplegadas por la entidad demandada no se pueden catalogar como subordinación, sino que deben ser entendidas como coordinación para el correcto desarrollo del objeto contractual. (fls.241-257)
V. ALEGACIONES
sostiene que l as acciones desplegadas por la entidad demandada no se pueden catalogar como subordinación, sino que deben ser entendidas como coordinación para el correcto desarrollo del objeto contractual. (fls.241-257)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE
Reitera los argumentos expuestos en la demanda y sostiene que en el presente caso el contenido de los diferentes contratos suscritos entre las partes, evidencian la prestación personal del servicio, el cumplimiento del horario programado por parte de la en tidad demandada, y la subordinación o dependencia respecto de sus superiores. Igualmente refiere que el vínculo laboral se puede comprobar con los testimonios recepcionados en audiencia de pruebas, en los cuales se evidencia que las funciones realizadas ti enen vocación de permanencia en atención al tiempo durante el que estuvo vinculada la demandante. Así como las órdenes impartidas por la entidad demandada. (fls.272-280).
2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el escrito de apelación y adicionalmente refiere que no existe una relación laboral, debido a que la parte demandante desconoce las características del contrato por medio del cual fue vinculada a la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional de Santander, por consiguiente, el hecho de recibir instrucciones de coordinación y/o supervisión para la prestación correcta del servicio, no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada. (fls.281-295).
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto de fondo en esta instancia.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680013333011-2017-00287-01
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto de fondo en esta instancia.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680013333011-2017-00287-01
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si, ¿Entre la señora BELKIS SÁNCHEZ MUÑOZ y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE SANTANDER, se configuró una verdadera relación laboral con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados entre éstos?.
Tesis: Sí, ya que en este caso se logró acreditar la existencia del elemento de subordinación toda vez que dentro del expediente obran las evidencias frente al cum plimiento de órdenes que desarrollaba la señora BELKIS SÁNCHEZ MUÑOZ como trabajadora social, así mismo, la asignación de turnos de forma unilateral por parte de la entidad demandada , la duración de los mismos y la entrega de dotación.
2. COORDINACIÓN EN LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL Y PRIMACÍA DE
LA REALIDAD SOBRE LA FORMA
La coordinación de la ejecución en los contratos de prestación de servicios celebrados con entidades estatales ha sido delimitada por el H. Consejo de Estado en los siguientes términos:
“La relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, incluye el cumplimiento de un horario, o el
Estado en los siguientes términos:
“La relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.”1
En ese orden de ideas, resulta claro que la coordinación es un elemento inherente a los procedimientos administrativos de contratación estatal, consistente en la facultad que posee la entidad estatal de someter al contratista a ciertas condiciones en busca de garantizar el cumplimiento de la finalidad de la contratación estatal establecida en la Ley 80 de 19932.
1 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. 1 de septiembre de 2014. Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00503-01(3517-13). 2 ARTÍCULO 3o. DE LOS FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. (…) Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680013333011-2017-00287-01
Esta tipología de contratos, refiriéndose en general a los contratos estatales, se encuadra dentro de lo que la doctrina ha denominado contratos de adhesión, delimitando el concepto en los siguientes términos:
Esta tipología de contratos, refiriéndose en general a los contratos estatales, se encuadra dentro de lo que la doctrina ha denominado contratos de adhesión, delimitando el concepto en los siguientes términos:
“Si el contenido del contrato ha sido definido por uno solo de los contratantes y el otro, simplemente, se plegó a esas disposiciones. En estos casos, no hay regateo ni conversaciones previas. Uno de los contratantes no tiene más opción que celebrar o dejar de ce lebrar el contrato, pues el otro contratante, por las más diversas razones, no se muestra dispuesto a discutir, en lo más mínimo, el clausulado por él diseñado.”3
Ahora bien, se precisa que el contrato de trabajo ha sido tipificado como contrato por adhes ión desde el mismo origen del derecho laboral como disciplina independiente del estudio del Derecho.
Por lo expuesto, la diferenciación entre la figura negocial del contrato de prestación de servicios en la administración pública y el contrato de trabajo es una tarea compleja, pese a la delimitación histórica de los 3 elementos constitutivos del contrato de trabajo 4, en razón a que la subordinación como elemento diferenciador del contrato de trabajo respecto de otras formas de vinculación negocial es un in stituto que fácilmente se puede confundir con el elemento de la coordinación en los contratos estatales, por esto se ha establecido un requisito adicional por la jurisprudencia como se expondrá más adelante. Sobre la similitud entre la subordinación y la c oordinación el H. Consejo de Estado ha preceptuado:
“La que otrora se consideraba un elemento rigurosamente definitorio del contrato laboral, ha ido decantándose con el tiempo, al punto de considerarse cierto grado
Consejo de Estado ha preceptuado:
“La que otrora se consideraba un elemento rigurosamente definitorio del contrato laboral, ha ido decantándose con el tiempo, al punto de considerarse cierto grado de dependencia y coordinación en el contrato de prestación de servicios, sin que por ello, se configure un contrato realidad. Sin embargo, inclusive en el caso de existir una real coordinación mínima y justificada, en aras de llevar a buen término el objeto contractual, existen elementos que d esvirtúan dicho evento y efectivamente configuran un contrato realidad, pues tal como lo conceptuó el Contencioso Administrativo, deben examinarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios, con el fin de esclarecer, bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogenice las causas propuestas ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso.”5
3 De los Negocios Jurídicos en el Derecho Privado Colombiano, Generalidades Contractuales, Volumen 2, Segunda Edición, Antonio Bohórquez Orduz, pag 52-53. 4 “Para efectos de demostrar la relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. que en la relación con el empleador exista subor dinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle
exista subor dinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.” Consejo De Estado; Sala De Lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección B; Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 30 De Marzo De 2017. Radicación Número: 25000-23-25-000-2008-00137-01(0727-13). 5 Consejo De Estado; Sala De Lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección B; Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 30 De Marzo De 2017. Radicación Número: 25000-23-25-000-2008-00137-01(0727-13).Sentencia de Primera Instancia Expediente 680013333011-2017-00287-01
Ahora bien, el planteamiento anterior no implica que el ordenamiento tenga una indemnidad a favor de la administración frente al postulado del artículo 53 de la Constitución Política, que reza:
“Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y c alidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…).” (Subraya fuera del Texto Original)
Todo lo contrario, la primacía de la realidad sobre la forma es un principio de orden superior, que ha de ser de obligatorio cumplimiento para todas las personas que interactúan dentro de la cultura jurídica colombiana, incluyendo a las entidades estatales que celebran contratos dentro del marco establecido por la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias.
Por esto, adicional a los requisitos clásicos instituidos por el derecho laboral ordinario para la declaración de contrato realidad, es preciso señalar que la jurisprudencia ha establecido un requisito adicional para las relaciones de derecho público, al respecto el H. Consejo de Estado ha reseñado:
“La Corte Constitucional ha puntualizado que la potestad de contratación otorgada a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros, solo puede llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas no puedan ejecutarse por parte del personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados. Conforme a esto, salta a la vista que las funciones del laboratorio de bacteriología eran propias del objeto de la entidad demandada. En el caso
personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados. Conforme a esto, salta a la vista que las funciones del laboratorio de bacteriología eran propias del objeto de la entidad demandada. En el caso concreto, se desvirtuó el carácter temporal de la labor contratada al probarse: 1) El criterio funcional, porque la función contratada -de bacteriólogaestá referida a las que debía adelantar la entidad púb lica como propia u ordinaria y en ningún momento se demostró que desarrollara labores distintas de las asignadas a los bacteriólogos de planta. 2) No hay temporalidad y excepcionalidad de la labor desarrollada por la actora, porque se trató de una vinculación que sin solución de continuidad se extendió por 4 años con la misma persona y con el mismo objeto. 3) El criterio de la continuidad, porque la vinculación se realizó mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones del giro o rdinario de la administración, de carácter permanente, los cuales resultaron ser sucesivos y solo en uno de los quince, transcurrió un lapso de 5 meses. 4) Se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, en razón de la programación de todos los turnos cumplidos, según el horario establecido en su totalidad por la entidad.”6 (Subraya Fuera del Texto)
6 Consejo De Estado; Sala De Lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección B; Consejera Ponente:
Sandra Lisset Ibarra Vélez. 30 De Marzo De 2017. Radicación Número: 25000-23-25-000-2008-00137-01(0727-13).Sentencia de Primera Instancia Expediente 680013333011-2017-00287-01
En la actualidad, se puede señalar que los requisitos que dan lugar a la aplicación del principio constitucional previamente indicado, es contar con los suficientes medios probatorios, que en su conjunto logren determinar la existencia efectiva de los 3 elementos esenciales clásicos que integran el contenido constitutivo de la relación laboral y, como requisito adicional para el sector público, que la labor ejercida por el contratista corresponda una función inherente a la destinación misional de la entidad estatal.
Conforme lo expuesto, el requisito adicional se convierte en esencial, atendiendo a las grandes similitu des que tiene la vinculación laboral con la forma contractual establecida por la Ley 80 de 1993 en cuanto al eventual sometimiento a un régimen disciplinario 7 y la coordinación con sujeción al cumplimiento de las finalidades del estado 8, asemejándose al in stituto determinante clásico de la subordinación.
Por lo expuesto, se hace imprescindible estudiar la carga probatoria, para determinar cómo se encuentra asignada la misma por el ordenamiento, a fin de establecer de forma clara los requisitos procedimentales en la declaración de contrato realidad.
3. CA RGAS PROBATORIAS EN DECLARACIÓN DE CONTRATO
REALIDAD FRENTE A ENTIDADES ESTATALES
Sea lo primero advertir que en los negocios jurídicos celebrados con las entidades estatales no opera presunción alguna que establezca que la
3. CA RGAS PROBATORIAS EN DECLARACIÓN DE CONTRATO
REALIDAD FRENTE A ENTIDADES ESTATALES
Sea lo primero advertir que en los negocios jurídicos celebrados con las entidades estatales no opera presunción alguna que establezca que la ejecución de trabajo humano a favor de estas se haya de entender, prima facie, como una relación regida por un vínculo laboral a diferencia de otras codificaciones9.
7Código Único Disciplinario, Articulo 53. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administre n recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten e l cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custo
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