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TA SANT - 680013333011-2017-00303-01-(18-10-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333011-2017-00303-01-(18-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

v57 Rama luduial Consojí) Suf-K'rior de la fudicaíura República de Colombia nn

CONSEJO DE ES-AD

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680013333011-2017-00303-01

DEMANDANTE: MARGARITA GONZALEZ DE SALCEDO

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE

EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 06 de marzo de 2018, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, previa reseña de los siguientes

antecedentes: De la Demanda (FIs. 12-33) Pretensiones. (FIs. 13-14) La demanda refiere como tales, las siguientes:

"DECLARACIONES:

1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 07 de octubre de 2014, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco

reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tienen derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2017-00303-01 PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (60) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

retardo, contados desde los sesenta (60) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y siguientes en lo que corresponda.

4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 365 y 366 del C.G.P.

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2017-00303-01

5. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que esas se resuelvan de manera desfavorable de

Expediente No. 680013333011-2017-00303-01

5. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que esas se resuelvan de manera desfavorable de conformidad con lo estipulado en el artículo 365 del C.G.P." Hechos. (FIs. 14-15) En síntesis, la demandante narra cómo sustento táctico, lo siguiente: Relata el demandante que el día 12 de marzo de 2014, le solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, a través de la Resolución No. 1988 del 19 de junio de 2014, le fue reconocida la cesantía.

El mentado emolumento fue cancelado el día 07 de agosto de 2014; dicho lo anterior, se observa que la demandante solicitó la cesantía el día 12 de marzo de 2014, teniendo como término para cancelarla el día 11 de junio de 2014, empero, esto ocurrió, hasta tan solo el día 07 de agosto de 2014, por lo que transcurrieron 55 días en mora contados a partir de los 60 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías (teniendo en cuenta que la demandante renunció de manera taxativa al termino de ejecutoria); el día 07 de octubre de 2014, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad demandada, frente a lo cual se le resolvió negativamente las pretensiones incoadas. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29

Leqales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15;

Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29

Leqales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

Manifiesta que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, siempre se ha menoscabado con la reiterada violación a las disposiciones que regulan la materia, incurriendo la entidad pagadora en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2017-00303-01 el ennpleador, pero que son del empleado para cuando este quede cesante en su actividad. En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo, esta circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha

días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo, esta circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley dicha prestación, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías. La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FIs. 50-62), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguientes: • Falta de legitimad por pasiva: por cuanto, la NaciónMinisterio de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción: por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigióle, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. Contestación a la Demanda Rama Judicial del Poder Público

razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. Contestación a la Demanda Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2017-00303-01 Sentencia de Primera Instancia (FIs. 74-80) Fue proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 06 de marzo de 2018, a través de la cual se denegaron las súplicas de la demanda ordenando: "PRIMERO: DECLÁRESE NO PORBADA las excepción de "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA" propuestas por la parte demandada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: Sin condena en costas. (...)" Como sustento de la decisión señaló el A-quo que encontró que la demandante ostentó la calidad de docente nacionalizado, con beneficio del régimen retroactivo de cesantías, a diferencia de los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, a quienes se les aplica un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad.

Como consecuencia de lo anterior, de acuerdo al marco normativo referenciado, en el caso de marras, se concluye que el régimen de cesantías aplicable a la actora es

1990, a quienes se les aplica un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad. Como consecuencia de lo anterior, de acuerdo al marco normativo referenciado, en el caso de marras, se concluye que el régimen de cesantías aplicable a la actora es el contemplado en la Ley 91 de 1989, reglamentado por el Decreto 2831 de 2005, como bien lo reconoció en la demanda, norma de naturaleza especial que se aplica de manera prevalente a la Ley 1071 de 2006, por cuanto la ley especial regula una materia concreta respecto al pago de las cesantías para los docentes vinculados a 31 de diciembre de 1989, lo que indica que respecto a la sanción por mora en el pago oportuno de las cesantías, por ser una disposición legal de carácter general regulada por la Ley 1071 de 2006, no se hace extensiva a los docentes, pues regula de manera especial el pago de las cesantías para los docentes y que dentro de su normatividad no se contempla la sanción que reclama la demandante, por lo que debe concluirse que las pretensiones no están llamadas a prosperar. La Parte Demandante (FIs. 75-81) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto, la normatividad aplicable frente al reconocimiento de las cesantías de la demandante, de la cual se hace una breve reseña en la sentencia de primera instancia, no puede inferirse que se Recurso de Apelación Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2017-00303-01

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2017-00303-01 excluyan regímenes especiales, como por ejemplo los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1989 al magisterio. Al contrario, en forma explícita, la Ley 1071 de 2006, para que no quedara alguna duda, relacionó situaciones especialísimas. En esas condiciones, no existe ninguna contradicción entre el régimen especial de los docentes y la Ley 1071 de 2006. Así mismo, solicita el apelante se revoque el pronunciamiento frente a las costas de primera instancia, para en su lugar condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada. Trámite de Segunda Instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 18 de abril de 2018 se dispuso su admisión (Fl. 87) y con proveído del 05 de julio del mismo año se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. 91). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FIs. 96-106) Interviene en esta etapa procesal, para solicitar se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto, no se le ha vulnerado a la demandante su derecho al reconocimiento de dicha prestación, por lo cual no hay una afectación a sus derechos fundamentales.

procesal, para solicitar se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto, no se le ha vulnerado a la demandante su derecho al reconocimiento de dicha prestación, por lo cual no hay una afectación a sus derechos fundamentales. La Parte Actora (FIs. 107-110) interviene para reiterar los argumentos expuestos dentro del escrito de apelación, añadiendo que respecto al tema de la indexación, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander, han reconocido que no solo debe pagarse la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, sino que este valor debe ser indexado, y así no perder valor adquisitivo de la condena. El Ministerio Público no presentó concepto de fondo. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No, 680013333011-2017-00303-01 CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso. Problema Jurídico Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿La sentencia SUJ-012-S2 de 2018 dictada por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, resulta aplicable en este caso para efectos del estudio minucioso respecto de la sanción moratoria, con el fin de establecer el régimen al que se encuentra sometido el caso, el término para hacer exigible la sanción moratoria y si procede la actualización de los valores producto del

estudio minucioso respecto de la sanción moratoria, con el fin de establecer el régimen al que se encuentra sometido el caso, el término para hacer exigible la sanción moratoria y si procede la actualización de los valores producto del pago tardío de las cesantías parciales reconocidas al personal docente afiliado al Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio?

Tesis: Si. 2. ¿La docente Margarita González de Salcedo, tiene derecho a que se le reconozca y pague a su favor, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales?

Tesis: Si.

Solución a los Problemas Jurídicos Planteados Para desatar los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas:

I. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes;

II. Termino para hacer exigible la sanción moratoria;

III. Indexación de la sanción moratoria;

IV. Caso concreto.

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2017-00303-01

I. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018^ por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: "(...) La Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995^ y 1071 de 20063, contemplan la sanción

"(...) La Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995^ y 1071 de 20063, contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional. (...) (...) se tiene que para el reconocimiento y pago de las prestaciones de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Decreto Reglamentario 2831 de 2005, previó unos términos especiales. (...) (...) En ese orden de ideas, en atención a que como se expuso, el Decreto 2831 de 2005" estableció un procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones sociales que difiere del fijado por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuanto a los términos previstos para el efecto, ello es lo que hace necesario que se determine su aplicación o no en los asuntos materia de debate. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037-003, por la cual declaró la Inexequibilidad del artículo 240 de la Ley 4^ de 1913^, consideró que la terminología «orden de preferencia» a efectos de determinar la aplicación entre las normas nacionales, departamentales y municipales que fueren ' Consejo de EstadoSección Segunda. Consejera Ponente: Sandra LIsset Ibarra Vélez. Sentencia CESUJ-SII-012-2018 2 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»

SUJ-SII-012-2018 2 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 3 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» 5 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ^ « Sobre régimen político y municipal. [...] Artículo 240. El orden de preferencia de disposiciones contradictorias en asuntos nacionales será el siguiente: la ley, el reglamento ejecutivo y la orden del superior. El orden de preferencia en disposiciones contradictorias en asuntos departamentales será el siguiente: las leyes, las ordenanzas, los reglamentos del gobernador y las órdenes de los superiores. En los asuntos municipales el orden de prelación es el siguiente: las leyes, las ordenanzas, los acuerdos, los reglamentos del alcalde y las órdenes de los superiores. Cuando la ley autorice al gobierno o a algún empleado del orden político para reglamentar un asunto departamental o municipal; cuando la ordenanza autorice el gobernador o a algún otro empleado políticos para reglamentar un asunto municipal, el orden de prelación de los respectivos reglamentos irá a continuación de la ley u ordenanza en virtud de la cual se expidieron.

departamental o municipal; cuando la ordenanza autorice el gobernador o a algún otro empleado políticos para reglamentar un asunto municipal, el orden de prelación de los respectivos reglamentos irá a continuación de la ley u ordenanza en virtud de la cual se expidieron. Si el conflicto es entre leyes y ordenanzas, se observarán las disposiciones de las primeras; y si es entre las órdenes de los superiores, se prefiere la del de mayor categoría.» Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2017-00303-01 contradictoras, resultaba un tanto ambigua. En esta oportunidad, señaló que el ordenamiento jurídico supone una jerarquía normativa que pese a no estar contenida de manera expresa en el texto superior, sí puede deducirse del artículo 4 de la Carta Política (...) Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 20063 fyg expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes^, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa^, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015^°, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su incumplimiento, así: «ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada. A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-489 de 2016 al considerar que:

diariamente por la suma no pagada. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-489 de 2016 al considerar que: «El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. En lo 7 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 8 Artículo 150 de la Constitución Política. 9 Artículo 189 ibidem. '° «Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del lo de enero al 31 de diciembre de 2016.» Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2017-00303-01 que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital.

por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión. Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite 'pasos atrás', pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, sin embargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia. Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Lev 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso v regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 v 5 de la Lev 1071 de 2006. va oue el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta v cinco f45J días hábiles a sesenta f60) días hábiles. gue en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días

1071 de 2006. va oue el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta v cinco f45J días hábiles a sesenta f60) días hábiles. gue en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta v cinco (85) días hábiles por la utiiización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales. Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 2006 de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca) En criterio de la Corte Constitucional, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docentes, con mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto que regula el trámite de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura

mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto que regula el trámite de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2017-00303-01 Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005" en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006" para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley. En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarguia normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en elia para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. (...)." (Negrillas y subrayas fuera del texto)

y términos diferentes a los previstos en elia para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. (...)." (Negrillas y subrayas fuera del texto) Visto lo anterior, de conformidad con lo esgrimido por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes nacionalizados, el contenido en la Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2006, por ser una norma de categoría superior respecto del Decreto Reglamentario 2831 de 2005.

I. Término para hacer exigible la sanción moratoria.

Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías definitivas, el cual fue expedido tardíamente

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