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TA SANT - 680013333011-2017-00362-02-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333011-2017-00362-02-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 680013333011-2017-00362-02

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARIO BELTRÁN GARCÍA

andresfelipe525@gmail.com

DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR

eavillamizar@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No. 013

TEMA: PRIMA ESPECIAL

MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación – Rama Judicial – Dirección ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Bucaramanga , por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:

1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

1.1.1 Hechos1

cual se accedió a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:

1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

1.1.1 Hechos1

1 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00040, PDF 01, Folio 33.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Mario Beltrán García

Demandado: NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial Radicado: 680013333011-2017-00362-02

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En la demanda de la referencia se expuso, en síntesis, que, el demandante laboró como Juez Penal Municipal, Juez Penal del Circuito y Juez Penal del Circuito Especializado desde el 15 de abril de 2008 hasta 31 de mayo de 2015. Precisó que el 15 de marzo de 2017 , el demandante solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, así como la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales.

En ese sentido, señaló que mediante la Resolución DESAJ BUR 17-2522 del 16 de marzo de 2017, la entidad demandada negó la reliquidación de salarios y pago de la prima del 30%. Asimismo, negó el reconocimiento y cancelación de la bonificación judicial.

Por lo anterior, el 24 de marz o de 2017 presentó recurso de apelación solicitando se revocara la decisión contenida en la Resolución DESAJ BUR 17 -2522; solicitud que le fue negada mediante acto ficto que operó por el silencio administrativo.

se revocara la decisión contenida en la Resolución DESAJ BUR 17 -2522; solicitud que le fue negada mediante acto ficto que operó por el silencio administrativo.

1.1.2 Las pretensiones2

Con la demanda se pretendió lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARESE la nulidad del acto administrativo N° DESAJBUR172522 del 16 de marzo de 2017 Por medio del cual se resuelve un Derecho de Petición" proferido por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del Acto Administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto el 24 de marzo de 2017, contra el acto administrativo N° DESAJBUR17 -2522 del 16 de marzo de 2 017, proferido por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

TERCERO: Que a título de restablecimiento del Derecho, se ordene RECONOCER Y RELIQUIDAR todas las prestaciones sociales y legales

2 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00040, PDF 01, Folio 33.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Mario Beltrán García

Demandado: NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial Radicado: 680013333011-2017-00362-02

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incluyendo el salario a las qu e mi representado tiene derecho por el tiempo que laboró como Juez, incluyendo en la base de reliquidación el 30% de la prima

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incluyendo el salario a las qu e mi representado tiene derecho por el tiempo que laboró como Juez, incluyendo en la base de reliquidación el 30% de la prima especial, que actualmente se viene excluyendo por imposición del Gobierno Nacional con la expedición de Decretos anuales, es decir, el PAGO DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS , como equivalente al 30% del salario base como adicional a la remuneración mensual ordenada por el Gobierno Nacional y creada por el Articulo 14 de la Ley 4 de 1992, en el equivalente al 30%.

CUARTO: Que, a títu lo de restablecimiento del Derecho, se RECONOZCA y CANCELE LA BONIFICACIÓN JUDICIAL dispuesta en el Decreto 383 de 2.013 como factor salarial, esto es, con incidencia en las prestaciones laborales por tratarse de una parte integral de la asignación básica, sobre: a) Prima de Servicios, b) Prima de Productividad, c) Prima de vacaciones, d) Prima de navidad, e) Bonificación por Servicios Prestados, f) Cesantías e intereses a las cesantías y demás emolumentos que, por constitución, la ley y e l reglamento corresponden a los funcionarios y empleados judiciales.

QUINTO: Que se REAJUSTEN O RELIQUIDEN los valores correspondientes a las diferencias obtenidas a favor de mi mandante, con ocasión de las pretensiones

tercera y cuarta, así:

Sobre la p rima especial de servicios del 30%: que se actualicen las sumas del saldo insoluto dejado de pagar a mi prohijado, desde el quince (15) de abril de dos

tercera y cuarta, así:

Sobre la p rima especial de servicios del 30%: que se actualicen las sumas del saldo insoluto dejado de pagar a mi prohijado, desde el quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil quince (2015).

Sobre la bonificación ju dicial: que se actualicen las sumas del saldo insoluto dejado de pagar a mi prohijado, desde el primero (1) de enero de dos mil trece (2013) hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil quince (2015).

SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al pago de los dineros debidamente indexados, a favor de MARIO BELTRÁN GARCÍA, correspondiente a la diferencia obtenida del REAJUSTE 0

RELIQUIDACIÓN DE LA BONIFICACIÓN JUDICIAL Y EL PAGO DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS , tomando como base el I.P.C. vigente a la fecha de causación de cada prestación laboral hasta la fecha de ejecutoria del fallo condenatorio, dando igualmente aplicación a la fórmula establecida para ello porNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Mario Beltrán García

Demandado: NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial Radicado: 680013333011-2017-00362-02

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el Consejo de Estado, por cada una de las sumas individualmente consideradas por tratarse de sumas periódicas o de tracto sucesivo.

Radicado: 680013333011-2017-00362-02

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el Consejo de Estado, por cada una de las sumas individualmente consideradas por tratarse de sumas periódicas o de tracto sucesivo.

SÉPTIMO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al pago de intereses moratorios, a título de sanción por no haberse reconocido el pago de las prestaciones salariales conforme a la Ley.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en virtud del artículo 199 del C.P.A.C.A.

NOVENO: ORDENAR el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 y demás normas del C.P.A.C.A.».

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Invocó como normas vulneradas los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 27 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como concepto de violación, la parte actora hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema, y señaló que el Consejo de Estado ha reiterado que la denominada prima especial del 30% que perciben mensualment e los Jueces y Magistrados de la República, constituye salario y debe tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones como prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías, pensión, etc.

Magistrados de la República, constituye salario y debe tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones como prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías, pensión, etc.

1.2 Contestación de la demanda

1.2.1. La parte demandada, Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que los salarios y presta ciones sociales fueron pagados con sujeción al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos para la época que se causaron . A sí mismo, señaló que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme derecho, atendiendo la normatividad

3 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00040, PDF 01, Folio 89.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Mario Beltrán García

Demandado: NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial Radicado: 680013333011-2017-00362-02

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vigente para el tiempo en que se presentó la solicitud de reconocimiento de prima especial. Propuso como excepciones las que denominó, «prescripción trienal de los derechos reclamos (bonificación judicial)» «falta de legitimación en la causa por pasiva» «caducidad» y «falta de litisconsorcio necesario».

1.3. La sentencia apelada4

El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda, cuya decisión fue la siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda, cuya decisión fue la siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN TRIENAL, frente a las sumas adeudadas, causadas con anterioridad al 15 de marzo de 2014, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos:

-Resolución DESAJ BUR 17 -2522 del 16 de marzo de 2017 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. -Del acto administrativo ficto negativo configurado por el silencio guardado por el ente demandado frente a la interposición del recurso de apelación el 24 de marzo de 2017.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a favor de la parte demandante MARIO BELTRÁN GARCÍA, las diferencias que por concepto de la prima especial resulten a su favor teniendo en cuenta la prima como una adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación; así mismo se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales: la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, bonificación por servicios prestados, las cesantías y los intereses a las

aportes a pensión de jubilación; así mismo se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales: la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, bonificación por servicios prestados, las cesantías y los intereses a las cesantías, desde el 15 de marzo de 2014 y por los periodos desempeñados

4 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00051.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Mario Beltrán García

Demandado: NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial Radicado: 680013333011-2017-00362-02

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como Juez de la República, con base en la asignación básica mensual, incluido el 30% de la prima especial de servicios.

Igualmente deberán revisarse los descuentos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión, pagando las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario.

La suma que resulte a favor del demandante debe ajustarse de conformidad con el artículo 192 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia.

La actualización ordenada se hará la aplicando la fórmula que ha sido desarrollada en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: NEGAR la excepción de caducidad propuesta por el ente demandado, por las razones expuestas.

QUINTO: NO CONDENAR en COSTAS […]».

En cuanto al fundamento de la decisión, el Juez de primera instancia explicó que, mediante la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 , se determinó

por las razones expuestas.

QUINTO: NO CONDENAR en COSTAS […]».

En cuanto al fundamento de la decisión, el Juez de primera instancia explicó que, mediante la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 , se determinó que la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no puede ser descontada del salario básico. Por lo tanto, la asignación básica debe pagarse en su totalidad, es decir, el 100% de la asignación, y sobre ese monto se deben calcular y pagar las prestaciones sociales.

Por lo anterior, concluyó que los destinatarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tienen derecho al reconocimiento de la prima especial como un agregado al salario, y en ese sentido ordenó a título de restablecimiento del derecho la reliquidación y pago de todas las prestaciones salariales reconocidas a la parte demandante desde el 15 de marzo de 2014 y por los periodos de tiempo que laboró como Juez.

Finalmente, respecto a la prescripción de los Derechos Laborales el a quo declaró la prescripción de los derechos reclamados con anterioridad al 15 de marzo de 2014, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.

1.4. El recurso de apelaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Mario Beltrán García

Demandado: NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial Radicado: 680013333011-2017-00362-02

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1.4.1 La parte demandada, Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5, a través de apoderado judicial solicitó que se revocara

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1.4.1 La parte demandada, Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5, a través de apoderado judicial solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: Sostuvo que la parte resolutiva del fallo de primera instancia constituyó un fallo extra petita, toda vez que la prima de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no tiene factor salarial. Por ende, afirmar que lo tiene contradice lo previsto en la sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019.

Precisó que de acuerdo a lo anterior la condena resulta incongruente, pues se ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales «incluyendo el 30% de la prima especial de servicios» contradiciendo la sentencia de unificación, ya que, la prima especial solo es constitutiva de factor salarial para aportes a pensión de jubilación.

1.5. Trámite de segunda instancia

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público y a las partes procesales.

1.5.1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal.

1.5.2. La parte demandada, Nación - Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no hizo uso de esta etapa procesal.

1.5.3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad procesal.

2. CONSIDERACIONES

Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan

procesal.

2. CONSIDERACIONES

Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia.

5 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00053.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Mario Beltrán García

Demandado: NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial Radicado: 680013333011-2017-00362-02

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2.1. Competencia

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

2.2. De los límites de la apelación

Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia a los argumentos expuestos por la parte demandada – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados.

2.3. Problemas jurídicos

La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación6, el cual consiste en establecer si:

formulados.

2.3. Problemas jurídicos

La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación6, el cual consiste en establecer si:

¿Tiene derecho el señor Mario Beltrán García al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido po r la demandada, es decir, 70% del salario básico mensual y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo?

Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado , la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiarán la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la

6 Art. 328 del CGP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Mario Beltrán García

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de Administración Judicial Radicado: 680013333011-2017-00362-02

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Ley 4 de 1992, y (ii) se analizarán las pruebas de cara al planteamiento aquí señalado.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.5.1. La prima especial de servicios y forma de liquidación

La ley 4 de 1992 facultó al Gobierno Nacional para crear una prima especial de servicios no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico. El artículo 14 de

2.5.1. La prima especial de servicios y forma de liquidación

La ley 4 de 1992 facultó al Gobierno Nacional para crear una prima especial de servicios no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico. El artículo 14 de dicha disposición señaló los servidores públicos que recibirían la referida prima, así:

«Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993 (…)».

En efecto, la norma previó que dicha prima, no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C – 279 de 1996, en la que se adujo:

«El Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salari o, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especi al deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad

los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especi al deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Mario Beltrán García

Demandado: NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial Radicado: 680013333011-2017-00362-02

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El Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, estableció que el régimen salarial ordinario de los servidores públicos sujetos al Decreto 57 de 1993 consistiría en una prima especial del 30% de la remuneración mensual, la cual no tendría carácter salarial. En cuanto a los funcionarios mencionados en los artículos 5 y 7 de dicho decreto, la prima especial mensual sería equivalente al 30% de la asignación básica y los gastos de representación, también sin carácter salarial.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del veintinueve 29 de abril de 2014 7 declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30 % la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por haberla incluido dentro del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.

El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de

Ley 4ª de 1992, por haberla incluido dentro del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.

El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30 % del salario denominada prima, no fueron claros, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, toda vez que entendieron que dicho porcentaje hacia parte del salario, es decir, que el 100 % de este se discriminaría así: 30 % correspondía a prima y el 70 % restante al salario; y no de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial el 30 % del 100 % del salario, e n otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica.

Así las cosas, el Gobierno Nacional con la expedición de tales decretos contrario los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, que estableció que de ninguna manera se podrían desmejorar los salarios y prestaciones sociales, toda vez que, con la aplicación de estos decretos, las entidades, disminuyeron los salarios, al liquidar el 30% como prima especial sin tenerla como un adicional al mismo.

Por lo anterior, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, concluyó:

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00.

Actor: Pablo Cáceres CorralesNulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Mario Beltrán García

Demandado: NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva

Actor: Pablo Cáceres CorralesNulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Mario Beltrán García

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de Administración Judicial Radicado: 680013333011-2017-00362-02

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«Lo anterior, amerita reflexionar en torno a si asiste razón a la tesis que considera que el concepto de prima dentro de los componentes que integran la remuneración de los servidores públicos puede válidamen te tener significado contradictorio, es decir, negativo a lo analizado o por lo menos, ambiguo para representar al mismo tiempo un agregado en la remuneración y contemporáneamente una merma de efecto adverso en el valor de la misma. Prima facie, es dable afirmar que una noción que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acción de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derecho s de las personas-inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política -, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio. Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del

Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las primas en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente.

Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del func ionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.

El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial. Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la

salarial. Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídicaNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Mario Beltrán García

Demandado: NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial Radicado: 680013333011-2017-00362-02

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que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido».

Posteriormente, el Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 20198 precisó que:

«Se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30 %».

De la misma manera , para dar mayor claridad en el tema , explicó que la prima especial de servicios debía ser liquidada de la siguiente manera:

«El ingreso mensual, se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios».

Salario básico: $10.000.000

Prima especial (30%): $3.000.000

«El ingreso mensual, se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios».

Salario básico: $10.000.000

Prima especial (30%): $3.000.000

Salario más primo: $13.000.000

Total, a pagar al servidor: $13.000.000

«Las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios».

Salario básico: $10.000.000

Prima especial (30%): $3.000.000

Base para liquidar prestaciones: $10.000.000

3. De las pruebas obrantes al expediente

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Carmen Anaya Castellanos. Expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02(220418)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Mario Beltrán García

Demandado: NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial Radicado: 680013333011-2017-00362-02

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Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue:

  • El 15 de marzo de 2017, el demandante solicitó la reliquidación de prestaciones con inclusión del 30 % de prima especial y

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