TA SANT - 680013333011-2017-00401-01-(31-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2017-00401-01-(31-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Demandante Demandado Magistrado Ponente Radicado
Medio de Control MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO 680013333011 -2017-00401 -01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SULLY GÓMEZ ISIDRO
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
Asunto
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD
DESISTIMIENTO PRETENSIONES DE LA DEMANDA Decide la Sala la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la apoderada de la parte accionante, visible a folio 151 del expediente. Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2019, la apoderada de la parte accionante solicita se acepte el desistimiento de las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual se solicitó la reliquidación de pensión de jubilación de la demandante Sully Gómez Isidro; así mismo, solicita que no se condene en costas y agencias en derecho. Sobre el desistimiento de las pretensiones el artículo 314 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 consagra lo siguiente: "ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES._EI demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
I. ANTECEDENTES
haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
I. ANTECEDENTES
II. CONSIDERACIONES
Rama Judicial dei Poder Publico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderResuelve solicitud de desistimiento de pretensiones Expediente 680013333011 -2017-00401 -01 El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo^ acUerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus c^us^abientes. El desistimiento de la demanda principal no inipide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.
sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus c^us^abientes. El desistimiento de la demanda principal no inipide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá ^star suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobié^ Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo". (Negrillas y subr%ado fuera del texto) En ese orden de idfes, al no haberse proferido sentencia que ponga fin al proceso, la Sala ace|Wá,laj solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la apoderada de la parte accionante, y en consecuencia se terminará el proceso de la referencia. Por su parte, el artículo 316 del Código General del Proceso dispone: "Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. Rama Judicial dei Poder Publico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderResuelve solicitud de desistimiento de pretensiones
contrario. Rama Judicial dei Poder Publico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderResuelve solicitud de desistimiento de pretensiones Expediente 680013333011 -2017-00401 -01 El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a guien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las loretensiones que de forma condicionadajífe^nte el demandante respecto de no ser condenado en cdmasAH^^riuicios. De la solicitud del demandante se correr^^s^^l^ al demandado por tres (3) días y. en caso de oposimón. &ki^z se abstendrá de Reptar el desistimiento así s^tt^jMo-^y no hay oposición, el Juez decretará el desistiml^to^u^^ondena en costas y expensas". (Negrillas y subrayado fuera del texto) De la norma trascrita se deriva t|ue una vez aceptado por auto el desistimiento de las pret^sioties de la demanda, deberá valorar el juez si para el caso concreto procede o no la condena en costas, teniendo en cuenta
De la norma trascrita se deriva t|ue una vez aceptado por auto el desistimiento de las pret^sioties de la demanda, deberá valorar el juez si para el caso concreto procede o no la condena en costas, teniendo en cuenta las causales taxativas contempladas en la norma que indican en qué eventos no hay lugar a dicha sanción. Frente a la condena en costas cuando se acepta el desistimiento de las pretensiones de la demanda, el H. Consejo de Estado, ha manifestado: "Significa que para que proceda la condena en costas es necesario que aparezca probado en el expediente que se causaron y, además, el juez al momento de fijar el monto deberá analizar las circunstancias en cada caso. En este sentido, esta Sección ha precisado que la determinación de las costas no es una consecuencia automática del desistimiento, pues, para imponerlas, el Juez debe analizar la conducta asumida Rama Judicial dei Poder Pubiico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderResuelve solicitud de desistimiento de pretensiones Expediente 680013333011 -2017-00401 -01 por las partes y determinar si estas se probaron y causaron V (Negrillas y subrayado fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que la condena en costas no procede como consecuencia automática del desistimiento de las pretensiones de la demanda, toda vez que se deben estudiar las circunstancias del caso concreto, y así mismo si estas se probaron y causaron. Conforme lo expuesto, se aclara que si bien el Magistrado Ponente considera
pretensiones de la demanda, toda vez que se deben estudiar las circunstancias del caso concreto, y así mismo si estas se probaron y causaron. Conforme lo expuesto, se aclara que si bien el Magistrado Ponente considera que debe condenarse en costas a la parte accionante, toda vez que los argumentos planteados en la solicitud de desistimiento de las pretensiones no se encuentran contenidos en las causales del artículo 316 del CGP, atendiendo la posición mayoritaria de la Sala dg^pecisión en la que se señala que la parte demandante acudió los estrado^ judicl|es con la convicción de ser el titular del derecho pretendido y (0&^%e^^^0 las pretensiones con el fin de evitar un desgaste de la jurisdicción terlendo en cuenta que ya se fijó una posición negativa en cuanto alle"^objeto de litigio, no se condenará en costas dentro del proceso dfrte r^erSicia. En mérito de \q' expu^, el MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATI^ SANTANDER PRIMERO: ACÉPTASE el desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentado por la apoderada de la parte accionante y en consecuencia termínese el proceso de la referencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 10 de marzo de 2016. Consejero Ponente Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado No. 76001-23-33-000-2013-00599-01. Expediente No. 21676.
RESUELVE
Rama Judicial dei Poder Pubiico Consejo Superior de ia Judicatura
76001-23-33-000-2013-00599-01. Expediente No. 21676.
RESUELVE
Rama Judicial dei Poder Pubiico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderResuelve solicitud de desistimiento de pretensiones Expediente 680013333011 -2017-00401 -01
TERCERO: EJECUTORIADO este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema.
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