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TA SANT - 680013333011-2017-00415-01-(04-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333011-2017-00415-01-(04-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

\:'` i\l ( `!l'\l') \„il`r-! 'l' 1 1 :_:( i.,l[, ,i .` (!(, ` (,l(,rFE `T` .. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICI0 MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, julio cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 6800133330112017 00415 01

DEMAN DANTE :

DEMANDADO:

MEDI0 DE CONTROL:

®

RUTH MARIA GARCIA HERNANDEZ

S I G C MA - S G C

NACI0N-MINISTERI0 DE

EDUCAclóN NACI0NAL-FOND0

NACIONAL DE PRESTACI0N ES

SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EL DERECHO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Actora contra de la sentencia proferida en curso de la Audiencia lnicial celebrada el di'a 24 de abril de 2018 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en cuanto negó la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante en calidad de docente, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicíos, previa reseña de los síguíentes antecedentes:

en calidad de docente, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicíos, previa reseña de los síguíentes antecedentes: De la Demanda Pretensiones. La demanda refiere como tales, las siguientes: En si'ntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad parcia de la Resolución No. 2839 del 04 de septiembre de 2014 proferida por la Secretari'a de Educación de Bucaramanga, en cuanto reconoció una pensión de jubilación a la demandante sin incluir la totalidad de los factores salariales percibidos durante su último año de servicios; y del acto ficto generado en virtud de la petición presentada ante la Nación - Ministerio de EducaciónFondo de Prestacíones Sociales del Magisterio-el di'a 27 de octubre de 2016, a través del cual se negó el reajuste de la pensión de la actora incluyendo los mencionados factores. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reajustar el monto de la pensión del actor sobre el 75% del promedio deSentencia de Segunda lnstancba Expediente No Exp. No. 6800133330112017 00415 01

Expediente No Exp. No. 6800133330112017 00415 01 los salaríos, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios, aplícani]o los ajustes de Ley para cada año, asi' como los intereses moratorios a partir de la eiecutoria de la sentencia, y reconocíendo el pago de las mesadas atrasadas, desde el momeito de la consolidación del derecho hasta su inclusión en nómina. Finalmente, pretende la demandante, se emita condena en costas en contra de la parte demandada. Hechos. La demanda refiere como tales, los siguientes: Mediante Resolución N.). 2839 del 04 de septiembre de 2014, proferida por la . Secretaría de Educación de Bucaramanga (actuando en nombre de la Nación -Ministerio de Educacíón - Fondo de Pr€istaciones Sociales del Magisterio-), se reconoció en favor de La demandante una pensión ]e jubilación por los servicios prestados en la docencia oficial. La base de liquidación pensit)nal, incluyó solo la asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones oiiitiendo tener en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos por la actora diirante su último año de servicios.

prima de vacaciones oiiitiendo tener en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos por la actora diirante su último año de servicios. La NACION - MINISTERI() DE EDUCACION - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,- negó la i-eliquidación de su pensión de jubilación a través del acto administrativo que en est€ oportunidad se demanda. Normas Violadas y Conicepto de Violación Constitución Poli'tica de Col]mbia, Articulo 48 Ley 60 de 1945 Ley 33 de 1985 Ley 91 de 1989 Ley 812 de 2003 Decreto 3135 de 1968 Decreto 1848 de 1969 Decreto 908 de 1992 Decreto Ley 1045 de 1978 Refiere la parte actora que al proferirse el acto administrativo objeto de la presente, la entidad desconoció la C.N., las leyes y los decretos referidos anteríormente, las cuales regulan en su integrídad el reconocímiento de la prestación a la que tienen lugar la demandante, Íncluyendo 2Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 6800133330112017 00415 01 la totalidad de los factores salariales percibidos, vulnerando entonces la adminístración directamente precitada normatividad, al no incluir en la liquidación de la mesada pensíonal de

la totalidad de los factores salariales percibidos, vulnerando entonces la adminístración directamente precitada normatividad, al no incluir en la liquidación de la mesada pensíonal de mí mandante los factores salariales dispuestos por la normatividad. Contestacjón a la Demanda (Fls. 70 a 80) La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguientes: ® • Falta de legitimad por pasiva: por cuantoo, la NaciónMinisterío de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Inexistencia de la Obligación: Toda vez que la obligación que se exige en la demanda carece de fundamento legal. Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 87 a 91) Fue proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en

demanda carece de fundamento legal. Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 87 a 91) Fue proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en curso de la audiencía Ínicial celebrada el día 24 de abril de 2018, en la que se ordenó: ``PRIMERO: DECLARAR no probada la Excepción de Falta de Legitimación la Causa presentada por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: Sin condena en costas..." Como fundamento de su decisión, el Juzgado de conocimiento concluyó que al caso ob]eto de estudio resultaba aplicable la sentencia SU-230 proferida por la Sala Plena de la H. Corte Constitucional en cuanto modifica la jurisprudencia en vigor de sus Salas de Revisión tomando como fundamento la /aí/.o c7ec/.denc//.de la sentencia C-258 de 2013, la cual es de obligatoria observancia, y que establece que, independientemente del régimen especial, el modo de promediar la base de liquidación de las pensiones no puede ser la estipulada en la

obligatoria observancia, y que establece que, independientemente del régimen especial, el modo de promediar la base de liquidación de las pensiones no puede ser la estipulada en la 3Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 6800133330112017 00415 01 legislación anterior, por cuanto el régimen anterior solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, excluyendo el promedio de liquidación. De lo anterior, consideró el A-quo que el IBL debe ser calculado conforme al régimen general para todos los efectos, que para el ca5o en concreto es el equivalente al promedio de lo devengado en los últimos 10 años atendiendo los factores sobre los cuales hubiera realizado las cotizaciones respectívas. Recurso de Apelación (Fl. 94 a 99) La Parte Demandante )resenta recurso de apelación solicitando se revoque la decisión de primera instancía ord€inando el reajuste de la pensión de jubilación reconocida a la actora, para lo cual argun.ienta en concreto que a ésta no le resulta aplicable lo dispuesto en la sentencia su-230 de 2015 dictada por la H. Corte constitucional como quiera que dada . su calídad de docente afili€da al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra

en la sentencia su-230 de 2015 dictada por la H. Corte constitucional como quiera que dada . su calídad de docente afili€da al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra dentro del personal exceFituado de la Ley 100 de 1993, debiendo regirse el tema por lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985. Trámite de Segunda instancia Una vez concedído el reciirso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 04 de ]ulio de 2018 se admitió el recurso de apelación (Fl.106). Con provei'do de 20 de marzo de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusíón y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247 núm. 4 del C.P.A.C.A. (Fl.113). Las partes demandante y t]emandada, asi' como el Ministerio público, guardaron silencio en . curso de esta etapa proce!;al. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo estEiblecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso. Problema Jurídico Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: ¿La señora RUTH MARIA GARCIA HERNANDEztiene

Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: ¿La señora RUTH MARIA GARCIA HERNANDEztiene 4Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp, No. 6800133330112017 00415 01 derecho a obtener el reajuste de la pensión de jubilación que le fue reconocida en razón de los servícios prestados al Estado como docente, con inclusión de factores salaríales díversos a los señalados en el art.10 de la Ley 62 de 1985, devengados en el último año de servicios7.

Tesis: No.

Solución al Problema Jurídico Planteado ® ®

1. Periodo de liquidación del lngreso Base de Liquidación y Factores para establecer IBL.

Frente al tema, esta Corporacíón atiende el análisis realizado por el Honorable Conse]o de Estado en sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019í, oportunidad en la cual precísó que los docentes vinculados al servicio educativo oficial cuentan con dos regi'menes prestacionales que regulan su derecho a la pensión de jubilación, dependiendo la fecha de su ingreso o vinculación al servicio, lo que a su vez, define la factores salariales que deberán ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación. Las reglas de

su ingreso o vinculación al servicio, lo que a su vez, define la factores salariales que deberán ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación. Las reglas de unificación de la mencíonada provídencia concluyen que los docentes vinculados al servicio con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2003, se encuentran sometidos en materia pensional a lo establecido por la Ley 33 de 1985, por lo que los factores a tener en cuenta corresponden a los relacionados en el ait. 10 de la Ley 62 de 1985 sobre los cuales se hubiera efectuado los respectivos aportes. Los docentes vínculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo de Prestacíones Sociales del Magisterio, tienen el régimen de prima media consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, debiendo incluirse como factores salariales determinantes para el cálculo del IBL, los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema. Indicó el Máximo Tribunal de lo Contencíoso Admínistratívo: "...De todo /o expuesto se extraen las siguientes reg/as de unificación de /a jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:

"...De todo /o expuesto se extraen las siguientes reg/as de unificación de /a jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo oi de 2005, en concordancia con /o dispuesto en e/ artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a /a pensión de ]ubi/ación y/o ve]ez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, Ios fackores que se deben tener en cuenta son solo 1 Conse]o de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo, Conse]ero Ponente: Dr. Cesar Palomino Cortes. Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019. 5Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 6800133330112017 00415 01 aquellos sobre lc)s que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún

Expediente No Exp. No. 6800133330112017 00415 01 aquellos sobre lc)s que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente @ Ios enlistados en el mencionado artículo. Los docentes vinc.ulados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes ioo de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso bas:e de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75% / Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan seivido de base para calcular los

Tasa de remplazo: 75% / Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan seivido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de i985, que son: asignación básica, gastos de representación,' primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Rill J Lo que quiei-e decir, de acuerdo con la regla fijada en esta sentencia, que para el inqreso base de liauidación de /a pensión de jubilación, los factores que debían tenerse en cueíita en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 62 de !_985, eran solo aquel/os sobre los que se hubieran efectuado los aportes, esto es: • asignación básica mensua/ - gastos de representación - prima técnict3, cuando sea factor de salario - primas de aiitigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario • remuneracióri por traba]o dominical o festivo - bonificación oor servicios prestados - remuneracióri por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna lBt„

11. Análisis del caso concreto

  • bonificación oor servicios prestados - remuneracióri por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna lBt„

11. Análisis del caso concreto Acorde con la documentat:ión allegada al plenarío se encuentra demostrado que mediante Resolución No. 2839 del 04 de septiembre de 2014, suscríta por la Secretaria de Educación de Bucaramanga, se reconoció una pensión de ]ubilación a la señora RUTH MARIA GARCIA HERNANDEZ en virtud de los servicios prestados como docente oficial. 6 ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 6800133330112017 00415 01

El reconocimiento pensional a favor de la demandante, tuvo en cuenta las siguientes circunstancias: El tiempo laborado que se tuvo en cuenta para el reconocimiento pensional fue el comprendido entre el 14 de junio de 1994 al 13 de junio de 2014. ~ La demandante consolidó el status de ]ubilada el día 13 de junio de 2014, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Socíales del Magisterio, ® ® r El monto de la pensíón de ]ubilación fue calculado sobre el 75% de los síguientes

Magisterio, ® ® r El monto de la pensíón de ]ubilación fue calculado sobre el 75% de los síguientes factores salariales: Sueldo, prima de navidad y prima de vacaciones. (Fls. 9 a 10). ~ Los factores salariales devengados por la actora durante su último año de servicios corresponden a: Asignación básica, bonificación en junio de 2014 y diciembre de 20152, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios. (Fl.11) En el presente caso, atendiendo que la fecha de vinculación de la señora RUTH MARIA GARCIA HERNANDEZ al servicio oficial docente, se dio el di'a 14 de junio de 1994, esto es, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable a su caso es el previsto en la Ley 91 de 1989, como docente nacionalizada -afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, por lo cual, acorde con el artículo 20 de la citada Ley, su pensión ordinaria de ]ubilación se encuentra regulada por la Ley 33 de 19853. Significa lo anterior, que de acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación a la que se ha hecho alusión en esta providencía, los factores que debi'an tenerse en cuenta en la base de la liquidación

que de acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación a la que se ha hecho alusión en esta providencía, los factores que debi'an tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, corresponden estrictamente a los señalados en el arti'culo 10 de la Ley 62 de 19854, frente a los cuales se hubíeran efectuado los aportes. 2 Mediante Decreto 1566 de 2014, se creó la bonifícación docente que se cancelari'a de manera mensual durante los meses de junio de 2014 y diciembre de 2015 como incremento salarial En dicho decreto se asignó al Grado 14 docente, al que pertenece la demandante, Ia suma de $27119, que corresponde a lo cancelado a su favor. Acorde con el art 19 del referido Decreto, la bonificación docente -incremento salarial-"constituirá factor salarial para todos los efectos legales...". 3 La actora consolidó su estatus el ii de abril de 2016, fecha para la cual cumplió 55 años de edad. 4 ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiale5 de una entidad afiliada a cualquier Ca]a de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Ca]a, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente

los aportes que prevean las normas de dicha Ca]a, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el lnciso anterior, Ia base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional. asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier 7Sentencia de Segunda lnstanca Expediente No Exp. No. 6800133330112017 00415 01 Por lo expuesto, no le asiste derecho a la demandante a obtener el rea]uste de su pensión de ]ubilación teniendo en cuenta que el factor de prima de servicios devengado en el último año de servicios, n(i constituye base de liquidación de los aportes, y por tanto, no se puede incluir en la base d€ líquidación de la pensión, de acuerdo con el arti'culo 10 de la Ley 62 de 1985.

puede incluir en la base d€ líquidación de la pensión, de acuerdo con el arti'culo 10 de la Ley 62 de 1985. No sucede lo mismo frente a lo devengado por la actora en su último año de servicios por concepto de bonificacióri pues el Decreto 1566 de 2014 creó la mencíonada bonificación como incremento salarial € favor del personal docente, estableciendo con suficíente claridad que la mísma constituin'a !actor salarial Dara todos los efectos leaales.5 En si'ntesis, de acuerdo con la regla fi]ada en la sentencia de unificacíón proferida el 25 de abnl de 2019 -citada en pái rafos anteriores-la señora RUTll MARIA GARCIA HERNANDEZ tiene derecho a la reliquid€ición de su pensión ordinaria de jubilación, tomando como ingreso base de liquidación, tanto los factores de Sueldo, prima de navidad y prima de vacaciones que fueron incluidos por la entidad demandada al momento del reconocimiento pensional y frente a los aiales la Sala no hará precisión ak]una "en la medída que no se puede afectar el derecho reconocido al demandante" atendiendo que el "acto acusado no puede ser

afectar el derecho reconocido al demandante" atendiendo que el "acto acusado no puede ser modficado en aquello que nt> fue ob]eto de demanda a través de este medio de control'6-, como lo percibido durante su últin.o año de servicios por concepto de bonificación mensual. No le asiste derecho a obtener el reajuste pensional sobre el factor de prima de servicios, al no estar incluido en el art. 10 de la Ley 62 de 1985. Siguiendo lo expuesto, se REVOCARÁ la sentencia de primera ínstancia para en su lugar . acceder a las súplicas de la demanda, ordenando la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con in(:lusión de 1o devengado durante su último año de servicios por concepto de bonificacióri. Del Restablecimiento del Derecho Las diferencias que exista i entre las mesadas pagadas y las resultantes de la reliquidación que aqui' se ordena, debeián ser actualizadas, dando aplicación a la síguiente fórmula: R = Rh x IPC Final orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.C Art. ig Dcto 1566/2014 'ü Conse]o de EstadoSala Plera de lo Contencioso Administrativo, Conse]ero Ponente. Dr. Cesar Palomino

los aportes.C Art. ig Dcto 1566/2014 'ü Conse]o de EstadoSala Plera de lo Contencioso Administrativo, Conse]ero Ponente. Dr. Cesar Palomino Cortes. Sentencia SUJ-014-CE-S212019. 8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 6800133330112017 00415 01 IPC lnicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la diferencia de la mesada pensíonal de los demandantes, por el guarismo que resulta de divídír el i'ndíce final de precios al consumidor certíficado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoría de esta sentencia, por el Índice inicial, que es el vigente en la fecha en que deberi'a efectuarse el pago. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del art. 192 del CPACA. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada prestacional. De la Prescripción Se demuestra que en aplicación del arti'culo 41 del decreto 3135 de 1968, no se configuró el fenómeno de la prescrípción de las diferencias pensionales causadas a favor de la

el fenómeno de la prescrípción de las diferencias pensionales causadas a favor de la demandante, atendiendo que la pensión de jubilacíón le fue reconocida mediante Resolución No. 2839 del 04 de septiembre de 2014, habiéndose solicitado el reajuste pensíonal el di'a 27 de octubre de 2016 (Fl. 3) -cuando no habi'a transcurrído un término superior a 3 añosy acudíéndose ante la jurisdicción el di'a 23 de octubre de 2017 (Fl. 57). Condena en costas Sobre el asunto, se hace necesario aclarar que esta Corporación cambió el críterio frente a la imposición de condena en costas acogiendo la decisión adoptada por el Honorable Conse]o de Estado ~ Sección Segunda -Subsección 8, Consejera Ponente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en sentencia del 7 de febrero de 20197, en la cual se concluyó que su procedencia exige valorar la conducta asumida por la parte vencida en el proceso a fin de determinar si existíó o no temerídad y mala fe en la actuación procesal. Como en este caso no se advierte que las partes hubieran actuado prevalidas de temeridad o mala fe, no se impondrá condena en costas.

no se advierte que las partes hubieran actuado prevalidas de temeridad o mala fe, no se impondrá condena en costas. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN 8, Conse]era ponente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, sentencia siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00741-01(2982-17), Actor. AMINTA RIVAS VARGAS, Demandado. MINISTERI0 DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENT0 DEL HullA, MUNICIPIO DE NEIVASentencia de Segunda lnstancta Expediente No, Exp. No. 6800133330112017 00415 01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando ]usticia en nombre de la RepúblicEi y por autoridad de la ley RESUELVE: Primero. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el di'a 24 de abril de 2018 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Círcuito Judicíal de Bucaramanga, en cuanto i]enegó el reajuste de la pensión de ]ubilación reconocida a la señora RUTH MARIA GARCIA HERNANDEZ con inclusión de lo devengado por

en cuanto i]enegó el reajuste de la pensión de ]ubilación reconocida a la señora RUTH MARIA GARCIA HERNANDEZ con inclusión de lo devengado por concepto de bonificación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. DECLARAR la Nulidad parcial de la Resolución No. 2839 del 04de septiembre de 2014, siscrita por la Secretaria de Educación de Bucaramanga, en cuanto para efectos, del cálculo de la pensíón de ]ubilación reconocida a la señora RUTH MARIA GAF`CIA HERNANDEZ, no incluyó lo devengado en su último año de servicios po-concepto de ``bonificación mensual", conforme a 1o señalado en la parte motivt] de esta providencia.

Tercero: Cuarto: DECLARA['L la nulidad parcial del acto ficto generado a partir de la petición presentada por la demandante ante la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO l)E PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOel di'a 27 de octubre de 2016, en cuanto denegó el reajuste de la pensión de jubilación reconocida ,a la señora RUTH MARIA GARCIA HERNANDEZ, con inclusión de lo devengado en su último año de servicíos por concepto de ``boníficación mensual''.

reconocida ,a la señora RUTH MARIA GARCIA HERNANDEZ, con inclusión de lo devengado en su último año de servicíos por concepto de ``boníficación mensual''. Como const3cuencia de la anterior declaracíón y a ti'tulo de restablecimiento del derech), la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdeberá re//qu/.dar y pagar la pensión d€i ]ubilación reconocida a la señora RUTH MARIA GARCIA HERNANDEZ, incluyendo como factores salariales, además de los ya reconocídos,, lo devengado durante su último año de servicios por concepto de bonificiición mensual. PARÁGRAFO: Realízar el descuento de los aportes correspondientes al factor salarial cuya Ínclusíón se ordena en la presente providencia y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. 10Quinto: Sexto: Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 6800133330112017 00415 01 Las diferencias causadas en las mesadas pensionales de la señora RUTH MARIA GARCIA HERNANDEZ deberá ser reajustada conforme a las normas legales y actualizadas mes a mes desde la fecha en que se causó el derecho,

MARIA GARCIA HERNANDEZ deberá ser reajustada conforme a las normas legales y actualizadas mes a mes desde la fecha en que se causó el derecho, con aplícación de la fórmula indicada en la parte considerativa. DECLARAR NO PROBADA la Excepción de Prescripción de las diferencias pensíonales a favor de la señora RUTH MARIA GARCIA HERNANDEZ.

Séptimo: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencía en los términos de los Arts. 192 y 195 del CPACA.

Octavo: NOveno: Sin condena en costas.

En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No, ±| de 2019. 11

RAMOS SALAZAR

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