TA SANT - 680013333011-2017-00471-01-(04-07-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2017-00471-01-(04-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
•.ü EEH TRIBUNAL ADMINISTFUTIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, julio cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333011-2017-00471-01
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
® ®
MEDI0 DE CONTROL:
S I G C MA - S G C
ELÍAS CHACÓN LONDOÑO
NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCAclóN NACI0NAL-FON DO
NACI0NAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administratívo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 29 de mayo de 2018, que denegó las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña: De la Demanda (Fls. 9-31) Pretensiones. (Fls.10-11) Solicita se declare la nulidad del acto ficto o presunto oríginado en la petición presentada el día 27 de septiembre de 2016, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardi'o de sus cesanti'as parciales.
el día 27 de septiembre de 2016, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardi'o de sus cesanti'as parciales. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria, con los a]ustes de valor a que haya lugar, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, asi' mismo se dé cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 ibi'dem y se condene en costas como lo establece el artículo 188 Íbi'dem, el cual se rige por lo dispuesto en los arti'culos 365 y 366 del Código General del Proceso. Hechos. (Fls. 1i-12) Relata la parte actora que el día 12 de agosto de 2015 radicó solicitud ante el FOMAG, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus cesanti'as parciales, accediéndose a lo anterior, por medio de la Resolución No. 0424 del 15 de febrero de 2016.Sentencia de Segunda lnstancia. Expediente No 680013333011-2017-00471-01 Afirma que la aludida prestación económica fue cancelada solo hasta 12 de mayo de 2016,
Expediente No 680013333011-2017-00471-01 Afirma que la aludida prestación económica fue cancelada solo hasta 12 de mayo de 2016, por lo cual, el 27 de septí€mbre de 2016, radicó petición para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, sin que se profiriera respuesta algum a tal petición, dando paso al acto administratívo ficto negativo que se demanda. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Arti'culos 2, 6, 25 y 29
Legales: Ley 91 de 1989, arti'culos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artícul(is 4 y 5.
Manífiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servídores públicos, estableciendo un término perentorio p¿ira el reconocimiento de las mismas, de 15 di'as después de radícada la solícítud y 45 di'as para proceder al pago al servidor, después de expedido el
radícada la solícítud y 45 di'as para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto adminístrativo de re(:onocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los térmínos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un di'a de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 di'as hábiles legales hasta i=uando se efectué su pago. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio (le Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri(t (Fls. 56-68), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las sigijientes: • Vinculación de Litisconsorte, toda vez que la entidad entregó la administración de dícha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsora S.A. • Falta de legitiniación en la causa por pasiva, por cuanto los actos administratívos de reconocimiento de la prestacíones sociales fueron expedidos por ® ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333011-2017-00471-01
administratívos de reconocimiento de la prestacíones sociales fueron expedidos por ® ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333011-2017-00471-01 la Secretari'a de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción atendiendo que los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera lnstancia (Fls.72-76) Fue proferida por el Juzgado Once Adminístrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 29 de mayo de 2018, a través de la cual se resolvió: ``PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de ``FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA'', propuesta por la parte demandada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
LA CAUSA POR PASIVA'', propuesta por la parte demandada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente provei'do.
TECERO: Sin condena en costas. (...),, En el 5uÓ //t€ el A-quo determinó que el régimen de cesantías aplicable a la demandante es el contemplado en la Ley 91 de 1989 reglamentada por el Decreto 2831 de 2005, es decir, retroactivo. Por lo tanto, al ser una norma especial, es de aplicación prevalente a la Ley 1071 de 2006, por cuanto la Ley 91 de 1989 regula, lo concerniente al pago de las cesantías para los docentes vinculados a 31 de díciembre de 1989, de manera que, la Ley 1071 de 2006, al ser una norma de carácter general, no se hacen extensívos sus beneficios a los docentes que se rígen por la Ley 91 de 1989, Ia cual no contempla el pago de la sanción moratoria en el pago tardi'o de las cesanti'as.
de la sanción moratoria en el pago tardi'o de las cesanti'as. Para el caso concreto, el A-quo señaló que el docente se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, por lo tanto, concluyó que él tenía derecho al régimen retroactivo de cesanti'as, en consecuencia, al estar cobijado por una norma de naturaleza especíal, se le debe dar aplicación prevalente a esta y no al mandato general contenido en la Ley 1071 de 2006, la cual no se hace extensiva a lo reclamado por el demandante, motivo por el cual se denegaron las pretensiones de la demanda.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333011-2017-00471-01 Recurso de Apelación El apoderado de la Parte Demandante (Fls. 80-86) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera ba]o los siguientes argumentos: Manifiesta el apelante qije, el ]uez incurrió en un error al no solucionar el conflicto planteado, el cual es imp()ner el reconocimiento y pago de la sanción mora, consecuencia de la falta de pago oportuio por parte de la entidad demandada.
planteado, el cual es imp()ner el reconocimiento y pago de la sanción mora, consecuencia de la falta de pago oportuio por parte de la entidad demandada. Arguye el demandante que, las leyes cítadas por el juez de primera instancia hacen alusión al trámite de recoiocimiento, liquidación y pago de la prestación, es por ello que, no puede aplicarse las mis,mas para la sanción moratoria, que opera por el incumplimíento de los términos legalmente establecidos, la cual es aplicable a todos los traba]adores públicos y proados del pai's cuando el empleador cancela por fuera de los términos legales las cesanti'as definitivas o parciales solícítadas. Es por ello que, considera el apelante que en la sentencia se incurrió en un defecto orgáníco al no resolverse el conflicto planteado y variar las pretensiones, p`jesto que la litís del asunto gravita en la sancíón moratoria por mora en el pago de las ce;anti'as. Considera que no debe desconocerse el precedente vertical, porque en reiteradas ocasiones el Consejo de [:stado ha emitido condenas al pago de la sanción por mora, al
Considera que no debe desconocerse el precedente vertical, porque en reiteradas ocasiones el Consejo de [:stado ha emitido condenas al pago de la sanción por mora, al haberse superados los téi-minos legales por parte de la entidad para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías de los servidores públícos, incluídos los docentes. Por lo anterior infiere que de las normas citadas en la sentencia de primera instancía no puede inferirse que los docentes se excluyan de regi'menes especiales, como el de los vinculados antes del 31 di3 diciembre de 1989 al magisterio. Contrano a ello, la Ley 1071 de 2006, relacionó situa=iones especiales e inclusive, hizo extensíva su aplicación a traba]adores partículares :uando ejercen funciones públicas o se encuentren afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. Bajo ese derrotero, afirma que no existe contradícción entre el régimen especial de los docentes y la Ley 1071 de 2006, al contrario, esta última es un complemento al desarrollo legal de arti'culo 53 de la Constítución Política. Trámite de Segunda instancia
complemento al desarrollo legal de arti'culo 53 de la Constítución Política. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelacíón, y repartído el expediente, por auto del 18 de ]ulio de 2018 se dispuso sj admisión (FI. 92) y con proveído del 05 de febrero de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. 99). 4Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333011-2017-00471-01 En dicho trámite se contó con las síguientes intervenciones: La Paite Demandante Hizo mención a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por el Honorable Consejo de Estado, a través de la cual se unificó la ]urísprudencia de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficial de servirse de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la sanción moratoria por el pago tardi'o de cesantías; indicando que en la misma providencia se reconoció Ígualmente la viabilidad de indexar la suma correspondiente a la sanción
se reconoció Ígualmente la viabilidad de indexar la suma correspondiente a la sanción moratoria aplicando lo dispuesto en el art. 187 del CPACA. (Fls.102-106) La Parte Demandada intervino dentro del térmíno legal, para ratificar los fundamentos de hecho y de derecho planteados en el escrito de contestación. (Fls. i07-iii) EI Ministerio Público no rindíó concepto de fondo. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso. Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelacíón planteados por la parte demandada, el análísis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor del señor ELÍAS CHACÓN LONDOÑO como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantías parciales?
Tesis: Si. 2. ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?
Tesis: Si.
Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado, ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333011-2017-00471-01
1. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes
Estado, ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333011-2017-00471-01
1. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los aigumentos esgrímidos en la Sentencia de Unificación del 18 de ]ulio de 2018í, por el Hon(irable Consejo de Estado, la cual, consideró: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categori'a de servidores )úblicos prevista en el arti'culo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales2, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto d€ empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación ]e la función docente y su ubicación dentro de la estructura
orgánica de la Rama E]ecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, perm]nencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado € través de la ley.
encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado € través de la ley. Por lo anterior, la Sala iJnifica su ]urisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el reconocimitmto y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; sieiido consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constituciona l . " Visto lo anteríor, de confc)rmidad con lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria. ii. Término para hacerexigible la sanción moratoria. Como el caso que nos at€iñe es frente a un acto adminístrativo que reconoce el pago de las cesantías parciales, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la s€`ntencia de unificación referida anteriormente.
las cesantías parciales, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la s€`ntencia de unificación referida anteriormente. "De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las c€`santi'as parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del arti'culo 5°, previó la sar\ción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la pr€istación social, de acuerdo con la teleologi'a del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras d3 establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminada5 al J Conse]o de Estado-Sección S€gunda. Conse]era Ponente: Sandra Lisset ibarra Vélez` Sentencia CE-SUJ-SII~ 012-2018 Definición utilizada en el De=reto Ley 3135 de 1968, para sigmficar a los empleados públicos y a los
012-2018 Definición utilizada en el De=reto Ley 3135 de 1968, para sigmficar a los empleados públicos y a los traba]adores oficiales.`' «por medio de la cual se fi]an términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictar otras disposiciones.» ' «por medio de la cual se a(Iiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación.>> 6Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333011-2017-00471-01 reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia5, o simplemente no emitiri'a el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionari'a la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar asi', que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesanti`a y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al
Es preciso indicar asi', que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesanti`a y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al traba]ador garantizando el cometido de tal prestación, y que ]ustamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-. Asi' las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario seri'a asumir que la smple inacción de la administración mpediría la causación de la penalidad
no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario seri'a asumir que la smple inacción de la administración mpediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesanti'a y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fi]a la regla ]urisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -esantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20066), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 di'as si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, arti'cuio 5i8],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la 5Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia
5Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación. [] Arti'culo 4. Términos. Dentro de los quince (15) di'as hábiles siguiente5 a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesanti'as definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesanti'as, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 7 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán mterponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) di'as 5iguientes a ella, o a lanotificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los
lanotificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el Juez. [,.. ] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme.
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el di'a siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el di`a siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al cle la protocolización a que alude el arti`culo 85 para el silencio administrativo pOs,t,vO.» 8 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso,
pOs,t,vO.» 8 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la 7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333011-2017-00471-01 resolución. Por co";iguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en pre(:edencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069. ( )Todo lo explicado, 'especto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: HipoTEsisT-Ñ-O-Tj
PETICIONSIN \, No
RESPUESTA
ACJO
ESCRITC
EXTEMPOR
EO (despu de 15 día:
'FICAC CORRE TÉRMINO CORRE
0„ 'i, EJ ECUTORIA PAGOCESANTÍAMORATORIA
3Pl,Ca io días, después de 45 días 70 días cumplidos 15 para \, posteriores posteriores a la expedir el acto \ a la pet,c,ón-7ódías eiecutoria a Pero 10días,después , 45días ? tiene de cumplidos 15paraexpedirel ''i posteriore5d/a 1 posteriores a•uenta 'a petición r,lputo termino " (Negrillas fuera del texto)
a Pero 10días,después , 45días ? tiene de cumplidos 15paraexpedirel ''i posteriore5d/a 1 posteriores a•uenta 'a petición r,lputo termino " (Negrillas fuera del texto) En ese orden de Ídeas, se tiene que el térmíno que se estipula para empezar la contabilizaaón de los di'as en los cuales es procedente aplicar la sanción moratoria, inicia a correr a partir de los ZQj!Ías hábiles después de radicada la solicitud de reconocimíento, término que corresponde a: i) 15 di'as para expedir la resolución; ii) 10 di'as de e]ecutona del acto; y iíi) 45 di'as par¿i efectuar el pago.
111. Indexación de la sanción moratoria Ahora bien, en 1o concemiente a si es procedente o no realizar la indexacíón de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró: ``( ..) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago op(>rtuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que
encargadas al pago op(>rtuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitologi'a era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero habi'a perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pag(] y sus consecuencias desfavorables para el traba]adorí°. desfijación del edicto, o a la i)ublicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán mterponerse en cualquier tiempt). [] Transcurridos los términos sin (]ue se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en flrme Í])> L'' «Artícuio 5° Mora en ei pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual (iuede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías
días hábiles, a partir de la cual (iuede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin per)uicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorio.)> " Coiise]o de Estado, Sección S3gunc)a, Sentencia 19001-23-31-000L2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. C.P Gabriel Valbuena Hernández. 8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333011-2017-00471-01 De este modo, la ]urisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de
una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de liquidación definitiva del auxilio de cesanti'a en los términos de la citada Ley.11>> ® Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la`relación de trabajo o de las eventualidades que el
prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la`relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. De ahi' que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al traba]ador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesanti'as y en favor del servidor público. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo
monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En 1o que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matri'cula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los arti'culos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el arti'culo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mi'nimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matri'cula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en
mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que ``La matri'cula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la 'í Conse]o de Estado, Sección Segunda, Sentencia 47001-23-31-000-2002-00266-01(0875-06) del 06/03/2008 C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333011-2017-00471-01 Superintendencia de ln(]ustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de lcs años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la moia en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cimara de Comerao de Bogotá se estan'a en La práctica frente a una doble sanción, no Prevlsta por la leglslació|| apl|cab|el2.»
Cimara de Comerao de Bogotá se estan'a en La práctica frente a una doble sanción, no Prevlsta por la leglslació|| apl|cab|el2.» De acuerdo con lo ant€!rior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinari obligación, siendo inviable su indexaaón porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. •' En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómDuto sistemático v Drolonaado en el tiemDo sin aue imDliaue Deriodicidad, v la Drevisión intrínseca del aiuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no Duede indexarse a valor Dresente razón Dor la cual, la Sección Seaunda del icon
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