TA SANT - 680013333011-2017-00472-01-(14-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2017-00472-01-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, marzo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 6800133330011-2017-00472-01
DEMANDANTE: RUBIELA RIVERA DE TARAZONA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD
RESTABLECIMIENTO
DERECHO
Y DEL Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la parte demandante^ contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el día 17 de mayo de 2018^, en cuanto no accedió a las súplicas de la demanda. Pretensiones. (Fls.8) En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 27 de septiembre de 2016, en cuanto niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas al pago por sanción moratoria establecido en la Ley 1071 de 2006, desde la presentación de la reclamación en sede administrativa hasta la fecha efectiva de De la Demanda (FIs. 7-29) ' FIs. 76-82 2 FIs. 6874Sentencia de Segunda Instancia
desde la presentación de la reclamación en sede administrativa hasta la fecha efectiva de De la Demanda (FIs. 7-29) ' FIs. 76-82 2 FIs. 6874Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 6800133330011-2017-00472-01 pago, con el reajuste contemplado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, se ordene a la entidad a dar cumplimiento a la sentencia y condenarla en costas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 365 y 366 del C.G.P. Hechos. (FIs. 9-10) La parte actora manifieste que el 20 de agosto de 2015, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de las cesantías, siendo reconocida por Resolución No. 0427 del 15 de febrero del 2016, pero cancelada hasta el 05 de mayo de 2016, superándose el plazo fijado por la ley para tal efecto 65 días hábiles, esto es, hasta el 24 de noviembre de 2015 por lo que transcurríaron 160 días de mora. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29
Legales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo
Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio ptira el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 días hábiles legales hasta cuando se efectué su pago. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio cíe Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FIs. 51-63), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguientes:Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 6800133330011-2017-00472-01 • Vinculación del Litisconsorte: por cuanto, solicitó vincular al proceso a la Fiduciaria la Previsora S.A, toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil, cuyo objeto es la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. • Falta de Legitimidad por pasiva: Por cuanto, la NaciónMinisterio de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las
Magisterio. • Falta de Legitimidad por pasiva: Por cuanto, la NaciónMinisterio de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de • Prescripción: por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigióle, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica: Solicita al despacho reconocer oficiosamente las que resulten demostradas en el curso del proceso. Fue proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 17 de mayo de 2018, a través de la cual se denegaron las súplicas de la demanda ordenando: "PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de 'FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA", propuesta por la parte demanda de conformidad por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: Sin condena en costas (...)" Como sustento de la decisión señaló el A-quo que el régimen de cesantías aplicable al actor es el contemplado en la ley 91 de 1989 reglamentada por el Decreto 2831 de 2005, es decir, retroactivo. Por lo tanto, la norma de naturaleza especial se aplica de manera
actor es el contemplado en la ley 91 de 1989 reglamentada por el Decreto 2831 de 2005, es decir, retroactivo. Por lo tanto, la norma de naturaleza especial se aplica de manera prevalente a la ley 1071 de 2006, por cuanto la ley especial regula una materia concreta al 2005. Sentencia de Primera Instancia (FIs. 68-72)Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 6800133330011-2017-00472-01 pago de las cesantías pa^a los docentes vinculados a 31 de diciembre de 1989, lo que indica que respecto a la sianción por mora en el pago oportuno de las cesantías, por ser una disposición legal de carácter general regulada por la ley 1071 de 2006, no se hace extensiva a los docentes regidos por la ley 91 de 1989, pues regula de manera especial el pago del as cesantías para los docentes y que dentro de su normatividad no se contempla la sanción que reclama el actor. Lo anterior, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero 1990 se les aplicara las disposiciones vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Decretos 3135 da 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Recurso de Apelación La Parte Demandante (FIs. 76-82) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su defecto le sea reconocida la sanción por mora en
Recurso de Apelación La Parte Demandante (FIs. 76-82) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su defecto le sea reconocida la sanción por mora en por el pago tardío de las cesantías del demandante, bajo los siguientes argumentos: rEl despacho incurrió en un error decisivo y determinante al no solucionar el conflicto planteado, puesto que la pretensión consistía en que se impusiera a la parte demanda la sanción por mora, como consecuencia del no pago oportuno de las cesantías solicitadas, con fundamento en las leyes 244 de 1995 y 1071 de
2006. De manera que el despacho consideró que las cesantías de los docentes deben ser reconocidas por el régimen especial previsto en la ley 91 de 1989 y como esta no prevé sanción por mora por el pago tardío de las cesantías procedió a negar las pretensiones.
De lo anterior, señala el apelante que la sentencia incurrió en un defecto orgánico, por cuanto, no resolvió el conflicto planteado, ya que, varió la pretensión y decidió el asunto sin tener en cuenta las disposiciones aplicables, además de que, basó su decisión en norm£is que, a pesar de regular lo relativo a las cesantías de los docentes, no eran pertinentes ni relevante para el caso debatido, que como se ha expuesto reiteradamente, se centraba en la sanción por mora en el pago de las cesantías.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 6800133330011-2017-00472-01 Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 11 de
cesantías.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 6800133330011-2017-00472-01 Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 11 de julio de 2018 se dispuso su admisión (Fl. 87) y con proveído del 29 de enero de 2019 se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. 94). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La Parte Demandante (FIs. 101-105) interviene dentro del término legal, para reiterar los fundamentos de hecho y de derecho contenido en el escrito de la demanda. Manifestando así, que se encuentran plenamente demostradas las razones por las cuales su mandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006. Haciendo énfasis en la procedencia de la actualización de la condena dinerada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. La Parte Demandada (FIs. 106-115), presentó alegatos dentro del término legal, ratificándose en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, alude que el pago de las prestaciones se atiende a un orden cronológico de las solicitudes y la disponibilidad presupuestal para cancelarla. Además que, existe prescripción de los derechos solicitados. El Ministerio Público no presentó concepto de fondo. De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso.
derechos solicitados. El Ministerio Público no presentó concepto de fondo. De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso. Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandante el análisis de la Sala se orienta a establecer si:
CONSIDERACIONES
Competencia Problema JurídicoSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 6800133330011-2017-00472-01 ¿Corresponde al Fondo Nacional Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la señora RUBIELA RIVERA DE TARAZONA en calidad de docente oficial, por el pago tardío de sus cesantías definitivas?
Tesis: Sí ¿Resulta procedente la incexación de la sanción moratoria?
Tesis: Si.
Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación "CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.
I. Riégimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018^, por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores^ públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales'', lo cierto es que en ellos; concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio
pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales'', lo cierto es que en ellos; concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995^ y 1071 de 2006^ que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." Visto lo anterior, de conformidad con lo esgrimido por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y ^Consejo de EstadoSección S&junda. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 5 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»
trabajadores oficiales. 5 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 6800133330011-2017-00472-01 Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.
II. Término para hacer exigible la sanción moratoria.
Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente. "De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5°, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado
administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia^, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó - definitivas-. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.
simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera ^Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de ColombiaSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 6800133330011-2017-00472-01 que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51^°], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006". (...) Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE
EJECUTORIA
TERMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE
EJECUTORIA
TERMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ^ «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. [...] Artículo 4. Términos. Dentro d(í los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargc el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 5 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notficación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. [...] ARTICULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. [...] ARTICULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al d(íl vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renur ciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» ^° «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la [)ublicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. [...] Transcurridos los términos sin c|ue se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. [...]» '1 «Artículo 5°. Mora en el paga. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo
(45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 6800133330011-2017-00472-01 ACTO ESCRITO Aplica pero no se 10 días, después de 45 días 70 días EXTEMPORANEO tiene en cuenta cumplidos 15 para posteriores a la posteriores a la (después de 15 para el computo expedir el acto ejecutoria petición días) del termino de pago " (Negrillas fuera del texto)
III. Indexación de la sanción moratoria Ahora bien, en lo concerniente a si es procedente o no realizar la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró: "(...) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador'^ De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado
resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador'^ De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.'^» Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que
ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. CP. Gabriel Valbuena Hernández. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 47001-23-31-000-2002-00266-01(0875-06) del 06/03/2008. CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No, 6800133330011-2017-00472-01 De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad leg slativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se
de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el paiticular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indfixación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los atículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de
comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable'''.» De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. (...) En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. (...)." (Subrayas y negrillas fuera del texto) i'' Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp. 7594, CP Gabriel Mendoza Martelo. 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 6800133330011-2017-00472-01
(Subrayas y negrillas fuera del texto) i'' Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp. 7594, CP Gabriel Mendoza Martelo. 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 6800133330011-2017-00472-01 Visto lo anterior, es más que claro para la Sala, que el Honorable Consejo de Est
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