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TA SANT - 680013333011-2017-00505-01-(16-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333011-2017-00505-01-(16-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

E= rl11`:(3`<tj=)OLVLEST,.\:o TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAUIUCI0 MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, mayo dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019)

SEI\ITENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 6800133330011-2017-0050501

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MEDIO DE CONTROL:

SICCMA-SGC

Sandra Milena Rincón Chaparro Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se decide el Recurso de Apelación Ínterpuesto por la paite demandadaL, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Admínistrativo Oral del Circuito Judícial de Bucaramanga, el 9 de agosto de 20182, en cuanto accedió a las súplicas de la demanda. De la Demanda (Fls. 03-22) Pretensiones. (Fls.4) La parte actora solicíta se declare la nulidad del acto adminístrativo ficto negativo o presunto originado en la petición presentada el 17 de julio de 2017, mediante la cual se solícító el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene

cesantías. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde la presentación de la reclamacíón en sede administrativa hasta la fecha efectíva de pago, con el reajuste contemplado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, se ordene a la entidad a dar cumplimiento a la sentencia y condenarla en costas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 365 y 366 del C.G.P. 1 Fls. 80-89 2 F|s. 71-76Hechos. (Fls. 5) Sentencia de Segunda lnstancia ' Exp. No. 6800133330011-2017-00505-01 La parte actora manifie.5ta que el 13 de diciembre de 2016, solicitó a la entidad accionada el reconocimi€mto y pago de las cesanti'as, siendo reconocida por Resolución No. 637 del 24 de marz(i de 2017, pero cancelada hasta el 25 de mayo de 2017, por lo que, el 17 de julio de 2017 presentó petición con el fin de obtener el pago de la sanción

que, el 17 de julio de 2017 presentó petición con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria, peticíón que no fue resuelta por la administración dando paso al acto administrativo ficto negativo que se demanda. Normas Violadas y Coricepto de Violación Constitucionales: Arti'culos 2, 6, 25 y 29 Le9ales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, arti'culos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías; parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mísmas, de 15 di'as después de radicada la solicitud y 4!; días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto admínistratívo de reconocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del docente, la cual se causa desde la finalizacíón del térmíno de los 65

un día de salario del docente, la cual se causa desde la finalizacíón del térmíno de los 65 di'as hábiles legales hasta cuando se efectué su pago. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio lDe Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fls. 51-63), dio contestacíón a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las síguientes: • Vinculación del Litisconsoil:e= por cuanto, solicitó vincular al proceso a la Fiduciaria la Previsora S.A, toda \Íez que la entídad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través cle contrato de fiducia mercantil, cuyo objeto es la admínistración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 6800133330011-2017~00505-01 • Falta de Legitimidad por pasiva, habida cuenta que la NaciónMinisterio de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaría de Educación respectiva, en uso de

Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaría de Educación respectiva, en uso de las facuitades que le confirió el arti'culo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción. Los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica: solicita al despacho reconocer oficiosamente las que resultaren demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 71-76) Fue proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 9 de agosto de 2018, a través de la cual accedió a las suplicas de la ciemanda, en los siguíentes términos: `'PRIMERO: DECLARASE no probada las excepciones de FALTA DE LEGlllMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA y PRESCRIPCIÓN propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nuiidad del Acto ficto o presunto originado con la

LEGlllMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA y PRESCRIPCIÓN propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nuiidad del Acto ficto o presunto originado con la petición radicada el 17 de julio del 2017 por medio de la cual se niega el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en !a ley 1071 de 2006, equivalente a 1 salario por cada di'a de retardo a SANDRA MILENA RINCON CHAPARRO identificada con la C.C. 37.559.597.

TERCERO= CONDÉNASE a la NACION MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIC) a cancelar sesenta di'as (60) por concepto de mora en el pago de la cesanti'a a favor de SANDRA MILENA RINCON CHAPARRO Ídentificada con la C.C. 37.559.597, de conformidad con la formula señalada en la parte motiva de esta decisión, tomando como salario base el salario básico devengado en el año 2016.

CUARTO: NIÉGUENSE las demás suplicas de la demanda.

QUINTO: No hay lugar a condena en costas (...)" EI Juez de instancia determina que la administración incurrió en retraso tanto para la

QUINTO: No hay lugar a condena en costas (...)" EI Juez de instancia determina que la administración incurrió en retraso tanto para la expedición de la resolución de reconocimiento de la cesantía parcial de la señora SANDRA

3Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 6800133330011-2017-00505-01 MILENA RINCON CHAPARRO, como para el pago de la misma, ya que la petición fue radicada ante la Secret€ría de Educación de! Departamento de Santander el 13 de diciembre de 2016, y los 15 días hábiles con los que contaba para la expedíción del acto administrativo vencieron el 3 de enero de 2017, más 10 días de ejecutoria por ser en vigencia de la Ley 1437 de 2011, e! actci debió quedar en firme el 18 de enero de 2017, y fue hasta el 24 de marzo de 2017 que fue proferida. En criterio del A-quo resulta evidente que el término de 45 di'as hábiles que tenía el Fondo para realizar ei pago no €mpezaron a contabilizarse desde la fecha de la expedición de la resolución que 1o reconoció, sino desde la fecha que de cc>nformídad con la norma, debió

resolución que 1o reconoció, sino desde la fecha que de cc>nformídad con la norma, debió expedirse el mismo, más !os 10 di'as hábiles que corresponden a la ejecutoria, lo cual da como li'mite de pago el 23 de marzo de 2017. Por lo que, la sanción moratoria debe contabilizarse desde el 24 de marzo de 2017 ~dtá sÍÉ7uÍ.enfe a /a fecAa en gíj€ #na/t2a^oÍ7 /o5 7o di'as~ v hasta d 24 de rr\civo de 2:DL] - día anterior a la fecha en que e/ dinerc] quedó a di€po5Í'cy.óí7 c7e/ demd#danfe. para un total de 60 días calendario. Respecto de la prescripcíón, señala que la reclamación en sede administrativa se efectúo dentro de los tres (3) añcs a partir de la fecha en que se generó la sanción por mora, por lo cua¡ no estructuró dicht) fenómeno respecto de los valores causados por tal concepto. En cuanto a la indexacióri, el A-quo la deniega atendiendo a que la sanción moratoria no persigue la protección de poder adquisitivo de ia prestación, sino una pena en contra de ia entidad incump!ida. Recurso de Apelación

persigue la protección de poder adquisitivo de ia prestación, sino una pena en contra de ia entidad incump!ida. Recurso de Apelación La Par[e Demandada (=ls. 80-89) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto a las siguientes consideraciones ~ Mora en ei pago: La par[e demandante solicita la moratoria del derecho generado a partir de la solicitud realizada a la administración para el reconocimiento de una cesantía parcial. Confundiendo el tiempo de reconocimiento con el tiempo de pago, y no tiene en cuenta que la disponibilídad del pago está sujeto a factores de orden presupuestal y cronológico. ~ Reconocimiento de as Entidades: El reconocimiento de una cesantía parciai de las entidades según el arti'culo 2° de la Ley 1071 de 2006, la aplicación de dicho emolumento se gen3ra hacia: "Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporac:iones PúblíG]s, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades 4Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 6800133330011~2017~00505~01 descentra!izadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectcis se aplicará a los

4Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 6800133330011~2017~00505~01 descentra!izadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectcis se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional cle Ahorro. " > Según lo establecido en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación del auxilio de cesantías de docentes afiliados a Fctndo de Prestaciones Sociales de! Magisterio, dicho fondo el mismo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, por 1o cuai, los beneficiarios de esta norma quedan excluidos de los demás regi'menes de liquidación de cesantías previstos en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, la Ley 334 de 1996, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. > Prescripción: el apelante, solicita se declare la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de ios 3 años, desde que se hizo exígible la

> Prescripción: el apelante, solicita se declare la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de ios 3 años, desde que se hizo exígible la obligación, hasta que se radicó la demanda, de conformidad con 1o dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 10 de octubre de 2018 se dispuso su admisión (Fl. 97) y con provei'do del 24 de enero de 2019 se ordenó correr trasiado para alegatos de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. i05). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La Parte Demandante (Fis. iii-ii5) interviene dentro del término legal, para reiterar los fundamentos de hecho y de derecho contenido en el escrito de la demanda. Manifestando así, que se encuentran plenamente demostradas las razones por las cuales su mandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006. La Paite Demandada, guardó silencio.

tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006. La Paite Demandada, guardó silencio. EI Ministerio Público no presentó concepto de fondo.Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 6800133330011-2017-00505-01 CONSIDERACI0NES Competencia De conformídad con 1o establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso.

Aspecto Previo: La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en ieferencía a la ausencia de competencia por parte de la Nación ~ Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magísterio~ para responder por el pago dt3 la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que i:on dicha argumentación se reitera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, la cual fue resuelta por la primera instancia en curso de la audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA, decisión que quedó ejecutoriada al no haberse

demanda, la cual fue resuelta por la primera instancia en curso de la audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA, decisión que quedó ejecutoriada al no haberse interpuesto recurso por parte del interesado en los términos señalados en el último inciso del numeral 60 del artículo en cíta. Problemas Jurídicos Atendiendo los argumem,os de apelación planteados por la parte demandante el análisis de la Sala se orienta a es-:ablecer si: ¿Corresponde al Fondo Nacional Fondo de Prestacjones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la sanción moraioria a favor de la señora SANDRA MILENA RINCON CHAPARRO en calidad de docente ofit=ial, por el pago tard¡`o de sus cesantías? Tesis; SÍ ¿Resulta procedente la ini]exación de la sanción moratoria?

Tesis: Si.

SoluGión a los problemas juridicos planteados: Sentencia de UnifiG]ción "CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.

  1. Régimen jurídico aplicable para el i.econocimiento y pago tardio de las cesantías a los doc€!ntes ®Sentencia de Segunda lnstancia

Exp. No. 6800133330011-2017-00505-01 De conformidad con los argumentos esgrimidos en la sentencia de unificación del 18 de

®Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 6800133330011-2017-00505-01 De conformidad con los argumentos esgrimidos en la sentencia de unificación del 18 de julio de 20183, por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: ``Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categori'a de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficíales4, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicacíón dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de ia carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por 1o anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son

superior y desarrollado a través de la ley. Por 1o anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables !as Leyes 244 de 19955 y 1071 de 20066, que contempian la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesanti`as parciales o definitivas de ios servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." Visto 1o anterior, de conformidad con lo esgrimido por el Honorabie Consejo de Estado, !a Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de i995 y Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria. ii. Término para hacer exigible la sanción moratoria. Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesanti`as parciales, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en 1o discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente: ``De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el

discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente: ``De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesanti'as parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5°, previó la sanción respecto dei incumplímiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleologi'a del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la 3Consejo de EstadoSección Segunda. Conse]era Ponente: Sandra Lisset lbarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-Sii012-2018 4 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficia les. 5 <<por medio de la cual se fi]an térmnos para el pago oportuno de cesanti'as para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 6 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regu¡a el pago de las cesam'as

establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 6 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regu¡a el pago de las cesam'as definitivas o parciales a los servidores públicos, se estabiecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación.» 7Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 6800133330011-2017-00505-01 administ:racíón públi(a que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radícación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestacíón social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia7, o simplemente no emítiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la canceiación del valor no iniciase, y por ende, se condicionari`a la norma a la actuación de la entidad pública empleadora, Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesanti'a y de otro Fiara que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el comt3tido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda

la cesanti'a y de otro Fiara que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el comt3tido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó - definítivas-. Así las cosas, no pue(len confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectívo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y meros para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficcíón legal de que ia petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndo a como negativa por definición. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendímiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la ¿idministración impediría la causación de la penalidad analizada en

no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la ¿idministración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en d{3trimento de la filosofi'a de la cesanti'a y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que ¡en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la presiación socjal +igsa»f/as porc/a/es o deff»í-r7.wj]so lo haga de manera tardia, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán i5 dias hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L, 107i/20068), io del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20119) [5 días si la petición se presentó 'Gaceta del Congreso, Proyect(i de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 8 <<Por medio de la cual se Íidiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías

8 <<Por medio de la cual se Íidiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para sii cancelaaón. L] Arti'culo 4. Términos` Dentro ((e los qumce (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesanti'as defimtivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su carg) el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedm la resolucíón correspondiente, si reúne todos, los requisitos determinados en la ley.» ' <<ARricuLC) 76. oportuiiidad y presentación. Los recursos de repos)ción y apelación deberán interpc)nerse por escnto eii la diligencia de no[ificación peisonal, o deiitro de los diez (10) di'as siguientes a ella, o a la notificación por avisc>, o al ven( imiento del término de publicación, según el caso, Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el everito en que se haya acudido ante el ]uez. [...] `

presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el everito en que se haya acudido ante el ]uez. [...] ` ARTICULO 87. FIRMEZA DE L05 ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proci!da ningún recurso, desde el día siguiente al cle su notificación, comunicación o publlcación según el caso.

2. Desde el día siguiente a I{i publicación, comunicaoón o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el di'a siguiente al cel vencimiento del término para interponer los reciirsos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renu iciado expresamente a ellos.

4. Desde el di`a siguente al de la notificación de la aceptación del desistmiento de los recursos.

8Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 6800133330011-2017-00505-01 en vígencia de! Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 5iL°],y 45 días hábiies a paitjr de] día en qLie quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20o611. (...)

Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20o611. (...) Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en e! CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: " (Negrillas fuera del texto) Eita Corporacíón considera que, se tendrá lo establecido en los artículos 40 y 50 de la Ley 1071 de 2006 y los artículos 76 y 87 del C,P.A.C.A., 1o que conlleva a que el témino que se estipula para empezar la contabiiización de los di'as en los cuales es procedente aplicar la sanción moratoria, inicia a correr a partir de los 70 di'as hábiles después de radicada la solia.tud de reconoa.miento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

111. Indexación de la sanción moratoria Ahora bien, en lo concerniente a si es procedente o no realizar la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró:

111. Indexación de la sanción moratoria Ahora bien, en lo concerniente a si es procedente o no realizar la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró:

5. Desde ei día siguiente al de la protocolización a que alude el arti'culo 85 para el silencio administrativo positivo.>> jt' «Arti'culo 51` Opoitunidad y presentación. De los recursos cle reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) di'as siguientes a ella, o a la desfi]ación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo.

L.] Transcurridos los térmlnos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. L.]»U «Arti'culct 5°. Mora en ei pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) di'as hábiles, a partir cle la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo

cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 9Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 6800133330011-2017-00505-01 "(..,) es posible sat=ar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La !;anción moratoría se consagró con el fin de conmínar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social dei auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era ccmún la demora en el citado pago y, Íi) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero habi'a perdido su poder adquisitivo, por lc cual, ia dispc)sición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar ei retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para ei trabajadorl2. De este modo, ia jurisprjdencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesanti'as como una multa a favor del

De este modo, ia jurisprjdencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesanti'as como una multa a favor del trabajador y en contra de! empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el p!azo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización morat:oria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecída con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimíento en el pago de la liquidat:ión definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.13» Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de ias cesantías, es una sanción o penaiidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con {}lla, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la iey disponga como su propósito.

representa y con {}lla, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la iey disponga como su propósito. Desde la Óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerab!e, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni 1o compens,3 ni lo indemniza por !a ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su ottligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de !a prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un (lerecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventua!idades que el empleador ampare en viftud de 1o que ordena la ley. De ahi' que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama coricluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una p`errogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, smo que se instituye como una penalidad económica contra el

trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, smo que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de ia prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. 12 Conse]o de Estado, Sección S egunda, Sentencia 19001~23-31-000~2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. C.P. Gabrie¡ Valbuena Hernánd€.z. [` Conse]o de Estaclo, Sección S egunda, Sentencia 47001-23-31~000-2002-00266-01(0875-06) del 06/03/2008. C.P. Gustavo Eduardo Gómez A-anguren. 10 ®Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 6800133330011-2017-00505-01 En tal sentido, al no tratarse de un derecho labora], sino de Lina penalidad de carácter económica qLie sanciona [a negligencia del empleador en la gestión administi.ativa y presupuestal para f.econocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que rio tienen intención de compensar ninguna contingencia relacjonada con el trabajo ni menos remunerarlo. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de vital importancia tener en cuenta 1o que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en

A partir de esta perspectiva, para la Sala es de vital importancia tener en cuenta 1o que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de apiicars

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