TA SANT - 680013333011-2017-00510-01-(30-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2017-00510-01-(30-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
\sr, ` r| ffffiE TRIBUNAL ADMINISTIUTIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, mayo treinta (30) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 6800133330011-2017-00510-01
DEMAN DANTE :
DEMANDADO:
MEDI0 DE CONTROL:
LUZ MIREYA RONDON CUEVAS
NACION-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACI0NES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
NULIDAD Y
RESTABLECIMIENT0 DEL
DERECHO SIGcm.S Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandadaí, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 14 de junio de 20182, previa la siguiente reseña: De la Demanda (Fls. 12-32) Pretensiones. (Fls.13) La accionante solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad accionada, al no resolver la petición que elevó el 6 de abril 2016, encaminada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales.
resolver la petición que elevó el 6 de abril 2016, encaminada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada al pago por sanción moratoria establecido en la Ley 1071 de 2006, a partir de la presentación de la reclamación en sede administrativa y hasta la fecha efectiva de pago, con el reajuste contemplado en el arti'culo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1 F|s. 78-87 2 F|s. 70-74Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 6800133330011-2017-00510-01 Igualmente, se ordene a la entidad a dar cumplimiento a la sentencia y condenarla en costas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., el cual se nge por lo dispuesto en el ar[i'culo 365 y 366 del C.G.P. Hechos. (Fls. 14) La parte actora manifiest¿i que el 25 de junio de 2015, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de las cesantías, siendo reconocida por Resolución No.1190 del 04
reconocimiento y pago de las cesantías, siendo reconocida por Resolución No.1190 del 04 de septiembre de 2015, pero fue cancelada hasta el 29 de enero de 2016, superándose el plazo fijado por la ley pana tal efecto 65 días hábiles, el cual venció el 30 de septiembre de 2018, constituyéndose 118 días de mora. Afirma que el 6 de abril de 2016, se radicó petición de pago de la sancíón moratoria por el . no pago oportuno de las cesanti'as parciales, sin que se profiriera respuesta alguna a tal petición, dándose asi' pas(] al acto administrativo ficto negativo que se demanda. Normas Violadas y Concepto de Violacjón Constítucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29
Leaales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, arti'culos 4 y 5.
Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesanti'as parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo
del pago de las cesanti'as parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio p;]ra el reconocimiento de las mismas, de 15 di'as después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto admínistrativo de ret=onocímiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un di'a de salario del doc€inte, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 días hábiles legales hasta cuando se efectué su pago. Contestación a la Demanda La Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri.} (Fls. 5o-62), dio contestación a la demanda por conducto deSentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 6800133330011-2017-00510-01 apoderado legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguientes: •Vinculación del Litisconsorte: por cuanto, solícitó vincular al proceso a la Fiduciaria la Previsora S.A, toda vez que la entidad del orden central entregó la
•Vinculación del Litisconsorte: por cuanto, solícitó vincular al proceso a la Fiduciaria la Previsora S.A, toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil, cuyo ob]eto es la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. •Falta de Legitimidad por pasiva: habida cuenta que la Nación-Ministerio de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción: por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. •Genérica: solicita al despacho reconocer oficiosamente las que resultaren demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 70-74)
•Genérica: solicita al despacho reconocer oficiosamente las que resultaren demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 70-74) Fue proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 14 de junio de 20i8, a través de la cual accedió a las suplicas de la demanda. `TRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de `' falta de legitimidad en la causa por pasi`ra y prescripción" propuesta por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto ficto o presunto emanado del silencio administrativo negativo con ocasión a la petición presentada el 06 de abril de 2016 mediante la cual se niega el reconoci-miento de la sanción moratoria establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a 1 salario por cada día de retardo a LUZ MIREYA RONDON CUEVAS, identificada con C.C. 63.485.664
TERCERO: CONDENECE a la NACION MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACI0NALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a cancelar ciento once (111) días calendario por concepto de
3Sentencia de Segunda lnstan,cia
NACI0NALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a cancelar ciento once (111) días calendario por concepto de 3Sentencia de Segunda lnstan,cia Exp. No. 6800133330011-2017-00510-01 mora en el pago i]e las cesanti'as a favor de LUZ MIREYA RONDON CUEVAS identificada con C C. 63.485.664. De conformidad con la formula señalada en la parte motiva de esta decisión, tomando como salario base el salario básico devengado en el año 2013.
CUARTO: NEGAR las demás suplicas de la demanda.
QUINTO: No hay lugar a condena en costas (...)" Como sustento de la decisión señaló el A-quo que la administración incurríó en retraso tanto para la expedicíón de la resolución de reconocimiento de la cesantía parcial de la señora LUZ MIREYA RON[)ON CUEVAS, como para el pago de las mismas, toda vez que la petición fue radicada antt! la Secretaría de Educación del Departamento de Santander el 25 de junio de 2015, y los i5 días hábiles con que contaba para la expedición del aludido acto administrativ) venció el 17 de julio de 2015, más 10 días de ejecutoria por
aludido acto administrativ) venció el 17 de julio de 2015, más 10 días de ejecutoria por ser en vigencia del CPACA, el acto debió quedar en firme el 03 de agosto de 2015 y fue hasta el 04 de septiembre de 2015 que fue proferido. Así, precisa que el término de 45 di'as hábiles que tenía el Fondo debió contarse desde que se expidió el acto de reconocimiento más los :.0 di'as hábiles de ejecutoria, lo cual da como fecha límite de pago, el 07 de octubre .Ie 2015. Concluye que la sanción moratoria debe contabilizarse desde el Os de octubre de 2015-c/iá siguiente a la fecha en qut. finalizaron los 60 díasv ha/sta €J 2:8 de e;r\c:ro df3 2!ÍJTf] - día anterior a la fecha en que el dinero quedó a disposición del demandantePeira ijn t!okfrJ dR L+| días calendario. Recurso de Apelación La Parte Demandada (i:ls. 78-87) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto a las siguientes consideraciones ~ Mora en el pago: La parte demandante solicíta la moratoria del derecho generado a
la sentencia de primera instancia en cuanto a las siguientes consideraciones ~ Mora en el pago: La parte demandante solicíta la moratoria del derecho generado a partir de la solicituc realizada a la administración para el reconocimiento de una cesanti'a parcial. Con:undiendo el tiempo de reconocimiento con el tiempo de pago, y no tiene en cuenta ]ue la disponibilidad del pago está sujeto a factores de orden presupuestal y cromógico. r Reconocimiento de las Entidades: El reconocimiento de una cesantía parcial de las entídades según el arti'culo 20 de la Ley 1071 de 2006, la aplicación de dicho emolumento se gen€`ra hacia: ``Son destinatarios de la presente ley los míembros de las 4Sentencia de Segunda lnstancía Exp. No. 6800133330011-2017-00510-01 Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza públíca, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro."
permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro." ~ Según lo establecido en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidacíón del auxilio de cesantías de docentes afiliados a Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, dicho fondo el mismo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, por lo cual, los beneficiarios de esta norma quedan excluidos de los demás regímenes de liquidación de cesanti'as previstos en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, la Ley 334 de 1996, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. • Prescripción: el apelante, solicita se declare la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T. Trámite de Segunda instancia
obligación, hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 22 de agosto de 2018 se dispuso su admisión (Fl. 95) y con proveído del 29 de enero de 2019 se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. io2). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La Parte Demandante (Fis. io7-iio). Interviene dentro del término legal, para reiterar los fundamentos de hecho y de derecho contenido en el escrito de la demanda. Manifestando así, que se encuentran plenamente demostradas las razones por las cuales su mandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006. Además, considera pertinente que se debe indexar la condena dineraria. La Parte Demandada (Fls.iil-124), se ratifica en los fundamentos de la contestación de
dineraria. La Parte Demandada (Fls.iil-124), se ratifica en los fundamentos de la contestación de la demanda, ya que en primer lugar el pago de las prestaciones se atienen a un orden cronológico de la solicitudes y la disponibilidad presupuestal para cancelarlas, en segundo lugar existe prescripción de los derechos solicitados.Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 6800133330011-2017-00510-Ó1 EI Ministerio Público no presentó concepto de fondo. CONSIDEIUCI0NES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso.
Aspecto Previo: La Sala se abstendrá de Fronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en r€iferencia a la ausencia de competencia por parte de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestacíones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que ci)n dicha argumentación se reitera la excepción de falta de legitímación en la causa [ior pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la
legitímación en la causa [ior pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, la cual fue resiielta por la primera instancia en curso de la audiencia inicial de que trata el art, 180 (lel CPACA, decisión que quedó ejecutoriada al no haberse interpuesto recurso por p;arte del interesado en los términos señalados en el último inciso del numeral 60 del arti'cul(i en cita. Problema Jurídico ® Atendiendo los argumentcis de apelación planteados por la parte demandada el análisís de . la Sala se orienta a establecer si: ¿Corresponde al Fondo N¿icional Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la sanción mora:oria a favor de la señora LUZ MIREYA RONDON CUEVAS en calidad de docente oficial, por el pago tardío de sus cesanti'as?
Tesis: Sí ¿Resulta procedente la incexación de la sanción moratoria7
Tesis: Si' Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificaición ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de
Estado.® Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 6800133330011-2017-00510-01
1. Régimen jurídico aplicab[e para el reconocimiento y pago tardío de las
Estado.® Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 6800133330011-2017-00510-01
1. Régimen jurídico aplicab[e para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la sentencia de unificación del 18 de julio de 20183, por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: ``Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el arti'culo 123 de la Constitucíón Poli'tica, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales4, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura
orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma supenor y desarrollado a través de la ley.
encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma supenor y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19955 y 1071 de 20066, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesanti'as parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." Visto lo anterior, de conformidad con lo esgrimido por el Honorable Conse]o de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.
11. Término para hacer exigible la sancjón moratoria.
Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías parciales, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del t:ema en la sentencia de unificación referida anteriormente.
las cesantías parciales, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del t:ema en la sentencia de unificación referida anteriormente. ``De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del arti'culo 50, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el 3Conse]o de EstadoSección Segunda. Conse]era Ponente: Sandra Lisset lbarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-Sii012-2018 4 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para signlficar a los empleados públicos y a los traba)adores oficiales. 5 «por medio de la cual se fi]an términos para el pago oportuno de cesanti'as para los serviclores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 6 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación.>> 7Sentenci.a de Segunda lnstancia
definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación.>> 7Sentenci.a de Segunda lnstancia Exp. No. 6800133330011-2017-00510-Ó1 reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcíonamiento de la adminístración públi(a que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia7, o simplemente no emitiri'a el acto administrativo ccin el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se coiidicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesanti'a y de otro para que se efectúe su pago efectívo, busca proteger al
Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesanti'a y de otro para que se efectúe su pago efectívo, busca proteger al traba]ador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la e`/entualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-. AsÍ las cosas, no puecen confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento d3 la cesanti'a y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el proFósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y meros para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se en(uentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asum éndola como negativa por definíción. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario seri'a asumir que la
no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario seri'a asumir que la simple inacción de la administración impediri'a la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, er detrimento de la filosofi'a de la cesantía y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la pres.[ación social +esa»f/'aspam.a/e5 o de#ní.f7.Mas-o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a paitir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 1!i días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. i07i/20068), io del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 7'6 y 87 de la Ley 1437 de 20119) [5 di'as si la petición se 7Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 8 «Por medio de la cual se a(]iciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías
8 «Por medio de la cual se a(]iciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los !;ervidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación. [] Arti'culo 4. Térmnos. Dentro d{3 los quince (i5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesanti'as de-initivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargc el reconocimiento y pago de las cesanti'as, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 9 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) di'as siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse €`n cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el ]uez. [] 8Sentencia de Segunda lnstancia
presuntos podrán interponerse €`n cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el ]uez. [] 8Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 6800133330011-2017-00510-01 presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, arti'culo 5ií°], y 45 días hábiles a partir del dia en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20o611. (.) Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICACI CORRE TÉRMINO CORRE
ON EJECUTORIA PAGOCESANTÍA MOIUTORIA1
PETICION SIN NO apl,ca io di'as, después 45 dl'as 70 dl`as RESPUESTA de cumplidos 15 posteriores a posteriores a para expedir elacto la e]ecutoria la pet,c,ón ACTO Aplica pero no io días, después 45 dl'as 7o día; ESCRITO se tiene en de cumplidos 15 posteriores a posteriores a EXTEMPORAN cuenta para el para expedir el la e]ecutoria la petición EO (despues computo del acto de 15 días) termino deDaao
EXTEMPORAN cuenta para el para expedir el la e]ecutoria la petición EO (despues computo del acto de 15 días) termino deDaao " (Negrillas fuera del texto)
111. Indexación de la sanción moratoria Ahora bien, en 1o concerniente a si es procedente o no realizar la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró: ``(. ) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la ARTÍCULO 87. FiRMEZA DE LOS ACTOS ADMiNisTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el di'a siguiente al de su notificación, comiinicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el di'a siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunclado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el di'a siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo pOs,t,vO. >> ]° «Arti'culo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfi]ación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. 11) Transcurridos los términos sin que se hubieren interpue5to los recurso5 procedentes, la decisión quedará en flrme.
L]»11 <<Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco
flrme. L]»11 <<Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin per]uicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 9Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 6800133330011-2017-00510-0'1 prestacíón social, úni(amente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la dísposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables Para el traba]adorl2. De este modo, la juris;prudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria pcr el pago extemporáneo de las cesanti'as como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los
sanción moratoria pcr el pago extemporáneo de las cesanti'as como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al pi.imero por el Íncumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización m.)ratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesanti'a en los términos de la citada Ley.13» Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesanti'as, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder a(lquísitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquii.ir bienes y servicios o 1o que la ley disponga como su propósito.
capacidad para adquii.ir bienes y servicios o 1o que la ley disponga como su propósito. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesanti'as; ella ni lo compensa ni lo inclemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, raz(in por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia deri'/ada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare er vírtud de lo que ordena la ley. De ahi' que, en matena de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de oríentar que el empleado fuera su beneficíario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medída que no busca proteger al traba]ador de las eventualidades, a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su
de las eventualidades, a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago ce la prestación social de las cesantías y en favor del servídor púb,ico. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económicii que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intencjón de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo nj menos remunerarlo. A partir de esta persFiectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la Índexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: <<En lo que tiene qiJe ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matii'cula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los arti'culos 33 \Í 37 del Código de Comercio, en armonía con el arti'culo 11,
en los arti'culos 33 \Í 37 del Código de Comercio, en armonía con el arti'culo 11, L2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. C.P. Gabriel Valbuena Hernánd€z. " Conse]o de Estado, Sección Segunda, Sentencia 47001-23T31-000-2002-00266-01(0875-06) del 06/03/2008 C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aianguren. 10Sentencía de Segunda lnstancia Exp. No. 6800133330011-2017-00510-01 numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matntula mercanti.l es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año
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