TA SANT - 680013333011-2017-00516-01-(02-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2017-00516-01-(02-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
•l¥jJJ{ama judi`ial (=Oi` Si`)O Su Pcn i)ic].` 1.. Ju d Í<`.` t ii ra R.`fmb`i` a d{> C`c)Ion`bi.` "'H'h C<'`?'`SÉJt? :,)= EST;^`.';C +im.cu ^ oin. , cowrm SIGCMA-SGC Bucaramanga,JaDS (02) c]g tJbüo cb t?cS W Ütec\nu¢Ve (20ffl)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema
MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680013333011 -2017-00516-01
NULIDAD Y RESTABLEcllvllENTO DEL
DERECHO NESTOR SILVA CAIVIPO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2018, del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderada por el señor NESTOR SILVA CAMPO en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderada por el señor NESTOR SILVA CAMPO en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN -MINISTERIO
DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 5 del expediente, los siguientes.
a. Que el señor NESTOR SILVA CAMPO solicitó el día 02 de noviembre de 2015 el reconocimiento y pago de las cesantías a la NACIÓN-MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
b. Que mediante Resolución No 1570 del 30 de noviembre de 2015, se le reconoció a la demandante el pago de las cesantías a que tenía derecho; las cuales fueron canceladas el 16 de marzo de 2016. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Ccinsejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi33330ii-2017-00516-01 c. Que la fecha límite para realizar la respectiva cancelación era el 19 de enero de 2016, configurándcse así mora en el pago de las cesantías de conformidad con el término legal que se tenía para hacerlo
c. Que la fecha límite para realizar la respectiva cancelación era el 19 de enero de 2016, configurándcse así mora en el pago de las cesantías de conformidad con el término legal que se tenía para hacerlo d. Que el 15 de diciembre de 2016, el actor solicitó a la demandada, el reconocimiento y pago cle la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta de forma negativa por la eritidad
2. PRETENSIONES "1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 15 de diciembm de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1 ) díí} de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta y cinco (65) aías hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demaíidada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2 Declarar que ,mi representado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL IVIAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de
establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solic.itud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago dg la misma.
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOND0 NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada día de retardo, contad(is desde los sesenta y cinco (65) dias hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesant'ia ante la demandada y hasta cLiando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Condenar a la NACIÓN-IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL IVIAGISTERIO al rde,Cs°mn[°ncu'c#:enntd°e/yppoadge°rdaed:°u;s:tJ]Uvsotedsed/eavsa#M§/#Ne#oyÉ#T98rR;:nre£e°:['dv:deen/:i numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C P A C A , tomando como base la variación del índice de precios al consumidor
numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C P A C A , tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en la qiie se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso,
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRE>TACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo tm los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011C.P.A.C.A y siguientes en lo que corresponda. 4 Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Cogido de Procedimiento Civil mcidificado por el Ariiculo 19 de la ley 1395 de 2010. 5` Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artícu,'o 365 del Código General del Proceso." (Sic) (Fol 4)Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 6800i3333oii-2017-00516-01
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
Expediente 6800i3333oii-2017-00516-01
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION lnvoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución Política de Colombia; la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2, y la Ley 1071 de 2006, Artículos 4 y 5. Como concepto de la violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones (Fls 20-32)
11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de las cesantías se realizó de conformidad con las normas aplicables al régimen especial de los docentes afiliados al Fondo Propuso como excepciones Í/ VWCULAC/ÓW DE L/r/SCOWSOR7f, solicitando la vinculación de la Fiduciaria la Previsora S.A , por ser la encargada de la administración del Fondo Nacional de Prestaciones
L/r/SCOWSOR7f, solicitando la vinculación de la Fiduciaria la Previsora S.A , por ser la encargada de la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister.io., ii) FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA, ya que el Ministeno de Educación no expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, sino la Secretaría de Educación empleadora; ////PRESCR/PC/ÓW, pues los derechos laborales, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la obligación se hace exigible, y Ív/GEWÉR/CA solicitando que se declare la excepción probada (fls 54-66)
111. SENTENCIA APELADA EI Juez once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a la pretensiones de la demanda al considerar que el demandante tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria, pues está acreditado que el pago de las cesantías solicitadas se realizó fuera del término Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor NESTOR SILVA CAMPO radicó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 2 de octubre de 2015, teniendo la entidad demandada 15 días hábiles para proferir el respectivo acto administrativo, más diez días que corresponden a la eiecutoria, y a partir del día siguiente la administración contaba con 45 días para realizar el pago de
administrativo, más diez días que corresponden a la eiecutoria, y a partir del día siguiente la administración contaba con 45 días para realizar el pago de las cesantías solicitadas, siendo el 26 de enero de 2016, el último día que tenía 3Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oii-2017-00516-01 la entidad para tal efecto. Sin embargo, el referido pago de las cesantías se realizó hasta el 16 de mar2.o de 2016, por lo que se habla de mora en el pago en cuestión desde el 27 (le enero de 2016 hasta el 15 de marzo de 2016, periodo en el que transcurrieron 49 días calendario que corresponden a la mora Así las cosas, señaló que la demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas de el señor NESTOR SILVA CAMPO, por tanto, declaró la nulidad del aclo demandado, y a título de restablecimiento del derecho ordenó efectuar el pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Sin que haya lugar al pago de indexación sobre la suma que resultó. (Fls 81-88) lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandada señala que de conformidad con la Ley 1071 de 2006 el derecho a la sanción moratoria se hace exigible desde que la
lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandada señala que de conformidad con la Ley 1071 de 2006 el derecho a la sanción moratoria se hace exigible desde que la resolución que ordena el pago queda en firme. Por tanto, en virtud de lo establecido en la Ley 176€i de 2015, lo que corresponde por el pago tardío de las prestaciones sociales, es la cancelación de intereses y no una sanción moratoria Por otra parte, señala que los docentes cuentan con un régimen especial en cesantías, establecido en la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, por lo que es el procedimiento allí establecido el que debe ser aplicado en el presente caso Así mismo, indica que la entidad demandada es la encargada de efectuar los pagos de prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, argumenta que dicha entidad es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A.; por tanto, cualquier gasto que afectei el presupuesto de la Fiduciaria debe contar con la respectiva aprobación 3resupuestal Finalmente, solicita declarar la
cualquier gasto que afectei el presupuesto de la Fiduciaria debe contar con la respectiva aprobación 3resupuestal Finalmente, solicita declarar la prescripción de cualquier derecho reclamado que supere los tres años, contados desde que la obligación se hizo exigible. (Fls 92-100)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos cle la demanda, respecto a que la administración desconoce la sanción mo-atoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el
4Sentencia de Segunda lnstancia Exped íente 68ooi3333oll-2017-00516-01 incumplimiento en la obligación referente al pago de la misma. Así mismo, señala que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha señalado la improcedencia de la indexación de las cesantías, y la sanción moratoria, más no menciona que la sanción en mención no deba ser actualizada (Fls.122-126)
2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos de apelación, solicitando declarar probada las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de competencia para expedir el acto y reconocer el derecho reclamado, y falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que aduce, los actos acusados fueron expedidos por la Secretaría de Educación del ente territorial, y la
legitimación en la causa por pasiva, toda vez que aduce, los actos acusados fueron expedidos por la Secretaría de Educación del ente territorial, y la solicitud de prestación se tramitó y canceló mediante el procedimiento señalado para los docentes afiliados al Fondo (Fls 127-137)
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia
Vl. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Conseio Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos en los que se solicita el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, atendiendo a que la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una entidad pública y debido a que existen actos fictos negativos demandados relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relación legal y reglamentaria`, se concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H. Consejo de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA
proceso de la referencia la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H. Consejo de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA ' Consejo de estado Sala de 1o contencioso administrativo Sección cuarta Consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez 5 de julio de 2016 Radicación no 68001-23-33-000-2016-00422-01 2 Sentencias del Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo CP Jesus Maria Lemos Bustamante 27 de marzo de 2007 Exp 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ) Sección Segunda CP dra Sandra lisset ibarra vélez,16 de julio de 2015, Exp 150012333000 201300480 02 (1447-2015) 5Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 680013333011-2017-00516-01
2. PROBLEMAJURIDIC() Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar, si el señor NESTOR SILVA CAMPO tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 cle 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, al no proferir dentro del término, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas y por el no pago dentro de los 45 días establecidos por la
proferir dentro del término, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas y por el no pago dentro de los 45 días establecidos por la ley Adicional a lo señalaao, deberá establecerse si la entidad accionada se encuentra legitimada en el proceso de la referencia, si opera el fenómeno de prescripción, y si hay lugar a la indexación de las sumas que resulten por concepto de la sanción moratoria
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 mocificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas cj parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación.
Así las cosas se tiene que la indemnización moratona, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se c¿ausan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva ci parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que solicitan el reconocimiento de las cesantías definitivas. En tal sentido, se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros éisuntos, una sanción a cargo de la Admmistración y
servidores públicos que solicitan el reconocimiento de las cesantías definitivas. En tal sentido, se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros éisuntos, una sanción a cargo de la Admmistración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera -La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de lasSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oll-2017-005i6-oi mismas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 ), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, artículo 51. -Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la
artículo 51. -Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago. -Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria. Respecto a la indemnización moratoria, el H Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente . . . La indemnización moratoria de ue trata la Le 244 de 1995 es una sanción a carcio del emDleador moroso v a favor del trabaiador. establecida con el propósito de resarcir los daños ue se causan a este último con el incum limiento en el de la li uidación definitiva del auxilio de cesant'ia en los términos de la mencionada !§)L El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación. /_ _ _/ En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie
definitivo de la referida prestación. /_ _ _/ En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardiamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantia, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retrasd" (subraiyado por fuera del texto)3 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 20184, la Sección Segunda del H Consejo de Estado, precisó que respecto al debate establecido de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación conjunta de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20115 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al 3 Consejo de Estado sentencia del s de abril de 2010 M P Dr GERARDO ARENAS MONSALVE, expediente No 73001-23-31-000-2004-01302-02 (1872~07)
expediente No 73001-23-31-000-2004-01302-02 (1872~07) 4 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección 8 CP Sandra Lisset lbarra Vélez 18 De Julio De 2018 Fiad 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 5 Excepción de ilegalidad posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior 7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oii-2oi7-00516-01 Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. Con relación al salario base de liquidación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas; en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de la prestación, es la asignación básica diaria
dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede compr€inder una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación €inualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del rivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal. Respecto a las cesantías definitivas, enfatizó en que se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas. Lo anterior fue establecidt) en la mencionada sentencia de unificación de la siguiente forma
RÉGIMEN BASE DE } MORATOFtiA \ Anualizado Vigente al m Definitivo Vigente al Parciales Viqente al m .IQUIDACION DE EXTENSIÓN EN EL TIEMPO 'Asignación Básica) (varias anualidades) omento de la mora Asiqnación básica de cada año retiro del servicio Asignación básica invariable omento de la mora Asiqnación básica invariable En lo que corresponde a la indexación de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado en la mencioriada sentencia de unificación, reiteró su posición manifestando: "182. Visto lo anterioi, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las =esantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación. más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, ia capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
183. Desde la óptica clel empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las
8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333011-2017-005i6-oi cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del
8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333011-2017-005i6-oi cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.
184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues con{rario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es
carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por conceplo de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los articulos 33 y 37 del Códjgo de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula
imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lndustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaríe en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable6.»
187. De acuerdo con lo anterior, Ias penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descaííar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descaííar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se {rata de relaciones legales y reglamentarias. 189 Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese 6 Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp 7594, CP Gabriel Mendoza MarteloSentencia de Segunda lnstancia Exped iente 680013333011-2017-00516-01 contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencja y la cuantifica, sin que ello ,mplique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de din€ro se ajustarán tomando como b-ase el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demiandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.
191. En suma, Ia naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el lpc, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, Ia Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el articulo 187 del CPACA." (Negr.illa fuera de \ex.\o) Ahora bien, respecto al fenómeno prescriptivo en casos de sanción moratoria
términos descritos en el articulo 187 del CPACA." (Negr.illa fuera de \ex.\o) Ahora bien, respecto al fenómeno prescriptivo en casos de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, la Sección Segunda del H Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, indicó. "Como se señaló en fc]rma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligacjón de consignar las cesantías en el tér
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