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TA SANT - 680013333011-2017-00524-01-(16-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333011-2017-00524-01-(16-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

`u ® ® J`Ama )uctlcla] C:<m_t,|`}o Sur>..r`oT d.-1.` /`id i(.® t.i ro __=tiH__(=!3NSLLJ\3 L\=` E:S^r:á:`3 j`).ticl^ + o`Jql / coH r®c SIGCMA-SGC Bucaramanga, otetf\S (^G) cÉg ++o`üo cb C2S tl\l Diew\UQ;¢ (201q)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema

MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680013333011 -2017-00524-01

NULIDAD Y RESTABLECIIvllENTO DEL

DERECHO LUIS ALFONSO JAIMES VIVIESCAS NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2018, del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda

1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderada por el señor LUIS ALFONSO JAIMES VIVIESCAS en ejercicio del medio de control de

accedió a las pretensiones de la demanda

1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderada por el señor LUIS ALFONSO JAIMES VIVIESCAS en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓNlvllNISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 5 del expediente, los siguientes:

a. Que el señor LUIS ALFONSO JAIMES VIVIESCAS solicitó el día 15 de mayo de 2013 el reconocimiento y pago de las cesantías al FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

b. Que mediante Resolución No.1611 del 23 de octubre de 2013, se le reconoció a la demandante el pago de las cesantías a que tenía derecho; las cuales fueron canceladas el 04 de diciembre de 2013. c. Que la fecha límite para realizar la respectiva cancelación era el 28 de agosto de 2013, configurándose así mora en el pago de las cesantías de

conformidad con el término legal que se tenía para hacerlo. Rama Judicial del Poder PiJblico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administra¢iva de SantanderSentencia de Segunda lnstancia Expediente 680oi3333011-2017-00524-01 d. Que el 09 de noviembre de 2016, el actor solicitó a La entidad demandada, el reconocimiento y pagt) de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta de forma negativa por la entidad

2. PRETENSIONES ``1. Declarar la nulidad cíel acto fiicto o presunto originado en la petición presentada el día 09 de noviembi.e de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1 ) dí€i de su salario por cada dia de retardo, contados desde los setenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesant'ia ante la demardada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2 Declarar que mi reFiresentado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACI0NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1 Ci71 de 2006, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada día de retardo, contad()s desde los sesenta y cinco (65) d'ias hábiles después de

establecida en la ley 1 Ci71 de 2006, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada día de retardo, contad()s desde los sesenta y cinco (65) d'ias hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago d.? la misma.

A TITULO DE RESTAi3LECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Condenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACI0NALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley lci71 de 2006, equivalente a un (1 ) día de su salarjo por cada dia de re{ardo, contadcis desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y h.asta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2 Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACI0NAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al rde,Cs°mn,°ncu'c#:enn:°e/ppoadge°rdaed:°u;s:tJ,Uvsotedsed/eavsa#K8,qóuNe#oyÉ#TggrR;A°nre#e°:,'::deen':i numeral anterior, de conformidad con el ariículo 187 de la ley 1437 del 2011C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor

numeral anterior, de conformidad con el ariículo 187 de la ley 1437 del 2011C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en la qLie se efectuó el pago de la cesantia, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRE.``.TACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo €.n los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011C.P.A.C.A y siguientes en lo que corresponda.

4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 de Cédigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis{rativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Cogido de Procedimiento Civil mc,dificado por el Artículo 19 de la ley 1395 de 2010.

5. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas s€i resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del Proceso." (Sic) (Fol.4)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN lnvoca como normas violédas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN lnvoca como normas violédas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución Política de Colombia, la L€iy 91 de 1989, artículos 5 y 15; la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2, y la Ley 1071 de 2006, Artículos 4 y 5 Como concepto de

2 ® ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 680oi3333011-2017-00524-01 ® ® violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones. (Fl. 6)

11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de las cesantías se realizó de conformidad con las normas aplicables al régimen especial de los docentes afiliados al Fondo Propuso como excepciones i) VWCULAC/ÓW DE L/r/SCOWSORTE, solicitando la vinculación de la Fiduciaria la Previsora S.A , por ser la encargada de la administración del Fondo Nacional de Prestaciones

L/r/SCOWSORTE, solicitando la vinculación de la Fiduciaria la Previsora S.A , por ser la encargada de la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sodiales del Maüister.io., ii) FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA, ya que el Ministeno de Educación no expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, sino la Secretaría de Educación empleadora, /./././PRESCR/PC/ÓW, pues los derechos laborales, como la cesantía, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la obligación se hace exigible, y /.v/ GEWÉR/CA solicitando que se declare la excepción probada. (fls. 57-69)

111. SENTENCIA APELADA EI Juez Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a la pretensiones de la demanda al considerar que el demandante tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006, pues se encuentra acreditado en el expediente que el pago de las cesantías solicitadas se realizó fuera del termino determinado para tal efecto. Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor LUIS ALFONSO JAIMES VIVIESCAS radicó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 15 de mayo de 2013, teniendo la entidad demandada 15 días hábiles para profenr el respectivo acto administrativo, esto es, hasta el 06 de

de cesantías el 15 de mayo de 2013, teniendo la entidad demandada 15 días hábiles para profenr el respectivo acto administrativo, esto es, hasta el 06 de junio del mismo año, más diez días que corresponden a la eiecutoria, que vencieron el 21 de junio del 2013, y a partir del día siguiente la administración contaba con 45 días para realizar el pago de las cesantías solicitadas, siendo el 28 de agosto de 2013, el último día que tenía la entidad para tal efecto. Sm embargo, el referido pago de las cesantías se realizó hasta el 4 de diciembre 3Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333011-2017-00524-01 de 2013, por lo que se ha[)la de mora en el pago en cuestión desde el 29 de agosto de 2013 hasta el 03 de diciembre de 2013, periodo en el que transcurrieron 25 días calendario que corresponden a la mora AsÍ las cosas, señaló que a entidad demandada incurnó en mora en el pago de las cesantías del accionante, por tanto, declaró la nulidad del acto acusado, y a título de restablecimier`to del derecho ordenó pagar la sanción moratoria equivalente a un día de sa ario por cada día de retardo Sin que haya lugar al pago de indexación sobre la suma resultante; y declaró la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 9 de noviembre de 2013 (Fol.74-81 )

pago de indexación sobre la suma resultante; y declaró la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 9 de noviembre de 2013 (Fol.74-81 )

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandada señala que de conformidad con la Ley 1071 de 2006 el derecho a la sanción moratoria se hace exigible desde que la resolución que ordena el pago queda en firme. Por tanto, en virtud de lo establecido en la Ley 176`9 de 2015, lo que corresponde a la entidad por el pago tardío de las prestac.ones sociales, es la cancelación de intereses y no la solicitada sanción moratoria Por otra parte, señala que los docentes cuentan con un régimen especial en cesantías, establecido en la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglam€mtario 2831 de 2005, por lo que es el procedimiento allí establecido el que deb€i ser aplicado en el presente caso, y no lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 moclificada por la Ley 1071 de 2006

Así mismo, indica que la eitidad demandada es la encargada de efectuar los pagos de prestaciones €;ociales del personal nacional y nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989 Sin embargo, argumenta que dicha eniidad es una cuenta especial de la Nación, sin

causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989 Sin embargo, argumenta que dicha eniidad es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos; recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S A , por tanto, cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Fiduciaria debe contar con la respectiva aprobación presupuestal. Finalmente, solicita declarar la prescrii)ción de cualquier derecho reclamado que supere los tres años, contados de:sde que la obligación se hizo exigible (Fls.92-100)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTl= Reitera los argumentos de la demanda, respecto a que la administración desconoce la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el

4 ® ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 680oi3333oil-2017-00524-01 ® ® incumplimiento en la obligación referente al pago de la misma. Así mismo, señala que la jurisprudencia de las Altas Cortes no ha señalado la improcedencia de la actualización de la sanción moratoria. (Fls.122-126)

2. PARTE DEIVIANDADA Reitera los argumentos de apelación, solicitando declarar probada las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de

2. PARTE DEIVIANDADA Reitera los argumentos de apelación, solicitando declarar probada las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de competencia para expedir el acto y reconocer el derecho reclamado, y falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que aduce, los actos acusados fueron expedidos por la Secretaría de Educación del ente territorial, y la solicitud de prestación se tramitó y canceló mediante el procedimiento señalado para los docentes afiliados al Fondo. (Fls 127-137)

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 17 Judicial 11 para Asuntos Administrativos indicó que a la parte demandante le asiste el derecho al pago de un día de salario por cada día calendario de retardo en que incurrió la administración, esto es, desde el día calendario siguiente a la fecha en que venció el plazo para efectuar el desembolso de las sumas que se reconocieron, hasta el día calendario anterior a aquel en que efectivamente el dinero quedó a disposición de la parte demandante Por lo tanto, solicita confirme la decisión apelada (Fls 136-143

Vl. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a

1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos en los que se solicita el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, atendiendo a que la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una entidad pública y debido a que existen actos fictos negativos demandados relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relación legal y reglamentaria`, se concluye que es competente para adelantar el ` Consejo de estado Sala de lo contencioso administrativo Sección cuarta Conseiero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez 5 de julio de 2016 Radicación no 68001-23-33-000-2016-00422-01

5Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi33330ii-20i7-00524-01 proceso de la referencia la iurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas octasiones por el H Consejo de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA

2. PROBLEMAJURÍDIC() Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema

dispuesto en reiteradas octasiones por el H Consejo de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA

2. PROBLEMAJURÍDIC() Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia s3 contrae a determinar, si el señor LUIS ALFONSO JAIMES VIVIESCAS tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que ti ata la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, al no proferir dentro del término, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales y por el no pago dentro de los 45 días establecidos por la le)'. Adicional a lo señalado, deberá establecerse si la entidad accionada se encuentra legitimada en el proceso de la referencia, si opera el fenómeno de prescripción, y si hay lugar a la indexación de las sumas que resulten por concepto de la sanción moratoria.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación.

AsÍ las cosas se tiene que la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y a Favor del trabaiador, establecida con el propósito de

sanciones y términos para su cancelación. AsÍ las cosas se tiene que la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y a Favor del trabaiador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se c¿ausan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva ci parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que solicitan el reconocimiento de las cesantías definitivas. En tal sentido, se establec ó el procedmiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros gsuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación 2 Sentencias del Consejo de Estaco -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo CP Jesus Mana Lemos Bustamante 27 de marzo d€ 2007 Exp 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ) Sección Segunda CP dra Sandra lisset ibarra vélez,16 dejulio de 2015, Exp 150012333000 201300480 02 (1447-2015) 6 ® ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68oo133330ii-2ol7-00524-01 La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite

6 ® ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68oo133330ii-2ol7-00524-01 La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera. - La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 ), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, artículo 51. - Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago - Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria. Respecto a la indemnización moratoria, el H. Consejo de Estado en ha

anteriormente, se causa la sanción moratoria. Respecto a la indemnización moratoria, el H. Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente: " . . . La indemnización moratoria de ue trata la Le 244 de 1995 es una sanción a o del em leador moroso a favor del traba establecida con el de resarcir los daños ue se causan a este último con el incum limiento en el de la li uidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada !§)L El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación. Í_ _ _/ En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondjente a un día de salario por cada día de retrasd" (subravado por fuera del texto)3

salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondjente a un día de salario por cada día de retrasd" (subravado por fuera del texto)3 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 20184, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, precisó que respecto al debate establecido de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 3 Consejo de Estado sentencia del s de abril de 2010 M P Dr GERARDO ARENAS MONSALVE, expediente No 73001-23-31-000-2004-01302-02 (1872-07) 4 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección 8 CP Sandra Lisset lbarra Vélez 18 De Julio De 2018 Rad 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333011-2017-00524-01 2005 en el trámite de recoriocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicat)ión de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20115 inaplicó para los efectos de la

jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20115 inaplicó para los efectos de la unificación junsprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. Con relación al salario b€ise de liquidación de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado difer3nció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas, en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago téirdío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede compreinder una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, además qje la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la oblig€ición del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación éinualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores

al sistema de liquidación éinualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal. Respecto a las cesantías definitivas, enfatizó en que se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servic o surge la obligación de pagarlas. Lo anterior fue establecid(> en la mencionada sentencia de unificación de la siguiente forma' RÉGIMEN BASE DE t MORATORIA i Anualizado Viqente al m Definitivo Viqente al Parciales Vigente al m .IQUIDACION DE E)(TENSION EN EL TIEMPO'Asignac ión Básica) {varias anuaLidades) •mento de la mora Asignación básica de cada año retiro del servicio Asignación básica invariable Dmento de la mora Asianación básica invariable 5 Excepción de ilegalidad posibilidad que tiene el iuez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficHo o a solicitud de parte, dertro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativ) que resulta lesivo del orden jurídico superior 8Sentencia de Segunda lnstancia

conocimiento, un acto administrativ) que resulta lesivo del orden jurídico superior 8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333011-2017-00524-01 En lo que corresponde a la indexación de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación, reiteró su posición manifestando "182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, Ia capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.

183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que

hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.

184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erjge como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualjdades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del seividor público.

185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones

económicas:

cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, Ia Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los ariículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el articulo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigen{es al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercan{il, causará anualmente los derechos, Iiquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la

causará anualmente los derechos, Iiquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lndustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable6 » 6 Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp 7594, CP Gabriel Mendoza MarteloSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333011-2017-00524-01

187. De acuerdo con lci anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.

188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por

correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajusiada cada año con los Índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aiimento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentari¿s.

189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que Se Causó ai Consti,Luirse en mora y Cesar Con ei Pago de ia Cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifiica, sin que ello ,mplique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, trat.índose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifiica en el ordenamiento jurídico.

190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantias, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CF'ACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquid¿. de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, Ia sentencia no reivindica ningún derecho ni obljgación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio

precios al consumidor», pues en estricto sentido, Ia sentencia no reivindica ningún derecho ni obljgación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

191. En suma, Ia naturaleza sancionadora, el cuan{ioso cómputo sistemático y prolon

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