TA SANT - 680013333011-2017-00525-01-(14-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2017-00525-01-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, marzo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 6800133330011-2017-00525-01
DEMANDANTE: INES MATILDE OSORIO NIÑO
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Pai^e Demandada, contra de la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accedió a las súplicps de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes:
La Demanda (FIs. 15-35) Pretensiones. (FIs. 16-17) En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo originado en la petición presentada el 16 de septiembre de 2016, por medio de la cual se nieda el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas. I Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al pago por sanción moratoria, establecido en la Ley 1071 de 2006, ásí como la corrección monetaria desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
a la demandada al pago por sanción moratoria, establecido en la Ley 1071 de 2006, ásí como la corrección monetaria desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Así mismo, que se dé cumplimiento al fallo en los términos del art. 192 y siguientes cjel CPACA, y que se condene en costas a la demandada.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333011-2017-00525-01 Fundamento Fáctico (Fl 17-18) El demandante los expone de la siguiente manera: Relata que el día 6 de junio de 2013, radicó solicitud ante el FOMAG, para el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución Nc . 1484 del 25 de octubre de 2013. La suma reconocida, fue pagada el 11 de diciembre de 2013, de manera, que en escrito de 16 de octubre de 2016, presentó solicitud para el reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago no oportuno de su prestación, la cual fue resuelta negativamente por la administración a través de un acto ficto o presunto. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29
Legales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo
Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en a Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 días hábiles legales hasta cuando se efectué su pago, por lo que es claro que la entidad accionada está en la obligación de resarcir los perjuicios causados, constitutivos de sanción moratoria. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FIs. 53-69), se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que en virtud de las disposiciones del Decreto 2831 de 2005, la atención deSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333011-2017-00525-(^l las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el FOMAG, será efectuada a través de las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales. Agrega que, de conformidad con el art. 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989, por medio cjel cual se estableció el régimen de liquidación del auxilio de cesantías de docentes afiliadbs al FOMAG, se determinó que el mismo es el único habilitado para el pago del auxilio de
cual se estableció el régimen de liquidación del auxilio de cesantías de docentes afiliadbs al FOMAG, se determinó que el mismo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo cual excluye a los beneficiarios de dicha norma, de los demás regímenes de liquidación de cesantías previstas en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, Léy 334 de 1996, Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no hay lugar al pago de la sanción moratoria alegada en la demanda. Afirma, que en caso de ordenarse en sentencia el pago de la sanción moratoria, dicljia suma no puede ser indexada, pues, equivaldría a condenar al FOMAG al pago de una doble sanción, primero, por actos que no ha realizado y segundo, porque la indexación una sanción atenta contra el patrimonio estatal. Adicionalmente, formuló las siguientes excepciones: • Vinculación de Litisconsorte: Toda vez que la entidad del orden central entregó ja administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsora S.A. • Falta de legitimad por pasiva: por cuanto, la NaciónMinisterio de Educación, ho expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales, ya qqe j fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción: por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, térmipo que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigióle, razón por ja
- Prescripción: por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, térmipo que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigióle, razón por ja que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica: que resulte demostrada en el curso del proceso.
Sentencia de Primera Instancia (Fls.45-81) : Fue proferida el 19 de julio de 2018 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circui|:o Judicial de Bucaramanga, en audiencia inicial, a través de la cual se accedió parcialmenteSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333011-2017-00525-01 a las súplicas de la demanda ordenando lo siguiente: "PRIMERO. DECLÁR (sic) NO PROBADA las (sic) excepciones de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA y PRESCRIPCION, propuestas por la demandada. SEGUNDO. DECLAR/\ la nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto emanado del silencio administrativo negativo con ocasión a la petición presentada en septiembre 16 de 2316, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de re:ardo a INES MATILDE OSORIO NIÑO, identificada con la CC 63.332.767.
TERCERO. CONDENESE a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a cancelar la
suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS
TERCERO. CONDENESE a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a cancelar la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($3.345.624). por la mora en el pago de las cesantías definitivas a favor de INES MATILDE OSORIO NIÑO, identificada con la CC 63.332.767. (...)" Como sustento de la decisión, el A-quo encontró acreditado que la administración incurrió en retraso tanto para la expedición de la resolución de reconocimiento de la cesantía definitiva, como para el piago de la misma, pues, contaba hasta el 28 de junio de 2013 para expedir la resolución y hasta el 18 de septiembre de 2013 para el pago correspondiente. En atención a ello, a partir del 19 de septiembre de 2013 se generaron 82 días de mora. En cuanto a la indexación de los valores reconocidos, negó tal pretensión, por considerar que la sanción moratoria no persigue la protección del poder adquisitivo de la prestación, sino una pena en contra de la entidad incumplida, acogiendo el criterio de la sentencia C448 de 1996. Frente a la prescripción planteada por la demandada, concluyó que el término de 3 años debe contarse a partir del día siguiente en que se incumple el deber legal de consignar el valor que corresponda er la cuenta individual del trabajador; sin embargo, teniendo en cuenta que en el sublite la misma se interrumpió con la reclamación de la sanción moratoria, es evidente qua no se configuró. Recurso de Apelación
valor que corresponda er la cuenta individual del trabajador; sin embargo, teniendo en cuenta que en el sublite la misma se interrumpió con la reclamación de la sanción moratoria, es evidente qua no se configuró. Recurso de Apelación La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fis. 82-91) presenta recurso de apelación solicitando seSentencia de Segunda Instanqia Expediente No 680013333011-2017-00525-01 revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientés consideraciones: ' ^ La parte demandante no tiene en cuenta que la disponibilidad del pago está sujeta a factores de orden territorial y cronológico, por lo tanto, no ha habido vulneración a sps derechos prestacionales. \ rNo existe vínculo entre el MEN y el derecho solicitado por la demandante, pues, én tratándose de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, el procedimiento 0e reconocimiento y pago, se encuentran en cabeza de la entidad territorial certificada y de la sociedad fiduciaria administradora del Fondo, siendo esta última quien administra i y paga con recursos del FOMAG las obligaciones con los docentes afiliados, bien s^a por vía administrativa o contenciosa. 7Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapio de los 3 años, desde que se hizo exigióle la obligación, hasta que se radicó ja i demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T. Trámite de Segunda instancia ¡ Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 24 de
i demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T. Trámite de Segunda instancia ¡ Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 24 de septiembre de 2018 se dispuso su admisión (Fl. 99) y con proveído del 5 de febrero de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. 107). En dicho trámite solo intervino la parte actora (FIs. 111-115), quien ratifica Ips fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la demanda, considerando plenamente demostradas las razones por las cuales la señora INES MATILDE OSORIO NIÑO tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. i Así mismo, solicita se tengan en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Honorable Consejo de Estado. El Ministerio Público no rindió concepto de fondo. 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333011-2017-00525-01 CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso. La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en referencia a la ausencia de competencia por parte de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de
la parte demandada en referencia a la ausencia de competencia por parte de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que con dicha argumentación se reitera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, la cual fue resuelta por la primera instancia en curso de la audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA, decisión que quedó ejecutoriada al no haberse interpuesto recurso por parte del interesado en los términos señalados en el último inciso del numeral 6° del artículo en cita. Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la señora INES MATILDE OSCRIO NIÑO, como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantías?
Tesis: Si. 2. ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?
Cuestión previa: Problemas Jurídicos
Tesis: Si.
Solución a los Problemas Jurídicos Planteados Sentencia de Unificación "CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333011-2017-00525-01
I. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de 105 cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 (je julio de 2018^ por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró:
cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 (je julio de 2018^ por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes Integran la categoría pe servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque | el estatuto de profesionallzaclón los defina como empleados oficiales^, lo cierto es que en elips concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleapo público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la fundón docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y \la ImplementaaÓn de la carrera docente para la Inserción, permanencia, ascenso y retiro peí servido; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados púbiicps, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995^ y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías pardales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." \ Visto lo anterior, de conformidad con lo esgrimido por el Honorable Consejo de Estado, ja Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por jo
Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por jo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.
II. Término para hacer exigible la sanción moratoria.
Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago (je las cesantías definitivas, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente. ! "De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para \el reconocimiento de las cesantías pardales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5°, previó la sanción respecto del Incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente upa de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones ' Consejo de EstadoSección Segunda. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a (os trabajadores oficiales. ^ «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, ¡se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»
trabajadores oficiales. ^ «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, ¡se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesant definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para cancelación.» as :SUSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333011-2017-00525-01 encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia^, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no Iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso Indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -pardaleso por la que se causó -definitivas-. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que
propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal orestaclón se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple Inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva ia solicitud de ia prestación social -cesantías parciales o definitivaso io haga de manera tardía, ei término para ei cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de ia petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para ia expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006A), 10 dei término de ejecutoria de ia decisión (Arts. 76 y 87 de ia Ley 1437 de 2011^) [5 días si la petición se presentó ^Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías
la petición se presentó ^Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. [...] Artículo 4. Términos. Dentro di; los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías deinitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargc el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. [...] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de: la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.»
8Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333011-2017-00525-(|l en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51"], y ^5 días hábiles a partir dei día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, ai vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata ei artículo 5 de la Ley 1071 de 20067. (•••) Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE
EJECUTORIA
TERMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICION SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO
EXTEMPORAN EO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
EXTEMPORAN EO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición " (Negrillas fuera del texto)
III. Indexación de la sanción moratoria En lo concerniente a la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró: "(...) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria:] i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pagó oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramítología era común la demora en el citado pago y, II) eri el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera lá resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y suá consecuencias desfavorables para el trabajador"^.
De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado Igualmente ha caracterizado la sanclóp moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una muita a favor del trabajadoí y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primeró por el Incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos:
moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una muita a favor del trabajadoí y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primeró por el Incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es upa muita a cargo dei empieador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir bs 8 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. [...] i Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará pn firme. [...]» I 9 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantjas definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/20]|6. CP. Gabriel Valbuena Hernández. 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333011-2017-00525-01
CP. Gabriel Valbuena Hernández. 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333011-2017-00525-01 daños que se causan a este último con el Incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley."» Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servidos o lo que la ley disponga como su propósito. (...) En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona ia negiigencia dei empieador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo ia cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con ei trabajo ni menos remunerarlo. A partir de esta perspecti va, para la Sala es de mucha Importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la Indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la Indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la
matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de Industria y Comercio Imponga una multa hasta por 17 salarlos mínimos legales mensuales vigentes al momento de la Imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar Inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se Indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no Indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación apllcablé^.» De acuerdo con lo anterór, las penalidades constituyen una sanción severa a quien Incumple con determinada obligación, siendo Inviable su Indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. (...)
legislación apllcablé^.» De acuerdo con lo anterór, las penalidades constituyen una sanción severa a quien Incumple con determinada obligación, siendo Inviable su Indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. (...) En suma, ia naturaleza sancionadora, ei cuantioso cómputo sistemático y proionaado en ei tiempo sin que smpiique periodicidad, y ia previsión intrínseca dei ajuste del salario base con ei IPC, indican con toda certeza que ia sanción moratoria no puede indexarse a valor presente razón por la cual, ia Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en ta
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