TA SANT - 680013333011-2017-00546-01-(16-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2017-00546-01-(16-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
`-`® ® ® RÁina J`idi.ial C-o``-tio S`i perior d.| Ia Ju d ic`u tu ra R.^Í`úbl i.`.i d. C.o]o n`biú ______:_H_:ɱ C''=)NjsE JQ :`,i= F_STA:í,` juST`CU ` Ol»A . CO^rr®| SIGCMA-SGC Bucaramanga, t7ie{,\seis (46) cD nap ck Qs M\\ 0\e¿\nueve ('201q)
TRIBUNAL ADIvllNISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema
MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680013333011 -2017-00546-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO FANNY MALDONADO DE ORTiz NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL IVIAGISTERIO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2018, del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. LADEIVIANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderada por la señora FANNY
cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. LADEIVIANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderada por la señora FANNY MALDONADO DE ORTÍZ en eiercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN - lvIINISTERIO
DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 24 a 25 del expediente, los siguientes
a. Que la señora FANNY MALDONADO DE ORTÍZ solicitó el día 23 de noviembre de 2015 el reconocimiento y pago de las cesantías al FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
b. Que mediante Resolución No 0325 del 28 de enero de 2016, se reconoció el pago de las cesantías a que tenía derecho c. Queel l8 dejuliode2016porintermediodeentidad bancaria seefectuó el pago de la suma adeudada por concepto de cesantías que le fueron reconocidas a la actora
Rama Judicial del Poder Publico Conseio Superior de la Judicatura Consejo de Estaido Jurisdicción de lo Cor.tencioso Administrativa de SantariderSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333011-2017-00546-01 d. Que la fecha límite Fara realizar la respectiva cancelación era el 26 de febrero de 2016, contigurándose así mora en el pago de las cesantías de conformidad con el término legal que se tenía para hacerlo e. Que el 17 de julio de 2017, la actora solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta de forma negativa por la entidad. PRETENSIONES "1. Declarar la nulidad del acto administrativo CONSECUTIVO 964 en relación al derecho de petición 2017PQR13814 creado el 19 de julio de 2017 y Recepcionado en la oficina el 31 de julio de 2017, proferido por la Secretaría de EMd,UNC,asc#EnR/doeBDUEcarFgauncgÁc;8Nn°RbAr8,oyN#L?resFe#Na88dNeAJo#Af/Ó#É PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en cuanto me negó el reconocimiento y pagc. de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de
en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que rni representado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL IVIAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada día de retardo, contad`)s desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solic`itud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Condenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTAC!ONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Condenar a h NACIÓN-IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACI0NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al rde,Cs°mn,°ncu'c#:enn:°e/y#daed:°u;s:tJ,Uvsotedsed/eavsaRK¿/8;Ne#oyÉ#T98rR;A°nre#e°:,Jdv:deen/:i numeral anterior, de c.onformidad con el articulo 187 de la ley 1437 del 2011C P A C.A , tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en la qiie se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
3. Condenar a ki NACIÓN-IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL NIAGISTERIO-que se dé cumplimiento al iallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011C P.A.C.A y siguientes en lo que corresponda 4 Condenar en costas`, a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Cogjdo de
en el Artículo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Cogjdo de Procedimiento Civil mcdificado por el Artículo 19 de la ley 1395 de 2010." (Fls 4748) 2 ®Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oll-2017-00546-01
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION lnvoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2, y la Ley 1071 de 2006, Artículos 4 y 5. Como concepto de la violación, señala que la entidad demandada incumó en una mora injustificada en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de esta prestación. (fls. 25-35)
11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de las cesantías se
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de las cesantías se hizo de acuerdo a los parámetros de Ley. Propuso como excepciones í.)VWCULAC/ÓW OE L/7-/SCOWSORTE, solicitando vincular a la Fiduciaria la Previsora S.A , por ser la encargada de administrar el Fondo de Prestaciones Sociales del Mag.is\erio., ii)FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA, man.if`iesta que el Ministerio de Educación no expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, sino la Secretaría de Educación empleadora, iíí/ PRESCR/PC/ÓW, ya que por regla general, los derechos laborales, prescriben en tres años, contados desde que la obligación se hace exigible; y Í.v/ GEWÉR/CA solicitando se declare la probada. (fls 58-69)
111. SENTENCIA APELADA La Juez Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, negó las pretensiones de la demanda al considerar que está demostrado que la demandante se desempeñó como docente Departamental del 19 de abril de 1994 al 30 de octubre de 2015, y que mediante Resolución No.325 del 28 de enero de 2016, se le reconoció el saldo líquido de las cesantías a las que tenía
1994 al 30 de octubre de 2015, y que mediante Resolución No.325 del 28 de enero de 2016, se le reconoció el saldo líquido de las cesantías a las que tenía derecho. Así las cosas, señala que la actora ostentó la calidad de docente Departamental con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, por lo que es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a diferencia de los docentes territoriales vinculados a partir del 01 de enero de 1997, a quienes se les aplican las cesantías anualizadas. En consecuencia, concluye que el régimen de la actora es el 3Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 6800i33330ii-2017-00546-01 contemplado en la Ley 6 i]e 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947 normas de naturaleza especial que se aplican de forma prevalente a la Ley 1071 de 2006, por cuanto l,a Ley especial regula una materia concreta respecto al pago de las cesantías [iara los docentes vinculados al 31 de diciembre de 1996, lo que indica la san\3ión por mora en el pago de las cesantías, por ser una sanción legal de carácter general regulada por la Ley 1071 de 2006, no se
1996, lo que indica la san\3ión por mora en el pago de las cesantías, por ser una sanción legal de carácter general regulada por la Ley 1071 de 2006, no se hace extensiva a los docentes, pues esta regula de forma especial el pago de cesantías a docentes y 3n su normatividad no se contempla la sanción reclamada la actora (fls 78-81) lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante señala que el A Quo incurrió en un error decisivo y determinante al no solucionar el conflicto planteado que, según la pretensión, era imponer a la parte demandada la sanción por mora, consecuencia de la falta de pago oportuno de las cesantías solicitadas por la parte actora, con fundameito en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Aduce que el Juez en lugar de solucionar el conflicto con base en las leyes citadas, consideró que las cesantías de los docentes deben ser reconocidas por el régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989, y como esta no prevé sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, negó las pretensiones desconociendo que no podía solucionarse el problema jurídico acudiendo a la normatividad que regula el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías
sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, negó las pretensiones desconociendo que no podía solucionarse el problema jurídico acudiendo a la normatividad que regula el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a los docentes, pues las mismas ya habían sido reconocidas, liquidadas y pagadas, sino que como ello había ocurrido fuera de los términos legalmente establecidos, debía aplicarse la respectiva sanción conforme la jurisprudencia de las Altas Cortes. Finalmente, solicita se condene en primera y segunda instancia a la parte vencidta (Fls.84-90)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos d€i la demanda, referentes al derecho que le asiste a la actora de reconocimientí) y pago de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo er el pago de las cesantías ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333011-2017-00546-01 ® Por otra parte, señala que para las Altas Cortes, la indexación de la sanción moratoria resulta improcedente; sin embargo, aduce que en ningún momento se menciona que no deba ser actualizada (Fls 107-111 )
2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, toda vez que aduce, de acuerdo con la Resolución expedida por la Secretaría de
solicitando declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, toda vez que aduce, de acuerdo con la Resolución expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial, la solicitud de prestación se tramitó y canceló mediante el procedimiento señalado por la Ley. (Fls.112-122)
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia
Vl. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a la junsdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos en los que se solicita el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, atendiendo a que la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una entidad pública y debido a que existen actos fictos negativos demandados relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relación legal y reglamentaria', se concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H Consejo de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA
2. PROBLEMA JURÍDICO
proceso de la referencia la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H Consejo de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA
2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar, si la señora FANNY ' Consejo de estado Sala de lo contencioso admmistrativo Sección cuarta Consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez 5 de julio de 2016 Radicación no 68001-23-33-000-2016-00422-01 2 Sentencias Consejo de Estado - Sala Plena Contencioso Administrativo, CP Jesus Maria Lemos Bustamante 27 de marzo de 2007 Expediente No 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ) Sección segunda CP Sandra Lisset lbarra Vélez, Exp 150012333000 201300480 02 (1447-2015)
5Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oii-2oi7-00546-01 MALDONADO DE ORTIZ tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conFormidad con los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, o por el contrario, le son aplicables las disposiciones del Decreto 2831 de 2005.
1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, o por el contrario, le son aplicables las disposiciones del Decreto 2831 de 2005.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 moclificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas () parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación Así las cosas se tiene que la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y €i favor del trabajador, establecida para resarcir los daños causados a este últiino con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.
El espíritu de la comenlada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que solicitan el reconocimiento de las cesantías definitivas. En tal sentido, se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros ¿isuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, coi`respondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores
La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó san(.iones sobre el particular, de la siguiente manera. -La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria cle la decisión (Arts 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 ), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, artículo 51. -Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago -Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa a sanción moratoria ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 680oi3333011-2017-00546-01 Respecto a la indemnización moratoria, el H Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente. " . . . La indemnización moratoria de ue trata la Le 244 de 1995 es una sanción a o del em leador moroso a favor del traba establecida con el
señalado lo siguiente. " . . . La indemnización moratoria de ue trata la Le 244 de 1995 es una sanción a o del em leador moroso a favor del traba establecida con el de resarcir los daños ciue se causan a este último con el incumplimiento en el Dacio de la li uidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ® l!£)L El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la ljquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un dia de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación , /..J En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retrasd' (subraiyado por fuera del texto)3 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de iulio de 20184, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, precisó que respecto al debate
Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de iulio de 20184, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, precisó que respecto al debate establecido de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20115 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción mora. Con relación al salario base de liquidación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas, en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad
el reconocimiento y pago tardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad 3 Consejo de Estado sentencia del s de abril de 2010 M P Dr GEF2ARDO ARENAS MONSALVE, expediente No 73001-23-31-000-2004-01302-02 (1872-07) 4 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección 8 CP Sandra Lisset lbarra Vélez 18 De Julio De 2018 Rad 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 5 Excepción de ilegalidad posibilidad que tiene el iuez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior 7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333011-2017-00546-01 empleadora puede compr€inder una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los
incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del rivel temtorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculer a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal. Respecto a las cesantías definitivas, enfatizó que se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, porque al momento en que se produce el retiro del servicio surge la ]bligación de pagarlas Lo anterior fue establecido en la mencionada sentencia de unificación así:
FۃGIMEN BASE DE
MORATORk Anualizado Vigente al , Definitivo Vioente a Parciales Vigente al ,
LIQUIDACIÓN DE EXTENSIÓN EN EL TIEMPO
(Asignación Básica} (varias anualidk\d®s} nomento de la mora Asignación básica de cada año 1 retiro del servicio Asignación básica invariable riomento de la mora Asignación básica invariable En 1o que corresponde a la indexación de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación, reiteró lo siguiente. "182 Visto lo anterioi, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las -,esantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es
"182 Visto lo anterioi, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las -,esantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no m`3ntener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, ia capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su proirisito.
183. Desde la óptica clel empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo ccimpensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplii con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportiino de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las even,'ualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.
184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la volLintad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en es€i panorama concluir que se trata de un derecho; pues
naturaleza de la volLintad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en es€i panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestacjón social de las cesantías y en lavor del servidor público. 185 En tal sen{ido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar ¿`,u ajuste a valor presente, pues, se trata de valores mcinetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. 8 ®Sentencia de Segunda lnstancia Exped íente 6800i3333011-2017-00546-01
186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sancjones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la
Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sancjones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los articulos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matricula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, Iiquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lndustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones
continuación se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lndustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación apiicabie6 »
187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cLiyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o
en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la Óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico. 190 Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad Iíquida de dinero se ajustarán tomando como base el 'indice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, Ia sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salarjo base con el lpc, indican con toda certeza que la sanción
prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salarjo base con el lpc, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, Ia Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA." (Negrilla iuera de \exlo) 6 Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp 7594, CP Gabriel Mendoza MarteloSentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oii-2017-00546-01 Ahora bien, respecto al feriómeno prescriptivo en casos de sanción moratona por no pago oportuno de 3esantías, la Sección Segunda del H Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, indicó "Como se señaló en forma previa, Ios salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumFila su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios7 a la prestación "cesantías". Si bien es cierto se c€iusan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hac.en parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo
reconocimiento, ni hac.en parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a titulo de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe {3fectuar la consignación de esa prestación. Como hacen arte del derecho sancionadop esar de ue las disDosiciones aue introduieron esa sanción en el ordenamiento juridico, no ran un término de rescri uede considerarse un derecho imDrescriDtible. Duos bien es sabido aue una de las caracteristicas del derecho sancionador es ueden exjstir sanciones im tibles. Siendo así y como q
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