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TA SANT - 680013333011-2017-00587-01-(06-06-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333011-2017-00587-01-(06-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicado: Demandante:

Demandado: Medio de control:

2017-00587-01

UNION TEMPORAL ESTRUCTURALES 2015

INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO DE BUCARAMANGA

Ejecutivo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Dr. IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, ^ 6 JU^ AUTO OUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Procede el Despacho a resolver recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora el día 14 de marzo de 2018 (FIs. 59-61), contra el auto de 8 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO DE BUCARAMANMGA -IMCT, previos los siguientes:

1. ANTECEDENiFS^ Pretende el demandante a través del medio d^onrol Ejecutivo, se ordene al INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DE BUCARAMAN&^^^^e cumpla con la obligación de hacer y/o ejecutar el contrato número SU-Q^de 2015, suscrito con el señor JAIME ALBERTO GALAN VILLAMIZAR y cu^^etSss la "Construcción e instalación de diez (10) esculturas metálicas en el parqujíéi^liLcigarras del Municipio de Bucaramanga".

Por consiguiente, se order^aclel|ntar las actuaciones administrativas tendientes a llevar a cabo el objeto del contrat^lémero 350-07 de 2015, atendiendo al fallo proferido por

Por consiguiente, se order^aclel|ntar las actuaciones administrativas tendientes a llevar a cabo el objeto del contrat^lémero 350-07 de 2015, atendiendo al fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga el 7 de septiembre de 2017, el cual declaró la existencia del contrato mencionado.

2. DEL AUTO OBJETO DE RECURSO El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, el día 8 de marzo de 2018 (FIs. 54-56), resolvió abstenerse de librar Mandamiento de pago en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO DE BUCARAMANGA, al considerar que el titulo ejecutivo que originó la interposición de la acción ejecutiva, es el comprendido por el contrato de obra No. 350-07 de 2015 y la sentencia proferida por este despacho en fecha septiembre 7 de 2017, dentro del medio de control controversias contractuales tramitado por el ejecutante contra la demanda bajo el radicado No 2016-325.

Adujo que, la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia no contieneRadicado: 2017-00587-01

Demandante: UNION TEMPORAL ESTRUCTURALES 2015

Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO DE BUCARAMANGA Medio de control: Ejecutivo obligaciones que puedan ser exigibles al ejecutado INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO, toda vez que, si bien se declaró la existencia del contrato de obra pública No. 350-07 de 2015 y la nulidad de las Resoluciones No. 309 de 2015 y No. 006 de 2016

TURISMO, toda vez que, si bien se declaró la existencia del contrato de obra pública No. 350-07 de 2015 y la nulidad de las Resoluciones No. 309 de 2015 y No. 006 de 2016 expedidas por el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO, dentro del mismo no se dispuso indemnización a título de restablecimiento de derecho, ni se ordenó ejecutar el contrato, como la parte demandante lo pretende. Observó el A-quo que el fallo proferido por éste el día 7 de septiembre de 2017, dentro del proceso de controversias contractuales, no contiene una obligación que pueda ser exigióle al ejecutado IMCT por cuanto: "(...) si bien se declaró la existencia del contrato de obra pública No. 350-07 de 2015 y la nulidad de la Resolución No. 309 de 2015 y la Resolución No. 006 de 2016 expedidas por el INSTITUTO MUNICIPAL DEJM-TURA Y TURISMO, las demás pretensiones fueron negadas. tTs-mL. (...) no se dispuso indemnización a título de restemgl^ieñto del derecho, ni se ordenó ejecutar el contrato, como la parte denpna»^hora lo pretende (...)"

3. DEL RECURS^^^PELACIÓN El apoderado del demandante interpuso^ieanl^ de apelación (Fl. 59-61) contra el auto del 8 de marzo de 2018 (F.54-58), medrary eN:ual el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga se aj^BH^^e librar mandamiento de pago en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE Cl\rUR/ Y TURISMO DE BUCRAMANGA (Fl. 59-61), pues

Circuito de Bucaramanga se aj^BH^^e librar mandamiento de pago en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE Cl\rUR/ Y TURISMO DE BUCRAMANGA (Fl. 59-61), pues consideró que en el titulo fiecutl^o no existía ninguna obligación que pudiese ser exigióle al demandado. ^^i^ Aduce dentro de la sustentación del recurso de apelación, que en dicho auto se "desconoce por completo y no permite la ejecución de la existencia del contrato señalado en el numeral segundo del fallo proferido por este despacho el día 07 de septiembre de 2017, y con el cual se pretende ejecutar el contrato de obra CONTRATO NUMERO 35007 DE 2015 cuyo objeto es "CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN DE DIEZ (10) ESCULTURAS METÁLICAS EN EL PARQUE DE LAS CIGARRAS DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA" suscrito entre las partes demandante - demandado". Pretende el apoderado de la parte actora hacer claridad en que para el caso en concreto existe una obligación por cuanto al momento de la suscripción del contrato de obra CONTRATO NUMERO 350-07 DE 2015 el mismo se realizó por el Director General del INSTUTUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TUSIMO DE BUCARAMNGA - IMCT cumpliendo a cabalidad con los requisitos señalados en el Código Civil en su artículo 1502.' Radicado: 2017-00587-01

Demandante: UNION TEMPORAL ESTRUCTURALES 2015

Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO DE BUCARAMANGA Medio de control: Ejecutivo Señala que, con el fallo de fecha 07 se septiembre de 2018 nace nuevamente a la vida

Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO DE BUCARAMANGA Medio de control: Ejecutivo Señala que, con el fallo de fecha 07 se septiembre de 2018 nace nuevamente a la vida jurídica en el contrato 350-07 de 2017 ratificando la manifestación de las partes, acuerdo de voluntades, y el contrato es ley para las partes que intervinieron aceptando nuevamente todas las obligaciones que se derivaron del mismo.

Manifiesta que, lo que busca con el presente proceso ejecutivo es que se declare la OBLIGACIÓN DE HACER, para así continuar con la ejecuciones del contrato y hacer cumplir el fallo anteriormente mencionado, manifestando que su intención es la ejecución del contrato en materia de controversia y adelantar de igual forma todas la actuaciones administrativas internas para cumplir a cabalidad con el objeto del mismo.

4. CONSIDERACIONES SEGUNDO: DECLARESE la 2015 suscrito entre el INST TEMPORAL ESCULTURA considerativa de esta En primera medida, vale la pena indicar que el dem^altg^entro del proceso de la referencia, ya había iniciado previamente un proc^#«n^|^ el demandado, el cual fue debatido y fallado por el Juzgado Once Administrativo Q|bl del Circuito de Bucaramanga

(Fl.23-36), dentro del medio de control de ^ntrol|ersias Contractuales, en el cual se debatieron múltiples pretensiones y se fnllimaj nVf de la siguiente manera: fia del contrato de obra pública No. 350-07 de ICIPAL DE CULTURA Y TURISMO con la UNIÓN conformidad con lo expuesto en la parte TERCERO: DECLÁREd^Jg/lilidad de la Resolución No. 309 de 2015 y la Resolución

ICIPAL DE CULTURA Y TURISMO con la UNIÓN conformidad con lo expuesto en la parte TERCERO: DECLÁREd^Jg/lilidad de la Resolución No. 309 de 2015 y la Resolución No. 006 de 2016 expedidas por el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO de acuerdo a los argumentos expuestos. (...)" Respecto de dicha situación, se tiene que el apoderado del apelante manifiesta que luego de dicho fallo, el contrato de obra pública No. 350-07 de 2015 nace nuevamente a la vida jurídica, debido a ello, radicó un derecho de petición el 10 de octubre de 2017 en el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO para que se diera el inicio del contrato mencionado anteriormente, siendo este contestado el primero de noviembre de 2017 en donde la parte demandada expresando que tal como se manifestó en la parte motiva de la sentencia, esta entidad no cuenta con la asignación de tal deber o imposición. De lo mencionado anteriormente no cabe duda que el demandante considera que el fallo del 07 de septiembre de 2017 al ser un título ejecutivo, con él se puede acceder a un mandamiento de pago en contra del IMCT, desconociendo por completo que para que se dé esto los títulos ejecutivos deben contener una obligación clara, expresa y exigióle. 3Radicado: 2017-00587-01

Demandante: UNION TEMPORAL ESTRUCTURALES 2015

Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO DE BUCARAMANGA Medio de control: Ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del ProcesoX

Demandante: UNION TEMPORAL ESTRUCTURALES 2015

Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO DE BUCARAMANGA Medio de control: Ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del ProcesoX Lo cierto dentro del presente caso, es que la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia no constituye ninguna obligación que puede ser exigióle al demandando, en razón a que en dicho fallo solo se declaró la existencia del contrato de obra pública No. 350-07 de 2015 que el actor pretende ejecutar y la nulidad de las resoluciones No. 309 de 2015 por medio de las cuales se declaró sin efectos legales el contrato número 305-07 de 2015 y la Resolución No. 006 de 2016, la cual confirmó la anterior resolución resolviendo el recurso de reposición interpuesto.

Respecto a este tema el Consejo de Estado ha señalado en varias oportunidad que: "La obligación que contiene el titulo ejecutivo debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto prestación u objeto) están determinados o, por I la simple revisión del título ejecutivo, especificada en el título ejecutivo, en cuanto dar, hacer o no hacer, y debe ser cumplimiento de un plazo o condición Ccua han cumplido" Lo dicho por el Consejo de Estado en la providencia del 31 de enero Estado^ considero: vínculo jurídico y la ueden inferirse de orque se encuentra poner una conducta de rque no está sujeta al lo dependiendo de ellos ya se do múltiples veces como lo podemos ver B^en donde la sección tercera del Consejo de "(..) Una obligación ^sex^resa cuando "aparece manifiesta de la redacción

rque no está sujeta al lo dependiendo de ellos ya se do múltiples veces como lo podemos ver B^en donde la sección tercera del Consejo de "(..) Una obligación ^sex^resa cuando "aparece manifiesta de la redacción misma del título. En erafloimento que la contiene debe ser nítido el créditodeuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones", es Clara "cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido" y es exigibie "cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento" Igualmente en el estudio del caso se puede evidenciar, que en la sentencia del 07 de septiembre de 2017 se hace mención a lo dicho por el INSTTTUO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO dentro de la contestación de la demanda, en donde hace referencia ' Código General del Proceso, artículo 422. 2 Consejo De Estado, sección tercera, M.P Myriam Guerrero De Escobar, enero 31 de 2008, radicado no 44401-23-31-000-2007-00067-01(34201).Radicado: 2017-00587-01

Demandante: UNION TEMPORAL ESTRUCTURALES 2015

radicado no 44401-23-31-000-2007-00067-01(34201).Radicado: 2017-00587-01

Demandante: UNION TEMPORAL ESTRUCTURALES 2015

Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO DE BUCARAMANGA Medio de control: Ejecutivo a que luego de suscribir el contrato de obra pública No 305-07 de 2015, la demandante no dio cumplimiento a la cláusula octava del referido contrato, cláusula que señala que dentro de los dos días siguientes al perfeccionamiento se debía aportar una garantía de cumplimiento, pago de estabilidad y calidad de obra y responsabilidad civil extracontractual y en la cláusula vigésima se acordó como requisito de legalización del contrato el pago del 2% por concepto de estampilla de la Caja de Previsión Social y Pro Cultura y demás impuestos, tasas y contribuciones aplicables, y que estos requisitos fueron puestos en conocimiento a través del formato "control de suscripción de contrato y de minutas para legalización", pero aun así el plazo para ello venció y el contratista aportó dichos documentos mucho tiempo después, por lo que no se llevó a cabo el inicio y la ejecución del contrato.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el fallo del 07 de septiembre de 2017 tiene el valor de un título ejecutivo, es importante dejar claro que en él q^^^Jjj^n lo precisó el a-quo, no consta una obligación que pueda ser exigibie al INSJW^Íg^üNICIPAL DE CURLTURA Y TUISMO por parte del accionante, como lo es la ejlcucióf de contrato, ya que si bien es cierto se declaró la existencia del contrato dq^raVíblica No. 305-07 de 2015, se debe

TUISMO por parte del accionante, como lo es la ejlcucióf de contrato, ya que si bien es cierto se declaró la existencia del contrato dq^raVíblica No. 305-07 de 2015, se debe tener en cuenta que la ejecución del mismyaasSlI^ó a cabo por la tardanza que existió por parte del demandante en la preser^^cio^de los documentos que se exigían para el inicio del contrato, los cuales eran !^^3^rio^y obligatorios, por lo cual, se puede deducir que su retraso fue el que llevó yeii^^ución del contrato que pretende ejecutar en este momento. Por consiguiente, la Sala enftBifitra que la decisión anteriormente proferida es acertada, debido a que en el titulo ejecutivo correspondiente no se configuran los elementos necesarios para librar mandamiento de pago en contra del demandado, por lo cual se procederá a confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto. El Tribunal Administrativo de Santander, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la decisión del 8 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, por los motivos expuestos. Segundo. CONDENAR en costas a la parte recurrente. 5Radicado: 2017-00587-01

Demandante: UNION TEMPORAL ESTRUCTURALES 2015

Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO DE BUCARAMANGA Medio de control: Ejecutivo Tercero. En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. de 2018.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Tercero. En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. de 2018. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER El auto anterior se notificó a las partes por anotación en la lista de Estados en un lugar público de la Secretaría de esta Corporación a las 8:00 a.m., de hoy O 7 J[iM 2010

DAISSY PAOLA DÍAZ VARGAS

Secretaria General 6

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