TA SANT - 680013333011-2018-00011-02-(11-11-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2018-00011-02-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
RADICADO 680013333011-2018-00011-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE YAMILE RODRÍGUEZ CANO
notificaciones.francoyveraabogados@hotmail.com
DEMANDADO E.S.E INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA –
ISABU notificacionesjudiciales@isabu.gov.co
MINISTERIO PÚBLICO NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES
nmgonzalez@procuraduria.gov.co TEMA Contrato realidad – Confirma sentencia.
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada E.S.E INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA - ISABU, contra la sentencia del 12 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
La señora YAMILE RODRÍGUEZ CANO, por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra del INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA - ISABU, con el fin de que se acceda a las siguientes:
1. Pretensiones.
“PRIMERO: Declarar la nulidad del Acto Administrativo OFICIO No. 00006456
BUCARAMANGA - ISABU, con el fin de que se acceda a las siguientes:
1. Pretensiones.
“PRIMERO: Declarar la nulidad del Acto Administrativo OFICIO No. 00006456 DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017, mediante el cual el demandado se pronunció de fondo negando la existencia de una relación laboral y se niega el pago de los derechos salariales y prestacionales en igualdad de condiciones a los demás del mismo cago, durante todo el tiempo en que duró dicha relación.
SEGUNDO: Que atendiendo el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral y dando aplicación al principio de igualdad, SE DECLARE la existencia de una relación laboral de hecho entre mi mandante y el demandado, desde el momento de su vinculación y sin solución de continuidad durante todo el tiempo en que duró dicha relación.
TERCERO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se solicita SE CONDENE al INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA a pagar a favor de mi mandante, las diferencias que resulten entre lo cancelado y lo
establecido legalmente por concepto de:
- Salarios • Auxilios, primas, bonificaciones, subsidios, dotación de calzado vestido de labor y vacaciones. • Auxilio de cesantía y la sanción moratoria por la no reserva y/o pago oportuno del mismo. • Los intereses al auxilio de cesantía y la sanción por no pago de estos.Tribunal Administrativo de Santander
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- Los intereses al auxilio de cesantía y la sanción por no pago de estos.Tribunal Administrativo de Santander
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CUARTO: Se solicita SE CONDENE al INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA a hacer devolución a mi mandante, los dineros correspondientes a las retenciones en la fuente efectuadas de parte de la entidad por concepto de honorarios.
QUINTO: SE CONDENE al INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA a afiliar a mi mandante a un fondo de pensiones y cancelar a este lo correspondiente a la reserva pensional por todo el tiempo de duración de la relación laboral, o en su defecto se obligue a la entidad territorial a asumir el pago de las cuotas partes pensionales y/o cálculo actuarial correspondientes al tiempo laborado por mi mandante.
SEXTO: A cumplir la sentencia en los términos previstos en el Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Se condene en costas y agencias en derecho.”
2. Hechos.
Manifiesta que la señora YAMILE RODRIGUEZ CANO prestó sus servicios de manera personal en el INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA – ISABU durante los periodos comprendidos entre el año 2010 y 2016 y desarrollando funciones de apoyo al área de archivo y sistemas de información de atención al usuario.
Informa que la demandante desarrolló actividades misionales en igualdad de condiciones a los empleados de planta de la entidad demandada prestando sus servicios personalmente, con permanente subordinación de bido a que acataba
Informa que la demandante desarrolló actividades misionales en igualdad de condiciones a los empleados de planta de la entidad demandada prestando sus servicios personalmente, con permanente subordinación de bido a que acataba órdenes dentro del establecimiento, y percibía una retribución mensual por su labor.
Señala que mediante derecho de petición de fecha 19 de julio de 2017, se solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la relación laboral y qu e se realizara el pago de las prestaciones a lugar, a lo que el Instituto emitió respuesta por medio de Oficio de fecha 15 de septiembre de 2017 negando lo solicitando y precisando que no se había configurado una relación laboral por inexistencia de sus elementos.
3. Normas violadas y concepto de violación
Constitucionales: Artículos 1, 2, 25, 29, 39 y 53.
Legales: Ley 80 de 1993 artículo 32 numeral 3, Ley 909 de 2004 artículos 17 y 21.
Considera que la entidad demandada violentó las normas citadas al pretender encubrir una relación de trabajo de hecho por medio de órdenes de prestación de servicios, vulnerando preceptos legales y jurisprudenciales que han establecido que no es posible la contratación de personas que desa rrollan actividades permanentes y/o misionales de las entidades públicas. Al expedir el Acto Administrativo, la entidad demandad desconoce los principios básicos sobre los que se funda el Estado Social y Democrático de Derecho, el derecho al trabajo y a la igualdad, y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante
y Democrático de Derecho, el derecho al trabajo y a la igualdad, y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 12 de septiembre de 2019 concedió las pretensiones de la demandaTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2018-00011-02
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al considerar que se demostraron los elementos propios de una relación laboral, realizando las siguientes ordenes:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio 00006456 de septiembre 15 de 2017 por medio del cual se niega la existencia de una relación laboral y el pago de derechos salariales y prestacionales.
SEGUNDO: DECLÁRESE la existencia de una relación laboral entre la señora YAMILE RODRIGUEZ CANO y la ESE INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA – ISABU por los siguientes contratos y periodos:
CONTRATO N° OBJETO FECHA DE
INICIO
FECHA DE
TERMINACIÓN
VALOR
TOTAL DEL
CONTRATO FOLIOS 280 de 2012 Servicios personales de Apoyo al Área de Archivo de la ESE ISABU 1 de febrero de 2012 31 de marzo de 2012 $2.132.000 34 archivo denominado 280-2012 590 de 2012 Servicios personales de Apoyo al Área de Archivo de la ESE ISABU 2 de abril de 2012 30 de junio de 2012
$2.132.000 34 archivo denominado 280-2012 590 de 2012 Servicios personales de Apoyo al Área de Archivo de la ESE ISABU 2 de abril de 2012 30 de junio de 2012 $2.970.000 37 Archivo denominado 590-2012 888 de 2012 Servicios personales de Apoyo al Área de Archivo de la ESE ISABU 3 de julio de 2012 30 de septiembre de 2012 $2.970.000 29 Archivo denominado 888-2012 1199 de 2012 Servicios personales de Apoyo al Área de Archivo de la ESE ISABU 1 de octubre de 2012 31 de diciembre de 2012 $2.970.000 30 Archivo denominado 1199-2012
Interrupción de 90 días calendario y/o 59 hábiles
412 de 2013 Prestación de los servicios personales de apoyo al área de archivo de la ESE ISABU 1 de abril de 2013 30 de junio de 2013 $2.841.000 12 archivo denominado 796 de 2013 796 de 2013 Prestación de los servicios personales de apoyo al área de archivo de la ESE ISABU 2 de julio de 2013 30 de septiembre de 2013 $2.841.000 12 archivo denominado 796-2013 1135 de 2013 Prestación de los servicios personales de apoyo al área de archivo de la ESE ISABU 1 de octubre de 2013 30 de noviembre de 2013
denominado 796-2013 1135 de 2013 Prestación de los servicios personales de apoyo al área de archivo de la ESE ISABU 1 de octubre de 2013 30 de noviembre de 2013 $1.894.000 38 Archivo denominado 1135-2013 Adicional No. 1 al 1135 de 2013 Prestación de los servicios personales de apoyo al área de archivo de la ESE ISABU 1 de noviembre de 2013 31 de diciembre de 2013 $947.000 61 Archivo denominado 1135-2013 76 de 2014 Prestación de los servicios personales de apoyo al área de archivo de la ESE ISABU 2 de enero de 2014 28 de febrero de 2014 $1.894.000 27 Archivo denominado 076-2014 280 de 2014 Prestación de los servicios personales de apoyo al área de archivo de la ESE ISABU 03 de marzo de 2014 31 de mayo de 2014 $2.841.000 28 Archivo denominado 280-2014
Interrupción de 30 días calendario y/o 18 hábiles
Interrupción de 60 días calendario y/o 38 hábiles
582 de 2015 Prestación de los servicios personales de apoyo al área de archivo y al sistema de información de atención al 1 de julio de 2015 31 de octubre de 2015 $3.940.000 28-29 Archivo denominado 582-2015 707 de 2014 Prestación de los servicios personales de apoyo al área de archivo de la ESE ISABU
2015 31 de octubre de 2015 $3.940.000 28-29 Archivo denominado 582-2015 707 de 2014 Prestación de los servicios personales de apoyo al área de archivo de la ESE ISABU 1 de julio de 2014 31 de octubre de 2014 $3.788.000 35 Archivo denominado 707-2014 Adicional No. 1 al 707 de 2014 Prestación de los servicios personales de apoyo al área de archivo de la ESE ISABU 1 de noviembre de 2014 15 de noviembre de 2014 $473.500 16 Archivo denominado 6-2015 Adicional No. 2 al 707 de 2014 Prestación de los servicios personales de apoyo al área de archivo de la ESE ISABU 16 de noviembre de 2014 30 de noviembre de 2014 $473.500 15 Archivo denominado 6-2015 Adicional No. 3 al 707 de 2014 Prestación de los servicios personales de apoyo al área de archivo de la ESE ISABU 1 de diciembre de 2014 31 de diciembre de 2014 $947.000 14 Archivo denominado 6-2015 Sin número de 2015 Prestación de los servicios personales de apoyo al área de archivo de la ESE ISABU 2 de enero de 2015 1 de mayo de 2015 $3.940.000 27 Archivo denominado 076-2014Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia
archivo de la ESE ISABU 2 de enero de 2015 1 de mayo de 2015 $3.940.000 27 Archivo denominado 076-2014Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2018-00011-02
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usuario en los diferentes centros de salud y unidades operativas de la ESE ISABU Adicional No. 1 al 582 de 2015 Prestación de los servicios personales de apoyo al área de archivo y al sistema de información de atención al usuario en los diferentes centros de salud y unidades operativas de la ESE ISABU 1 de noviembre de 2015 30 de noviembre de 2015 $985.000 17 Archivo denominado 582-2015 Adicional No. 2 al 582 de 2015 Prestación de los servicios personales de apoyo al área de archivo y al sistema de información de atención al usuario en los diferentes centros de salud y unidades operativas de la ESE ISABU 1 de diciembre de 2015 31 de diciembre de 2015 $985.000 18 Archivo denominado 582-2015 095 de 2016 Prestación de los servicios personales de apoyo al área de archivo y al sistema de información de atención al usuario en los diferentes centros de salud y unidades operativas de la ESE ISABU 7 de enero de 2016 30 de abril de 2016 $4.097.600 1 Archivo denominado 95-2016 434 de 2016 Prestación de los servicios personales de apoyo al área de
7 de enero de 2016 30 de abril de 2016 $4.097.600 1 Archivo denominado 95-2016 434 de 2016 Prestación de los servicios personales de apoyo al área de archivo y al sistema de información de atención al usuario en los diferentes centros de salud y unidades operativas de la ESE ISABU 2 de mayo de 2016 30 de junio de 2016 $2.200.000 30-31 Archivo denominado 434-2016 534 de 2016 Prestación de los servicios personales de apoyo al área de archivo y al sistema de información de atención al usuario en los diferentes centros de salud y unidades operativas de la ESE ISABU 1 de julio de 2016 31 de octubre de 2016 $4.400.000 30-31 Archivo denominado 434-2016
TERCERO: DECLÁRESE parcialmente probada, la excepción de prescripción extintiva del derecho, respecto de los periodos comprendidos entre el 1 de febrero de 2012 y el 31 de mayo de 2014; excepto en lo correspondiente a los aportes al régimen en salud, pensiones y ri esgos laborales por los lapsos en que hubo vinculación.
CUARTO: Como restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la ESE INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA – ISABU a reconocer y pagar en favor de YAMILE RODRIGUEZ CANO las prestaciones sociales comunes a las cuales tiene derecho un empleado de la planta de personal, durante los periodos de vinculación comprendidos a partir del 1 de julio de 2014 y hasta el
en favor de YAMILE RODRIGUEZ CANO las prestaciones sociales comunes a las cuales tiene derecho un empleado de la planta de personal, durante los periodos de vinculación comprendidos a partir del 1 de julio de 2014 y hasta el 31 de octubre de 2016 (salvo las interrupciones y los periodos no contratos), de conformidad con la parte considerativa de esta providencia, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor cancelado a título de honorarios entre la demandante y la entidad demandada.
QUINTO: La ESE INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA –ISABUdeberá tomar el ingreso base de cotización o IBC de la demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios, excepto los periodos sobre los cuales no se acreditó la relación laboral, incluidos aquellos sobre los cuales se declaró la pre scripción, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora YAMILE RODRIGUEZ CANO como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar a las entidades administradoras del régimen en salud, pensiones y riesgos laborales la suma faltante por concepto de aportes, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de la respectiva condena, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos.
En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social durante el tiempo que duraron losTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2018-00011-02
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referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad que no las hubiese
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referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá l a carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
SEXTO: DENIÉGUESE las demás pretensiones.
SEPTIMO: Las sumas reconocidas deberán ser reajustadas conforme con la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta providencia.
OCTAVO: No hay lugar a condenar en costas.”
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La entidad accionada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del 12 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que, considera que hubo indebida valoración de los medios probatorios y que no se logró acreditar la subordinación durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios.
Indica que en un contrato de prestación de servicios se puede acordar su ejecución durante cierto lapso de tiempo diario y la atención a público sin implicar subordinación alguna y que corresponde a la parte activa demostrar que durante la vigencia de los contratos ejecutó actividades bajo continua dependencia.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de fecha del 6 de noviembre de 2019 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público. Mediante auto de fecha
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de fecha del 6 de noviembre de 2019 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público. Mediante auto de fecha 27 de enero de 2021 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
En esta etapa procesal, la parte demandada no presentó alegatos de conclusión.
Por su parte, la parte demandante presentó alegatos de conclusión, indicando que se logró probar en el proceso cada uno de los elementos constitutivos de una relación laboral pues las actividades y funciones desarrolladas por la demandante no gozaban de plena autonomía e independencia y su vinculación no fue de carácter temporal púes la prestación del servicio se extendió por años.
Finalmente, el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia.
1. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas enTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2018-00011-02
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primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón
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primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
2. Problema Jurídico.
Al tenor del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si en el presente medio de control obran medios de prueba que acrediten la concurrencia de los elementos esenciales de existencia de un contrato realidad -especialmente el de la subordinaciónentre la señora YAMILE RODRÍGUEZ CANO y la ESE INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA - ISABU en el periodo comprendido entre el año 2010 y 2016.
3. Marco normativo y jurisprudencial Contrato realidad – Antecedentes constitucionales del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
El artículo 25 de la Constitución Política de 1991 establece que el trabajo es un derecho fundamental en los siguientes términos:
“ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del E stado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”
De ahí que se erige como deber del Estado -en el marco del Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho - el deber de garantizar y proteger a las personas que cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter salarial y prestacional, independientemente de las
personas que cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter salarial y prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas -u obviadaspor las partes contratantes.
La Sección Segunda del Consejo de Estado 1, ha expresado que en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan invisibilizarla, se debe acudir al artículo 532 de la Carta, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de qui enes realizan la misma función, pero en calidad de servidores Público.
Al respecto, la Constitución Política en sus artículos 122 y 125 dispone lo siguiente:
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.
Radicación número: 68001 -23-15-000-2002-00903-01(0157-08). M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA 1991. ARTICULO 53. “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e i nterpretación de
establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e i nterpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección es pecial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2018-00011-02
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“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º) (...)”
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.
Así que, de acuerdo con lo establecido por las normas en materia de régimen laboral del sector público, existen tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a)
remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.
Así que, de acuerdo con lo establecido por las normas en materia de régimen laboral del sector público, existen tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractu al estatal). Por ende, se ha asumido a través de la jurisprudencia3 que; si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir a la justicia ordinaria; cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial y cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público, a la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, atendiendo a la primacía de la realidad sobre las formalidades, resulta menester establecer cuáles son los elementos propios de una relación laboral. Al respecto el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990 es claro al señalar:
“Artículo 23. Elementos esenciales.
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de
del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del c ontrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen” (Negrilla fuera de texto).
De esta norma se logra concluir que el contrato de trabajo es “intuitu personae”, es decir: personalísimo; quedando obligado el trabajador a desarrollar de forma personal y directa las labores para las cuales fue requerido, con o sin la existencia del negocio jurídico en sentido formal.
Sobre el segundo elemento -el más relevante a la hora de asumir el juicio de existencia material de una relación de trabajo -, entendido como la dependencia o
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B.
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00799-01. M.P. César Palomino Cortés.Tribunal Administrativo de Santander
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subordinación que rige el vínculo, la Corte Constitucional en Sentencia C-386 de 2000 definió su alcance en los siguientes términos:
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subordinación que rige el vínculo, la Corte Constitucional en Sentencia C-386 de 2000 definió su alcance en los siguientes términos:
“(…) La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrin a y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos , en lo relativo a la manera como é ste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dig nidad y los derechos de aquél 4 (…). (Negrillas fuera del texto original)
Corolario de lo aquí referido, la subordinación y dependencia de carácter continuado necesariamente ha de tenerse como el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus subordinados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre las circunstancias de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo, así como la imposición de los reglamentos i nternos en cualquier momento, con respeto a la dignidad del
puede exigir a sus subordinados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre las circunstancias de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo, así como la imposición de los reglamentos i nternos en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales conforme a las disposiciones constitucionales ya referenciadas. En reciente sentencia de Unificación del Máximo Tribunal de lo Conten cioso Administrativo5 se hicieron precisiones en materia de la figura jurídica del contrato realidad especialmente aplicada en el ámbito de las relaciones de trabajo del sector público, haciendo especial énfasis en el requisito de la subordinación, indicándose lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
- El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nue va realidad laboral, fruto de las innovaciones
- El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nue va realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por
4 Corte C
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