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TA SANT - 680013333011-2018-00040-01-(04-11-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333011-2018-00040-01-(04-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333011-2018-00040-01

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante YURY VIVIANA VILLAMIL CELIS

Notificaciones.francoyveraabogados@hotmail.com

Demandado MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

notificaciones@bucaramanga.gov.co

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema

CONTRATO REALIDAD

Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

La demanda fue interpuesta mediante apoderado judicial por la señora YURY VIVIANA VILLAMIL CELIS en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra el MUNICIPIO DE

BUCARAMANGA

1. HECHOS

La parte accionante precisa como hechos relevantes de l a demanda , verificables a folio 61-67 del expediente, los siguientes:

a. Que la señora YURY VIVIANA VILLAMIL CELIS laboró al servicio del Municipio de Bucaramanga durante el período comprendido entre el 21 de enero de 2010 y el 29 de octubre de 2015 mediante contratos de

a. Que la señora YURY VIVIANA VILLAMIL CELIS laboró al servicio del Municipio de Bucaramanga durante el período comprendido entre el 21 de enero de 2010 y el 29 de octubre de 2015 mediante contratos de prestación de servicios relacionados con el apoyo a la gestión en labores asistenciales de archivo, elaboración, proyección de oficios, atención al público, recepción, actividades asistenciales de cobro coactivo y liquidación de estampillas municipales.

b. Que si bien se determinó la existencia de una vinculación contractual, en la práctica se determinó la existencia de una relación laboral, puesto, queSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00040-01

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se configuraron los tres elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

c. Que la demandante ha desarrollado actividades misionales de la entidad en igualdad de condiciones a los empleados de planta de la entidad demandada.

d. Que la señora YURY VIVIANA VILLAMIL CELIS ha prestado sus servicios personalmente, bajo permanente subordinación y que ha percibido de la entidad demandada una retribución por su labor.

e. Que la demandante ejecutó funciones de carácter permanente de la entidad en cumplimiento de un horario de trabajo.

f. Que la señora YURY VIVIANA VILLAMIL CELIS el día 12 de octubre de 2017 solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la relación laboral.

g. Que mediante oficio SJ -044960E de fecha 13 de octubre de 2017 la entidad demandada dio respuesta a la petición elevada, negando lo

2017 solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la relación laboral.

g. Que mediante oficio SJ -044960E de fecha 13 de octubre de 2017 la entidad demandada dio respuesta a la petición elevada, negando lo solicitado y argumentando que no se config uró una relación laboral por inexistencia de sus elementos.

2. PRETENSIONES

“PRIMERO: Declarar la nulidad del Acto Administrativo OFICIO SJ-044960E DEL 13 DE OCTUBRE DE 2017, mediante el cual el demandado se pronunció de fondo negando la existencia de una relación laboral y se niega el pago de los derechos salariales y prestacionales en igualdad de condiciones a los demás del mismo cargo, durante todo el tiempo en que duró dicha relación.

SEGUNDO: Que atendiendo el principio constitucional de primacía de l a realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral y dando aplicación al principio de igualdad, SE DECLARE la existencia de una relación laboral de hecho entre mi mandante y el demandado, desde el momento de su vinculació n y sin solución de continuidad durante todo el tiempo en que duró dicha relación.

TERCERO: A TÍTULO DE RESTBALECIMIENTO DEL DERECHO se solicita SE CONDENE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA a pagar a favor de mi mandante, las diferencias que resulten entre lo c ancelado y lo establecido

legalmente por concepto de:

 Salarios.  Auxilios, primas, bonificaciones, subsidios, dotación de calzado, vestido de labor y vacaciones.  Auxilio de cesantía y la sanción moratoria por la no reserva y/o pago oportuno del mismo.

 Salarios.  Auxilios, primas, bonificaciones, subsidios, dotación de calzado, vestido de labor y vacaciones.  Auxilio de cesantía y la sanción moratoria por la no reserva y/o pago oportuno del mismo.  Los intereses al auxilio de cesantía y la sanción por no pago de estos.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00040-01

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CUARTO: Se solicita SE CONDENE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA a hacer devolución a mi mandante, los dineros correspondientes a las retenciones en la fuente efectuadas de parte de la entidad por concepto de honorarios.

QUINTO: SE CONDENE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA a afiliar a mi mandante a un fondo de pensiones y cancelar a este lo correspondiente a la reserva pensional por todo el tiempo de duración de la relación laboral, o en su defecto s e obligue a la entidad territorial a asumir el pago de las cuotas partes pensionales y/o calculo actuarial correspondientes al tiempo laborado por mi mandante.

SEXTO: A cumplir la sentencia en los términos previstos en el Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEPTIMO: Se condene en costas y agencias en derecho.” (fls.60-61).

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Invocó como normas violadas los arts. 1,2,25,29,39 y 53 de la Constitución Política, Artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 y Artículo 17 y 21 de la Ley 909 de 2004.

Invocó como normas violadas los arts. 1,2,25,29,39 y 53 de la Constitución Política, Artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 y Artículo 17 y 21 de la Ley 909 de 2004.

Como concepto de violación señaló que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por cuanto desconoció las normas legales y superiores en que debía fundarse, al configurarse un contrato de trabajo que exige el pago de las acreencias laborales reclamadas. Manifestó que la demandante ej ecutó de forma personal el servicio contratado, percibió una remuneración por sus servicios, desarrollo sus actividades de forma permanente y bajo continua subordinación y dependencia, toda vez, que estuvo sujeta por parte del empleador al cumplimiento de órdenes y de reglamentos. (fls. 69-73).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante considerando que las actividades no fueron desarrolladas en forma continua en razón al cambio del objeto contractual y que existieron periodos de interrupción motivo por el cual expresó que en el presente caso no existe solución de continuidad. Manifestó que no se encuentran acreditados todos los elementos constitutivos de un contrato realidad en la medida en que las labores contratadas no implicaban para la demandante subordinación.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00040-01

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Como argumentos de defensa planteó las siguientes excepcio nes: i)

INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL/ EL ACCIONANTE NO PORBÓ

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Como argumentos de defensa planteó las siguientes excepcio nes: i)

INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL/ EL ACCIONANTE NO PORBÓ

LA EXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESECIALES DE UNA RELACIÍN

LABORAL y ii) PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES. (fls. 103105).

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no demostró la subordinación propia de las relaciones laborales . Manifestó el Aquo que la parte demandante para demostrar la subordinación aportó las declaraciones rendidas por las señoras Geraldine Pinto Sandoval y Clara Inés Santos Salamanca, sin embargo determinó que la primera tuvo conocimiento de los hechos ocurr idos a partir del año 2015 lo cual no fue objeto de reclamación en sede administrativa , por lo que no puede tenerse en cuenta dicha declaración rendida; y que de la declaración de la señora Clara Inés no se advierte que a la demandante se le impartieran ordenes, llamados de atención u otr a imposición que demostrará que durante el tiempo de las diferentes relaciones contractuales se encontraba subordinada a la entidad.

En virtud de los anterior el Aquo determinó que en el presente caso no existían elementos probatorios suficientes, documentales o testimoniales q ue demostraran la subordinación, ni que las funciones que desarrollaba la señora YURY VIVIANA VILLAMIL CELIS eran las mismas funciones que desempeñan

elementos probatorios suficientes, documentales o testimoniales q ue demostraran la subordinación, ni que las funciones que desarrollaba la señora YURY VIVIANA VILLAMIL CELIS eran las mismas funciones que desempeñan los servidores públicos de l a pla nta de l a entidad demandada, por lo que concluyó la Juez de primera instancia que no se tenían elementos de juicio suficientes que respaldaran los hechos en los que se fundamentó la demanda y en consecuencia que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado. Finalmente, el Aquo resuelve no condenar en costas. (fls. 257-262).

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, manifiesta ndo que con e l testimonio rendido por la señora ClaraSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00040-01

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Inés Santos Salamanca se demuestra que las labores desempeñadas por la señora YURY VIVIANA VILLAMIL CELIS requerían s u presencia en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio de Bucaramanga con lo cual se acredita el cumplimiento de un horario. En el mismo sentido señala que con el testimonio rendido por la señora Geraldine Pinto Sandoval se demuestra la existencia de una persona que les decía como hacer las cosas y el cumplimiento de un horario laboral, por lo que indica que la Juez de primera instancia cometió un error al desestimar los testimonios fundamentándose en

existencia de una persona que les decía como hacer las cosas y el cumplimiento de un horario laboral, por lo que indica que la Juez de primera instancia cometió un error al desestimar los testimonios fundamentándose en que los mismos no eran concretos y en que la parte demandante prestó sus servicios en varias dependencias, puesto que en palabras de la recurrente el despacho no tuvo en cuenta que la señora YURY VIVIANA VILLAMIL CELIS en las dos secretarias cumplía las mismas funciones de atención a personal, recepción de correspondencia y realización de memoriales. (fls.266-272)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE

El término venció en silencio.

2. PARTE DEMANDADA Solicita se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga , reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifiesta que la coordinación de actividades propia de los contratos de prestación de servicios no configura el elemento de subordinación. (fls.286-288).

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar, si, ¿Entre la señora YURY VIVIANA VILLAMIL CELIS y el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, se configuró una verdadera relación laboral con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados entre éstos?Sentencia de Segunda Instancia

VIVIANA VILLAMIL CELIS y el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, se configuró una verdadera relación laboral con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados entre éstos?Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00040-01

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Tesis: No, teniendo en cuenta que no se probó por la parte demandante la existencia del elemento de subordinación o dependencia.

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

2.1. COORDINACIÓN EN LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL Y PRIMACIA DE

LA REALIDAD SOBRE LA FORMA EN CONTRATOS CELEBRADOS

CON ENTIDADES ESTATALES

La coordinación de la ejecución en los contratos de prestación de servicios celebrados con entidades estatales ha sido delimitada por el H. Consejo de Estado en los siguientes términos:

“La relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.”1

En ese orden de ideas, resulta claro que el instituto de la coordinación es un elemento inherente a los procedimientos administrativos de contratación estatal, consistente en la facultad que posee la entidad estatal de someter al contratista a ciertas condiciones en busca de garantizar el cumplimiento de la finalidad de la contratación estatal establecida en la Ley 80 de 1993.2 Los contratos estatales, se encuadran dentro de los contratos de adhesión,

contratista a ciertas condiciones en busca de garantizar el cumplimiento de la finalidad de la contratación estatal establecida en la Ley 80 de 1993.2 Los contratos estatales, se encuadran dentro de los contratos de adhesión, delimitando el concepto en los siguientes términos:

“Si el contenido del contrato ha sido definido por uno solo de los contratantes y el otro, simplemente, se plegó a esas disposiciones. En estos casos, no hay regateo ni conversaciones previas. Uno de los contratantes no tiene más opción que celebrar o dejar de celebrar el co ntrato, pues el otro contratante, por las más diversas razones, no se muestra dispuesto a discutir, en lo más mínimo, el clausulado por él diseñado.”3

1 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. CP: Alfonso Vargas Rincón. 1 de septiembre de 2014. Rad: 20001 -23-31-000-2011-00503-01(3517-13) Actor: Miguel Jeronimo Pupo Arzuaga Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje – SENA. 2 ARTÍCULO 3o. DE LOS FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como

de dichos fines. Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones. (Subraya fuera del texto) 3 De los Negocios Jurídicos en el Derecho Privado Colombiano, Generalidades Contractuales, Volumen 2, Segunda Edición, Antonio Bohorquez Orduz, pag 52-53Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00040-01

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Ahora bien, se precisa que el contrato de trabajo ha sido tipificado como contrato por adhesión desde el mismo origen del derecho laboral como disciplina independiente del estudio del Derecho.

Por lo expuesto, la diferenciación entre la figura negocial del contrato de prestación de servicios en la administración pública y el contrato de trabajo es una tarea compleja, pese a la delimitación de los 3 elementos constitutivos del contrato de trabajo 4 en razón a que la subordinación como elemento diferenciador del contrato de trabajo respecto de otras formas de vinculación negocial es un instituto que fácilmente se puede confundir con el elemento de la coordinación en los contratos estatales, por esto se ha establecido un requisito adicional por la jurisprudencia como se expondrá más adelante.

Sobre la similitud entre la subordinación y la coordinación el H. Cons ejo de

Estado ha preceptuado:

“La que otrora se consideraba un elemento rigurosamente definitorio del contrato laboral, ha ido decantándose con el tiempo, al punto de considerarse cierto grado de dependencia y coordinación en el contrato de prestación de servicios, sin que por ello, se configure un contrato realidad. Sin embargo,

contrato laboral, ha ido decantándose con el tiempo, al punto de considerarse cierto grado de dependencia y coordinación en el contrato de prestación de servicios, sin que por ello, se configure un contrato realidad. Sin embargo, inclusive en el caso de existir una real coordinación mínima y justificada, en aras de llevar a buen término el objeto contractual, existen elementos que desvirtúan dicho evento y efectivamente configuran un contrato realidad, pues tal como lo conceptuó el Contencioso Administrativo, deben examinarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios, con el fin de esclarecer, bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogenicen las causas propuestas ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que ameri ta cada caso.”5

Ahora bien, el planteamiento anterior no implica que el ordenamiento tenga una indemnidad a favor de la administración, al respecto el artículo 53 de la

Constitución Política reza:

4 “Para efectos de demostrar la relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.” Consejo De Estado; Sala De Lo Contencioso Administrativo;

en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.” Consejo De Estado; Sala De Lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección B; Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; Bogotá D.C., Treinta (30) De Marzo De Dos Mil Diecisiete (2017); Radicación Número: 25000 -23-25-000-2008-0013701(0727-13); Actor: María Del Pilar Cárdenas Gonzá lez; Demandado: E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. 5 Consejo De Estado; Sala De Lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección B; CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 30 De Marzo De 2017. Rad: 25000 -23-25-000-2008-0013701(0727-13); Actor: María Del Pilar Cárdenas González; Ddo: E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00040-01

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“Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trab ajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad

facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya fuera del Texto Original)

Todo lo contrario, la primacía de la realidad sobre la forma la forma es un principio de orden superior, que ha de ser de obligatorio cumplimiento para todas las personas que interactúan dentro de la cultura jurídica colombiana, incluyendo a las entidades estatales que celebran contratos dentro del marco establecido por la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias.

Por esto, adicionalmente a los requisitos clásicos instituidos por el derecho laboral ordinario para la declaración de contrato realidad, es preciso señalar que la jurisprudencia ha establecido un requisito adicional para las relaciones de derecho público, al respecto el H. Consejo de Estado ha reseñado:

“La Corte Constitucional ha puntualizado que la potestad de contratación otorgada a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros, solo puede llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones

“La Corte Constitucional ha puntualizado que la potestad de contratación otorgada a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros, solo puede llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas no puedan ejecutarse por parte del personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados. Conforme a esto, salta a la vista que las funciones del laboratorio de bacteriología eran propias del objeto de la entidad demandada. En el caso concreto, se desvirtuó el carácter temporal de la labor contratada al probarse: 1) El criterio funcional, porque la función contratadade bacterióloga - está referida a las que debía adelantar la entidad pública como propia u ordinaria y en ningún momento se demostró que desarrollara labores distintas de las asignadas a los bacteriólogos de planta. 2) No hay temporalidad y excepcionalidad de la labor desarrollada por la actora, porque se trató de una vinculación que sin solución de continuidad se extendió por 4 años con la misma persona y con el mismo objeto. 3) El criterio de la continuidad, porque la vinculación se realizó mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, de carácter permanente, los cuales resultaron ser sucesivos y solo en uno de los quince, transcurrió un lapso de 5 meses. 4) Se desvirtuóSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00040-01

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la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, en razón de la programación de todos los turnos cumplidos, según el horario

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la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, en razón de la programación de todos los turnos cumplidos, según el horario establecido en su totalidad por la entidad.”6 (Subraya Fuera del Texto)

En la actualidad, se puede señalar que los requisitos para dar lugar a la aplicación del principio constitucional previamente indicado, es el contar con los suficientes medios probatorios, que en su conjunto logren determinar la existencia efectiva de los 3 elementos esenciales clásicos que int egran el contenido constitutivo de la relación laboral y, como requisito adicional para el sector público, que la función ejercida por parte del contratista corresponda una función inherente a la destinación misional de la entidad estatal.

Conforme con lo expuesto, el requisito adicional se convierte en un requisito esencial en virtud de las grandes similitudes que tiene la vinculación laboral con la forma contractual establecida por la Ley 80 de 1993 frente al eventual sometimiento a un rég imen disciplinario 7 y la coordinación con sujeción al cumplimiento de las finalidades del estado 8, asemejándose al instituto de la subordinación.

Por lo expuesto, se hace imprescindible estudiar la carga probatoria, para determinar cómo se encuentra asi gnada la misma por el ordenamiento, a fin de establecer de forma clara los requisitos procedimentales en la declaración de contrato realidad.

6 Consejo De Estado; Sala Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsecc ión B; CP: Sandra

de establecer de forma clara los requisitos procedimentales en la declaración de contrato realidad.

6 Consejo De Estado; Sala Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsecc ión B; CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 30 De Marzo De 2017; Rad: 25000 -23-25-000-2008-00137-01(072713); Actor: María Del Pilar Cárdenas González; Demandado: E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. 7 “Código Único Disciplinario, Articulo 53. Suje tos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver c on estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los ór ganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de

de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.” 8 Ver cita número 2 de la presente providencia.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00040-01

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2.2. CARGAS PROBATORIAS EN DECLARACIÓN DE CONTRATO

REALIDAD FRENTE A ENTIDADES ESTATALES

Se advierte que en los neg ocios jurídicos celebrados con las entidades estatales no opera presunción alguna que establezca que la ejecución de trabajo humano a favor de estas se haya de entender, prima facie, como una relación regida por un vínculo laboral a diferencia de otras codificaciones9.

Por lo tanto, la carga probatoria inicialmente está a cargo del contratista que pretende la declaración jurisdiccional de contrato realidad, generando el pago de las prestaciones y parafiscales durante el periodo en el que fue ejecutado el contrato de prestación de servicios que en la ejecución incorpora al contenido los elementos constitutivos de una relación laboral.

Adicionalmente, en el caso de las entidades estatales existen dos presunciones legales a favor de la forma establecida en el contrato inicialmente pactado, dichas presunciones se instituyen con ocasión de los principios rectores de la función pública, de ahí que se establezcan las siguientes reglas:

presunciones legales a favor de la forma establecida en el contrato inicialmente pactado, dichas presunciones se instituyen con ocasión de los principios rectores de la función pública, de ahí que se establezcan las siguientes reglas:

“Ley 80 de 1993. Artículo 32. De Los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación labor al ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.(…)”

A su turno, la Ley 1437 del 2011 establece:

“Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautela

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