🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333011-2018-00046-02-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333011-2018-00046-02-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333011-2018-00046-02

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante

ACONSUD PROFESIONALES S.A.S

anibalcarvajalvasquez@hotmail.com aconsudprofesionales@gmail.com Demandado

NACIÓN-MINISTERIO DE TRABAJO

notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co dtsantander@mintrabajo.gov.co cduquen@mintrabajo.gov.co

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema

PÉRDIDA DE COMPENTENCIA / SILENCIO

ADMINISTRATIVO POSITIVO.

Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Once Administrativo oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

La demanda fue inter puesta mediante apoderad o por la ACONSUD PROFESIONALES S.A.S en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE

TRABAJO.

1. HECHOS

La parte demandante precisa como hechos relevantes de l a demanda , verificables a folios 49 al 51 del expediente, los siguientes:

TRABAJO.

1. HECHOS

La parte demandante precisa como hechos relevantes de l a demanda , verificables a folios 49 al 51 del expediente, los siguientes:

a. Que mediante auto No. 000951 del 10 de mayo de 2016, el Ministerio de Trabajo inició procedimiento administrativo sancionatorio en contra de ACONSUD PROFESIONALES S.A.S y formuló cargos para tal efecto. b. Que mediante Resolución No. 001257 del 30 de agosto de 201 6 la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo, concluyó que la demandante había faltado a las obligaciones previstas en el parágrafo 1 del artículo 30 del decreto 1352 de 2013 sancionando en consecuenciaSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00046-02

2

a ACONSUD PROFESIONALES S.A.S con multa equivalente a la suma de $10.341.825. c. Contra la anterior d ecisión la entidad demandante interpuso en debida forma recurso de reposición y en subsidio apelación el 23 de septiembre de 2016. d. Que mediante resolución No 00001 de enero 5 de 2017 la dirección territorial del trabajo, resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo, confirmando la sanción. e. Que la Dirección de Ri esgos Laborales del Ministerio d e Trabajo , mediante Resolución No. 3417 del 8 de septiembre de 2017 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto sancionatorio . Sin embargo, la notificación por aviso de dicha resolución solo se produjo hasta el 20 de octubre de 2017.

recurso de apelación interpuesto contra el acto sancionatorio . Sin embargo, la notificación por aviso de dicha resolución solo se produjo hasta el 20 de octubre de 2017.

2. PRETENSIONES

“PRIMERA: Declarar la nulidad de la resolución No 001257 del 30 de agosto del año 2016 “Por medio de la cual se impone una sanción” suscrita por la Dra. Ofelia Hernández Araque en su calidad de directora territorial de Santander del ministerio del trabajo.

SEGUNDA: Declarar la nulidad resolución No 000001 de enero de 2017 “por medio de la cual se decide un recurso”, suscrita por la Dra. Ofelia Hernández Araque en su calidad de directora territorial de Santander del ministerio del trabajo.

TERCERA: Declarar la nulidad resolución No 3417 de septiembre de 8 de 2017 “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” suscrita por el Dr.

Bernardo Ordoñez Sanchez en su calidad de Director de riesgos laborales del ministerio del trabajo.

CUARTA (sic): A título de restablecimiento, reintegrar los dineros que haya pegado el demandante con ocasión de los actos administrativos demandados con los intereses generados.

QUINTA: Se condene en costas y agencia en derecho al demandado.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Invoca como normas violadas el artículo 29 de la constitución, artículos 52 y 137 de la Ley 1437 de 2011 . Como concepto de violación propuso los siguientes cargos: (i) FALTA DE COMPETENCIA . Afirmando que se vulneró

Invoca como normas violadas el artículo 29 de la constitución, artículos 52 y 137 de la Ley 1437 de 2011 . Como concepto de violación propuso los siguientes cargos: (i) FALTA DE COMPETENCIA . Afirmando que se vulneró este principio al proferirse extemporáneamente el acto administrativo que resuelve el recurso de apelación, por lo cual la entidad ya no era competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA , (ii) DEBIDO PROCESO. Por indebida graduación de la sanción, ya que la norma queSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00046-02

3

establece como se gradúa y aplica una sanción, se crea con posterioridad a los hechos sancionables, (iii) TRASGRESIÓN AL DEBIDO PROCESO . Menciona que la falta que se investigó y sancion ó no está establecida por el legislador, sino por un decreto del gobierno nacional, siendo claro que la tipicidad de la conducta sancionada no está establecida por el legislador (iv) FALTA DE CONGURENCIA. Asegura que se le formul aron cargos por no haber enviado una documentación a la EPS, pero es sancionada por no realizar un examen de ingreso y est udio del puesto de trabajo , cuestión diferente a la investigada. (iv) TRANGRESIÓN AL DEBIDO PROCESO . Por haber desconocido los parámetros establecidos en el decreto 472 de 2015 por el cual se reglamentan los criterios de graduación de multas por infracción a las normas de seguridad, salud en el trabajo y riesgos laborales. (fls. 51-61)

el cual se reglamentan los criterios de graduación de multas por infracción a las normas de seguridad, salud en el trabajo y riesgos laborales. (fls. 51-61)

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada del MINISTERIO DE TRABAJO se opone a las pretensiones de la demanda sosteniendo que los actos administrativos demandados no adolecen de los vicios de nulidad alegados en la demanda. Al respecto expuso como argumentos de defensa : (i) Respecto de la falta de co mpetencia, sosteniendo que la administración es competente para resolver los recursos, ya que se debe realizar la protocolización del silencio administrativo para que este se materialice produciendo decisión de fondo (ii) Sobre la graduación de la sanción administrativa refirió que los actos se expidieron en razón al incumplimiento del decreto 472 de 2015 que regula la graduación de multas por infracción a las normas de seguridad, salud en el trabajo y riesgos laborales y por tal razón afirma que la sanción impuesta por parte del Ministerio del Trabajo no transgredió ningún derecho . (iii) Frente a la falsa de congruencia, señala que la sanción impuesta a la demandante se encuentra fundamentada en las normas aplicables, toda vez que la formulación de cargos delimita la causa o razón por la cual se inicia la investigación, no siendo esta la única causa para aplicar la sanción.

En consecuencia, propuso como excepciones: i) EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR EL INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓ N, al considerar que esta etapa pre procesal no se cumplió acorde a la ley, puesto

En consecuencia, propuso como excepciones: i) EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR EL INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓ N, al considerar que esta etapa pre procesal no se cumplió acorde a la ley, puesto que no se hizo mención a todos los cargos que la demanda presenta ii)Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00046-02

4

LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINSITRATIVOS POR SER EXPEDIDOS CON COMPETENCIA, afirmando los actos administrativos que dieron origen a la sanción gozan y están revestidos de legalidad, por cuanto no se realizó la protocolización del silencio administrativo dejando los efectos de e ste inconclusos, siendo así valida la sanción contra ACONSUD PROFESIONALES S.A.S por no efectuar los deberes que como empleador le establece la ley. (fls. 77-83)

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, concedió las pretensiones al cons iderar que si bien el acto administrativo sancionatorio no adolecía de incongruencia o ilegalidad, en el presente caso si se produjo la pérdida de competencia de la entidad demandada para resolver el recurso de apelación, al tiempo que se configuró el silencio administrativo positivo en favor de la demandante respecto del recurso de apelación interpuesto en contra del acto ad ministrativo sancionatorio, con lo cual, en criterio del A quo el recurso se debe entender fallado en favor del recurrente. En este sentido concluyó que la entidad demandada no cumplió

apelación interpuesto en contra del acto ad ministrativo sancionatorio, con lo cual, en criterio del A quo el recurso se debe entender fallado en favor del recurrente. En este sentido concluyó que la entidad demandada no cumplió con el término de un (1) año para decidir el recurso de apelación junto con su respectiva notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA, advirtiendo que si bien no se realizó el procedimiento de protocolización del silencio administrativo positivo, ello no hace nugatorios los efectos del referido silencio en favor de la entidad demandante. Por lo anterior, el Aquo declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la entidad demandada a devolver los dineros que ACONSUD PROFESIONALES S.A.S hubiese llegado a pagar con ocasión de la sanción. Finalmente, el Aquo se abstuvo de condenar en costas. (fls.100 -106).

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada manifiesta su inconformismo con la sentencia de primera instancia señalando que en el presente caso la entidad demandada no perdió competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo sancionatorio, toda vez que pese a que puede afirmarse que nació el acto ficto producto del silencio administrativo positivo ante la no resolución oportuna del recurso de apelación interpuestoSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00046-02

5

contra la resolución No. 001257 de 2016, el mismo no adquirió firmeza en tanto no se agotó el trámite de protocolización a que alude el artículo 85 de la Ley

5

contra la resolución No. 001257 de 2016, el mismo no adquirió firmeza en tanto no se agotó el trámite de protocolización a que alude el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se torna ineficaz, siendo por ello improcedente afirmar que el Ministerio del Trabajo perdió competencia para decidir los recursos contra el acto sancionatorio. (fls. 130-133).

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Solicita se confirme la sentencia de primera instancia por considerar que en el presente caso es evidente que la entidad demandada perdió competencia para resolver los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio sin que la falta de protocolización e nerve los efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA. (fls. 160)

2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. (fls. 162-164)

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta ins tancia se contrae a determinar si ¿Hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No 001257 del 30 de agosto de 2016, No. 000001 del 5 de enero de 2017 y No. 3417 del 8 de septiembre de 2017 expedidas por la NACION – MINISTERIO

001257 del 30 de agosto de 2016, No. 000001 del 5 de enero de 2017 y No. 3417 del 8 de septiembre de 2017 expedidas por la NACION – MINISTERIO DEL TRABAJO mediante las cuales se impuso una sanción administrativa a la

ACONSUD PROFESIONALES S.A.S?

Tesis: Si, toda vez que la entidad demandada perdió la competencia para resolver el recurso de apelación, lo que da lugar a declarar la nulidad del acto administrativo por haber sido expedido sin competencia para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA. Igualmente, porque en el presente caso operó la ficción jurídica de que los recursos fueron resueltos en forma favorable al recurrente (silencio administrativo positivo), sinSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00046-02

6

que sea necesario adelantar el trámite de protocolización del artículo 85 del CPACA para que el silencio administrativo positivo surta los efectos esperados.

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

2.1. PÉRDIDA DE COMPETENCIA Y SILENCIO ADMINISTRATIVO

POSITIVO EN MATERIA SANCIONATORIA.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se introduce en el proceso administrativo sancionatorio, el silencio administrativo positivo como sanción a aquellas entidades que transcurrido un año no hayan resuelto los recursos de ley debidamente interpuestos. Esta disposición se encuentra consagrada en el artículo 52 ibídem que establece:

administrativo sancionatorio, el silencio administrativo positivo como sanción a aquellas entidades que transcurrido un año no hayan resuelto los recursos de ley debidamente interpuestos. Esta disposición se encuentra consagrada en el artículo 52 ibídem que establece: “ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resu elven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver”.

La norma citada fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia de C -875 de 2011, por medio de la cual, frente al silencio administrativo positivo en materia sancionatoria, se indicó lo siguiente:

“En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i)hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo , por cuanto no puede

administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i)hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo , por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o , ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración, en el caso del silencio administrativo positivo, en la medida en que el mutismo de aquella concreta en su cabeza un derecho.

1. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Justicia ha indicado, igualmente, que se debe permitir a toda persona defender sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que lo afecte, razón por laSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00046-02

7

que el derecho al debido proceso se constituye en un límite a la discrecionalidad del poder público, independientemente de la materia de que se trate. Expresamente se ha referido a la observancia de este derecho en cualquier clase de actuación que adelante el Estado, sea administrativa, laboral, penal, etc.

En el Caso Baena Ricardo, la Corte Interamericana interpretó la expresión "instancias procesales" del artículo 8 de la Convención, para indicar que ella es omnicomprensiva de las actuaciones penales, civiles, laborales, fiscales, administrativas y sancionatorias. En tal sentido apuntó:

"Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula "Garantías

indicar que ella es omnicomprensiva de las actuaciones penales, civiles, laborales, fiscales, administrativas y sancionatorias. En tal sentido apuntó:

"Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en l as instancias procesales" a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un p roceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal".

En esa misma decisión, la Corte Interamericana se refirió a las sanciones de carácter administrativo para señalar que éstas " ... son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita".

2. Lo expuesto le permite señalar a esta Corporación que el Congreso de la República en la norma parcialmente acusada cumplió con el deber de establecer términos claros y precisos en los cuales la administración tiene que resolver los recursos presentados contra los actos que imponen sanciones, porque éste es un aspecto esencial del debido proceso. En ese orden de ideas, el término de un año que fijó el precepto acusado se ajusta al derecho al debido proceso que se impone en toda clase de actuación estatal y que le p ermite al ciudadano, sujeto de la investigación, conocer

orden de ideas, el término de un año que fijó el precepto acusado se ajusta al derecho al debido proceso que se impone en toda clase de actuación estatal y que le p ermite al ciudadano, sujeto de la investigación, conocer con exactitud qué actuaciones debe desplegar el Estado para resolver su situación.

Por ende , no existe asomo de duda sobre la importancia y la constitucionalidad del precepto acusado, en cuanto prevé un plazo razonable para que la administración resuelva el recurso de apelación interpuesto contra una decisión de carácter sancionatorio. El término de un (1) año se considera más que suficiente para resolver una impugnación frente a una sanci ón administrativa”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

De lo anterior se desprende claramente, que la modificación introducida por el Legislador al artículo 38 del Decreto 01 de 1984, materializada por el artículoSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00046-02

8

52 de la Ley 1437 de 2011, se fundamen ta en el respeto y garantía al debido proceso, derecho que irradia todas las actuaciones administrativas y en particular las sancionatorias; señalando así el plazo de un (1) año como un término razonable para que la administración se pronuncie frente a los recursos interpuestos.

Aunado a lo expuesto, con el anterior articulado, no solo se materializan los principios y derechos de orden interno, sino que además se da plena garantía de las disposiciones internacionales de derechos humanos debidamente ratificadas por Colombia que forman parte del bloque de constitucionalidad, y por ende de nuestro ordenamiento jurídico.

principios y derechos de orden interno, sino que además se da plena garantía de las disposiciones internacionales de derechos humanos debidamente ratificadas por Colombia que forman parte del bloque de constitucionalidad, y por ende de nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora, en relación con las consecuencias jurídicas que del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 –CPACAse desprenden, el H. Consejo de Esta do en pronunciamiento del 13 de diciembre de 20191 precisó:

“Ante el incumplimiento del plazo concedido a la administración para resolver los recursos interpuestos en el proceso administrativo sancionatorio, el legislador previó tres consecuencias jurídicas, así: i) la pérdida de competencia de la administración o del funcionario encargado de resolverlos; ii) el recurso se ent iende resuelto en favor del recurrente (silencio administrativo positivo) y iii) la responsabilidad disciplinaria del funcionario que debía decidirlos.

Así las cosas, el vencimiento del plazo que señala la disposición analizada y la ausencia de decisión producen que el funcionario encargado de resolver los recursos en un caso específico, pierda competencia para emitir una decisión expresa respecto de los mis mos. En consecuencia, se está en presencia de una competencia temporal que está limitada en el tiempo y se erige en una condición extintiva de la misma, lo que significa que si el funcionario no la ejerce en dicho lapso pierde esa potestad. (…) Acorde con lo visto, la sala debe resaltar que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 52 del CPACA, la decisión de los recursos administrativos debe ser entendida bajo la premisa que la administración en el plazo de un

(…) Acorde con lo visto, la sala debe resaltar que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 52 del CPACA, la decisión de los recursos administrativos debe ser entendida bajo la premisa que la administración en el plazo de un año, contados a partir de su debida interposición, está obligada a resolver y notificar el acto administrativo que decida los recursos, término que es improrrogable de forzosa observancia. Si bien la norma comento utiliza la expresión “deberán ser decididos”, tal acepción no puede ser entendida en el sentido que solo basta expedir el acto

1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, 13 de Diciembre de 2019. Consejero Ponente: Dr. Oscar Darío Amaya Navas. Radicación interna: 11001-03-06-000-2019-0011000Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00046-02

9

administrativo que resuelve los recursos, pues se requiere además notificar dicha decisión al investigado. En efecto, el cumplimiento del término para decidir los recursos no se agota con la expedición del acto administrativo, sino que es necesario ponerlo en conocimiento del investigado, en aras de cumplir con el principio de publicidad que rige las actuaciones de la administración. De manera que la anterior deducción resulta plausible, por cuanto si se revisa los artículos 83 y 83 del CPACA, se observa que ellos aluden a la configuración del respectivo silencio administrativo, cuando no se haya notificado d ecisión expresa que resuelva la petición o recurso, lo que significa que la administración además de proferir el acto expreso que resuelve los

del respectivo silencio administrativo, cuando no se haya notificado d ecisión expresa que resuelva la petición o recurso, lo que significa que la administración además de proferir el acto expreso que resuelve los recursosreposición o apelacióndeberá proceder a notificarlos, todo lo cual debe ocurrir en el término de un año. Por lo tanto, vencido el plazo de un año sin que se haya emitido y notificado el acto administrativo que los resuelva, la administración pierde competencia para decidirlos y se produce el silencio administrativo a favor del recurrente, es decir, se genera a favor del investigado la resolución favorable de los recursos”.

De lo anterior se desprende con claridad que el no resolver y notificar dentro del término de un (1) año los recursos debidamente interpuestos contra el acto sancionatorio ocasiona diferentes consecuencias jurídicas, puesto que (i) de cara a la administración se materializa la pérdida de competencia para resolver el recurso –así como las consec uencias disciplinarias a que haya lugar - y (ii) de cara al sancionado , se crea la ficción jurídica de que los recursos fueron resueltos en forma favorable (silencio administrativo positivo).

En cuanto a la procedencia del silencio administrativo positivo, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado que es necesario que se cuente con los siguientes requisitos: i) que la norma haya establecido un plazo dentro del cual la administración deba resolver la petición, el recurso, etc., ii) que se contemple expresamente que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo, es decir, que su no resolución oportuna se considere una respuesta a favor del peticionario o sancionado, iii) que la autoridad que estaba en la obli gación de

expresamente que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo, es decir, que su no resolución oportuna se considere una respuesta a favor del peticionario o sancionado, iii) que la autoridad que estaba en la obli gación de resolver, no lo haya hecho en el término establecido, entendiendo esto no sólo con la emisión de la decisión, sino también con su notificación.2

2 Consejo de Estado. Sentencia de fecha 18 de julio de 2018. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00046-02

10

2.1.1. LA PROTOCOLIZACIÓN DE L SILENCIO ADMINISTRATIVO

POSITIVO.

El artículo 85 del CPACA establece el procedimiento para la protocolización del silencio administrativo positivo en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 85. PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico”.

En relación con la protocolización del silencio administrativo positivo de cara a

autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico”.

En relación con la protocolización del silencio administrativo positivo de cara a su efectividad, el Honorable Consejo de Estado3 sostuvo: “Tales actos – los notificados extemporáneamentepueden ser objeto de una solicitud de declaratoria de ocurrencia del silencio administrativo positivo, o bien, ser demandados ante la jurisdicción contenciosa, con fundamento en la causal de nulidad del artículo 730-3 ib., en concordancia con el artículo 137 del CPACA, que consagra la expedición sin competencia, como causal de anulación. (…) De ahí que no resulta relevante para el caso concreto la presunta omisión de protocolización del silencio administrativo positivo, pues la nulidad se deriva directamente del incumplimiento del plazo contemplado por la ley para la resolución del recurso. En todo caso, no puede perderse de vista que la regla general es que el silencio de la administración opera de pleno derecho, por el mero transcurso del tiempo.”

En igual sentido, el máximo Tribunal de esta jurisdicción sostuvo en pronunciamiento del 13 de diciembre de 2019 citado en precedencia: “La norma en comento prevé un procedimiento con la finalidad de hacer valer la decisión fi cta positiva no solo ante las propias autoridades, sino también ante los terceros, para lo cual se debe protocolizar la copia del escrito de

3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de fecha 05 de abril de 2018. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 05001-23-33-000-2012-00645-02 (21550)Sentencia de Segunda Instancia

3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de fecha 05 de abril de 2018. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 05001-23-33-000-2012-00645-02 (21550)Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00046-02

11

petición presentado y de los anexos, junto con la declaración jurada de no haber sido notificada decisión dentro del término previsto Por tanto, la escritura pública que contiene la protocolización constituye un mero trámite y un medio probatorio para quien pretenda hacer valer sus consecuencias en el sentido de poder acreditarlo. Además, cabe precisar que el requisito de protocolización no es de carácter esencial para que tenga ocurrencia el silencio administrativo positivo, ya que este opera de jure, es decir, que al vencimiento del término que se señale en la normal, sin que se hubiere proferido y notificado decisión alguna, surge el acto presunto, lo que significa que no es necesario que lo invoque el interesado para que se deba tener como decidido el asunto a favor. (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil reitera: (i) que resolver los recursos significa no solo decidir el asunto, sino que la decisión debe ser notificada; (ii) que de no ocurrir lo anterior en el plazo legal, se configura la pérdida de competencia y el silencio administrativo positivo; (iii) Para la configuración del silencio administrativo positivo no es menester adelantar el trámite de la protocolización del artículo 85 del CPACA, porque este constituye tan solo un medio probatorio para quien pretenda hacer valer sus efectos; y (iv) que el silencio administrativo opera de pleno derecho y no es

de la protocolización del artículo 85 del CPACA, porque este constituye tan solo un medio probatorio para quien pretenda hacer valer sus efectos; y (iv) que el silencio administrativo opera de pleno derecho y no es indispensable su invocación por parte del recurrente. Finalmente, la ausencia de protocolización no puede ser entendida como una circunstancia que prorrogue la competencia de la administración para resolver los recursos, ni menos aún

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...