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TA SANT - 680013333011-2018-00086-01-(06-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333011-2018-00086-01-(06-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SIGCMA-SGC Bucaramanga, SQ\S |C6) cb junú cb Oos`~~Á` P\ec\v\U" t2o\q)

1.- lDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACION Y PARTES

INTERVINIENTES

Tribunal ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control oAccion POPULAR -SEGUNDA INSTANCIA Radicado 680013333011 -2018-00086-01

Accionante MARCO ANTÓNIO VELASQUEZ

Accionado MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Asunto (Tipo deprovidencia)APELACIÓN DE SENTENCIA Conoce la Sala de Decisión, la apelación interpuesta por el Municipio de Floridablanca contra la sentencia de fecha 06 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en virtud de la cual se concedió el amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público.

11.-ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1.1 Hechos La parte accionante manifiesta que en el año 2009 el fondo financiero de proyectos de Desarrollo - FONADE - dio inicio a la construcción del Megacolegio de Rio Frío siendo entregado oficialmente al Municipio de Bucaramanga hasta marzo de 2015. lndica que se han invertido más de

Megacolegio de Rio Frío siendo entregado oficialmente al Municipio de Bucaramanga hasta marzo de 2015. lndica que se han invertido más de catorce mil millones de pesos ($14.000.000.00.00) y no se ha puesto en funcionamiento a pesar que han pasado más de 10 años de empezar la obra, lo que genera un daño irreparable a la comunidad y gastos innecesarios para la administración. Resalta que el día 1 de febrero de 2018 en aras de agotar el requisito previo del artículo 144 del CPACA elevó derecho de petición al ente territorial accionado con el fin de que adoptara las medidas necesarias para la puesta en funcionamiento del Megacolegio, petición que fue resuelta informándole Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTribunal Administrativo de Santander Protección de Derechos e lntereses Colectivos (Popular) Radicación 680013333011 -2018-00086-01 Sentencia de Segunda lnstancia _,. -_Á1-7r que la administración municipal se encontraba analizando todas las posibilidades viables a tin de poner en marcha y a la mayor brevedad posible el funcionamiento del establecimiento educativo, sin embargo, existían inconvenientes de carácter jurídico que a la fecha no se habían

posible el funcionamiento del establecimiento educativo, sin embargo, existían inconvenientes de carácter jurídico que a la fecha no se habían solucionado. (fol.1-2). 1.2 Pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos solicita: "Que se declaren vulnerados los derechos colectivos a. Por la violación de los derechos colectivos a: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la constitución, la ley y I¿is disposiciones reglamentarias; b) La moralidad admiriistrativa; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bines de uso público; e) La defensa del patrimonio público g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública 1) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; Y en consecuencia se ordene al Municipio de FLORIDABLANCA, para que: 1 0rdene las acciones necesarias para terminar la adecuación de los predios donde funcioriaria el mega proyecto del colegio rio frio y se ponga a funcionar este predio y no siga siendo un elefante blanco.

2. Que se ordene pa,-a que dichas obras sean realizadas en el término no superior a 5 meses. 3 Que se ordene al municipio de Floridablanca realizar los créditos contra

2. Que se ordene pa,-a que dichas obras sean realizadas en el término no superior a 5 meses. 3 Que se ordene al municipio de Floridablanca realizar los créditos contra créditos y las diferentos erogaciones presupuestales necesarias para cumplir la orden judicial

4. Que se ordene al i)ago de agencias procesales o costas de derecho, por valor de 4 salarios minimos las cuales son los costos o gastos relacionados con la defensa judicií]I de quien resulta ganador en un determinado litigio.

Estos costos o gastos comúnmente conocidos como costos judiciales, deben ser asumidos por quien pierde el litigio o la querella Í. . .' Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTribunal Administrativo de Santander Protección de Derechos e lntereses Colectivos (Popular) Radicación 680013333011 -2018-00086-01 Sentencia de Segunda lnstancia 5, Que se ordene conformarse el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, que trata el inciso 5 del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, con la pariicipación de las paries y el juez" (fol. 4-6).

2. Contestación de la demanda 2.1 Municipio de Floridablanca Señala en su escrito de contestación, que la administración ha realizado acciones tendientes a solucionar la problemática presentada en el

2. Contestación de la demanda 2.1 Municipio de Floridablanca Señala en su escrito de contestación, que la administración ha realizado acciones tendientes a solucionar la problemática presentada en el Megacolegio Rio Frio, sin trasgredir el ordenamiento jurídico.

Expone como excepciones que denomina /) fa/ía de compeíenc/.a func/.ona/ del Municipio de Floridablanca en el objeto de la acción, arguvendo que este no posee competencia para garantizar los derechos colectivos incoados ya que las funciones en materia de educación son trasladadas a los entes territoriales por parte del Gobierno Nacional. Í.Í) /nex/.síencí.a c/e vu/nerac/.Ón c/e derecho co/ecí/.vo, toda vez que no ha vulnerado los mismos, manifestando que el Municipio tiene cobertura del 100% a los estudiantes en educac.ión. l.il) ineptitud sustantiva de la demanda, puesto que las pretensiones no guardan coherencia con los hechos. /.v/ /.nsuf/.c/.encí.a probatoria -carga probatoria en cabeza del accionante, al cons`iderar que se pretende sustentar la afectación, vulneración y/o amenaza de derechos e intereses colectivos sin prueba de ello, v/ genér/.ca (fls. 26-33).

3. Sentencia de Primera lnstancia El conocimiento de la acción Popular correspondió en primera instancia al

intereses colectivos sin prueba de ello, v/ genér/.ca (fls. 26-33).

3. Sentencia de Primera lnstancia El conocimiento de la acción Popular correspondió en primera instancia al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que profirió sentencia el 06 de septiembre de 2018, declarando la vulneración de los derechos e intereses colectjvos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, al considerar que el municipio de Floridablanca desconoce que por mandato constitucional la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía , celeridad ya que a pesar de haberse invertido cerca de $11.196.504.980.20

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicc:ión de lo Contencioso Administrativa de Santander_Tribunal Administrativo de Santander Protección de Derechos e lntereses Colectivos (Popular) Radicaclón 680013333011 -2018-00086-01 Sentencia de Segunda lnstancia desde el año 2017 a la fecha no se encuentra en funcionamiento el establecimiento educativc citado. Aduce que es palpable ni) solo la trasgresión del principio de planeación en la medida que se construyó el Megacolegio donde la población beneficiaria

establecimiento educativc citado. Aduce que es palpable ni) solo la trasgresión del principio de planeación en la medida que se construyó el Megacolegio donde la población beneficiaria es notoriamente inferior a la estimada, sino que además, no está prestando servicio alguno a la comunidad a pesar de haber transcurrido un término más que razonable, con lo cual, no solo se vulneran los principios de la contratación estatal y la función administrativa, sino que además pueden advertirse conductas que eventualmente se calificarían como deshonestas o desviadas, afectándose no solo el derecho colectivo a la moralidad administrativa, sino taml)ién a la defensa del patrimonio público (fls.203208).

4. Recurso de Apelación EI Municipio de Floridabkanca en su escrito de apelación señala que no se puede considerar que el representante legal del Ente Territorial haya incurrido en violaciones a la moralidad o el patrimonio público cuando lo que se está defendiendo son los intereses del mismo, frente a exageradas pretensiones de una cornunidad religiosa beneficiara de un contrato con objeto ilícito dada la imposibilidad de desarrollar el objeto contractual Manifiesta que no fue el Municipio quien realizó la costosa inversión en la

objeto ilícito dada la imposibilidad de desarrollar el objeto contractual Manifiesta que no fue el Municipio quien realizó la costosa inversión en la realización de la obra sino el Ministerio de Educación que entregaría a este el Megacolegio, situacióii que se dio solo 5 años después de haberse suscrito una serie de contratos, lo cual impidió cumplir el objeto e incuso dar inicio a la concesión. lndica que la administreción no ha violado derechos colectivos, por el contrario, ha dado todos los pasos necesarios para poner en funcionamiento las instalaciones, independientemente del número de alumnos que sean matriculados ya que indu(lablemente será mucho menos que el pretendido y al que irregularmente se (,onsideró factible (fls. 214-216). Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judica{ura Consejo de Estado Jurisaicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 4Tribunal Administrativo de Santander Protección de Derechos e lntereses Colectivos (Popular) Radicación 680013333011 -2018-00086-01 Sentencia de Segunda lnstancia

5. Trámite Procesal Segunda lnstancia Se admitió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y posteriormente se corre traslado para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que presente su concepto de fondo respectivamente

(fol. 231).

6. Alegaciones

instancia y posteriormente se corre traslado para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que presente su concepto de fondo respectivamente (fol. 231).

6. Alegaciones En cumplimiento del auto que ordenó correr traslado de alegatos de conclusión por el término de diez (10) días, para las pahes y todos los intervinientes; se advierte que la parte demandada (fls. 236-237) presentó sus alegaciones. El término para las demás partes venció en silencio en esta etapa procesal. 6.1 Municipio de Floridablanca La entidad accionada se reitera en sus planteamientos formulados en la contestación de la demanda, resaltando que la administración Municipal ha realizado los trámites necesarios para poner en funcionamiento el Megacolegio de Rio Frio, y reitera que no fue este quien realizó la costosa inversión, sino el Ministerio de Educación, quien lo hizo después de 5 años Argumenta que la administración no ha violado derechos colectivos, por el contrario ha desplegado todas las acciones para poner en funcionamiento este independientemente del número de alumnos que sean matriculados que a saber, son menos que el pretendido y el que irregularmente se consideró factible. Por tanto, solicita sea revocada la sentencia proferida por el A Quo (fls. 236-2237).

que a saber, son menos que el pretendido y el que irregularmente se consideró factible. Por tanto, solicita sea revocada la sentencia proferida por el A Quo (fls. 236-2237). Por último, se observa un memorial allegado por la parte accionada obrante a folios 239 y 240 de expediente, a través del cual informa que el 30 de enero del año en curso, se materializó un sueño que consolida aún más la excelencia educativa del Municipio de Floridablanca, con la puesta en funcionamiento del Megacolegio de RÍo Frio, anexando como prueba un recorte de la noticia del periódico vanguardia Liberal. Rama Judic;ial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Adminis{rativa de SantanderTribunal Administrativo de Santander Protección de Derechos e lntereses Colectivos (Popular) Radicación 680013333011 -2018-00086-01 Sentencia de Segunda lnstancia

111.-CONSIDERACIONES

1. Competencia y oportunidad Surtidas a cabalidad las etapas del proceso sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado es el momento de adoptar la decisión que merezca la litis.

2. Problema Jurídico De conformidad con los .antecedentes y las consideraciones expuestas, le

decisión que merezca la litis.

2. Problema Jurídico De conformidad con los .antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar: ¿Si existe vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, en atención a que presuntamente el Municipio de Floridablanca no ha puesto en funcionamiento el Megacolegio

Rio Frio?

Tesis de la Sala: Si, en razón a que el Municipio de Floridablanca de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, si bien es cieno realizó en estos años varias acciones para poner en marcha el funcionamiento del Megacolegio, dichas ges.:iones administrativas, técnicas, presupuestales y contractuales no han sid() suficientes para que ese establecimiento preste los servicios a la comuniclad educativa de manera eficiente y para los fines que fue construido; asi mismo, se dé cumplimiento a los fines de la contratación estatal, especialmente al principio de la planeación que debe orientar cada una de las etapas contractuales, debido a que se invihieron recursos públicos y aun cuando la obra se entrega hace más de tres años, no se logra acreditar (lentro del plenario que se haya colocado en

recursos públicos y aun cuando la obra se entrega hace más de tres años, no se logra acreditar (lentro del plenario que se haya colocado en funcionamiento, pues no hay prueba de la entrega de la obra por parte del interventor, contratante, supervisor o representante legal de la entidad contratante según las característica del caso, sin que se acredite su funcionamiento, pues solt) se allega como anexo una nota perjodística del diarío vanguardia liberal, Io cual no le permite a esta colegiatura inferior que en efecto se puso en funcionamiento el plantel educativo y por ende la configuración del fenóm€mo jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que en términos probatorios no es suficiente Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judica{ura Consejo de Estado Jurisdiccióri de lo Contencioso Administrativa de SantanderTribunal Administrativo de Santander Protección de Derechos e lntereses Colectivos (Popular) Radicación 680013333011 -2018-00086-01 Sentencia de Segunda lnstancia _`---=.',:- prueba para determinar que a la fecha se han cumplido con los requisitos de ejecución, entrega y liquidacjón del contrato del Megacolegio de RÍo Frío, situación que vulnera y amenaza los derechos e intereses colectivos citados.

ejecución, entrega y liquidacjón del contrato del Megacolegio de RÍo Frío, situación que vulnera y amenaza los derechos e intereses colectivos citados.

3. Marco Normativo y Jurisprudencial El anículo 2° de la Ley 472 de 1998, definió las acciones populares como aquellos "medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos", que "se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posiblé' .

Por consiguiente, la primera condjción de procedencia de la acción popular se relaciona con la defensa de derechos e intereses colectivos, pues si no se invocan o no se prueba su amenaza o vulneración la acción popular no procede. Al respecto, se observa que sin duda alguna los derechos e intereses colectivos invocados por el actor encuentran su asidero legal en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998. De igual forma, el ariículo 9° del mismo precepto legalt, expresa que las acciones populares "procec/en coníra Íoc}a acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos".

acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos". De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular establecidos por la Jurisprudencia del Consejo de Estado2, son los siguientes, a saber: a) Una acción u omisión de la parte demandada, b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, 1 "ARTÍCULO 9°.-Procedencia de las Acciones Populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos." 2 Consejo de Estado -Sección Primera, Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno Bogotá, D.C„ cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número.15001-2333-000-2013-00086-01 (AP) Actor. Defensoría del Pueblo -Regional Boyacá. Demandado. Fiscali'a General de La Nación -Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja -CTl. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Jud.ica.ura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administra{iva de San{anderTribunal Administrativo de Santander Protección de Derechos e lntereses Colectivos (Popular)

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Jud.ica.ura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administra{iva de San{anderTribunal Administrativo de Santander Protección de Derechos e lntereses Colectivos (Popular) Radicación 680013333011 -2018-00086-01 Sentencia de Segunda lnstancia ===~/' c) Relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrado§; de manera idónea en el proceso respectivo. En este sentido, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que la acción popular, se caracteriza: "(i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, Ios derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, Ios principios constitucionales; (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Est€ido en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amer,aza o riesgo de que se produzca una vulneración para

derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amer,aza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo esprecaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño; (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses co/ecf/-vos3"(Negrilla para la ocasión) lgualmente, el numeral 4° del artículo 161 del CPACA, como requisito de procedibilidad tratándose de pretensiones tendientes a lograr la protección de los derechos e intereses colectivos, se hace necesario llevar a cabo la respectiva reclamación r)revista en el inciso tercero del aftículo 144 del C.P.A.C.A. que d.ispone.."(...)Antes de presentar la demanda para la protección de los derecnos e intereses colectivos el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no

solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello podrá acudirse ante el juez (...)" (Negr.illa para la ocasión). 3Corte Constitucional, sentencia T-443 del 11 de julio de 2013 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicaiura Consejo de Estado Jurisclicc:ión de lo Contencioso Administrativai de SantanderTribunal Admin¡strativo de Santander Protección de Derechos e lntereses Colectivos (Popular) Radicación 680013333011 -2018-00086-01 Sentenc¡a de Segunda lnstancia _-.-y<-, /„ 3.1 De la moralidad administrativa La moraljdad administrativa como derecho e interés colectivo se encuentra establecida en el literal (b) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y jurisprudencialmente ha sido concebida con una doble dimensión, a saber, cómo (i) un principio de la función administrativa, orientador de la producción normativa y precepto interpretativo de obligatoria atención por parte del operador jurídico, y (ii) como derecho colectivo que alcanza una connotación subjetiva, toda vez, que crea expectativas en la comunidad

parte del operador jurídico, y (ii) como derecho colectivo que alcanza una connotación subjetiva, toda vez, que crea expectativas en la comunidad susceptibles de ser protegidos a través de la acción popular . En relación al concepto y finalidad de la moralidad administrativa, el Consejo de Estado5 ha sostenido lo siguiente: "Respecto de la moralidad administrativa, se ha señalado que si bien es un concepto jur'idico indeterminado, en todo caso, la actuación de la administración debe estar direccionada a la satisfacción del interés general y realizarse dentro del marco de los fines establecidos por la Constitución y la ey„, AsÍ mismo, la máxima corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha precisado los elementos que configuran la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa6, señalando lo siguiente: "EI 1 de diciembre de 2015, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, después de realizar un recuento jurisprudencial de las sentencias más importantes que hasta ese momento se habían proferido sobre el derecho colectivo a la moralidad administrativa, destacó tres presupuestos que permiten identificar la amenaza o vulneración de ese derecho desde una concepción más uniforme según su alcance y contenido,

presupuestos que permiten identificar la amenaza o vulneración de ese derecho desde una concepción más uniforme según su alcance y contenido, lo que, a su vez, brinda seguridad jurídica a las decisiones que en relación con aquél se deban adoptar. • Elemento objetivo: Quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Este elemento puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de legalidad y (ii) violación de los principios generales del derecho. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Sentencia del 21 de febrero de 2007. Exp. 76001-23-31-000-2005-00549-01. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sentencia del 13 de febrero de 2018. M P William Hernández Gómez. Exp 25000-23-15-000-2002-0270401(SU) 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 05 de julio de 2018 M P Carlos Alberto Zambrano Barrera Exp 20001-23-31-000-2010-00478-01(AP) Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTribunal Administrativo de Santander Protección de Derechos e lntereses Colectivos (Popular) Radicación 680013333011 -2018-00086-01

Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTribunal Administrativo de Santander Protección de Derechos e lntereses Colectivos (Popular) Radicación 680013333011 -2018-00086-01 Sentencia de Segunda lnstancia • Elemento subjelivo: No se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la mi)ralidad pública sin hacer el juicio de moralidad de la actuación del fiincionario para establecer si incurrió en conductas amañadas, corrL,ptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública. • Imputación y caiga probatoria. Corresponde al actor popular hacer esa imputación y cumplir con la carga probatoria no sólo por así disponerio el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, sobre contenido de la demanda, o el ariículo 167 del Código General del Proceso, sino porque tratándose del derecho colectivo en estudio, donde debe ineludiblemente darse la concurrencia d€. Ios dos elementos anteriormente señalados, su imputación y prueba." Delimitado el concepto y la finalidad del derecho colectivo a la moralidad administrativa, así como los elementos que configuran una vulneración al mismo, esta Sala de Decisión encuentra que en el presente asunto, de acuerdo al material probatorio obrante en el proceso se logró demostrar que

administrativa, así como los elementos que configuran una vulneración al mismo, esta Sala de Decisión encuentra que en el presente asunto, de acuerdo al material probatorio obrante en el proceso se logró demostrar que existió un quebrantamiento del ordenamiento jurídico en la medida que no se atendieron de maneré efectiva los principios de la contratación pública, especialmente el principio de la planeación, desatendiendo los fines de la función pública, Ios cu¿]les están al servicio del interés general y la prestación eficiente de los; servicios públicos.

4. Análisis del Caso Concreto Solicita el actor la protección de los derechos e intereses colectivos relativos a la moralidad administraiiva y la defensa del patrimonio público, respetando las disposiciones jurídica:;, los cuales considera han sido vulnerados por el Municipio de Floridablanca al presuntamente no poner en funcionamiento el Megacolegio Rio frio u[iicado en el barrio González Chaparro de esa municipalidad.

EI Juez de Primera lnstar`cia decide declarar la vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte actora, al considerar que el municipio de Floridablanca desconoce que por mandato constitucional la función administrativa está al ser`ricio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los primipios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,

administrativa está al ser`ricio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los primipios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, ya que a pesar de haberse invehido cerca de Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judic;a{ura Consejo de Estado J urisÁlicc;ión de lo Contencioso Administra{iva de Santander ® 10Tribunal Administrativo de Santander Protección de Derechos e lntereses Colectivos (Popular) Radicación 680013333011-2018-00086-01 Sentencia de Segunda lnstancia u ' ` `_` `' $11.196.504.980.20 desde el año 2017 a la fecha no se encuentra en funcionamiento el establecimiento educativo. No obstante, lo anterior, el Municipio de Floridablanca presenta escrito de apelación argumentando que la administración no ha violado derechos colectivos, por el contrario ha desplegado todas las acciones para poner en funcionamiento este independientemente del número de alumnos que sean matriculados que a saber, son menos que el pretendido y el que irregularmente se consideró factible. Por tanto, solicita sea revocada la sentencia proferida por el A quo En efecto, en el asunto que nos ocupa, se hace necesario resaltar que la Jurisprudencia del Consejo de Estado rejteradamente ha sostenido que para que se profiera una sentencia favorable de fondo en sede de acción

Jurisprudencia del Consejo de Estado rejteradamente ha sostenido que para que se profiera una sentencia favorable de fondo en sede de acción popular se necesita acreditar que existe: /Í) una acc/.Ón u omí.sÍ.Ón de /a parie demandada, (ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, (iii) Ia relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera válida e idónea en el proceso respectivo. La ausencia de cualquiera de estos requisitos tiene como consecuencia la negatoria de las pretensiones de la demanda. Ahora bien, de la revisión del expediente se tiene que obra como pruebas relevantes: - Derecho de petición del 01 de febrero de 2018 ante la alcaldía municipal de Floridablanca, a través del cual se solicitó la terminación y puesta en funcionamiento del Megacolegio Río Frío (fol.11 ). Oficio del 14 de febrero de 2018 a través del cual la Secretaría de Educación de Floridablanca manifiesta que se encuentra analizando

Oficio del 14 de febrero de 2018 a través del cual la Secretaría de Educación de Floridablanca manifiesta que se encuentra analizando todas las posibilidades viables a fin de poner en marcha y a la mayor brevedad posible la entrada en funcionamiento de la institución educativa ( fls 12-14). - Acta de reunión de fecha 1 y 2 de agosto de 2016, suscrita entre Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdic:c:ión de lo Contencioso Administrativa de San{ander ÍíTribunal Administrativo de Santander Protección de Derechos e lntereses Colectivos (Popular) Radicación 680013333011 -2018-00086-01 Sentencia de Segunda lnstancia funcionarios del municipio de Floridablanca y la delegada del Ministerio de Educación cuyo objetivo fue definir criterios para la

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