TA SANT - 680013333011-2018-00237-01-(08-04-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2018-00237-01-(08-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Bucaramanga,
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR bCHo (08) ¿i
ABRIL DE D:S MI I
DIECINUEVE B0l9
PROTECCIÓN A LOS DERECHOS E INTERÉS
COLECTIVOS - POPULAR
JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA
680013333011-2018-0023^1 Ha venido el expediente de la referencia remitido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, con el fm de resolver el recurso de apelación interpuesto por el acctonante, csqntra €laiito de fecha 19 de febrero de 2019 mediante el cual se Declaró el agotarrtento de Jurisdicción.
Proceso: Demandante:
Demandado: Radicado:
I. EL AUTO APELADO El Juzgado Once Administrativo del Circuito Jüdicial de Bucaramanga, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2019, Declaró el agotamiento de Jurisdicción, conforme al fallo de 2B de marzcule 2Q10 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de radicado 6800-3331-004-2008-144 (fls.106 a 107) El A quo considero que di objeto de la presente controversia es el mismo que se trató po^l medio de corirol popular, radicado 68001-3331-004-2008-144, del Juzgadomuarto Admirastrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia
trató po^l medio de corirol popular, radicado 68001-3331-004-2008-144, del Juzgadomuarto Admirastrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de gpne^instancia del 26 de marzo de 2010 y confirmada por el Honorable Tribunal Admirasfrativo de Santander el 22 de junio de 2011. De acuerdo a lo anterior y en aras de garantizar los principios de igualdad de ihterpreprción, aplicación de la ley y seguridad jurídica el juez de primera instancia determinó que con la anterior decisión estaría primando los principios de economía procesal e interés general sobre el particular.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN El accionante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación indicando que el A quo incurrió en error, pues en la acción no se pretende la construcción de un andén, por tanto la primera instancia desconoce que una cosa es un ANDEN y otra cosa es un POMPEYANO, seguidamente trae a colación el concepto del ICONTEC el cual anexo con el escrito de la demanda de la referencia, donde deja claro que el concepto de "anden" y el concepto del "pompeyano" son totalmenteExp. 2018-00237-01
ACCIÓN POPULAR
Actor. JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA diferentes. Manifiesta que la Sentencia a la que hace referencia el A Quo para aplicar la figura de agotamiento de jurisdicción, no es la adecuada, pues, sus órdenes fueron dirigidas exclusivamente contra los andenes y no se logró demostrar que dentro de dicha providencia se hiciera referencia a la construcción de los pompeyanos. Por lo anterior solicita se revoque el auto de fecha 19 de febrero de 2019 y se
dirigidas exclusivamente contra los andenes y no se logró demostrar que dentro de dicha providencia se hiciera referencia a la construcción de los pompeyanos. Por lo anterior solicita se revoque el auto de fecha 19 de febrero de 2019 y se continúe con la etapa procesal correspondiente.
III. CONSIDERACIONES El Honorable Consejo de Estado por medio de Sentencia de Unütóción señalo los elementos para que se pueda declarar la figura del agotamiei^^e Jurisdicción: "(•..) es claro que para tenerse por confíguradb el ^^mfento de Jurisdicción, es preciso que las acciones populares en cuestiSi reúnan los siguientes presupuestos: (I) que versen sobre los mismo hecM>s y causa petendi; (II) que ambas acciones estén en curso: y 0i^^j0é se dirijan contra el mismo demandado. (Por ser una acciám que protege derechos en cabeza de todos, no se requiere qtm coincida el mismo demandante)"^ El Juzgado de primera instancia^ ordenó pficiar al Juzgado Quince Administrativo Oral de Bucaramanga para que certHteara ta existencia del proceso bajo el radicado 680013331004-2008-001443, con de determinar si hay COSA JUZGADA, dicho proceso se instauró bajo el maÜo de control de protección de derechos colectivos, promoviáo por el señór'^SÉ DAVID RUDMAN GUTIÉRREZ contra el MUNICIPIO DE K^RAMANGA, en consecuencia la Sentencia bajo el radicado anteriormente^^uesto, amparó los derecho colectivos al goce del espacio público, l^rfi^oSn y defensa de los bienes de uso público y la seguridad pública, ordenan^: "(...) r^^ar Wi estudio técnico donde se determine la mejor forma
anteriormente^^uesto, amparó los derecho colectivos al goce del espacio público, l^rfi^oSn y defensa de los bienes de uso público y la seguridad pública, ordenan^: "(...) r^^ar Wi estudio técnico donde se determine la mejor forma de hacer Ips adecuacbnes para que las personas con discapacidad o movilidad reducida y%^ciudadBnía en general puedan, o bien hacer uso de los andenes del municipio de Bucaramanga, o bien hacer las adecuaciones en la vía a efectos de garantizar^ transito seguro de los peatones en general y especialmente quienes tienen prSlemas de movilidad, al transitar por estos andenes; deberán hacerse las adecuaciones conforme a la normatividad vigente sobre la materia, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir del vencimiento del término para realizar los estudios anteriormente aludldc{...)" Finalmente esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el día 22 de junio de 2011. La Norma Técnica Colombiana'' define el pompeyano. (Colchón) de la siguiente manera: "3.9 Pompeyano. (Colchón) Cruce vehicular-peatonal a nivel del andén para granizar la seguridad y continuidad en el recorrido peatonal. ' Radicado 15001-23-33-000-2013-00149-02 Conseiera Ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ 2 Folio 54 ^ Folios 62 a 67 Folio 20Exp, 2018-00237-01
ACCIÓN POPULAR Actor: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA De acuerdo al Decreto 789 del 11 de marzo de 2010,^ se define el andén como:
Folio 20Exp, 2018-00237-01
ACCIÓN POPULAR Actor: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA De acuerdo al Decreto 789 del 11 de marzo de 2010,^ se define el andén como: "Franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta." Resalta la Sala que si bien es cierto hay una diferencia entre un andén y un pompeyano, pero ambos tienen una relación esencial y están destinados a la circulación de los peatones, pues lo que realmente se busca es garantizar la segura accesibilidad de estos, especialmente aquellos que cuenten con alguna discapacidad.
La Sala coincide con A quo al indicar que: "Se tiene que la Instalación del POMPEYANO hace parte de la continuidad del andén, como quiera que le pompeyano o resalto trapezoidal son reductores de velocidad que permite generar el tránsito de peatones, bicicletas y/o vehículos, por lo que als^fátarla instalación del pompeyano en la dirección indicada por el actor, este/jeces^tmente afecta el andén, tal y como se observa en el registro fotogj^co a^mtado pqr el actor popular con la demanda." De lo anterior esta sala puede concluir que se deben hacer tales adecuaciones, como las instalaciones de los pompeyanc^ en la vía, para así poder garantizar la seguridad de los peatones y en especial a las persona® que padezcan de alguna discapacidad, tal y como ya lo manifestó el Juzgado Cuarto Oral de Bucaramanga
en Sentencia de fecha 26 de marzo dé ^10 bajo el radicado 680013331004-200800144, confirmada por el Tribunal ^mini^traWyo de Santander el día 22 de junio de 2011, por medio de la CUBI ordátó "(...) hacer las adecuaciones en la vía a efectos de garantizar el transito ^guro de los peatones en general y especialmente quiera tienm proM&nas de movilidad(...)" pues es evidente para la Sala que al haca" la constiucción del pompeyano se estaría cumpliendo la orden de la sentencia expuesta anteriormente. Así las c^as, en el ss^ judicese cumple con los elementos esenciales para que se configur^^l Agotampito Jurisdiccional de acuerdo a las razones ya expuestas, 0t % qü^ esta. Sala confirmará el Auto proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga el 19 de febrero de 2019, mediante el cual se declaró el agotamiento del Jurisdicción. En de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMASE el Auto proferido el día 19 de febrero de 2019 por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme este auto DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en el sistema. = Decreto 789 del 11 de marzo de 2010, artículo 3, Numeral 1Exp. 2018-00237-01
ACCIÓN POPULAR
Actor; JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA
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