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TA SANT - 680013333011-2018-00329-01-(08-04-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333011-2018-00329-01-(08-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR 6::'o (03) ¿i

ACRIL DE O-S Mil

Bucaramanga,

DiECINUEVÉ :013

Proceso: Demandante:

Demandado: Radicado:

PROTECCION A LOS DERECHOS E INTERÉS

COLECTIVOS - POPULAR

JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA

MUNICIPIO DE BUCARAMANGA 680013333011-2018-0091991

Ha venido el expediente de la referencia remifto por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de BucarcWianga,;i|on el fm de resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra el aüto de fecha 19 de febrero de 2019 mediante el cual se Dec^ó el agotarr^nto de Jurisdicción.

I. EL AUTO APELADO El Juzgado Once Administrado del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2019, Declaró el agotamiento de Jurisdicción, conforme al fallo dte 26 de mmzD ás 2010 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo delQ-cuito de Bucaramanga con radicado N° 6800-3331-004-2008144 (fl.84).

El A quoj^jnsideró t^je et objeto de la presente controversia es el mismo que se trató pof|;|nedio de la acción popular con radicado N° 68001-3331-004-2008-144, dei l^tizg^ Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante

trató pof|;|nedio de la acción popular con radicado N° 68001-3331-004-2008-144, dei l^tizg^ Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante .Sentencia de príméra instancia del 26 de marzo de 2010 y confirmada por el . Honorabl^ribunal Administrativo de Santander el 22 de junio de 2011. De acuerdo a lo anterior y en aras de garantizar los principios de igualdad de interpretación, aplicación de la ley y seguridad jurídica el juez de primera instancia determinó que con la anterior decisión estaría primando los principios de economía procesal e interés general sobre el particular.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN El accionante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación indicando que el A quo incurrió en error, pues en la acción no se pretende la construcción de un andén, por tanto la primera instancia desconoce que una cosa es un ANDEN y otra cosa es un POMPEYANO, seguidamente trae a colación el concepto del ICONTEC el cual anexo con el escrito de la demanda de la referencia, donde dejaExp. 2018-00329-01

ACCIÓN POPULAR Actor: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA claro que el concepto de "anden" y el concepto del "pompeyano" son totalmente diferentes.

Manifiesta que la Sentencia a la que hace referencia el A Quo para aplicar la figura de agotamiento de jurisdicción, no es la adecuada, pues, sus órdenes fueron dirigidas exclusivamente contra los andenes y no se logró demostrar que dentro de dicha providencia se hiciera referencia a la construcción de los pompeyanos. Por lo anterior solicita se revoque el auto de fecha 19 de febrero de 2019 y se

dirigidas exclusivamente contra los andenes y no se logró demostrar que dentro de dicha providencia se hiciera referencia a la construcción de los pompeyanos. Por lo anterior solicita se revoque el auto de fecha 19 de febrero de 2019 y se continúe con la etapa procesal correspondiente

III. CONSIDERACIONES El Honorable Consejo de Estado por medio de Sentencia de Unificación señalo los elementos para que se pueda declarar la figura del agotarniento de Jurisdicción: "(...) es claro que para tenerse por configurado el agot^iento de Jurisdicción, es preciso que las acciones populares'en cuestió#eúnan los siguientes presupuestos: (i) que versen sobre los mismo hechos y causa petendi; (ii) que ambas acciones estói en curN^ y (üí)' que se dirijan contra el mismo demandado. (Por ser una acción áue protege derechos en cabeza de todos, no se requiere que coincida ^mismo demandante)"^ El Juzgado de primera instancia^ ordenó írfid«.al Juzgado Quince Administrativo Oral de Bucaramanga para q«i| certif^»é la existencia del proceso bajo el radicado 680013331004-2008-00144\n el Ib de determinar si hay COSA JUZGADA, dicho proceso se inátauró bajo é ijjedio de control de protección de derechos colectivos, promcMdo por el señor JÓSE DAVID RUDMAN GUTIÉRREZ contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, en consecuencia la Sentencia bajo el radicado anteriormente expuesto, amparó los derecho colectivos al goce del espacio público, k utilización'^def^sa de los bienes de uso público y la seguridad pública, ordenando: "(...) reaKzar un estudio técnico donde se determine la mejor forma

anteriormente expuesto, amparó los derecho colectivos al goce del espacio público, k utilización'^def^sa de los bienes de uso público y la seguridad pública, ordenando: "(...) reaKzar un estudio técnico donde se determine la mejor forma de fmter las adea0clones para que las personas con discapacidad o movilidad reducida y la^Sdanía en general puedan, o bien hacer uso de los andenes del municipio de Bucaramanga, o bien hacer las adecuaciones en la vía a efectos de garantizar el transito seguro de los peatones en general y especialmente quienes tiehmproblemas de movilidad, al transitar por estos andenes; deberán hacerse las adecuaciones conforme a la normatividad vigente sobre la materia, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir del vencimiento del término para realizar los estudios anteriormente aludidcj..)" Finalmente esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el día 22 de junio de 2011. La Norma Técnica Colombiana" define el pompeyano. (Colchón) de la siguiente manera: "3.9 Pompeyano. (Colchón) Cruce vehicular-peatonal a nivel del andén para granizar la seguridad y continuidad en el recorrido peatonal. ' Radicado 15001-23-33-000-2013-00149-02 Consejera Ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ 2 Folio 54 3 Folios 62 a 67 " Folio 20Exp. 2018-00329-01

ACCIÓN POPULAR Actor: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA De acuerdo al Decreto 789 del 11 de marzo de 2010,^ se define el andén como: 'franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de

ACCIÓN POPULAR Actor: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA De acuerdo al Decreto 789 del 11 de marzo de 2010,^ se define el andén como: 'franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta." Resalta la Sala que si bien es cierto hay una diferencia entre un andén y un pompeyano, pero ambos tienen una relación esencial y están destinados a la circulación de los peatones, pues lo que realmente se busca es garantizar la segura accesibilidad de estos, especialmente aquellos que cuenten con alguna discapacidad.

La Sala coincide con A quo al indicar que: "Se tiene que la instalación del POMPEYANO hace parte de la continuidad del andén, corm quiera que le pompeyano o resalto trapezoidal son reductores de velocidad q^perm0e generar el tránsito de peatones, bicicletas y/o vehículos, por lo que al solicitar la instalación del pompeyano en la dirección indicada por el actor, este rí&:esariarmnte afecta el andén, tal y como se observa en el registro fotográfico aportado por el actor popular con la demanda." De lo anterior esta sala puede concluir se deban hacer tales adecuaciones, como las instalaciones de los pompeyanoS en la vía, Bra así poder garantizar la seguridad de los peatones y en e^ecial a las persorsí» que padezcan de alguna discapacidad, tal y como ya lo mafÑf^^ el Juzgaste Cuarto Oral de Bucaramanga

en Sentencia de fecha 26 de marzo cte 2010 bajoel radicado 680013331004-200800144, confirmada por el TtfHinal Adftihistrativo de Santander el día 22 de junio de 2011, por medio de fca cual mó^em "(...) hacer las adecuaciones en la vía a efectos de garantkar el transito seguro de los peatones en general y especialmente qiM^s tienen problemas de movilidad (...)" pues es evidente para la Sala que al hacer la construcción del pompeyano se estaría cumpliendo la orden de la sent^iá expuesta anteriormente. Así las cosas, en el si^ judicese cumple con los elementos esenciales para que se dihfigfeire ej ¡jt^otamiento Jurisdiccional de acuerdo a las razones ya expuestas, por lo que esta Sala confirmará el Auto proferido por el Juzgado Once Administran Oral de Bucaramanga el 19 de febrero de 2019, mediante el cual se declaró el agotamiento del Jurisdicción. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido el día 19 de febrero de 2019 por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 5 Decreto 789 del 11 de marzo de 2010, articulo 3, Numeral 1Exp. 2018-00329-01

ACCIÓN POPULAR Actor: JAIME ORLANDO MARTINEZ GARCÍA SEGUNDO: En firme este auto DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en el sistema.

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