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TA SANT - 680013333011-2018-00356-02-(13-12-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333011-2018-00356-02-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGMA-SGC

SIGCMA-SGC

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

SALA CONJUECES

Bucaramanga,

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 680013333011-2018-00356-02

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rafael Tadeo Palacios

aymabogadosespecializados@hotmail.com ratapa1953@hotmail.com

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co luz.botero@fiscalia.gov.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema: Bonificación JudicialDecreto 382 de 2013

Providencia: Sentencia de Segunda Instancia

Sala No.

Conjuez Ponente: María Eugenia Alba Castellanos

Decide la sala el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia del 27 junio de 2019 2, proferida por el juzgado once administrativo oral del circuito judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

El señor Rafael Tadeo Palacios, por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se acceda a las siguientes:

1 Archivo 037 del expediente digital SAMAI- Índice 24

Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se acceda a las siguientes:

1 Archivo 037 del expediente digital SAMAI- Índice 24 2 Archivo 033 del expediente digital SAMAI- Índice 24 trece (13) de diciembre de dos mil veintitres (2023) 01Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333011-2018-00356-02 pág. 2

1. Pretensiones Las pretensiones deprecadas por el demandante, persiguen la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) el Oficio No. 31200-0576 del 21 de noviembre de 2017, que negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada en el decreto 382 de 2013 como factor salarial, la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos, expedido por la Subdirección Regional de Apoyo de la Fiscalía General de la Nación; ii) la Resolución No. 0776 del 29 de noviembre de 2017, que resolvió recurso de reposición contra la resolución en comento y concedió el recurso de apelación, iii) y la Resolución No. 20219 del 1 de febrero de 2018 que resolvió el recurso de apelación, confirmándola en todas sus partes. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial del Decreto 382 de 2013, reliquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos, y pagar las diferencias causadas a partir del 01 de enero de 2013 hasta la fecha en que se dicte sentencia. Además, que las condenas impuestas sean ajustadas o actualizadas acorde con el índice final de precios al consumidor, según lo dispuesto en los artículos 189, 192, 194y 195 del C.P.A.C.A. Lo anterior, previo a inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” establecida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, por cuanto vulneran los artículos 2°, 27°, 53° de la Constitución Nacional y el parágrafo de la Ley 4° de 1992. 2.

y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” establecida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, por cuanto vulneran los artículos 2°, 27°, 53° de la Constitución Nacional y el parágrafo de la Ley 4° de 1992. 2. Hechos La apoderada señala que el accionante se desempeña como Fiscal Delegando ante jueces de circuito, Que, mediante derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación, el 08 de noviembre de 2017 el accionante solicito el reconocimiento de la bonificación judicial del decreto 382 de 2013 como factor salarial, y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a partir del 01 de enero de 2013 en adelante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333011-2018-00356-02

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Sin embargo, el 21 de noviembre de 2017, mediante oficio 31200-576 la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud. En consecuencia, de lo anterior el 29 de noviembre de 2017 se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el 16 de agosto de 2017, resolviéndose desfavorablemente mediante Resolución No. 0776 del 29 de noviembre de 2017, y concediéndose el recurso de alzada, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 20219 del 1 de febrero de 2018, confirmando la decisión. 3. Normas Violadas y Concepto de Violación • Constitucionales: Artículos 2°, 13°, 27°, 53° y 150 No. 19 literales e y f de la Constitución Política de Colombia. • Legales: Artículo 2° y parágrafo del artículo 14° de la Ley 4 de 1992. Aduce que la bonificación judicial reconocida como factor salarial debe tenerse en cuenta para liquidar derechos económicos como primas, vacaciones, cesantías. Por tanto, su no reconocimiento despoja a los destinatarios de los beneficios salariales y prestacionales, vulnerando los artículos 2°, 27° y 53° de la Constitución Nacional. Así mismo, resalta que, al pagarse la bonificación judicial mensualmente, de forma habitual y obligatoria, se configuran los elementos que le dan la característica de pago de naturaleza salarial, y al ser la finalidad del parágrafo del artículo 14° de la Ley 4 de 1992 nivelar la remuneración de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, no es dable que no ostente el carácter salarial. 4. Contestación a la Demanda3

que no ostente el carácter salarial. 4. Contestación a la Demanda3 La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación, se opone a las declaraciones y condenas solicitadas, argumentando que la entidad ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional con estricta sujeción a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales estipulan “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4° de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333011-2018-00356-02

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Argumenta que la bonificación judicial se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que a la entrada en vigencia del Decreto No. 0382 de 2013 se rigieran por lo establecido en el decreto 53° de 1993, y consecuentemente, por el decreto No. 875 de 2012, es decir, solo para estos funcionarios. En ese sentido, precisa que de conformidad con el decreto 382 de 2013, modificado por el decreto 022 de 2014, y a su vez por el decreto 1270 de 2015: i) el monto de la bonificación judicial se pagará mensualmente y de acuerdo a los valores establecidos, ii) el derecho a la bonificación recae solo para los servidores mencionados que permanezcan en el servicio, y iii) únicamente constituirá factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud. Por último, aduce que reconocer carácter salarial a la bonificación judicial a fin de tenerla en cuenta dentro de la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos, conllevaría a una modificación del régimen salarial y prestacional de los servidores de la entidad demandada, por cuanto no se ha expedido norma posterior que lo derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad. II. LA SENTENCIA APELADA El Juez de primera instancia mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2019, resolvió: “PRIMERO. DECLÁRESE PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN presentada por la entidad demandada. SEGUNDO. INAPLIQUESE para el caso concreto, las expresiones correspondientes de Decreto 0382 de 2013, modificado por los Decretos Decreto 022 de enero 9 de 2014 y 247 de 2016, única, única y

demandada. SEGUNDO. INAPLIQUESE para el caso concreto, las expresiones correspondientes de Decreto 0382 de 2013, modificado por los Decretos Decreto 022 de enero 9 de 2014 y 247 de 2016, única, única y exclusivamente en cuanto se refiere a que no dispuso el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión. TERCERO. DECLÁRESE la nulidad del i) Oficio N“31200-0576 de noviembre 21 de 2017 por medio del cual se niega el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, ii) la Resolución No. 776 de fecha noviembre 29 de 2017 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y iii) la Resolución No. 20219 de fecha febrero 1 de 2018 por medio de la cual se resuelve unos recursos de apelación, únicamente respecto del señor RAFAEL TADEO PALACIOS MORA. 3 Archivo 029 del expediente digital SAMAI- Índice 24Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333011-2018-00356-02

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CUARTO. ORDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la reliquidación y pago de las prestaciones sociales como prima de navidad, de servicios y de vacaciones, así como de sus vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías y tos los emolumentos devengados a favor del señor RAFAEL TADEO PALACIOS MORA identificado con la CC 13.251.979 de Cúcuta, teniendo en cuenta el carácter salarial de la Bonificación Judicial, desde el 8 de noviembre de 2014 por prescripción, hasta cuando el demandante las cause, ordenando a la entidad que en adelante debe incluir como factor salarial la BONIFICACIÓN JUDICIAL, de acuerdo a lo plasmado en la parte motiva de esta sentencia. Para el pago de las anteriores sumas la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, hará la actualización, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA (mes a mes), teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática señalada en la parte motiva de esta decisión. (…)” III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la fiscalía general de la nación a través de apoderado interpone recurso de apelación, y solicita se revoque la sentencia de primera instancia, basado en los siguientes fundamentos: Señala que es el órgano legislador el facultado para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, así también para la creación, modificación o eliminación de emolumentos laborales, por tanto, incluir la bonificación como factor salarial dentro

de la liquidación de prestaciones sociales, conllevaría a la modificación de las normas que regulan el régimen de los mencionados servidores, sin que para el efecto exista norma que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad. Así mismo, categorizar como salario un pago percibido por un trabajador, no representa necesariamente que se deba incluir en la base de liquidación de prestaciones sociales. De otra parte, considera que el fallo de primera instancia se profirió con vulneración del derecho al debido proceso, como quiera que, al proceder la excepción de inconstitucionalidad, las autoridades judiciales tienen el deber de motivar en sus decisiones de manera suficiente la evidente y palmaria contradicción entre la norma que pretende desconocer y las disposiciones constitucionales, en caso contrario, la decisión será arbitraria y constituirá vulneración al debido proceso. Por tanto, considera que el Juzgado once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió una decisión ilegal al desconocer el contenido normativo de los Decretos 382 de 2013, sin desvirtuar la presunción de constitucionalidad de esta, en la medida que confrontóNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333011-2018-00356-02

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las disposiciones de los decretos con una interpretación jurisprudencial, y no con preceptos constitucionales, como lo ha dispuesto la H. Corte Constitucional. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto de fecha del 26 de agosto de 2019 se admitió el recurso de apelación, posteriormente en auto de fecha 05 de marzo de 2020 y de conformidad con lo previsto en el numeral 4°del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre el recurso y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. 1. Parte demandante No se pronunció. 2. Parte demandada En esta etapa procesal, la fiscalía general de la nación reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, relativos a que el decreto 382 de 2013 goza de plena validez y eficacia jurídica, por cuanto no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad. Además, si la bonificación judicial se encuadra dentro de la definición internacional y nacional de salario, no significa que constituya base para la liquidación de prestaciones sociales, pues tanto el gobierno nacional como el legislador según la potestad conferida por la Ley 4 de 1992, puede determinar si un rubro hace parte de la liquidación de prestaciones sociales, sin que ello constituya afectación a los derechos laborales de los funcionarios. Finalmente, manifiesta que la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber legal, al aplicar estrictamente lo regulado en el decreto 382 de 2013. 3. Ministerio Público. La agente del ministerio publico se acoge a la decisión

del ad quo y solicita que se confirme la decisión de primera instancia al considerar que al accionante si le asiste derecho, pues considerar la bonificación judicial no salarial, representa una desmejora en las condiciones laborales y representarían una violación a los principios, contenidos y valores establecidos en el artículo 1 del Convenio 095 de la OIT, el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333011-2018-00356-02

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V. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad. Por ello, y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Competencia Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 153 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, el conocimiento del presente asunto. 2. Problemas jurídicos P. J.1: En el presente asunto, se circunscribe a determinar si el demandante, ¿Tiene derecho a que se le reconozca la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, y, en consecuencia, si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados? Tesis 1: Sí. Por cuanto la bonificación judicial se trata de una remuneración permanente y periódica, recibida como contraprestación por los servicios prestados, y con la finalidad de mejorar o incrementar la remuneración de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, por tanto, constituye base de liquidación de prestaciones sociales. En ese sentido, negar el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, afecta los ingresos del trabajador, desconoce los derechos laborales prestacionales, ubicándolo en un plano de desigualdad en contravía de los principios constitucionales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333011-2018-00356-02 pág. 8

3. Marco Jurídico y Jurisprudencial. La Constitución Política de Colombia, en el artículo 150 numeral 19, literal e y f ordena al Congreso de la República, dictar las normas generales para que el Gobierno Nacional fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales; dicho mandato constitucional, fue materializado en la ley 4 de 1992, fijándose normas generales, objetivos y criterios. En el artículo 2º numeral a, dispuso como pauta: “El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”. Posteriormente, mediante el Decreto 53 de 1993 y el Decreto 875 de 2012, el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales estableció la denominación de los cargos, la equivalencia y sus grados. Más adelante, mediante el Decreto 382 de 2013, el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en la ley 4ª de 1992, creó la Bonificación judicial dirigida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, la cual se reconoció a partir del 1º de enero de 2013, de manera mensual, mientras el servidor público permanezca en el servicio, y estableció los montos de la bonificación judicial correspondientes al año 2013 y en adelante hasta el año 2018. Al respecto, el artículo 1º estableció: “Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto número 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el Decreto número 875 de 2012 y por las disposiciones que

estableció: “Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto número 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el Decreto número 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año (…)” Posteriormente, mediante el Decreto 022 de 2014, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 1654 de 2013, modificó el Decreto 0382 de 2013, en el sentido de ajustar laNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333011-2018-00356-02

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bonificación judicial a la nueva nomenclatura y denominaciones de empleos aplicables a la Fiscalía General de la Nación, cuyo artículo 1º estableció: “Modificar el Decreto 0382 de 2013, mediante el cual se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifique o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2014, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año (…)” Al respecto, el referido Decreto 0382 de 2013 modificado por el Decreto 022 de 2014 estableció, que a partir del año 2013 se les reconocería a los servidores de la Fiscalía General de la Nación una bonificación judicial, advirtiendo que dicha bonificación solo constituiría factor salarial para efectos de determinar la pensión y salud, y no factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por los servidores de dicha entidad, cuya pretensión es la aquí perseguida. No obstante, el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, estableció que “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones.” Así mismo, el artículo 12 del

del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones.” Así mismo, el artículo 12 del Decreto No. 717 de 1978, señaló que, además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado, estableciendo: “(…) Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios (…)”. El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, mediante Sentencia del seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), se refirió al carácter salarial de la bonificación judicial así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333011-2018-00356-02

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“(…) En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política (…)”. 4. Caso Concreto En el presente caso se encuentra probado lo siguiente:4 El demandante Rafael Tadeo Palacios, ingresó a la Fiscalía General de la Nación el 15 de agosto de 2002 conservando su vinculación al momento de presentar la demanda. • De las certificaciones de pago expedidas por la Fiscalía General de la Nación, se observa que al demandante se le aplicó los decretos anuales que fijaron el régimen salarial y prestacional, dentro de los que se incluyó la bonificación judicial sin carácter salarial. • El 21 de julio de 2017 solicitó a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial desde el 01 de enero de 2013, y su consecuente inclusión como factor salarial. • La Subdirectora Regional de Apoyo – Nororiental emitió respuesta mediante oficio No. 31200-0576

del 21 de noviembre de 2017, negando las peticiones. • El 24 de noviembre de 2017, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior, el cual fue resuelto mediante resolución No. 0776 del 29 de noviembre de 2017, en el sentido de no reponer, y conceder consecuentemente el recurso de apelación, resolviéndose el 01 de febrero de 2018 con resolución No. 20219, confirmando la decisión inicial. 4.1 Análisis del caso. De conformidad con el marco jurídico y jurisprudencial reseñado de cara a las pruebas aportadas, esta Sala de Conjueces encuentra que, si bien el demandante ha sido beneficiario de la bonificación judicial dispuesta en el decreto 382 de 2013, 4 Archivo 002 del expediente digital SAMAI- Índice 24Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333011-2018-00356-02

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en su calidad de servidor de la Fiscalía General de la Nación, a la misma no se le ha reconocido como factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales, desmejorando su salario y, consecuentemente el monto de las prestaciones sociales. Al respecto, se debe recordar que la bonificación judicial fue creada con la finalidad de compensar la desnivelación salarial existente entre los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, y al devengarse como contraprestación de los servicios prestados en forma mensual y con carácter permanente, se configuran los elementos para que constituya factor salarial. En ese sentido, su no reconocimiento afecta los ingresos del trabajador, vulnerando el derecho a la igualdad frente a los demás empleados, por tanto, debe incluirse en la liquidación de prestaciones sociales. Ahora, el recurrente afirma que incluir la bonificación como factor salarial dentro de la liquidación de prestaciones sociales, conlleva a la modificación de las normas que regulan el régimen de los mencionados servidores, sin que para el efecto exista norma que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad. Al respecto, la Sala precisa que si bien el artículo 1° del decreto 382 de 2013 no ha sido derogado, lo cierto es que existe jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en las que condena a la Fiscalía General de la Nación al reconocimiento y pago del referido emolumento como factor salarial, por lo cual, negar las pretensiones objeto del presente proceso constituiría vulneación al derecho de igualdad del demandante, afectando en igual sentido la seguridad jurídica de las autoridades judiciales como de los beneficiarios de la prestación. En ese sentido, considera la Sala que los actos administrativos demandados, además de generar graves repercusiones de carácter económico al régimen prestacional del demandante, contradice principios y postulados de rango constitucional, como los contenidos en los artículos 13°,

los beneficiarios de la prestación. En ese sentido, considera la Sala que los actos administrativos demandados, además de generar graves repercusiones de carácter económico al régimen prestacional del demandante, contradice principios y postulados de rango constitucional, como los contenidos en los artículos 13°, 53° y 150° numeral 19 literal e, f de la Constitución Política; además de los incorporados en la Ley 4ª de 1992ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública. Ahora bien, el H. Consejo de Estado5 respecto a la excepción de inconstitucionalidad se ha pronunciado de la siguiente manera: 5 Sentencia del 11 de noviembre del 2010, radicado 66001-23-31-000-2007-00070-01 – Consejera Ponente: María Elizabeth García GonzálezNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333011-2018-00356-02

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“La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes.” Bajo esa línea, el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 establece que “en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte” De lo anterior, se extrae que: i) el juez tiene la obligación de velar porque prevalezca la norma de carácter constitucional sobre una norma de carácter legal, a fin de garantizar los derechos de las personas y brindarles seguridad jurídica; ii) al evidenciarse en el caso bajo estudio que el artículo 1° del decreto 3822 de 2013 vulnera los artículos 13°, 53° y 150° numeral 19 de la Constitución Política, se debe inaplicar por inconstitucional la expresión: “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, en esa medida no se configura vulneración del debido proceso por parte del Juez de primera instancia. Por lo expuesto, considera la Sala que los actos administrativos demandados son nulos, y conforme lo anterior, el demandante ostenta el derecho a que la entidad demandada,

y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, en esa medida no se configura vulneración del debido proceso por parte del Juez de primera instancia. Por lo expuesto, considera la Sala que los actos administrativos demandados son nulos, y conforme lo anterior, el demandante ostenta el derecho a que la entidad demandada, reliquide las prestaciones sociales causadas a partir del 8 de noviembre de 2014, teniendo en cuenta que para el caso concreto opero la prescripción, pues el aquí demandante se vinculó a la fiscalía general de la nación desde el 15 de agosto de 2002 y el Decreto 0382 entro en vigencia a partir del 6 de marzo de 2013,y la petición de reconocimiento se hizo el 8 de noviembre de 2017 que realizo la solicitud. Por lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada. 5. Costas procesales

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