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TA SANT - 680013333011-2018-00373-01-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333011-2018-00373-01-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE LIGIA PEÑA LEON

DEMANDADO DIRECCION DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA DTTF Y OTROS RADICADO 680013333011 – 2018 – 00373 – 01

TEMA COMPARENDOS

CORREOS ELECTRONICOS DE

NOTIFICACIONES

Guacharo440@hotmail.com notificaciones@transitofloridablanca.gov.co info@ief.com.co maritza.sanchez@ief.com.co juridico@segurosdelestado.com cplata@platagrupojuridico.com

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el día 27 de septiembre del 2020 por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga.

I. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

Se de clare la nulidad de la Resolución sanción No 000204185 del 25/09/2017, y 000170789 del 5/06/2017, bas adas en las ordenes de comparendo (fotomultas) No. 68276000000016040689 del 1/05/2017 y 68276000000015568301 del 26/02/2017.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento , se deje sin

68276000000016040689 del 1/05/2017 y 68276000000015568301 del 26/02/2017.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento , se deje sin efectos el acto administrativo de cobro co activo expedido por la Dirección de Tránsito de Floridablanca , se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales causados por los gastos ocasionados por un valor de $500.000 , que sean reconocidos los perjuicios morales en cuantía a medio sala rio mínimo legal mensual y se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS.

Indica la parte demandante que al momento de efectuar un trámite ante la entidad de tránsito, se enteró de la existencia de las sanciones, evidenciándose que la notificación personal del comparendo no fue recibida efectivamente dentro de los 3 días posteriores a la fecha de la orden de comparendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 135, inciso 4 de la Ley 769 de 2002 ; de igual forma, señaló que no fue remitida la notificación por aviso descrita en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

Agregó que no fue citada a la audiencia de descargos, momento en el cual podría haber ejercido el derecho de defensa, tal y como lo estableció el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333011 – 2018 – 00373 - 01 Sentencia de segunda instancia

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Que, por lo anterior, la entidad demandada carece de pruebas que permitan atribuir

Expediente No. 680013333011 – 2018 – 00373 - 01 Sentencia de segunda instancia

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Que, por lo anterior, la entidad demandada carece de pruebas que permitan atribuir responsabilidad alguna por parte de la accionante, ya que se imputa la comisión de la infracción por el simple hecho de ser propietaria de un vehículo , cuando la mu lta debe imponerse a quien cometió la infracción.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución. Artículo 29, 85. Legales. Ley 1437 de 2011 artículos 137, 138

Se señala como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122 de la Constitución Política, Ley 769 de 2002 artículos 129 parágrafo 1, 135, 162, Ley 1437 de 2011 artículos 42, 66, 67, 68 y 69 y la Resolución 3027 de 2010.

Como concepto de violación señala que la notificación personal de la orden de comparendo referida en los hechos, no fue recibida efectivamente dentro de los tres días posteriores a la fecha de su imposición, conforme ordena el artículo 135 inciso 4 de la Ley 769 de 2002 reformado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 ratificado en las sentencias C 98 0 de 2010 y T 051 de 2016.

Refiere igualmente que se le vulneró su derecho al debido proceso, indicando que: (i) no fue oído durante toda la actuación; (ii) no se le notificó oportunamente; (iii)

Refiere igualmente que se le vulneró su derecho al debido proceso, indicando que: (i) no fue oído durante toda la actuación; (ii) no se le notificó oportunamente; (iii) no participó en la actuación desde el inicio y hasta su cu lminación; (iv) no gozó de la presunción de inocencia; (v) no ejerció su derecho de defensa y contradicción; (vi) no pudo solicitar, aportar y controvertir pruebas y (vii) tampoco pudo impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas con violación al debido proceso.

Advierte, que en el presente caso se puede establecer claramente que la audiencia la cual culminó con el acto administrativo sancionatorio no fue previamente citada, no se determinó de manera previa la fecha y hora de la misma, que solo aparece el inicio de una audiencia sin planificar o citar, sin hora de inicio, ni de terminación, bajo un formato utilizado para todas las sanciones de “fotomultas” que no respeto el derecho de defensa del aquí accionante.

Precisa además que los actos administrativos acusados sancionan al propietario del vehículo, sin que para el efecto se haya probado si era el conductor o presunto infractor, circunstancia contraria a los preceptos constitucionales de la responsabilidad subjetiva que debió atender la entidad demandada.

Finalmente, indica que el comparendo que dio origen al acto administrativo acusado carece de firma real del funcionario público que lo expidió, señalando que se

de la responsabilidad subjetiva que debió atender la entidad demandada.

Finalmente, indica que el comparendo que dio origen al acto administrativo acusado carece de firma real del funcionario público que lo expidió, señalando que se escaneó una firma irreal que no legaliza la actuación desplegada por la administración.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos demandados se expidieron respetando las norma s en las que debía a fundarse, las formas para su expedición, el derecho de audiencia y defensa, garantizando el debido proceso, con la motivación adecuada y guardando congruencia con los sustentos fácticos del caso en concreto.

Agrega que, la notificaci ón se envió dentro de los 3 días siguientes a la imposición del comparendo, seguidamente, se publicó el aviso en los términos del inciso segundo artículo 69 del CPACA, del mismo modo, se fijó fecha de celebración deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333011 – 2018 – 00373 - 01 Sentencia de segunda instancia

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audiencias, el hecho que las firmas haya n sido sometidas a un proceso de digitalización no les quita su autenticidad, así mismo, no se contradice el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito y, finalmente, el acto no carece de motivación.

Considera que la parte demandante se limitó a afirma r y alegar la causación de daños tanto de tipo material, como morales, sin que obre prueba alguna de los

129 del Código Nacional de Tránsito y, finalmente, el acto no carece de motivación.

Considera que la parte demandante se limitó a afirma r y alegar la causación de daños tanto de tipo material, como morales, sin que obre prueba alguna de los mismos, como si la configuración de responsabilidad del Estado no demandara una carga probatoria precisa sobre los supuestos perjuicios causados.

Propone las excepciones de caducidad del medio de control interpuesto, las actuaciones realizadas por la dirección de tránsito y transporte de Floridablanca fueron respetuosas del debido proceso y de la normatividad que rige la materia, la sanción impuesta no contradice el artículo 129 del código nacional de tránsito, el acto administrativo demandado no carece de motivación, no hay prueba de la causación de perjuicios y la genérica innominada.

III. SENTENCIA APELADA

El A quo declaró no probada la excepción d e CADUCIDAD; declaró probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA por pasiva propuesta por INFRACCIONES ELECTRÓNICAS DE FLORIDABLANCA; declaró la nulidad de la Resolución sanción No 000204185 de septiembre 25 de 2017 y, la Resolución Sanción No. 000170789 de junio 5 de 2017, proferidas por la dirección de tránsito y transporte de Floridablanca, por ende, la parte demandante no está obligada a pagar la sumas señaladas en los actos administrativos, por lo cual ordenó que se comunique la decisión ante las entidades que haya sido reportad a, con el fin de eliminar las anotaciones; negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

señaladas en los actos administrativos, por lo cual ordenó que se comunique la decisión ante las entidades que haya sido reportad a, con el fin de eliminar las anotaciones; negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

Como sustento de su decisión, consideró que la notificación por aviso no se realizó en los términos del in ciso segundo del artículo 69 del CAPACA, pues dentro del proceso no existe evidencia que se haya realizado la notificación mencionada de forma física en la entidad, ni tampoco en la página web de la misma. De igual forma, no se publicó previamente la fecha en la cual se iba a llevar a cabo la diligencia; así como tampoco es cierto que el comparendo constituya plena prueba de la infracción como se afirma en el acto demandado. Respecto del comparendo 68276000000015568301 del 26/02/2017, no fue enviado dentro de los 3 días hábiles siguientes.

Por lo anterior, consideró que no es posible decretar la excepción de caducidad, pues la parte demandante no tuvo conocimiento de la existencia del comparendo ni la de programación de la diligencia, y por lo tanto no podí a presentarse a la audiencia en la que se le declaró contraventora, y que, por ello, en consonancia con el artículo 72 del CPACA, no se puede tener por hecha la notificación.

Respecto del llamamiento en garantía a Infracciones Electrónicas SAS, consideró que la nulidad nada tiene que ver con la actuación contratada; frente a SEGUROS DEL ESTADO S .A., considera que el despacho queda relevado de su estudio, pues su vinculación surge de la eventual responsabilidad de la empresa Infracciones Electrónicas S.A.S. -I.E.F.-

IV. LA APELACIÓN

ESTADO S .A., considera que el despacho queda relevado de su estudio, pues su vinculación surge de la eventual responsabilidad de la empresa Infracciones Electrónicas S.A.S. -I.E.F.-

IV. LA APELACIÓN

La Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca por medio de apoderado, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, considerando que la citación de la no tificación personal se realizó de forma correcta, toda vez que generado el comparendo, se procedió a enviar el mismo junto con todos sus soportes dentro de los 3 días hábiles siguientes aMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333011 – 2018 – 00373 - 01 Sentencia de segunda instancia

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la dirección reportada en el RUNT tal y como lo establece el artícul o 135 de la Ley 769 de 2002.

A pesar de haber enviado dentro de los 3 días hábiles, la citación fue devuelta por la empresa de mensajería, por lo tanto, se procedió a realizar la publicación por aviso en la página electrónica de la entidad, cumpliéndose a sí con los preceptos esbozados en concepto emanado del Consejo de Estado.

Agrega que dentro del procedimiento no se establece que se deba fijar en un lugar público y menos notificar al deman dado sobre la fecha de la realización de la audiencia, lo cual resulta lógico si se tiene en cuenta que después de haber se surtido la notificación de la orden de comparente, el presunto infractor queda vinculado al proceso contravencional; por lo tanto, el comparendo fue notificado en debida forma,

audiencia, lo cual resulta lógico si se tiene en cuenta que después de haber se surtido la notificación de la orden de comparente, el presunto infractor queda vinculado al proceso contravencional; por lo tanto, el comparendo fue notificado en debida forma, siguiéndose los parámetros fijados en la Ley y la jurisprudencia.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto del 13 de enero de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, y con auto de fecha 04 de agosto de 2021 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante: Reitera lo manifestado en la demanda.

Parte demandada: No hizo uso de esta etapa procesal.

Ministerio Público . Solicita confirmar la sentencia recurrida, pues teniendo en cuenta la falta de notificación de los actos en debida forma y de citación a la única audiencia en el trámite contravencional, en la que se re caudan pruebas y se decide la actuación, no fue citada o dispuesta mediante acto o constancia con anticipación, lo que conlleva a concluir que se realizó a discrecionalidad del funcionario y sin que exista prueba que haya constitu ido audiencia tal y como lo concluye el juez de instancia.

VII. CONSIDERACIONES.

Conforme lo expuesto, el problema jurídico corresponde en determinar si se presentó

funcionario y sin que exista prueba que haya constitu ido audiencia tal y como lo concluye el juez de instancia.

VII. CONSIDERACIONES.

Conforme lo expuesto, el problema jurídico corresponde en determinar si se presentó vulneración al debido proceso por indebida notificación al presunto infractor, en el trámite de imposición de multa por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

1.1 . Comparendo1

El artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define el comparendo como una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.

1 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B CONSEJERO PONENTE: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, CUATRO (04) DE AGOSTO DE DOS MI L ONCE (2011) RADICACIÓN NÚMERO : 08001-23-31-000-2011-00401-01(AC) ACTOR: FABIO MONTOYA SUAREZ DEMANDADO: SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA, INSPECCIÓN TERCERA DE TRANSITO Y OTRASMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333011 – 2018 – 00373 - 01 Sentencia de segunda instancia

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De cara a esta disposición, debe afirmarse que el comparendo es el inició de un proceso contravencional que puede terminar con imposición de una sanción, la cual se impone a través de un acto administrativo que puede ser llevado a discusión ante la jurisdicción.

proceso contravencional que puede terminar con imposición de una sanción, la cual se impone a través de un acto administrativo que puede ser llevado a discusión ante la jurisdicción.

1.2 . Debido proceso administrativo

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución Polít ica, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.2

El derecho fundamental al debido proceso administrativo se descompone en diferentes garantías3, una de ellas es el derecho de defensa y contradicción, consistente en el derecho reconocido a tod a persona “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga”4 la ley.

El derecho de defensa, puntualmente, se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicción, tiene énfasis en el debate probatorio, implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, “ participar efectivamente en [su] produ cción” y en “ exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba”5.

probatorio, implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, “ participar efectivamente en [su] produ cción” y en “ exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba”5.

1.3 . El principio de la publicidad de los actos administrativos.

Según lo preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la volunt ad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su expedición, momento a partir del cual, el acto nace a la vida jurídica, pero su aplicación implica que sea dado a conocer a sus destinatarios mediante una actuación de quien lo expide, o a partir de la ocurrencia de circunstancias que permitan presumir que aquellos lo conocen.

Se precisa que la notificación personal es uno de los medios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas, sin embargo, existen además otros medios para darl as a conocer, como lo son la notificación por aviso, en estrados o por conducta concluyente, entre otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten igual efecto.

En este caso, la notificación personal, constituye una form alidad que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, y así mismo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de

2 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la

derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de

2 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 3 C-371 de 2011. 4 Sentencia C -025 de 2009, reiterada en la Sentencia T -544 de 2015. 5Desde ese enfoque , en la Sentencia T -461 de 2003, se indicó que la vulneración de la garantía de contradicción “ se presenta cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333011 – 2018 – 00373 - 01 Sentencia de segunda instancia

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defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer l os correspondientes recursos y acciones.

1.4. Procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos.

El procedimiento está consagrado en la Ley 769 de 2002, modificada por la L ey 1383 de 2010.

El artículo 129 señala los requisitos que deben cumplir los informes de tránsito; i) las infracciones se imponen a través de comparendo, ii) en este se indica el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del pr esunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza, iii) en caso de no poderse indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar

licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del pr esunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza, iii) en caso de no poderse indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor, iv); si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación.”6

En el parágrafo 1 del mismo artículo 129, expresamente se consagró que, “ Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción” y, en el segundo, “Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo.”

El artículo 135 modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2 010, regula el procedimiento que debe seguir la autoridad de tránsito para imponer el comparendo: i) ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo, ii) para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la

entregará copia de la orden de comparendo, ii) para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia, iii) la orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando sea posible, iv) si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere, v) las autoridades competentes pod rán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes l a infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.

En los artículos 136 y 137 del mismo plexo de normas se consagra el procedimiento que se debe llevar a cabo en los casos de infracciones de tránsito, incluidas las detectadas por medios tecnológicos que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor del comparendo, señalando, en estas últimas que, la autoridad de

6 Sentencia C-530-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El aparte subrayado

o del conductor del comparendo, señalando, en estas últimas que, la autoridad de

6 Sentencia C-530-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, 'en el entendido, que el propietario sólo será llama do a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción.'Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333011 – 2018 – 00373 - 01 Sentencia de segunda instancia

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tránsito tiene el deber de remitirlo a la dirección registrada del último propietario del vehículo. Así mismo que, en estos casos, la actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo 136, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo, como lo dispone el artículo 137 del mismo compendio de normas de tránsito.

La Corte Constitucional, en la sentencia T - 051 de 2016, determinó el procedimiento que se debe seguir en garantía del debido proceso cuando se trata de sanciones por infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, así:

“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).

infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).

2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posib le, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).

3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).

4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).

5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:

a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).

6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).

Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).

6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).

7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).

8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sust entado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).”

IX. CASO EN CONCRETO.

Hechos probados.

1. Citación de comparecencia a la señora LI GIA PEÑA LEÓN por el comparendo No . 68276000000016040689 de fecha 1/05/17, en la cual se le notifica la apertura del proceso y se le informa a la demandante las opciones que puede ejercer.

(expediente digital 02.2018-373 previo… -Folio 11 del pdf-)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333011 – 2018 – 00373 - 01 Sentencia de segunda instancia

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2. Orden de comparendo No . 68276000000015568301 de fecha 26 de febrero de 2017, identificando el lugar de la infracción, la placa del vehículo IVP -172, bajo el código de infracción C02 ( expediente digital 02.2018 -373 previo… -Folio 12 del pdf-)

2017, identificando el lugar de la infracción, la placa del vehículo IVP -172, bajo el código de infracción C02 ( expediente digital 02.2018 -373 previo… -Folio 12 del pdf-)

3. Aviso de notificación comparendo electrónico en el cual se indica lo siguiente “(…) información sobre el destinatario, el aviso, con copia integra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica de la Dirección de Tránsito, por el término de cinco (5) días. ”. Además, se informa que el vehículo fue detectado por el uso de medios electrónicos en la presunta comisión de la infracción y que se acredita en el anexo, donde la fecha de publicación se realizó el día 15 de mayo, y fue retirado el día 22 de mayo de 2017. (expediente digital 02.2018-373 previo… -Folio 16 a 19 del pdf-)

4. Resolución sanción No 0000204185 del 25 de septiembre de 2017, por medio de la cual se declaró infractor y se sancionó a la señora LIGIA PEÑA LEÓN, con ocasión al comparendo No 682760000000 16040689 (expediente digital 02.2018373 previo… -Folio 20 a 21 del pdf-)

5. Citación de comparecencia a la señora LIGIA PEÑA LEÓN por el comparendo No 68276000000015568301 de fecha 26/02/17, en la cual se le notifica la apertura del proceso y se le informa a la demandante las opciones que puede ejercer.

(expediente digital 02.2018-373 previo… -Folio 22 del pdf-)

6. Orden de comparendo No 68276000000015568301 de fecha 26 de febrero de

del proceso y se le informa a la demandante las opciones que puede ejercer. (expediente digital 02.2018-373 previo… -Folio 22 del pdf-)

6. Orden de comparendo No 68276000000015568301 de fecha 26 de febrero de 2017, identificando el lugar de la infracción, la placa del vehículo MTN-843, bajo el código de infracción C02 ( expediente digital 02.2018 -373 previo… -Folio 23 del pdf-)

7. Citación de entrega de fecha 4 de marzo de 2017, con el sello de DEVOLUCIONES, sin que se observe la razones por las cuales fue devuelto. ( expediente digital 02.2018-373 previo… -Folio 26 del pdf-)

8. Aviso de notificación comparendo electrónico en el cual se indica lo siguiente “(…) información sobre el destinatario, el aviso, con copia integra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica de la Di rección de Tránsito, por el término de cinco (5) días. ”. Además, se informa que el vehículo fue detectado por el uso de medios electrónicos en la presunta comisión de la infracción y que se acredita en el anexo, donde la fecha de publicación se realizó el día 09 de marzo, y fue retirado el día 16 de marzo de 2017. ( expediente digital 02.2018-37

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