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TA SANT - 680013333011-2018-00390-01-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333011-2018-00390-01-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333011-2018-00390-01

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante DANIEL ARDILA LASCARRO

guacharo440@hotmail.com Demandado

DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

DE FLORIDABLANCA

notificaciones@transitofloridablanca.gov.co

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema RESOLUCIÓN SANCIÓN CON OCASIÓN DE

ORDEN DE COMPARENDO

Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor DANIEL ARDILA LASCARRO en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la DIRECCIÓN DE

TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA.

1. HECHOS

La parte accionante pr ecisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 2 al 3 del expediente, los siguientes:

a. Qué el demandante al realizar un trámite ante la entidad demandada, se

1. HECHOS

La parte accionante pr ecisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 2 al 3 del expediente, los siguientes:

a. Qué el demandante al realizar un trámite ante la entidad demandada, se entera de la existencia de sanciones impuestas, las cuales fueron reportadas al SIMIT (Sistema de Información de multas e infracciones de tránsito). b. Que al demandante no se le realizó la notificación personal de la orden de comparendo ni fue por él recibida dentro de la oportunidad legal; así mismo sostiene que no existió notificación por aviso. c. Que no existió citación a la audiencia de descargos, razón por la cual se desconoció el derecho de defensa de la demandante. d. Que no existe en el expediente administrativo prueba sumaria de la que se pueda desprender la responsabilidad del demandante en la comisión de laSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00390-01

infracción de tránsito, sancionándolo como propietario del vehículo sin probarse que ella hubiere cometido la infracción e. Que las resoluciones acusadas carecen de firma real, motivación, firma del funcionario de tránsito que suscribió la orden de comparendo, fotos, autos y las resoluciones obrantes en el expediente administrativo.

2. PRETENSIONES

“Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución(es) sanción número 0000026125 del 14/09/2015, basado en las siguiente orden de comparendo comúnmente denominadas “foto multas” que se identifican con los siguientes números: 6827600000009944112 del 22/04/2015.

0000026125 del 14/09/2015, basado en las siguiente orden de comparendo comúnmente denominadas “foto multas” que se identifican con los siguientes números: 6827600000009944112 del 22/04/2015.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto el acto administrativo de cobro coactivo que emana de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, referidos a la nulidad planteada.

Tercera: Se remita oficio a todas las centrales de información SIMIT, RUNT y demás, donde haya sido incluido mi mandante como contraventor por el hecho acá demandado.

Cuarta: que en consecuencia a lo anterior se paguen los perjuicios morales cercana a medio salario mínimo valorados en quinientos mil ($500.000) por concepto de gastos generales, días de trabajo perdido y desplazamiento que fueron causados en las visitas infructuosas a tránsito de Floridablanca los cuales se establecerán durante el transcurso del proceso.

Quinto: que en consecuencia a lo anterior se paguen los perjuicios morales en cuantía cercana a medio salario mínimo legal mensual para el demandante, por los sentimiento de zozobra, discriminación, ira, dolor padecido de acuerdo a los hechos de demanda.

Sexta: que se ordene el pago de costas, costos procesales agencias en derecho y-o honorarios profesionales.

PETICIÓN ESPECIAL: En caso de continuar el proceso de cobro por parte de tránsito de Floridablanca, y constriñan a pagar los valores señalados en el acto demandado, a través de acciones cautelares o por restringir a mi

PETICIÓN ESPECIAL: En caso de continuar el proceso de cobro por parte de tránsito de Floridablanca, y constriñan a pagar los valores señalados en el acto demandado, a través de acciones cautelares o por restringir a mi mandante el acceso a cualquier trámite propio de tránsito (renovar licencia, matricular o vender vehículos, pignoración u otros), solicito se haga la devolución de los dineros pagados, con su respectiva indexación al momento del pago efectivo.” (fls.10-11)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Invoca como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122 de la Constitución Política; artículo 135 de la Ley 769 de 2002, reformado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010; artículos 42, 66 a 69 de la Ley 1437 de 2011; parágrafo 1° del artículo 129 de la Ley 769 de 2002. De igual forma cita también como precedente jurisprudencial, las sentencias C - 539 DE 2003 y C-980 DE 2010.

Como concepto de violación considera la pate demandante que en el trámite contravencional de tránsito, especialmente en la audiencia que se celebró, seSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00390-01

vulneró el principio de publicidad, el cual ordena a las autoridades administrativas dar a conocer sus actuaciones mediante “comunicaciones o notificaciones”; Señala que en el caso concreto hubo ausencia de notificación personal, y como fundamento de ello trae a colación las sentencias C-980 de

administrativas dar a conocer sus actuaciones mediante “comunicaciones o notificaciones”; Señala que en el caso concreto hubo ausencia de notificación personal, y como fundamento de ello trae a colación las sentencias C-980 de 2010 y la T -051 de 2016, en las cuales se establece que par a que las “foto multas” puedan cobrarse, los comparendos deben notificarse por correo dentro de los 3 días siguientes a su realización, la cual no puede entenderse surtida con el simple envío de la comunicación, debiéndose constatar que el administrado conozca realmente el contenido del acto.

Por otra parte, expone que la notificación al propietario del vehículo procede si las autoridades han reunido elementos de juicio suficientes para inferir su responsabilidad en los hechos; es decir, que la parte deman dante como propietaria es la responsable de la infracción. Para ello señala las sentencias C530 de 2003 y C -980 de 2010, las cuales proscriben la responsabilidad objetiva en las infracciones de tránsito.

Finalmente, señala que los hechos aducidos en la Resolución acusada son inexistentes y distorsionados. Igualmente indica que las órdenes de comparendo carecen de firma real del funcionario público que las profirió. (fls.3-10)

ll. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA

La DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA se opone a las pretensiones de la demanda argumentado que la demanda carece de sustento probatorio, ello en consideración a que es equivocada la

La DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA se opone a las pretensiones de la demanda argumentado que la demanda carece de sustento probatorio, ello en consideración a que es equivocada la interpretación hecha por el demandante del Art.135 de la Ley 769 de 2002, puesto que el párrafo 5 Ib., lo que impone es “enviar” la infracción y los soportes al propietario dentro de los tres días hábiles siguientes a la infracción, lo cual ocurrió en el presente caso.

En cuanto a la citación personal a la audiencia, aduce que también hay una errada interpretación de la parte demandante, puesto que lo que procede es la citación personal para la comparecencia del presunto infractor, la que se hace mediante la entrega del comparendo como orden formal de citación ante la autoridad de tránsito. De tal manera, presente o no presente el presunto infractor, el proceso seguirá su curso hacia la celebración de la audiencia pública, y si es del caso a la imposición de la sa nción que corresponda, sin que pueda premiarse la falta de diligencia y descuido del infractor, al noSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00390-01

presentarse ante la autoridad de tránsito a ejercer su derecho a la defensa; y que en todo caso, las resoluciones demandadas cuentan con la motivación en que se funda la sanción impuesta.

Como medios exceptivos propone los siguientes: i ) Caducidad del medio de control. refiere que, el acto acusado fue notificado en la respectiva audiencia pública sin que se ejerciera algún recurso, la que fue celebrada respectivamente; i i) Las actuaciones realizadas por la entidad demandada,

control. refiere que, el acto acusado fue notificado en la respectiva audiencia pública sin que se ejerciera algún recurso, la que fue celebrada respectivamente; i i) Las actuaciones realizadas por la entidad demandada, respetaron el debido proceso y la normativida d aplicable. argumenta que respetaron los términos dispuestos en las normas y en las reglas fijadas por la jurisprudencia, enviando la notificación personal, y luego realizando la notificación por aviso. iii) La genérica o innominada, solicitando que en ca so de encontrarse probada alguna, sea declarada de oficio. y iv) No hay prueba de la causación de perjuicios. Indica que la parte demandante se limitó a señalar los perjuicios sin aportar elemento de prueba alguno. (fls.56-64)

2. INFRACCIONES ELECTRÓNICAS DE FLORIDABLANCA IEF SAS

Se opuso a la prosperidad del llamamiento en garantía efectuado por la DTF señalando que la entidad no tiene ninguna responsabilidad ni participación en las supuestas causas alegada como vicios de nulidad en la demandada, toda vez que las actividades desarrolladas por la sociedad fueron llevadas a cabo y cumplidas a cabalidad en virtud del contrato de concesión, advirtiendo que las irregularidades señaladas por la parte demandante son de competencia exclusiva de la DTF . Por lo anterior propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa; y (ii) Genérica . (fls.14-19 del cuaderno llamamiento en garantía IEF S.A.S)

3. SEGUROS DEL ESTADO S.A

Se opuso al llamamiento en garantía efectuado por IEF SAS por considerar que no tiene que reembolsar dinero alguno por condenas impuesta a la entidad

en garantía IEF S.A.S)

3. SEGUROS DEL ESTADO S.A

Se opuso al llamamiento en garantía efectuado por IEF SAS por considerar que no tiene que reembolsar dinero alguno por condenas impuesta a la entidad INFRACCIONES ELECTRÓNICAS S.A.S toda vez que dicha sociedad no es la asegurada y beneficiaria de las pólizas que sirvieron de fundamento para el llamado, advirtiendo que la calidad de asegurada y beneficiaria la ostenta la

DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA -DTTF.

Sostiene además que las pólizas tampoco cubren los daños aquí reclamados, ya que la regulación, el cont rol, valoración de pruebas y la vigilancia y la orientación de la función administrativa correspondía en todo momento a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca -DTTF-, escapando losSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00390-01

vicios de nulidad alegados del contrato amparado . (fls.14 -27 del cuaderno llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A.)

lll. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la falta de legitimación de IEF SAS y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que del análisis del material probatorio aportado al proceso se concluye que el trámite de notificación del comparendo No. 6827600000009944112 del 22/04/2015 no se adecuó a lo previsto en las normas que regulan dicha actuación, ello por cuanto si bien se

probatorio aportado al proceso se concluye que el trámite de notificación del comparendo No. 6827600000009944112 del 22/04/2015 no se adecuó a lo previsto en las normas que regulan dicha actuación, ello por cuanto si bien se envió la citación de comparecencia dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia de la presunta infracción, la misma fue devuelta por la empresa de correo certificado sin que s e haya surtido en debida forma el procedimiento previsto para la notificación por aviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que no hay evidencia que se haya surtido la notificación por aviso ni físicamente en la entidad, ni tampoco en la página web de esta, ya que una vez consultada, no se encontró tal publicación. En virtud de lo anterior el Juez de primera instancia encontró debidamente probado el cargo de violación al debido proceso propuesto por la demandante.

En relación con la excepción de caducidad, señaló el Juez que durante el trámite contravencional la parte demandante no tuvo conocimiento de la existencia del comparendo y por tanto no podía presentarse a la audiencia en la que se le declaró contraventor, por lo que de conformidad con el artículo 72 del CPACA no se puede tener por hecha la notificación, ni produce efectos legales la decisión, máxime, cuando en sede administrativa no reveló que conocía los actos demandados, ni la parte demandada puso de presente los trámites que hubiera adelantado y le permitiera conocerlo. En consecuencia, concluyó que está excepción no está llamada a

presente los trámites que hubiera adelantado y le permitiera conocerlo. En consecuencia, concluyó que está excepción no está llamada a prosperar.

Por lo anterior declaró la nulidad del acto administrativo demandado proferido por la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA y dispuso que la parte demandante no estaba en la obligación de cancelar la suma de dinero impuesta con ocasión de la sanción contenida en la resolución declarada nula, advirtiendo que en caso que la parte demandante ya hubiese realizado el pago, correspondía a la DTF devolver los respectivos dineros en forma indexada. Así mismo, ofició a todas las centrales de información SIMIT,Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00390-01

RUNT y demás donde se haya reportado como contraventor al aquí demandante con el fin de que se levanten las restricciones que se hayan generado. Por otra parte, denegó las pretensiones de reconocimientos indemnizatorios en la medida que las mismas carecían de soporte probatorio. Finalmente se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada. (Exp digital, archivo 11)

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. PARTE DEMANDADA.

La parte demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que contrario a lo manifestado por el Juez de primera instancia, no es cierto que la citación de notificación por aviso se haya hecho de manera incorrecta, pues la entidad demandada una vez generado el

argumentando que contrario a lo manifestado por el Juez de primera instancia, no es cierto que la citación de notificación por aviso se haya hecho de manera incorrecta, pues la entidad demandada una vez generado el comparendo procedió a enviar el mismo junto con todos sus soportes dentro de los 3 días hábiles siguientes a la dirección reportada en el RUNT tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley 769 de 2002. Indica que no obstante lo anterior, dicha citación fue devuelta por la empresa de servicios postales Envía, aduciendo como razón “No Reside” para el comparendo No. 6827600000009944112 del 22/04/2015, por esta razón y al desconocerse otra dirección física de la parte demandante, se procedió a realizar la publicación por aviso en la página electrónica de la entidad, cumpliéndose así con lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 2018.

Por otra parte argumenta que el comparendo no es un acto administrativo, razón por la cual no se constituye como el resultado de un proceso sancionatorio cuya decisión adquiere el carácter de público, el cual en virtud del principio de presunción de inocencia está sometido a cierto velo de reserva hasta que se desvirtúe dicha presunción a través del proceso pertinente y se profiera una decisión, por lo tanto no podría hacerse su publicación indiscriminada en la página electrónica de la entidad, toda vez que el mismo contiene datos de carácter privado, los cuales a la luz del derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Constitución no podrían ser ventilados por la DTTF al público en general.

Ahora bien, aduce que si se hubiera hecho una interpretación como lo dispuso

intimidad consagrado en el artículo 15 de la Constitución no podrían ser ventilados por la DTTF al público en general.

Ahora bien, aduce que si se hubiera hecho una interpretación como lo dispuso el a quo, es decir haber publicado el aviso en la página y en un lugar físico de la entidad, el resultado no hubiera aportado resultados más garantes del principio de publicidad que es lo que busca la notificación. En conclusiónSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00390-01

señala que, los comparendos fueron notificados en debida forma, siguiéndole los parámetros fijados en la ley y en la jurisprudencia, aunado a esto indica que, el procedimiento se realizó conforme a la Ley y la sentencia T - 051 de 2016 de la Honorable Corte Constitucional. ( Exp digital, Carpeta 14. Archivo 14.2)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE

Reitera los argumentos de la demanda y reitera que, de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la entidad demandada no logró la notificación por correo, puesto que se constata que la misma fue devuelta y no logró su objetivo de notificar a la demandante. Ante tal situación la autoridad de tránsito hace uso de la notificación por aviso que está reglada por el artículo 69 del C.P.A.C.A. sin cumplir la obligación legal que la norma establece. (Exp. digital, archivo 23)

2. PARTE DEMANDADA

No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público señaló que las publicaciones de los avisos

archivo 23)

2. PARTE DEMANDADA

No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público señaló que las publicaciones de los avisos realizada por la entidad, no se hicieron conforme a la normativa que los rige, al no publicar los anexos, recordando que el fin de la publicación es enterar al presunto infractor sobre los hechos que dan origen al proceso contravencional, y ello está comprendido por el comparendo y la fotodetección, por lo cual sin estos elementos no se cumple el fin del aviso, que n o es otro que enterar al ciudadano de las actuaciones administrativas, por lo que conforme con el artículo 72 del CPACA, cuando las notificaciones se realicen sin el lleno de los requisitos, no se tendrá por hecha las mismas, es decir se adelantó un proceso a espaldas del usuario, trayendo como consecuencia que est é llamado a desaparecer el acto administrativo y ordenar reponer la actuación, en caso que la facultad sancionatoria no haya caducado. (Exp digital, archivo 25)

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae en determinar si ¿Se vulneró elSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00390-01

derecho al debido proceso del señor DANIEL ARDILA LASCARRO, dentro del

Expediente 680013333011-2018-00390-01

derecho al debido proceso del señor DANIEL ARDILA LASCARRO, dentro del trámite de imposición de multa por orden de comparendo, adelantado por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, que originó la expedición del acto administrativo acusado?

Tesis: Sí, toda vez que en atención al Art.135, inciso 5o de la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito, modificada por el Art.22 de la Ley 1383 de 2010, se ordena una notificación, en el caso de los comparendos impuestos por haberse detectado la infracción a través de medios tecnológicos, la cual debe surtirse, acompañándola, necesariamente de la prueba de la infracción.

2. MARCO NORMATIVO.

2.1 DEL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.

En relación con el debido proceso administrativo , en sentencia T -051 de 2016 la H. Corte Constitucional precisó que, este derecho fundamental está compuesto entre otras, de garantías como el derecho de defensa y contradicción; oportunidad en la que puntualizó que, es una garantía procesal consiste, “primero, en la posibilidad de que el particular, involucrado en un procedimiento o proceso adelantado por la administración, pueda ser escuchado y debatir la posición de la entidad correspondiente; segundo, presentar pruebas, solicitar la práctica de las que se considere oportuno y, de ser pertinente, participar en su producción; tercero, controvertir, por medio de argumentos y pruebas, aquellas que contra él se alleguen; cuarto, la

presentar pruebas, solicitar la práctica de las que se considere oportuno y, de ser pertinente, participar en su producción; tercero, controvertir, por medio de argumentos y pruebas, aquellas que contra él se alleguen; cuarto, la posibilidad de interponer los recursos de ley y, quinto, la potestad de ejerce r los medios de control previstos por el legislador”; constituyéndose en uno de los requisitos para acceder a esta garantía procesal “tener conocimiento de la actuación surtida por la administración, en razón de ello, el principio de publicidad y, el proce dimiento de notificación que de él se desprende, constituye un presupuesto para su ejercicio”, y siendo uno de los presupuestos esenciales del debido proceso administrativo el principio de publicidad, cuya finalidad, en palabras de la H. Corte Constitucion al es “dar a conocer la actuación desarrollada por la administración pública a la comunidad o a los particulares directamente afectados, dependiendo de si el contenido del acto administrativo es general o particular. Lo anterior, en aras de garantizar (i) la transparencia en la ejecución de funciones por parte de los servidores públicos; (ii) la eficacia y vigencia del acto administrativo y (iii) el oportuno control judicial de las actuaciones desarrolladas por las autoridades”.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00390-01

2.2. DEL TRÁMITE ADMINISTRA TIVO ANTE INFRACCIONES DE

TRÁNSITO A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS.

La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 135 - modificado por

TRÁNSITO A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS.

La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 135 - modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 - consagra el procedimiento que la autoridad de tránsito debe seguir ante la comisión de una contravención y para la imposición del comparendo, preceptuando que, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológi cos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora y en tal caso, “enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa”

Dicha norma, en este último aparte, fue declarada exequible por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-980-10 del 1° de diciembre de 2010, considerando al efecto que, dicha regla, “no establece una forma de responsabilidad objetiva ni viola el derecho al debido proceso, pues una interpretación sistemática y armónica de la misma, permite advertir que el propietario del vehículo está en capacidad de comparecer al proceso administrativo para ejercer la defensa de sus intereses, de manera que la obligación de pagar la multa solo se produce cuando se establezca su culpabilidad, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implícitamente”. Y advirtió que, al ordenar dicha norma el envío por correo del comparendo y sus soportes al propietario,

culpabilidad, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implícitamente”. Y advirtió que, al ordenar dicha norma el envío por correo del comparendo y sus soportes al propietario, e imponer a éste la obligación de pagar la multa, en los casos en que la infracción se detecta por medios técnicos y tecnológicos, no indica que la sanción se produce de forma automática, derivado de la sola notificación. Precisó además que, “debe entenderse que el sentido de la notificación de la infracción al propietario, cumple la doble función de enterarlo sobre la existencia del comparendo, y, a su vez, de permitirle comparecer al proc eso administrativo para defender y hacer valer sus derechos, cuando así lo considere”.

Ahora bien, respecto del medio determinado por el legislador para la notificación, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-051/16, puntualizó que, “primordialmente, el medio de notificación al que deben recurrir las autoridades de tránsito es el envío de la infracción y sus soportes a través de correo, si no es posible surtirse por este conducto, se deberán agotar todasSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00390-01

las opciones de notificación, reguladas en el ordenamiento jurídico, para hacer conocer el comparendo respectivo a quienes se encuentren vinculados en el proceso contravencional; ello, por cuanto señaló que, la finalidad de la notificación, no es otra que, informar al implicado sobre la infracción que se le atribuye, para que pueda ejercer su derecho de defensa y advirtió que,

proceso contravencional; ello, por cuanto señaló que, la finalidad de la notificación, no es otra que, informar al implicado sobre la infracción que se le atribuye, para que pueda ejercer su derecho de defensa y advirtió que, “teniendo en cuenta que se deben agotar todos los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico vigente para notificar a quien resulte involucrado en un proceso contravencional como consecuencia de una “fotomulta”, y partiendo del hecho de que las autoridades de tránsito ejercen una función pública, reguladas de manera genérica por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se deben agotar todos los medios de notificación dispuestos en éste”.

Finalmente se advierte que, en dicha oportunidad, con base en lo preceptuado en el Código Nacional de Tránsito y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, esa H. Corporación, precisó:

“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).

2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).

3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).

3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).

4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo

(Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).

5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:

a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).

6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).

7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requi eran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).

8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso

sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).

8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142)”.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00390-01

3. CASO CONCRETO

Para efectos de determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, se encuentra demostrado en el proceso lo siguiente:

  • El día 22/04/2015 se emitió la Orden de Comparendo No. 6827600000009944112 a nombre del señor DANIEL ARDILA LASCARRO, con código de infracción C14, Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente”, por valor de $322.175. (fl.16); presunta infracción de tr

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