TA SANT - 680013333011-2018-00404-01-(10-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2018-00404-01-(10-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333011-2018-00404-01
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante TERESA JAIMES SERRANO luiangello26@gmail.com Demandado
DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE
DE FLORIDABLANCA
notificaciones@transitofloridablanca.gov.co
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema RESOLUCIÓN SANCIÓN CON OCASIÓN DE
ORDEN DE COMPARENDO
Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Once Adminis trativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor TERESA JAIMES SERRANO en ejercicio del medio de contro l de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la DIRECCIÓN DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA.
1. HECHOS
La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 5 al 6 del expediente, los siguientes:
TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA.
1. HECHOS
La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 5 al 6 del expediente, los siguientes:
a. Qué la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca impuso a la demandante la orden de comparendo No. 68276000000011448530 del 10 de noviembre de 2015. b. Que posteriormente y con ocasión a la anterior orden de comparendo se profirió por parte de la DTF la Resolución Sanción No. 0000057182 del 18 de enero de 2016. c. Que a la demandante no se le realizó la notificación personal de la orden de comparendo ni fue por ella recibida dentro de la oportunidad legal; así mismo sostiene que no existió notificación por aviso. d. Que no existió citación a la audiencia de descargos, razón por la cual se desconoció el derecho de defensa de la demandante.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00404-01
2. PRETENSIONES
“Primera: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Sancionatorias: Resolución No. 0000057182 del 18 de enero de 2018.
Segundo: Posteriormente a lo anterior, se restablezca el derecho de la señora Teresa Jaimes Serrano, descargados del sistema los comparendos de la referencia, los cuales lo enmarcan como contraventor de las normas de tránsito; de igual manera se actualice la base de datos SIMIT, RUNT, PARE
señora Teresa Jaimes Serrano, descargados del sistema los comparendos de la referencia, los cuales lo enmarcan como contraventor de las normas de tránsito; de igual manera se actualice la base de datos SIMIT, RUNT, PARE así como todas aquellas donde aparezca como deudor de estas sanciones,
Tercera: Se ordene la cesación de todo cobro legal o administrativo por concepto de los valores insolutos a la fecha de presentación de la demanda y que corresponden a las multas impuestas como sanción a través de las resoluciones de referencia, expedida por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca. (fl.6)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Invoca como normas violadas los artículos 4, 29, 121 de la Constitución Política; artículo 135 de la Ley 769 de 2002, reformado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.
Como concepto de violación sostiene que, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca -DTTFle impuso el comparendo No. 6827600000011448530 de noviembre 10 de 2015 y posteriormente expidió la Resolución No. 0000057182 de enero 18 de 2016 sin ser notificado de estas actuaciones a pesar de haber residido en el mismo domicilio durante muchos años precisando que la dirección de su residencia corresponde a la misma registrada en el RUNT.
Resalta que la entidad demandada no puedo aducir que existió imposibilidad para notificarla ya que a la misma dirección se envió la citación para notificación del mandamiento de pago y allí fue recibida.
registrada en el RUNT.
Resalta que la entidad demandada no puedo aducir que existió imposibilidad para notificarla ya que a la misma dirección se envió la citación para notificación del mandamiento de pago y allí fue recibida.
En ese orden de id eas, expone que al no notificar el acto administrativo en atención a los parámetros establecidos, se está violando el derecho de defensa de la parte demandante. (fls.6-10)
ll. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA
La DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA se opone a las pretensiones de la demanda argumentado que la demanda carece de sustento probatorio, ello en consideración a que es equivocada laSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00404-01
interpretación hecha por el demandante del Art.135 d e la Ley 769 de 2002, puesto que el párrafo 5 Ib., lo que impone es “enviar” la infracción y los soportes al propietario dentro de los tres días hábiles siguientes a la infracción, lo cual ocurrió en el presente caso.
En cuanto a la citación personal a l a audiencia, aduce que también hay una errada interpretación de la parte demandante, puesto que lo que procede es la citación personal para la comparecencia del presunto infractor, la que se hace mediante la entrega del comparendo como orden formal de citación ante la autoridad de tránsito. De tal manera, presente o no presente el presunto infractor, el proceso seguirá su curso hacia la celebración de la audiencia
hace mediante la entrega del comparendo como orden formal de citación ante la autoridad de tránsito. De tal manera, presente o no presente el presunto infractor, el proceso seguirá su curso hacia la celebración de la audiencia pública, y si es del caso a la imposición de la sanción que corresponda, sin que pueda premiar se la falta de diligencia y descuido del infractor, al no presentarse ante la autoridad de tránsito a ejercer su derecho a la defensa; y que en todo caso, las resoluciones demandadas cuentan con la motivación en que se funda la sanción impuesta.
Como medios exceptivos propone los siguientes: i) Caducidad del medio de control. Refiere que, el acto acusado fue notificado en la respectiva audiencia pública sin que se ejerciera algún recurso, la que fue celebrada respectivamente; ii) Las actuaciones realizada s por la entidad demandada, respetaron el debido proceso y la normatividad aplicable. Argumenta que respetaron los términos dispuestos en las normas y en las reglas fijadas por la jurisprudencia, enviando la notificación personal, y luego realizando la notificación por aviso. iii) La genérica o innominada, solicitando que en caso de encontrarse probada alguna, sea declarada de oficio. (fls.28-35)
2. INFRACCIONES ELECTRÓNICAS DE FLORIDABLANCA IEF SAS
Se opuso a la prosperidad del llamamiento en garantía efectuado por la DTF señalando que la entidad no tiene ninguna responsabilidad ni participación en las supuestas causas alegada como vicios de nulidad en la demandada, toda vez que las actividades desarrolladas por la sociedad fueron llevadas a cabo y cumplidas a cabalidad en virtud del contrato de concesión, advirtiendo que las
las supuestas causas alegada como vicios de nulidad en la demandada, toda vez que las actividades desarrolladas por la sociedad fueron llevadas a cabo y cumplidas a cabalidad en virtud del contrato de concesión, advirtiendo que las irregularidades señaladas por la parte demandante son de competencia exclusiva de la DTF. Por lo anterior propuso como excepcio nes: (i) falta de legitimación en la causa; y (ii) Genérica. (Expediente digital. Archivo 06)Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00404-01
3. SEGUROS DEL ESTADO
Se opuso al llamamiento en garantía efectuado por IEF SAS por considerar que no tiene que reembolsar dinero alguno por condenas impuesta a la entidad INFRACCIONES ELECTRÓNICAS S.A.S toda vez que dicha sociedad no es la asegurada y beneficiaria de las pólizas que sirvieron de fundamento para el llamado, advirtiendo que la calidad de asegurada y beneficiaria la ostenta la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA -DTTFSostiene además que las pólizas tampoco cubren los daños aquí reclamados, ya que la regulación, el control, valoración de pruebas y la vigilancia y la orientación de la función administrativa correspondía en todo momento a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca -DTTF-, escapando los vicios de nulidad alegados del contrato amparado. (Expediente digital. Archivo 07)
lll. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la falta de legitimación de IEF SAS y accedió parcialmente a las
07)
lll. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la falta de legitimación de IEF SAS y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que del análisis del material probatorio aportado al proceso se concluye que el trámite de notificación del comparendo No. 68276000000011448530 del 10 de noviembre de 2015 no se adecuó a lo previsto en las normas que regulan dicha actuación, ello por cuanto si bien se envió la citación de comparecencia dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia de la presunta infracción, la misma fue devuelta por la empresa de correo certificado sin que se haya surtido en debida forma el procedimiento previsto para la notificación por aviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 , en la medida que no hay evidencia que se haya surtido la notificación por aviso ni físicamente en la entidad, ni tampoco en la página web de esta, ya que una vez consultada, no se encontró tal publicación. Además advirtió el A quo que dentro del expediente administrativo no obra constancia de publicación del aviso donde se notificara la fecha para llevar a cabo la realización de la audiencia de descargos. En virtud de lo anterior el Juez de prime ra instancia encontró debidamente probado el cargo de violación al debido proceso propuesto por la demandante.
Por otra parte, consider ó el Juez de primera instancia que la excepción de caducidad no está llamada a prosperar pues se tiene que durante el trámite contravencional la parte demandante no tuvo conocimiento de la existenciaSentencia de Segunda Instancia
la demandante.
Por otra parte, consider ó el Juez de primera instancia que la excepción de caducidad no está llamada a prosperar pues se tiene que durante el trámite contravencional la parte demandante no tuvo conocimiento de la existenciaSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00404-01
del comparendo y por tanto no pudo presentarse a la audie ncia en la que se le declaró contraventor a, por lo que de conformidad con el artículo 72 del CPACA no se puede tener por hecha la notificación, ni produce efectos legales la decisión, máxime, cuando en sede administrativa no reveló que conocía los actos demandados, ni la parte demandada puso de presente los trámites que hubiera adelantado y le permitiera conocerlo
Por lo anterior declaró la nulidad del acto administrativo demandado proferido por la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA y dispuso que la parte demandante no estaba en la obligación de cancelar la suma de dinero impuesta con ocasión de la sanción contenida en la resolución declarada nula, advirtiendo que en caso que la parte demandante ya hubiese realizado el pago, correspondía a la DTF devolver los respectivos dineros en forma indexada. Así mismo, ofició a todas las centrales de información SIMIT, RUNT y demás donde se haya reportado como contraventora a la aquí demandante con el fin de que se levanten las restricciones que se hayan generado. Por otra parte, denegó las pretensiones de reconocimientos indemnizatorios en la medida que las mismas carecían de soporte probatorio (sic). Finalmente se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.
generado. Por otra parte, denegó las pretensiones de reconocimientos indemnizatorios en la medida que las mismas carecían de soporte probatorio (sic). Finalmente se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada. (Exp digital, archivo 11)
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. PARTE DEMANDADA.
La parte demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que contrario a lo manifestado por el Juez de primera instancia, no es cierto que la citación de notificación por aviso se haya hecho de manera incorrecta, pues la entidad demandada una vez generado el comparendo procedió a enviar el mismo junto con todo s sus soportes dentro de los 3 días hábiles siguientes a la dirección reportada en el RUNT tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley 769 de 2002. Indica que no obstante lo anterior, dicha citación fue devuelta por la empresa de servicios postales 472 reportando como causal la de “NS – No existe”, para el comparendo No. 68276000000011448530 del 10/11/2015, por esta razón y al desconocerse otra dirección física de la parte demandante, se procedió a realizar la publicación por aviso en la página electrónica de la entidad, cumpliéndose así con lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 2018.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00404-01
Por otra parte argumenta que el comparendo no es un acto administrativo, razón por la cual no se constituye como el resultado de un proceso
Expediente 680013333011-2018-00404-01
Por otra parte argumenta que el comparendo no es un acto administrativo, razón por la cual no se constituye como el resultado de un proceso sancionatorio cuya decisión adquiere el carácter de público, el cual en virtud del principio de presunción de inocencia está sometido a cierto velo de reserva hasta que se desvirtúe dicha presunción a través del proceso pertinente y se profiera una decisión, por lo tanto no podría hacerse su publicación indiscriminada en la página electrónica de la entidad, toda vez que el mismo contiene datos de carácter privado, los cuales a la luz del derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Constitución no podrían ser ventilados por la DTTF al público en general.
Ahora bien, aduce que si se hubiera hecho una interpretación como lo dispuso el a quo, es decir haber publicado el aviso en la página y en un lugar físico de la entidad, el resultado no hubiera aportado resultados más garantes del principio de publicidad que es lo que busca la notificación. En co nclusión señala que, los comparendos fueron notificados en debida forma, siguiéndole los parámetros fijados en la ley y en la jurisprudencia, aunado a esto indica que, el procedimiento se realizó conforme a la Ley y la sentencia T - 051 de 2016 de la Honorable Corte Constitucional.(Exp digital, Carpeta 14. Apelación)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE
Reitera los argumentos de la demanda. (Exp digital, archivo 23)
2. PARTE DEMANDADA
Reitera los argumentos del escrito de contestación de la demanda y del
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE
Reitera los argumentos de la demanda. (Exp digital, archivo 23)
2. PARTE DEMANDADA
Reitera los argumentos del escrito de contestación de la demanda y del recurso de apelación. (Exp digital, archivo 21)
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No rindió concepto de fondo en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae en determinar si ¿Se vulnera el derecho al debido proceso de la señora TERESA JAIMES SERRANO, dentro del trámite de imposición de multa por orden de comparendo, adelantado por la Dirección de Trá nsito y Transporte de Floridablanca, que originó la expedición del acto administrativo acusado?Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00404-01
Tesis: Sí, toda vez que en atención al Art.135, inciso 5o de la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito, modificada por el Art.22 de la Ley 1383 de 2010, se ordena una notificación, en el caso de los comparendos impuestos por haberse detectado la infracción a través de medios tecnológicos, la cual debe surtirse, acompañándola, necesariamente de la prueba de la infracción.
2. MARCO NORMATIVO.
2.1 DEL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.
En relación con el debido proceso administrativo , en sentencia T -051 de
2. MARCO NORMATIVO.
2.1 DEL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.
En relación con el debido proceso administrativo , en sentencia T -051 de 2016 la H. Corte Constitucional precisó que, este derecho fundamental está compuesto entre otras, de garantías como el derecho de defensa y contradicción; oportunidad en la que puntualizó que, es una garantía procesal consiste, “primero, en la posibilidad de que el particular, involucrado en un procedimiento o proceso adelantado por la administración, pueda ser escuchado y debatir la posición de la entidad correspondiente; segundo, presentar pruebas, solicitar la práctica de las que se considere oportuno y, de ser pertinente, participar en su producción; tercero, controvertir, por medio de argumentos y pruebas, aquellas que contra él se alleguen; cuarto, la posibilidad de interponer los recursos de ley y, quinto, la potestad de ejerce r los medios de control previstos por el legislador”; constituyéndose en uno de los requisitos para acceder a esta garantía procesal “tener conocimiento de la actuación surtida por la administración, en razón de ello, el principio de publicidad y, el proce dimiento de notificación que de él se desprende, constituye un presupuesto para su ejercicio”, y siendo uno de los presupuestos esenciales del debido proceso administrativo el principio de publicidad, cuya finalidad, en palabras de la H. Corte Constitucion al es “dar a conocer la actuación desarrollada por la administración pública a la comunidad o a los particulares directamente afectados, dependiendo de si el contenido del acto administrativo es general o particular. Lo anterior, en aras de garantizar (i) la transparencia en la ejecución de funciones por parte de los
comunidad o a los particulares directamente afectados, dependiendo de si el contenido del acto administrativo es general o particular. Lo anterior, en aras de garantizar (i) la transparencia en la ejecución de funciones por parte de los servidores públicos; (ii) la eficacia y vigencia del acto administrativo y (iii) el oportuno control judicial de las actuaciones desarrolladas por las autoridades”.
2.2. DEL TRÁMITE ADMINISTRA TIVO ANTE INFRACCIONES DE
TRÁNSITO A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS.
La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 135 - modificado porSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00404-01
el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010consagra el procedimiento que la autoridad de tránsito debe seguir ante la comisión de una contravención y para la imposición del comparendo, preceptuando que, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora y en tal caso, “enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa”
Dicha norma, en este último aparte, fue declarada exequible por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-980-10 del 1° de diciembre de 2010, considerando al efecto que, dicha regla, “no establece una forma de responsabilidad objetiva ni viola el derecho al debido proceso,
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-980-10 del 1° de diciembre de 2010, considerando al efecto que, dicha regla, “no establece una forma de responsabilidad objetiva ni viola el derecho al debido proceso, pues una interpretación sistemática y armónica de la misma, permite advertir que el propietario del vehículo está en capacidad de comparecer al proceso administrativo para ejercer la defensa de sus intereses, de manera que la obligación de pagar la multa solo se produce cuando se establezca su culpabilidad, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implícitamente”. Y advirtió que, al ordenar dicha norma el envío por correo del comparendo y sus soportes al propietario, e imponer a éste la obligación de pagar la multa, en los casos en que la infracción se detecta por medios técnicos y tecnológicos, no indica que la sanción se produce de forma automática, derivado de la sola notificación. Precisó además que, “debe entenderse que el sentido de la notificación de la infracción al propietario, cumple la doble función de enterarlo sobre la existencia del comparendo, y, a su vez, de permitirle comparecer al proc eso administrativo para defender y hacer valer sus derechos, cuando así lo considere”.
Ahora bien, respecto del medio determinado por el legislador para la notificación, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-051/16, puntualizó que, “primordialmente, el medio de notificación al que deben recurrir las autoridades de tránsito es el envío de la infracción y sus soportes a través de correo, si no es posible surtirse por este conducto, se deberán agotar todas
“primordialmente, el medio de notificación al que deben recurrir las autoridades de tránsito es el envío de la infracción y sus soportes a través de correo, si no es posible surtirse por este conducto, se deberán agotar todas las opciones de notificación, reguladas en el ordenamiento jurídico, para hacer conocer el comparendo respectivo a quienes se encuentren vinculados en el proceso contravencional; ello, por cuanto señaló que, la finalidad de la notificación, no es otra que, informar al implicado sobre la infracción que se le atribuye, para que pueda ejercer su derecho de defensa y advirtió que,Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00404-01
“teniendo en cuenta que se deben agotar todos los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico vigente para notificar a quien resulte involucrado en un proceso contravencional como consecuencia de una “fotomulta”, y partiendo del hecho de que las autoridades de tránsito ejercen una función pública, reguladas de manera genérica por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se deben agotar todos los medios de notificación dispuestos en éste”.
Finalmente se advierte que, en dicha oportunidad, con base en lo preceptuado en el Código Nacional de Tránsito y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, esa H. Corporación, precisó:
“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).
infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).
2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).
3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).
4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo
(Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).
5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:
a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días h ábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).
6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).
Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).
6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).
7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).
8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142)”.
3. CASO CONCRETO
Para efectos de determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, se encuentra demostrado en el proceso lo siguiente:Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00404-01
- El día 10/11/2015 se emitió la Orden de Comparendo No. 68276000000011448530 a nombre de la señora TERESA JAIMES SERRANO, con código de infracción C02, “Estacionar un vehículo en sitios prohibidos”, por valor de $322.175. (fl.1 Cd expediente administrativo); presunta infracción de tránsito detectada mediante el uso de medios electrónicos.
- La empresa de correo certificado 4 -72 devolvió la “Citación de Comparecencia” -notificación apertura de proceso contravencional de tránsito-, conforme da cuenta la guía de envío. (fl.3 CD expediente
- La empresa de correo certificado 4 -72 devolvió la “Citación de Comparecencia” -notificación apertura de proceso contravencional de tránsito-, conforme da cuenta la guía de envío. (fl.3 CD expediente administrativo)
- Se publicó en la página electrónica de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, Aviso de notificación, entre otros, a la señora TERESA JAIMES SERRANO por razón de la Orden de Comparendo No. 68276000000011448530 (fls.4 -5 CD expediente administrativo).
- El día 18 de enero de 2016 se profirió Resolución Sanción N° 00000057182, por medio de la cual, se declara como infractor a la señora TERESA JAIMES SERRANO con ocasión del comparendo No. 68276000000011448530, por el código de infracción C02 y, se le sanciona con multa equivalente a 15 salarios mínimos diarios legales vigentes ($322.175). (fl.6 CD expediente administrativo).
Ahora bien, del análisis de los hechos probados y a partir de las normas que regulan la materia y la jurisprudencia aplicable, Observa la Sala que, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca vulneró el derecho al debido proceso, en perjuicio de la señ ora TERESA JAIMES SERRANO, dentro del proceso contravencional de tránsito adelantado en su contra, con ocasión a la Orden de Comparendo No. 68276000000011448530 del 10 de noviembre de 2015.
Lo anterior, si en cuenta se tiene que, i) no se acreditó que en el acto de notificación del comparendo se hubiese anexado la prueba de la presunta
noviembre de 2015.
Lo anterior, si en cuenta se tiene que, i) no se acreditó que en el acto de notificación del comparendo se hubiese anexado la prueba de la presunta infracción, esto es, los soportes de la orden de comparendo, a fin de dárselos a conocer a la presunta infractora, a efectos de que ejerciera, en debida forma, su derecho de defensa y contradicción; nótese que el aviso de notificación allegado al expediente únicamente contiene un listado de presuntos infractores, dentro del que se encuentra la hoy demandante, sin soporte documental alguno; ii) no se acreditó que, ante la devolución de la citación deSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00404-01
notificación, se hubiera intentado la notificación por aviso de que trata el art. 69 de la Ley 1437 de 2011, en lo que respecta a la publicación del aviso en un lugar de acceso al público, no bastando con la publicación en el sitio web de la entidad, pues la norma es clara al señalar que, “cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al públic o de la respectiva entidad”; iii) no se acreditó la programación de la audiencia en la que se profirió la resolución sancionatoria, ni su citación a la misma, impidiendo a la presunta infractora acudir a dicha diligencia en defensa de sus interés, ante la orden de comparendo emitida a su nombre; frente a lo cual se advierte que, conforme lo ha considerado esta
ni su citación a la misma, impidiendo a la presunta infractora acudir a dicha diligencia en defensa de sus interés, ante la orden de comparendo emitida a su nombre; frente a lo cual se advierte que, conforme lo ha considerado esta Corporación en este tipo de asuntos, aun cuando no se exige de manera expresa en la Ley 769 de 2002, sí debe cumplirse en atención a lo dispuesto en el artículo 209 de la Carta Política y el 3° de la Ley 1437 de 2011, y a los principios de publicidad y transparencia y en todo caso, al debido proceso.
En este orden de ideas, y por encontrarse acreditada la falta de notificación, en debida forma, de la orden de comparendo a que ha venido haciéndose referencia, por parte de la entidad demandada y la vulneración al dere
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