TA SANT - 680013333011-2018-00410-01-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2018-00410-01-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama judidal Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia i«f^««sa
CONSEJO CRESTADO
SIGCMA-SGC
Bucaramanga,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente. SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
YeINTICUATR024DE
ENERO DE DOSMIL
DIECINUEVE (2019) SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente A.T. No. 680013333011-201 8-0041 0-01
Accionante: Accionado:
Vinculado: Acción: Tema: MARÍA TULIA PICO actuando como agente oficiosa del señor ARTURO BLANCO CUSPOCA, identificado con
cédula de ciudadanía No. 5.633.502
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES' -
COLPENSIONES
JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE
BUCARAMANGA Tutela No hay lugar a declara^osa juzgada cuando no existe identidad de pret^wones /Improcedencia de la acción para solj^ítl^^i pensión de invai Decide la Sala LA IMPUGNACIÓN i sentencia del dieciséis (16) de noti el Juzgado Once Administn allegada al despacho a según lo muestra el folio 12 vti reconocimiento de la or la parte accionante contra la os mil dieciocho (2018) proferida por del Circuito Judicial de Bucaramanga; suscrita Magistrada Ponente el 14.12.2018, ia la siguiente reseña:
ANTECEDENTES
A. La demanda
os mil dieciocho (2018) proferida por del Circuito Judicial de Bucaramanga; suscrita Magistrada Ponente el 14.12.2018, ia la siguiente reseña:
ANTECEDENTES
A. La demanda
(FIs. 1 a 6)
1. Pretensiones Busca el accionante la protección sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, y como consecuencia, se ordene a COLPENSIONES al reconocimiento de su pensión de invalidez.
2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, la agente oficiosa manifiesta que su cónyuge cuenta con la edad de 61 años y se encuentra afiliado a ASMET SALUD EPS en el régimen subsidiado. Refiere que desde el año 2015 su cónyuge fue diagnosticado con una insuficiencia de la válvula aórtica, insuficiencia cardiaca congestiva, disfasia y afasia, dermatitis atópica entre otras, por lo que dejó sus labores de construcción y por tanto de sostener económicamente su hogar. ^ En adelante Colpensiones.2 de 8
Tribunal Administrativo de Santander, MP. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de tutela de segunda instancia. Expediente. 680013333011-2018-00410-01, Actor. Arturo Blanco Cuspoca VS. Colpensiones Argumenta que con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, se acercó a Colpensiones, quien procedió a valorar al señor Blanco Cuspoca por la Junta de Calificación Laboral que mediante el dictamen No. 2017202033FF del 08 de febrero de 2017 determinó una disminución de capacidad del 79.20% con fecha de estructuración del 01 de enero de 2015.
Junta de Calificación Laboral que mediante el dictamen No. 2017202033FF del 08 de febrero de 2017 determinó una disminución de capacidad del 79.20% con fecha de estructuración del 01 de enero de 2015. En virtud de lo anterior, Colpensiones expidió la Resolución No. 7351693 del 17 de julio de 2017 en la que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez argumentando que el accionante no cumplía con el mínimo de semanas cotizadas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Argumenta que el día 29 de agosto de 2018 interpuso una acción de tutela solicitando el reconocimiento a la pensión de invalicj^ en la que se narraban los mismos hechos, sin embargo, afirma al proferüaiK^ala de primera instancia el señor juez no valoró correctamente los dere^^^DvoJidos y procedió a su estudio teniendo como transgredido el derecho funern^^l de petición. Finalmente, aduce que la situlfí^ ^^Smica de su núcleo familiar es precaria, teniendo en cueny"ln^^io posee ingresos para suplir sus necesidades básicas ni las de ikcóM/uge. las entidades accionadas
1. La Administrado^aC^mbiana de Pensiones -COLPENSIONESa folios 47 a 51 del expediente, solicita sea declarada la improcedencia de la presente acción, arguyendo que la presente acción no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque debe agotar la vía administrativa o judicial dispuesta para tal fin, ante el desacuerdo con la Resolución No. DIR 78 del 03 de enero de 2018 que resuelve el recurso de
el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque debe agotar la vía administrativa o judicial dispuesta para tal fin, ante el desacuerdo con la Resolución No. DIR 78 del 03 de enero de 2018 que resuelve el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución No. SUB 231351 del 19 de octubre de 2017 que negó la pensión de invalidez al accionante, expedidas en derecho y que reflejan una respuesta debidamente motivada a la petición incoada por el accionante.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga a folio 45 del expediente, señala que en efecto, tramitó la acción de tutela al radicado No. 201800254-00 promovida por María Tulia Pico Rincón como agente oficiosa del señor Arturo Blanco Cuspoca, en la que se alegó como vulnerado el derecho fundamental de petición profiriendo fallo el día 11 de septiembre de 2018 en el que3 de 8
Tribunal Administrativo de Santander, MP. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de tutela de segunda instancia. Expediente. 680013333011-2018-00410-01, Actor. Arturo Blanco Cuspoca VS. Colpensiones se denegó la protección deprecada toda vez que la accionada acreditó haber dado respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez.
C. La Sentencia Impugnada
(FIs. 74 a 77) Como ya se dijo, es la proferida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que declaró probado el fenómeno de cosa juzgada de la presente
Como ya se dijo, es la proferida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que declaró probado el fenómeno de cosa juzgada de la presente acción respecto a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2018 al radicado No. 2018-00254-00 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga. Para esta decisión, el A-quo, establece que existe una identidad de hechos y pretensiones respecto de la presente acción del fallo proferido el 11 de septiembre de 2018 situación que cabe en el supuesto del^nómeno de cosa juzgada desarrollado por la Corte Constitucional.
D. La lnBugil|cion La parte accionante a folios 87 aj^^^^«^ped\ente, señala que no existe configuración del fenómeno de coalgjugq^porque el señor Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga re^lfÜ^uiHestudio sobre la vulneración al derecho fundamental de petiáóiym^tK^ lo que pretendía con la acción era el reconocimiento a la permión \e imralidez, existiendo así identidad de partes y hechos pero no de pÉteníjones.
Argumenta que dada la condición de sujeto de especial protección constitucional es procedente la acción de tutela y merece su estudio de fondo. Reitera lo expuesto en el escrito de tutela sobre la difícil situación económica y familiar en la que se encuentran.
II. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la competencia Recae en esta Corporación - Sala de decisión el deber de decidir la impugnación
expuesto en el escrito de tutela sobre la difícil situación económica y familiar en la que se encuentran.
II. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la competencia Recae en esta Corporación - Sala de decisión el deber de decidir la impugnación antes reseñada, según lo dispuesto en el art. 31, Decreto 2591 de 1991 y toda vez que fue interpuesta oportunamente.
B. Los problemas jurídicos y sus tesis Con base en la reseña que antecede, la Sala los plantea y resuelve así:4 de 8
Tribunal Administrativo de Santander, MP. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de tutela de segunda instancia. Expediente. 680013333011-2018-00410-01, Actor. Arturo Blanco Cuspoca VS. Colpensiones PJ1. ¿En el presente caso se estructura la figura de cosa juzgada, en virtud de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2018 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela radicada al No. 2018-00254-00?
Tesis: No Fundamento jurídico: Aunque existe identidad de hechos y partes, la acción de tutela conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga no pretendía que se diera respuesta a una petición, sino el reconocimiento de la pensión de invalidez.
De conformidad con el articulo 303 del Código General del Proceso, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso^ tiene fuerza de cosa juzgada, es decir, se torna definitiva, inmutable y vinoplante^, siempre que "el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se fyj^^en la misma causa que
sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso^ tiene fuerza de cosa juzgada, es decir, se torna definitiva, inmutable y vinoplante^, siempre que "el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se fyj^^en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya idetódajjurí«ca de partes". Haciendo un cotejo de los hechos, preten^ne» partes de las dos acciones presentadas por la señora María^uli^PJ^Rirfcón como agente oficiosa de su cónyuge el señor Arturo Blanco Cc^oo^i^stas son, la que aquí conoce este Tribunal Administrativo radíc^ ^l^m 2018-00410-00, y la que conoció el Juzgado Sexto Civil del Gi'Cilto^pBucaramanga radicada al No. 2018-0025400, se tiene que si Na^MfcpJhes son las mismas (p. actora: Arturo Blanco Cuspoca, p. accions^^)lpensiones), y la situación fáctica es similar, en cuanto ambas plantean en síntesis, que el accionante fue calificado con disminución de capacidad laboral del 79.02% con fecha de estructuración del 01 de enero de 2015 por la Junta de Calificación de Invalidez, y que se encuentra en una precaria situación económica, las pretensiones en una y otra son distintas: en el caso que ocupa la atención de este Tribunal Administrativo se pretende el reconocimiento a la pensión de invalidez del señor Arturo Blanco Cuspoca, mientras que la demanda de tutela conocida y decidida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, tenia por objeto amparar el derecho fundamental de petición del accionante. ^ Naturaleza que ostenta la acción de tutela.
decidida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, tenia por objeto amparar el derecho fundamental de petición del accionante. ^ Naturaleza que ostenta la acción de tutela. ^ En Sentencia T-307 de 2015, la H. Corte Constitucional reconoció tales características de aquellos fallos de tutela que no son seleccionados para revisión eventual. Allí se dijo que la no selección "tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva."5de8 Tribunal Administrativo de Santander, MP. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de tutela de segunda instancia. Expediente. 680013333011-2018-00410-01, Actor. Arturo Blanco Cuspoca VS. Colpensiones vulnerado presuntamente por cuanto no se había dado respuesta a los recursos interpuestos a la resolución que negó el reconocimiento a su pensión de invalidez por parte de Colpensiones. Esta pretensión formulada en la acción de tutela No. 2018-00254-00, que naturalmente no implica el reconocimiento a la pensión de invalidez, fue fallada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, quien en sentencia del 11 de septiembre de 2018 resolvió "denegar la protección constitucional deprecada por cuanto se logró probar en el trámite de tutela que al accionante se habían resuelto los respectivos recursos interpuestos a la Resolución No. SUB 231351 del 19 de octubre de 2017 que negó el reconocimiento a su pensión de invalidez. Por lo anterior,
el trámite de tutela que al accionante se habían resuelto los respectivos recursos interpuestos a la Resolución No. SUB 231351 del 19 de octubre de 2017 que negó el reconocimiento a su pensión de invalidez. Por lo anterior, aunque en aquella oportunidad se debatieron los mismos hechos que hoy expone el actor, lo cierto es que la discusión nunca giró en torno a la pretensión del reconocimiento a su pensión ck Invalidez, sino a la expedición de las resoluciones que resolvieran sus^^cursos de reposición y apelación interpuestos a la Resolución cosas, al no existir identidad de preten este caso la existencia de cosa juzg Aclarado lo anterior, la Sala pasa a } 51 de 2017. Así las es posible plantear en segundo problema jurídico: ante al considerar viable la presente nocida la pensión de invalidez al señor PJ2. ¿Le asiste razón aj acción de tutela para q
Arturo Blanco Cus Tesis: No Fundamento jurídico: El accionante no demostró haber agotado el mecanismo judicial ordinario para proteger sus derechos, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable esta vía de manera transitoria.
De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela constituye un mecanismo subsidiario, previsto para la protección de derechos fundamentales cuando i) afectado no cuenta con otras instancias judiciales o éstas son ineficaces para obtener el amparo de sus derechos; o cuando ii) se promueve como mecanismo transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La segunda excepción hace
otras instancias judiciales o éstas son ineficaces para obtener el amparo de sus derechos; o cuando ii) se promueve como mecanismo transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La segunda excepción hace referencia a que la acción de tutela procede como medio transitorio cuando, frente a la existencia de mecanismos ordinarios disponibles, resulte imperioso evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuya configuración exige la prueba Corte Constitucional, Sentencia T-789 de 20126 de 8 Tribunal Administrativo de Santander, MP. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de tutela de segunda instancia. Expediente. 680013333011-2018-00410-01, Actor. Arturo Blanco Cuspoca VS. Colpensiones siquiera sumaria de su inminencia, urgencia, gravedad, así como ia consecuente necesidad de acudir a este medio constitucional como fórmula de protección impostergable^. En materia pensional, la jurisprudencia constitucional ha definido que, como regla general, el recurso de amparo no procede para ordenar el reconocimiento y pago de este tipo de prestaciones, en atención a la existencia legal de los medios de defensa creados para tal fin, ya sea dentro de la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo. Sin embargo, se ha insistido en que cuando el accionante es una persona perteneciente a la tercera edad (mayores de 60 años, de conformidad con lo dispuesto en el literal B del artículo 7° de la Ley 1276 de 2009),^ al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional la ineficacia del mecanismo ordinario se fortalece;
(mayores de 60 años, de conformidad con lo dispuesto en el literal B del artículo 7° de la Ley 1276 de 2009),^ al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional la ineficacia del mecanismo ordinario se fortalece; aclarándose que dicha condición, por sí sola, iwca es suficiente para que la acción de tutela proceda como ^68l|^^ definitivo para el reconocimiento y pago de acreencia^¡|^n^g|¡jlles, sino que deben valorarse las circunstancias partícula^s j^e justifiquen el carácter inidóneo del procedimiento orf^na^^jhk^St protección de los derechos, tales como la capacidad económ|ca%|(^ peticionario y de su familia, su estado de salud, y la demor^idifl|alT|ue supere la expectativa de vida/ En el presente caso, el s^iorwit^retende dejar sin efecto la Resolución No. SUB 231351 del ^rds^üSembre de 2017 mediante la cual negó el reconocimiento a su%MiBión de vejez, y en consecuencia de lo anterior, se ordene a su reconocimiento y pago. Tales pretensiones son propias del proceso ordinario laboral, según lo dispuesto en el art. 39 de la Ley 100 ^ Estas reglas de aplicación fueron desarrolladás en la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la cuales se han convertido en un criterio jurisprudencial consolidado en esta Corporación. ^ Ley 1276 de 2009, articulo 7°, literal B: "Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada
^ Ley 1276 de 2009, articulo 7°, literal B: "Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico asi lo determinen". En ese sentido pueden verse las sentencias T-487 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-284 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-239 de 2008 y T-1013 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-414 de 2009 y T-482 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-180 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-897 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-960 de 2010, T-090 de 2009 y T-115 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-938 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. Y, de igual forma, en sentencia la sentencia T-197 de 2010, M.P. Maria Victoria Calle Correa, se dijo: "la Corte Constitucional ha reconocido derechos pensiónales en forma definitiva, cuando en el proceso está acreditado el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento y las condiciones especiales del actor determinan que sería desproporcionado someterlo a un litigio laboral, pues este le disminuirla su calidad de vida". Más recientemente es posible observar, en ese sentido, la sentencia T-433 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; entre otras.7de8
de vida". Más recientemente es posible observar, en ese sentido, la sentencia T-433 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; entre otras.7de8 Tribunal Administrativo de Santander, MP. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de tutela de segunda instancia. Expediente. 680013333011-2018-00410-01, Actor. Arturo Blanco Cuspoca VS. Colpensiones de 1993, para que en tal escenarlo se resuelva la controversia suscitada con la referida administradora de pensiones. Al no haberse agotado dicho medio judicial, la acción de tutela resulta improcedente, según lo dispuesto en los arts. 86 de la Constitución y 6. Del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, la agente oficiosa aduce pero no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la presente acción como mecanismo transitorio. Por el contrario, la circunstancia de haberse encontrado su estado de invalidez, desde el 01 de enero de 2015 y solo haber reclamado dicha prestación económica hasta el mes de octubre de 2017 permite a la Sala inferir que no se estructuran los elementos de inminencia, urgencia e impostergabilidad. En este contexto, la Sala no encuentra razones subientes que habiliten la procedencia excepcional de este mecanismo condicional, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia^ueKeclJíó el fenómeno de cosa juzgada y en su lugar de declarará improcerf6^^k3Wesente acción. En mérito de lo expuesto, el T^IB administrando justicia en nombre é^a\ la ley, ^ Primero. la apTiTen' il cMWroc s9
IINISTRATIVO DE SANTANDER,
En mérito de lo expuesto, el T^IB administrando justicia en nombre é^a\ la ley, ^ Primero. la apTiTen' il cMWroc s9 IINISTRATIVO DE SANTANDER, íública de Colombia y por autoridad de Segundo. Tercero.
FALLA: Revoc# la ieTlTincia proferida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil (ÜMCcho (2018) por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y en su lugar: Declarar la improcedencia de la presente acción de tutela interpuesta por María Tulia Pico Rincón en calidad de agente oficiosa del señor Arturo Blanco Cuspoca de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Comunicar la presente decisión al Juzgado de origen y remitir por la Secretaria de esta Corporación en el término legal el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Líbrense las comunicaciones pertinentes.8 de 8 Tribunal Administrativo de Santander, MP. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de tutela de segunda instancia. Expediente. 680013333011-2018-00410-01, Actor. Arturo Blanco Cuspoca VS. Colpensiones NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en Sala, según Acta No._0f_/2019 Los Magistrados,